JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000177
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA-0401 de fecha 14 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención, interpuesto por los Abogados Luis Alexis Flores y Luis Alberto Ruiz Risso (INPREABOGADOS Nros 65.558 y 88.003), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA YANCE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.976 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de marzo de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2017, por el Representante Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduca el recurso de abstención interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 25 de abril de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2017, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN
En fecha 31 de mayo de 2016, los Abogados Luis Alexis Flores y Luis Alberto Ruiz Risso, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Angélica María Yance Rojas, interpusieron Recurso de Abstención o Carencia con base en lo siguiente:
Manifestaron, que en fecha 26 de junio de 2003, su mandante ingresó a prestar sus servicios en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, como Jefe de la División de Liquidación adscrita a la Dirección de Hacienda del citado ente, según Resolución No. 111-2003, suscrita por el Alcalde del dicho Municipio.
Alegaron, que en fecha 16 de septiembre de 2005, según Resolución RS-II-267-2005, su mandante fue designada como Asesor Legal, adscrita al despacho del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Arguyeron, que en fecha 16 de enero de 2008, su mandante fue designada como Jefe de División de Asesoría Legal adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según Resolución RS-II-025-2008.
Expusieron, que en fecha 3 de diciembre de 2008, mediante renuncia egresó del cargo que venía desempeñando en la referida Alcaldía.
Acotaron, que en fecha 12 de febrero de 2016, con fundamento a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó informara la fecha en la cual le serían cancelados los pasivos laborales que se le adeudan (prestaciones sociales), entre otros, “sin que hasta la presente fecha haya tenido respuesta”.
Manifestaron, que “a partir del 11 de marzo de 2016, fecha en la que culminaron los veinte (20) días que ordena el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comenzó la Administración Municipal a negarse a informar sobre la fecha en la cual se cancelaran las prestaciones sociales de nuestra representada, razón por la cual, en el entendido que el lapso de caducidad para interponer el correspondiente recurso de abstención y carencia, se encuentra sometido a la regla prevista en el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir de ciento ochenta (180) días continuos a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él –la abstención-, la acción contenida en el presente recurso de abstención o carencia no se encuentra incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Administrativa”.
Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar la presente demanda, toda vez que la abstención o negativa de la Administración Municipal en informarle la fecha en la cual serán canceladas sus prestaciones sociales, viola derechos constitucionales y legales, por tanto debe ésta ser condenada a cumplir con su obligación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible por Caduca el recurso de abstención interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Ahora bien, esta Sentenciadora antes de pronunciarse sobre la controversia planteada, pasa a examinar la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto, trae a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la caducidad; considera necesario precisar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
La ley determina que el derecho reclamado por un particular, debe ser ejercido dentro de un determinado lapso; caso contrario la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo, ya que como se explicó con anterioridad ‘la caducidad es un término fatal’.
El legislador previó ésta institución por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para que los particulares hicieran valer sus derechos y acciones. La falta de interposición de la acción dentro del plazo prefijado en la norma impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo fue creada por mandato legal y su plazo no admite interrupción ni suspensión, por lo que debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…omissis…)
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con base a los criterios normativos y jurisprudenciales anteriormente citados, considera necesario destacar que corre inserta al folio 18 del expediente judicial, planilla relativa a los ‘Antecedentes de Servicio’ de la querellante, de fecha 08 de agosto de 2013, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que la citada ciudadana terminó su relación laboral con el citado Municipio en fecha ‘03 de diciembre de 2008’, información que se corrobora igualmente en virtud de los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, y que le permiten inferir que a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la ciudadana ANGELICA MARIA YANCE ROJAS, interpusiera el recurso que hoy nos ocupa; lo cual evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la hoy querellante interpusiera su pretensión por esta vía jurisdiccional, en fecha 31 de mayo de 2016. En consecuencia de ello, resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE POR CADUCA la presente demanda, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCA la demanda que interpusieran los abogados LUIS ALEXIS FLORES y LUIS ALBERTO RISSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.558 y 88.003, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANGELICA MARIA YANCE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.793.976, contra la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2017, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Manifestó, que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa ya que “…aún cuando el presente proceso se inició con motivo de un recurso de abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (…), por la negativa de ésta de informar a nuestra representada sobre la fecha en la cual cancelarán sus prestaciones sociales, la sentencia denunciada no solo se apartó de decidir conforme a dicha norma, sino que tampoco indicó los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para decidir conforme a los previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Consideró, que “…la sentencia apelada en un alarde de simplismo jurídico, se dedicó a explicar la figura procesal de la caducidad, pero no indicó el porqué se apegó a la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no a la caducidad establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Alegó, que él A quo se apartó del proceso establecido, trayendo elementos que no estaban planteados en la controversia por ninguna de las partes, violando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de su mandante.
