JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000632

En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARCSC 2016/1080 de fecha 10 de noviembre de 2016, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Cesar Barreto (INPREABOGADO Nº 46.871), Apoderado Judicial de la ciudadana LINDA MERCEDES ESPEJO (titular de la cédula de identidad Nº 6.353.508), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.

Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2016, donde se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 25 de julio de 2016, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de enero de 2016, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2017, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 22 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dictara sentencia.

En fecha 11 de julio de 2017, se reconstituyo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, juez presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, juez vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, juez, en esa misma oportunidad esta corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre 2015, el apoderado judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos, que su mandante comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre en fecha 1º de marzo de 1978, egresando mediante jubilación, con el cargo de Profesional II el 1º de mayo de 2015.

Señaló, que el objeto de la presente querella, es que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, adeuda a su mandante diferencias en las prestaciones sociales y otros derechos de carácter pecuniario derivado de un mal cálculo de la base salarial, por cuanto las prestaciones sociales canceladas fueron calculadas con una base salarial errada, debido a que no se tomó en cuenta remuneraciones que devengó durante el último mes de servicio.

Expresó, que “(…) las prestaciones de antigüedad o prestaciones sociales como derecho adquirido debe calcularse con base a lo percibido en mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo las compensaciones por servicios eficientes, primas (…) y demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan por la prestación efectiva del servicio del funcionario independientemente de su denominación (…)”.

Precisó, que “(…) del 1 al 30 de abril de 2015 el salario mensual de esta ciudadana fue de Bs. 16.745,46 desglosado de la siguiente manera: Sueldo básico; compensación, prima profesional, prima por antigüedad, prima hogar, ajuste de sueldo y prima de transporte (…)”, asimismo que “(…) la entidad de trabajo no incluyo (sic) ingresos que incrementan el salario normal y que fueron pagados mediante recibos de cancelación salarial, tal es el caso de la asignación correspondiente al bono de producción o productividad cancelado el 30 de abril de 2015 por un monto de Bs. 18.784,82. Este bono de producción tiene naturaleza salarial ya que constituye un beneficio, provecho o ventaja que proviene de la prestación de servicios e ingresa directamente al patrimonio del trabajador (…) su pago está avalado y autorizado por las mas (sic) altas autoridades administrativas de ministerio y constituye un pago bimensual (…)”.

Arguyó, que el salario normal de su poderdante durante el último mes de prestación de servicio fue dieciséis mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 16.745,46) integrado por “(…) sueldo básico; compensación, prima profesional, prima por antigüedad, prima hogar ajuste de sueldo y prima de transporte)+Bs. 18.784,82 (bono de productividad pagado el 30.4.15) (...)".

Sostuvo, que su representada prestó servicio por un periodo de 37 años, 1 mes y 29 días, y le cancelaron sus prestaciones sociales calculadas con una base salarial errada al no incluirle remuneraciones que devengó durante el último mes de prestación de servicios.

Agregó, que el cálculo correcto por concepto de prestaciones sociales es el siguiente: por prestaciones antiguo régimen corresponde un total de cuarenta y tres mil ochocientos sesenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 43.860,26); por prestaciones sociales actuales corresponde un total de ochocientos setenta mil cuatrocientos noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 870.491,70); por diferencia días adicionales previsto en Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde un total de cuarenta y ocho mil trescientos sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 48.360,65); por intereses de prestaciones sociales no pagado al 31 de diciembre de 2014 corresponde un total de cincuenta y siete mil setecientos ochenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 57.788,29).

De la misma forma, que por bonificación de fin de año fraccionado corresponde un total de treinta mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 30.928,74); por bono vacacional fraccionado en el periodo 2013-2014 corresponde un total de siete mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.7.816,64); por vacaciones fraccionadas concerniente al año 2013-2014 corresponde un total de cinco mil novecientos veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs.5.921,70); por vacaciones vencidas no disfrutadas durante el 2007-2008 hasta 2014-2015 corresponde un total de doscientos treinta y seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 236.868,00); generando un subtotal de prestaciones sociales de un millón trescientos dos mil treinta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.302.035,92); en razón de ello, señaló que el subtotal de deducciones concernientes a las prestaciones sociales es de quinientos ochenta y ocho mil trece bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 588.013,49), y que la diferencia de prestaciones sociales solicitada es de setecientos catorce mil veintidós bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.714.022,43).

