JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000372
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17/0379 de fecha 26 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado conformado por copias certificadas contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo los Nros. 59.715 y 125.489, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.945.820, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 26 de abril de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2017, por el Abogado JOSÉ DAVID BRICEÑO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 250.028, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de enero de 2017, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, así como la solicitud de medida cautelar de mantenimiento del seguro médico.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, designándose Ponente a la Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 21 de junio de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 23,24 y 25 de mayo de 2017; 6,7,8,13,14,15 y 20 de junio de 2017… ”
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2017, se reconstituyo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos Gonzales, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez, en esa misma oportunidad esta corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Superior Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos, así como la solicitud de medida cautelar de mantenimiento del seguro médico, realizada por la representación judicial de la parte recurrente, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Se precisa que el objeto de la presente solicitud cautelar, consiste en la suspensión de efectos del Acto Administrativo contentivo en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02770, de fecha 17 de junio de 2016, el cual le fue notificado en esa misma fecha, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se removió de su cargo a la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA.
Como punto previo, quien aquí decide señala que una de las manifestaciones del derecho a la titular judicial efectiva, es el derecho que posee todo justiciable a solicitar la protección cautelar amplia y efectiva al Órgano Jurisdiccional competente no solo con el propósito de evitar que un fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución para el accionante, sino también para proteger la situación jurídica a los intereses que pudiera verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presente agraviante durante el desarrollo de proceso principal.
En este sentido, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 104 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De las normas anteriormente transcritas se desprende, el derecho que tienen las partes de solicitar en cualquier estado y grado de un procedimiento, las medidas cautelares que ellos consideren necesarias y procedentes para resguardar sus derechos e intereses, estableciendo al mismo tiempo la posibilidad de que las medidas cautelares puedan ser concedidas de oficio, ya que el juez contencioso Administrativo cuenta con los más amplios poderes cautelares para proteger tanto a los ciudadanos y a sus intereses, como a la Administración Pública estableciendo que en ambos casos para poder otorgarse la protección cautelar debe cumplirse de forma concurrente con ciertos requisitos para su procedencia, los cuales son: la apariencia del buen derecho,(fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora).
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº00416, dictada en el expediente nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris) y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilurosio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad…”
(omisis)
Por tal motivo y teniendo en consideración lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la tutela judicial cautelar, el cual implica no sólo que el Juez otorgue o no medidas cautelares cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia, sino que también vaya más allá de esa singularidad de concederlas o no, y tome en consideración los efectos que pueda producir su decisión sobre los derechos e intereses de terceros que se involucren directa o indirectamente con el juicio, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso bajo estudio los fundamentos que sustentas la exigencia cautelar son los mismos a ser tratados en la oportunidad de resolver el fondo del presente litigio, y como tal es necesario el desarrollo del proceso en su integridad y el análisis del material probatorio que puedan aportar las partes a lo largo del proceso, aunado a que la solicitud es ajena a la naturaleza preventiva de la tutela cautelar, para convertirse de forma anticipada en constitutiva del derecho que se reclama Así se decide.
(omisis)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero; IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos planteada por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.59.715 y 152.489, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.820, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02770, de fecha 17 de junio de 2016, emitido por el superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de mantenimiento del seguro medico de la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.945.820.” (Mayúscula y negrilla del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en un solo efecto en fecha 26 de abril de 2017, y la remisión del expediente a esta instancia se hizo en fecha 11 de mayo de 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días dispuesto jurisprudencialmente como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Sin embargo, se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte que desde el día 18 de mayo de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de mayo de 2017 y los días 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de junio de 2017; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2017, por el abogado José Briceño, apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere el desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2017 por el Abogado JOSÉ BRICEÑO SANABRIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos planteada, así como la solicitud de medida cautelar de mantenimiento del seguro medico de la querellante.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000372
ERG/12/25
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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