Que, “…la sentencia recurrida viola flagrantemente el derecho petición, que en definitiva es el motivo de fondo por el cual se inició el recurso abstención o carencia, debido a la negativa de la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de informar a nuestra representada sobre la fecha en la cual cancelarán sus prestaciones sociales…”
Sostuvo, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación, es decir omitió pronunciarse sobre alguno de los temas esenciales y por tanto viola principios de orden público por cuanto se limita en su dispositiva a realizar un análisis de la caducidad, siendo dictada de forma arbitraria y no ajustada al ordenamiento jurídico.
Arguyó, que la sentencia recurrida vulnera el principio de exhaustividad de la sentencia, ya que no se pronunció sobre todos los pedimentos y alegatos del debate, es decir no consideró que su mandante lleva más de ocho (8) años intentando que la recurrida le informe sobre la fecha en la cual serán canceladas sus prestaciones sociales.
Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2017, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Angélica María Yance Rojas, sobre la abstención o negativa de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda a informarle la fecha en la cual serán canceladas sus prestaciones sociales.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 23 de febrero de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso de abstención. Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de la parte querellante por estar incursa, supuestamente, en los vicios de Incongruencia negativa y vicio de inmotivación.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y al efecto, se observa:
• Del vicio de incongruencia y de la inmotivación.
Sobre dicho particular la parte recurrente manifestó que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa ya que “…aún cuando el presente proceso se inició con motivo de un recurso de abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (…), por la negativa de ésta de informar a nuestra representada sobre la fecha en la cual cancelarán sus prestaciones sociales, la sentencia denunciada no solo se apartó de decidir conforme a dicha norma, sino que tampoco indicó los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para decidir conforme a los previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Asimismo, alegó que “…la sentencia apelada en un alarde de simplismo jurídico, se dedicó a explicar la figura procesal de la caducidad, pero no indicó el porqué se apegó a la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no a la caducidad establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Al respecto, debe esta Corte señalar que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (Vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustivo, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (Vid., sentencia Nº 1996 del 29 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.).
Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Visto así, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia, en el caso bajo análisis operó la caducidad, como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A tal efecto, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso sub examine, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso de abstención, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, destacó lo siguiente:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Así mismo, es importante traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1643de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones
sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización–funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica…”
De la sentencia anteriormente analizada, esta Corte observa que en los casos por reclamo del pago de las prestaciones sociales deberán ser interpuestos en el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo.
Visto así, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte observa que en el presente caso existe un reclamo de las prestaciones sociales por parte de la ciudadana Angélica María Yance Rojas, dicho reclamo debe ser interpuesto ante los órganos jurisdiccionales en el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley ejusdem, ya que dicho reclamo deviene como consecuencia de una relación funcionarial. Así se decide.
Ahora bien, partiendo del criterio anteriormente analizado observa esta Corte que en el presente caso la recurrente terminó su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2008, tal y como se puede observar de los antecedentes de servicios emitidos por la Dirección de Recursos Humanos del referido Municipio, igualmente en fecha 19 de enero de 2016 la querellante introdujo ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, solicitud de información correspondiente a la fecha en la cual se le pagaran sus prestaciones sociales (Vid folio 13 al 14 del expediente judicial), asimismo, en fecha 31 de mayo de 2016, interpuso el recurso de abstención.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 16 de febrero de 2016, fecha en la cual venció el lapso de veinte (20) días siguientes (Vid. artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), donde la administración debió responder a la querellante sobre la información solicitada.
Ahora bien, visto que la interposición del recurso se realizó el 31 de mayo de 2016, se observa que transcurrieron tres (03) meses y quince (15) días, lo cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley ejusdem, lo que hace inadmisible –tal como lo señaló el A quo- el recurso por abstención interpuesto por los Abogados Luis Alexis Flores y Luis Alberto Ruiz Risso, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Angélica María Yance Rojas, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. En consecuencia se desecha los vicios de incongruencia e inmotivación denunciados por la parte apelante. Así se declara.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 8 de marzo de 2017 y CONFIRMA CON REFORMA la sentencia del 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad en consecuencia, esta Corte considera INOFICIOSO pronunciarse sobre los vicios denunciados. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2017, por los Abogados Luis Alexis Flores y Luis Alberto Ruiz Risso, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA YANCE ROJAS, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA CON REFORMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2017-000177
ERG/10
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Accidental,
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