Fundamentó su pretensión en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el Contrato Colectivo Marco que rige para la Administración Pública Nacional.

Finalmente solicitó, la cantidad de setecientos catorce mil veintidós bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 714.022,43); el pago de intereses moratorios sobre las deudas laborales indicadas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la indexación o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades demandadas; y la realización de una experticia complementaria del fallo.



-II-
FALLO APELADO

En fecha 25 de julio de 2016 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud realizada por la ciudadana: LINDA MERCEDES ESPEJO por el pago de la diferencia de prestaciones sociales, fracción de la bonificación de fin de año, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, intereses moratorios e indexación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de setecientos catorce mil veintidós bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 714.022,43), que a su decir son derivados del incorrecto pago de prestaciones sociales y otros derechos de carácter pecuniario por el mal cálculo de la base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales canceladas, por cuanto no se tomó en cuenta remuneraciones que devengó durante el último mes de servicio, como es el caso del Bono de Productividad.
De la diferencia de prestación de antigüedad
En principio, cabe acotar que la parte accionante señaló que la diferencia de prestaciones sociales que solicita radica en que el Ministerio querellado no incluyó en el cálculo de las prestaciones sociales la asignación correspondiente al bono de producción o de productividad cancelado el ‘…30 de abril de 2015 por un monto de Bs. 18.784,82…’, por cuanto a su decir, debe ser incluido en el quantum para determinar el salario base para el cálculo de prestaciones sociales.
(…)
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente judicial, y al respecto se observa: cursa del folio doce (12) al trece (13), copia simple de oficio Nº OGH/DAL/DJP/Nº 00529-15, de fecha 29 de abril de 2015, emitido por el Director Adjunto de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, y dirigido a la ciudadana Linda Mercedes Espejo C.I. V- 6.353.508; por el cual se le notificó que mediante Resolución Nº 101, de fecha 06 de abril de 2015 le fue concedido el beneficio de la jubilación.
Riela al folio catorce (14), copia simple de de Resolución Nº 101 de fecha 06 de abril de 2015 emitida por el Director Adjunto de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, en la cual resuelve ‘Otorgar el beneficio de JUBILACIÓN REGLAMENTARIA a la funcionaria antes indicada, con fundamento en lo establecido en el artículo 08, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en con el artículo 01 del Reglamento, por haber prestado servicio en la Administración Nacional durante 37 años y contar en la actualidad con 55 años de edad (…) disfrutará de una asignación mensual que será cancelada de la siguiente manera, equivalente al 80% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo: Tesorería de Seguridad Social 8.504,01; M.P.P. para Transporte Terrestre y Obras Públicas 1.814,45; Monto total de la Jubilación 10.318,46 (…) La jubilación comenzará a regir a partir del 01/05/2015 (…)’
Cursa al folio quince (15), copia simple de planilla de Pago por la Terminación de la Relación de Trabajo de fecha 26 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaria de Compromisos Salariales del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, en la cual se observa fecha de ingreso 01 de marzo de 1978, fecha de egreso 30 de abril de 2015, tiempo de servicio 29 días, 1 mes y 37 años, salario mensual Bs.16.745, 46, total a pagar Bs. 417.544,38.
Al folio dieciséis (16), riela copia simple de Planilla de Pago de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a empleados periodo desde 01de marzo de 1978 hasta el 30 de abril 2015, según Solicitud de Pago Nº 496 de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 69, en el cual se observa el número de cheque 64006384 del banco de Banco de Venezuela, asimismo se observa la firma, número de cédula de la hoy querellante, con la nota manuscrita ‘(…) No estoy de acuerdo con el monto de mis prestaciones indicadas en este cheque’, como acuse de recibo del Cheque, en fecha 23 de junio de 2015.
En el folio diecisiete (17), cursa copia simple de Cheque del Banco de Venezuela, número de cheque S92 64006384, cantidad Bs. 417.544,38 a nombre de la hoy accionante, de fecha 05 de junio de 2015.
A los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cursan copias simples de recibos de pago a nombre de la hoy accionante en los cuales se observa el pago de Bono de Productividad con una asignación de Bs. 6.575.96 en el período 31 de octubre de 2013; Bono de Producción con una asignación de Bs. 8.460,19 y Diferencia de Bono de Productividad con una asignación de Bs. 1.386,96 en el período 31 de diciembre de 2013; Bono de Producción con una asignación de Bs. 9.037,32 en el período 28 de febrero de 2014; Bono de Producción con una asignación de Bs. 9.382,05 y Diferencia de Bono de Productividad con una asignación de Bs. 155,2 en el período 30 de abril de 2014; Bono de Producción con una asignación de Bs. 9.693,63 y Diferencia de Bono de Productividad con una asignación de Bs. 616,87 en el período 30 de junio de 2014; Bono de Producción con una asignación de Bs. 10.778,49 y Diferencia de Bono de Productividad con una asignación de Bs. 977,07 en el período 31 de agosto de 2014; Diferencia de Bono de Productividad con una asignación de Bs. 3.406,22 en el período 30 de septiembre de 2014; Bono de Producción con una asignación de Bs. 12.595,16 en el período 31 de octubre de 2014, Bono de Producción con una asignación de Bs. 12.595,16 y Diferencia de Bono de Productividad con una asignación de Bs. 1.216,83 en el período 31 de diciembre de 2014; Bono de Producción con una asignación de Bs. 13.532,96 en el período 28 de febrero de 2015; Bono de Producción con una asignación de Bs. 16.578,01 y Diferencia de Bono de Productividad con una asignación de Bs. 2.206,81 en el período 30 de abril de 2015.
Del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), cursa copia simple del Memorando OGH/DTVPCS/D/F Nº 0000387, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, remitido a la Consultoría Jurídica de dicho ente, en el cual se observa desglose de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana: Linda Mercedes Espejo, en el cual observa:
(…)
Cursa del folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101), copia certificada de Punto de Cuenta PTO 08 AG Nº 43, de fecha 03 de octubre de 2013, aprobado por el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, en el cual se otorgó el pago de un Bono de Productividad de forma Bimestral, no recurrente, ‘sin incidencia salarial’, para el personal Empleado, Obrero, Contratado, Alto Nivel y de Confianza, en el cual se observa:
‘(…) se establece que para el otorgamiento del presente BONO DE PRODUCTIVIDAD serán tomadas en consideración las siguientes condiciones:
1. Será calculado en base al salario mensual de cada trabajador, el cual incluye los siguientes conceptos (salario básico, compensación, primas de antigüedad, profesional, hogar, transporte, jerarquía y responsabilidad).
2. No serán de manera recurrente (Variable según días calendario de cada periodo), ni tendrá incidencia salarial.
3. El personal que se encuentre en situación de reposo y no cubra de manera activa, un lapso de tiempo superior al 65% del total de días correspondiente al periodo de pago, quedaran excluidos de este beneficio a excepción de los reposos por motivos de maternidad.
4. Queda excluido el personal con un disfrute vacacional superior a dos (2) periodos, así como el que se encuentre en situación de comisión de servicio (Fuera del Organismo), Licencias Remuneradas o No Remuneradas.
5. Esta bonificación no se hará efectiva en ningún caso, al personal que se encuentre incurso en proceso de averiguaciones administrativas.’
De los documentos señalados ut supra, se desprende que la hoy querellante ingresó el 01 de marzo de 1978, y egresó mediante jubilación el 01 de mayo de 2015, por haber prestado sus servicios durante veintinueve (29) días, un (01) mes y treinta y siete (37) años, con el cargo de Profesional II, así mismo el pago de sus prestaciones sociales se realizó en fecha 23 de junio de 2015, de la siguiente forma : total de asignaciones por la cantidad de seiscientos veintinueve mil setenta y tres bolívares, con treinta y dos céntimos (Bs. 629.073,32), total de descuentos por la cantidad de doscientos once mil quinientos veintiocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 211.528,94), sub total de prestaciones sociales por la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 417.544,38), más finiquito de fideicomiso cancelado por la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 46.551,63), para u total cancelado de cuatrocientos sesenta y cuatro mil noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs. 464.096,01).
Asimismo, se observa que el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre aprobó Punto de Cuenta PTO 08 AG Nº 43, de fecha 03 de octubre de 2013, por el cual se otorgó un Bono de Productividad con forma de pago bimestral y no recurrente sin incidencia salarial para el personal empleado, obrero, contratado, alto nivel y de confianza, materializándose el pago de dicho bono a la accionante cada dos meses, desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 30 de abril de 2015, por cantidades siempre diferentes, siendo esta última fecha en la cual egresó mediante jubilación de la Administración Pública.
Sin embargo, debe indicar esta Sentenciadora que la aprobación y pago de este Bono de Productividad, se realizó con pleno conocimiento de la hoy querellada del principio de legalidad y disponibilidad presupuestaria concebido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto está facultada la Administración para prevenir los emolumentos derivados del ejercicio de un cargo público, pudiendo así generar los límites razonables a los salarios que generen los funcionarios; en tal sentido condicionó la percepción del Bono de Productividad, no pudiendo recibirlo el funcionario de forma recurrente, ni con incidencia salarial, así como el personal que se encuentre de reposo, el personal que este disfrutando de vacaciones superiores a dos (02) periodos vacacionales, el funcionario que se encuentre en comisión de servicio fuera del organismo y el personal que se encuentre en procesos de averiguación administrativa.
En ese sentido, pasa este Juzgado a dilucidar si el bono de productividad percibido por la querellante tiene o no carácter salarial, a los efectos de determinar su inclusión en el sueldo integral objeto del cálculo de las prestaciones sociales, por tanto es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
(…)
De los artículos antes transcritos, se colige que el salario que corresponde como base para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario devengado por el funcionario integrado por todos los conceptos salariales percibidos por este; así mismo se evidencia que no se considera parte del salario; 1) las remuneraciones que sean de carácter accidental, 2) las derivadas de la prestación de antigüedad y; 3) las que la Ley considere que no tienen ese carácter salarial.
(…)
De los fragmentos antes transcritos, se desprende que deben ser excluidos del concepto de ‘salario normal’ toda remuneración complementaria que sea de carácter accidental o extraordinario, es decir, que no sea un concepto regular y permanente, de conformidad con lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, cabe destacar que el salario normal es toda remuneración o sueldo que percibe el empleado de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, y pagaderos mensualmente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, de este modo, debe considerarse por ‘regular y permanente’ todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el funcionario público.
En tal sentido considera quien aquí decide que el Bono de Productividad otorgado conforme al Punto de Cuenta Nº 08, AG Nº 43 de fecha 03 de octubre de 2013, con ocasión a incentivar y reconocer el buen desempeño de la labor producida por los funcionarios del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, no cumple con los caracteres de regular y permanente, ya que fue cancelado cada dos meses y por cantidades variables, por tanto no forma parte del sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 122 concadenado con el artículo 104 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y debe ser excluido a todas luces de la posibilidad de atribuírsele carácter salarial. Así se declara.
Luego de la declaratoria anterior y realizado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que reposa constancia del cálculo de la Prestación de Antigüedad de la hoy querellante, donde se evidencia el cumplimiento del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, tomar como base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad el último salario devengado, por la cantidad de dieciséis mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 16.745,46), con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por la accionante; por lo que recibió la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 417.544,38), por concepto de prestación de antigüedad; razón por la cual, visto que el Bono de Productividad que recibió la hoy querellante no detenta carácter salarial, y consecuentemente no forma parte del último salario correspondiente para el cálculo de la prestación de antigüedad, y que la Administración cálculo correctamente dicha prestación conforme a los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe esta Sentenciadora NEGAR la solicitud de diferencia de prestación de antigüedad solicitada por la parte actora, por cuanto a su decir ‘El mal cálculo salarial radica en no tomar en cuenta el bono productividad para efectos de la base salarial para calcular las prestaciones sociales (…)’ . Así se decide.
Ahora bien, visto que el Bono de Productividad que recibió la hoy accionante no formar parte del salario utilizado para la base del cálculo de la prestación de antigüedad, por cuanto no es un pago regular y permanente, ya que fue cancelado cada dos meses y por cantidades variables, y la parte actora fundamentó su pretensión de diferencia de Prestaciones Sociales en la inclusión de dicha bonificación se hace inoficioso pronunciarse al respecto de la solicitud del pago de bonificación de fin de año fraccionada corresponde a un total de treinta mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 30.928,74); bono vacacional fraccionado en el periodo 2013-2014 un total de siete mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.7.816,64); vacaciones fraccionadas concerniente al año 2013-2014 por la cantidad total de cinco mil novecientos veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs.5.921,70); vacaciones vencidas no disfrutadas durante el 2013-2014 hasta 2014-2015 corresponde un total de doscientos treinta y seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 236.868,00); el pago de intereses moratorios sobre las deudas laborales indicadas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la indexación o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades demandadas, con fundamento en que el ‘(…) bono de producción también de ser incluido en el quantum para determinar el salario base para el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos’(negrillas de este Tribunal), por tanto se desechan. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece (…)”. (Negrillas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2017, el Apoderado Judicial de la ciudadana Linda Mercedes Espejo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:

Manifestó que, “(…) la recurrida desechó nuestra petición alegando que el bono de productividad devengado por la funcionaria no ostenta el carácter de regular y permanente; es bimensual y variable es decir ‘…no cumple con los caracteres de regular y permanente, ya que fue cancelado cada dos meses y por cantidades variables…’(…)”.

Arguyó que, “(…) la recurrida se sorprende porque el monto del bono de productividad sea variable. Observamos que existe el salario variable y el único salario uniforme es el salario básico. Aun mas, es variable porque según documentos presentados por el empleador público, la base de cálculo de este bono incluye los siguientes conceptos: primas de antigüedad, profesional, hogar, transporte, jerarquía y responsabilidad. Es obvio que el monto de este bono debe ser variable (…)” (Negrillas del original).

Denunció que, “(…) la recurrida incurrió en un error de interpretación del artículo 104 de la LOTTT (…)”, por cuanto “(…) La definición de ‘salario normal’ debe incluir de pleno derecho el concepto demandado como bono de productividad y el hecho de que se cancele bimensualmente en ningún momento le resta su carácter salarial. Los bonos de productividad se pagan periódicamente: cada dos meses y son consecuencia de la prestación de servicio de la funcionaria, se incorporan a su patrimonio, le es pagado directamente, en forma regular y permanente y tiene derecho a disponer de él, lo que llevaba necesariamente a la conclusión de que los mismos son salario y que debían tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. (…)”.

Esgrimió que, “(…) La recurrida violenta el principio constitucional y legal de aplicación de la norma más favorable establecido en los artículos 89 de la CRBV; 18.5 de la LOTTT y 9 de la LOPTRA. Si la sentenciadora estaba dudosa con relación a qué decisión tomar, debió aplicar la norma más favorable a la funcionaria. Por otra parte la sentenciadora de instancia se pudo haber ayudado con lo dispuesto en la sentencia dictada en el 3 de octubre del 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Alejandro Navarro Morott Vs. Ministerio de finanzas (…)”.

Observó que, “(…) la recurrida también transgrede los principios de la confianza legitima y de igualdad constitución. En el este sentido, observamos que un caso idéntico a que nos ocupa, ventilado por ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se dicto sentencia en el expediente 2015-3754 en fecha 11 de octubre del 2016 y se decidió a favor de una funcionaria del Ministerio Del Poder Popular Para El Transporte Terrestre Y Obras Publicas; decidiendo la sentencia de marras que el bono de productividad es salario y por ende debe ser imputado a la base de cálculo para las prestaciones sociales y cualquier otro derecho laboral de carácter pecuniario (…)”.

Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la decisión recurrida.

-IV-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

La parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que el Iudex A quo incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, observa esta Corte que para determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, es necesario para ésta Instancia jurisdiccional traer colación, las disposiciones normativas según la cual, el apelante denuncia que el Juez de Primera Instancia erró en su interpretación.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

“Artículo 104: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponde al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extraordinarias, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes o servicio que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.
Queda por tanto excluido del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que ésta Ley considere que no tenga carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirá efectos sobre sí mismos.”.

La norma supra transcrita, establece la definición de salario, que ha de entenderse por toda remuneración, provecho o ventaja, cual fuere su denominación, que percibe el trabajador por la prestación de servicio, así como la definición de salario normal, donde Ley indica que es todo aquello percibido por el trabajador de forma regular y permanente.

Advierte esta Corte, que la presente querella se circunscribe en determinar si el “Bono de Productividad” cancelado a la querellante de forma bimensual, por montos variables y aprobado por el Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, tiene carácter salarial a efecto de determinar si el mencionado bono forma parte del salario normal del trabajador, monto base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Ahora bien, en relación con la denuncia formulada por la apelante esta Corte observa que a los folios 99 al 101 del expediente judicial, consta en copias certificadas Punto de Cuenta PTO 08 AG Nº 43, de fecha 3 de octubre de 2013, aprobado por el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, en el cual se aprobó el pago de un Bono de Productividad de forma bimensual, no recurrente y sin incidencia salarial, para el personal empleado, obrero, contratado, de alto nivel y de confianza “(…) a los fines de incentivar la labor producida por los trabajadores, quienes de manera continua e ininterrumpida han colaborado en el desarrollo de los objetivos propuestos por el Ministerio, siendo un compromiso y responsabilidad patronal, crear estímulos que sean considerados necesarios para el reconocimiento del buen desempeño de dichos trabajadores, ello en estricta observancia del principio de la legalidad y disponibilidad presupuestaria. (…)”.

Igualmente, esta Corte observa que efectivamente existe prueba en autos (folios 48 al 58), que la querellante recibía de manera regular y permanente el “Bono de Producción”, que consiste en un pago bimensual calculado tomando como base, la cantidad de días que contenga el periodo sujeto al pago, es decir, dicho pago se realizó de forma variable según los días calendarios de cada período, y fue recibido por la querellante desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 30 de abril de 2015, fecha ésta ultima correspondiente al último pago del mencionado bono, ya que le fue otorgado a la querellante el beneficio de la jubilación mediante Resolución Nº 101 de fecha 6 de abril de 2015 emitida por el Director Adjunto de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Trasporte Terrestre y Obras Públicas, por haber contado con un tiempo de prestación de servicio en la Administración Pública de 37 años, (vid folio 14 del expediente judicial).

En este orden de ideas, riela al folio 15 y 16, planilla de pago por la terminación de la relación de trabajo de fecha 26 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaria de Compromisos Salariales del Ministerio para el Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, donde consta que fue realizado el pago de prestaciones sociales por un monto de cuatrocientos diecisiete mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs 417.544,38), recibido por la querellante en fecha 23 de junio de 2015, donde expresa: “ No estoy de acuerdo con el monto de mis prestaciones sociales indicada en este cheque”.

Asimismo, riela al folio 65 al 67 copia simple del memorando OGH/DTVPCS/D/F Nº 0000387, de fecha 9 de marzo de 2016 emanado de la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del ente querellado, que contiene el desglose de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual se observa que dentro las asignaciones que fueron canceladas, no se encuentra el bono de productividad para el cálculo del salario integral y posterior cálculo de prestaciones sociales.

Cursa del folio 84 al 85 copia certificada de Planilla de Corrección de Jubilación, en el cual se observa que el monto de corrección, es de once mil sesenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 11.067,58),

Riela al folio 69 y 70, Finiquito al Contrato de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad, donde consta abono a la cuenta corriente de la querellante, del capital más los intereses generados a la fecha, por un monto de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 46.551,63).

Del análisis de las documentales supra mencionadas, tenemos que con ocasión al beneficio de jubilación que le fuera otorgado a la querellante, se procedió a su liquidación y al correspondiente pago de sus prestaciones sociales, obteniendo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs 417.544,38) y por finiquito de fideicomiso la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 46.551,63), para un total cancelado de cuatrocientos sesenta y cuatro mil noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs. 464.096,01), sin incluir para la base de cálculo de las prestaciones sociales el bono de productividad aprobado por el Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y percibido por la querellante de forma bimensual hasta el momento del cese de la prestación de sus servicios, motivo de la presentación de la presente querella.

Ahora bien, es menester para esta Corte Primera traer a colación el criterio reiterado y pacífico, en virtud del principio de la uniformidad de las sentencias así como del carácter vinculante de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por mandamiento expreso del artículo 335 del Texto Constitucional, con respecto al carácter salarial de los bonos por metas alcanzadas.

Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de diciembre de 2011 (caso Bod vs. Luis Ocanto), con ocasión a la interposición de un recurso extraordinario de revisión se determinó que los bonos ejecutivos por metas alcanzadas poseen naturaleza salarial. En este sentido, la sentencia dictaminó que:

“(…) Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.” (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, señaló que:

“… la inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala de Casación Social, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad del ciudadano LUIS MANUEL OCANTO PRADO; ya que, en su caso en particular, la sentencia objeto de revisión incurrió en un error de interpretación que había conducido a la declaratoria de nulidad en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala”.

Finalmente, la Sala Constitucional advierte que el fallo objeto de revisión al sentenciar que los bonos por metas alcanzadas no son parte integrante del salario, lesionó los derechos constitucionales del solicitante, apartándose de la propia jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y desconociendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, acerca del principio de la confianza legitima y la seguridad jurídica, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta, y en consecuencia se anula la sentencia Nº 290 del 26 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena a dicha Sala dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 30 de 9 de marzo de 2000 (caso Humberto Pérez Arvelo), estableció que:
“…la referida Ley Orgánica no definió el ‘salario normal’ al cual alude su artículo 146, lo cual sí hizo el reglamento sobre la Remuneración, promulgado mediante decreto Nº 2483 del 8 de septiembre de 1992, cuyo artículo 1 dice que el salario normal es ‘... la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada ...’ excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente, el 7 de enero de 1993, se dicta el Decreto Nº 2751, que modifica dicho Reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada, con lo cual se quiso excluir las horas extraordinarias del trabajo.
…Esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como lo es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral”.
A juicio de esta Sala, se debe (…) incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto del la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 146, se eliminó este concepto”.
Sentencia N° 489 del 30 de julio de 2003 (caso Febe Briceño de Haddad).
“…a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual ‘...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio’...”.(Resaltado de la Sala)
Luego en Sentencia N° 1633 del 14 de diciembre de 2004 (caso Enrique Emilio Álvarez):
“…El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario”. (Resaltado de la Sala)

Sentencia ésta que ha sido ratificada recientemente en la N°0970 del 5 de agosto de 2011, (caso: José De Jesús De Oliveira Da Conceicao), concluyendo que “[d]e conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y según la interpretación del mismo que ha realizado la Sala al analizar los bonos anuales por metas o desempeño, el bono de desempeño percibido anualmente por el rendimiento del servicio prestado sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.”.

Tales criterios, debieron ser estimados por el Tribunal de Instancia para decidir el caso que, bajo los mismos supuestos, fue sometido a su consideración, pues de lo contrario debió advertirse un cambio de criterio en función del resguardo de la confianza legítima y la seguridad jurídica, respecto de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2191 del 6 de diciembre de 2006, estableció:

“[p]recisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: ‘[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)’ (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre) (…)”.

Al respecto, observa esta Corte que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores. De haber considerado el legislador laboral que los bonos por productividad no forman parte del salario, los hubiese excluido de manera expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el presente caso, se trata del pago de un bono por productividad, es decir un bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad del ente querellado.

El salario por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, el órgano jurisdiccional debe preservar al máximo la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicando el contexto real en que se da la violación constitucional, tal y como ocurre en el presente caso. (Vid. Del Rosario Rodríguez Marcos. Aspectos por considerar en la interpretación constitucional de los Derechos Fundamentales. 2010, Anuario de Derecho Procesal Constitucional. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá. Pág.405 y sgts).

En el caso que se analiza, los bonos por productividad, son cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensación del trabajador. No se trata pues de una dádiva o de un premio. Es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en virtud del principio de primacía de la realidad.

Así, se observa que el bono por productividad, era cancelado por el aludido Ministerio en forma bimensual y reflejados en el recibo de pago del funcionario, cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base a la cantidad de días que contenido en el período sujeto al pago para compensar a los funcionarios por la eficiencia y la productividad de su trabajo y por su participación en contribuir a alcanzar las metas propuestas, razón por la cual, está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de apelación sí debió considerar que el bono por productividad tiene carácter salarial y debió incluirse en el salario normal del trabajador, salario base para el posterior cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Corte que el fallo apelado, al sentenciar que los bonos por productividad no son parte integrante del salario, lesionó los derechos constitucionales de la recurrente, apartándose de la propia jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, y desconociendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional acerca del principio de la confianza legitima y la seguridad jurídica, por lo que se declara Con Lugar la apelación interpuesta, inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de julio de 2016. Así se decide.

Revocada como fue la sentencia de instancia, pasa esta Corte a conocer el fondo de la controversia de la forma siguiente:

Observa esta Corte del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), cursa copia simple del Memorando OGH/DTVPCS/D/F Nº 0000387, de fecha 9 de marzo de 2016, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, remitido a la Consultoría Jurídica de dicho ente, en el cual se observa desglose de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana: Linda Mercedes Espejo, en el cual observa:

“PRIMERO: En relación al pago efectuado a la ciudadana antes mencionada, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales indicados a continuación:

1.- Salario mensual normal: Bs. 16.745,46 2.- Salario diario normal: Bs. 558,18
3.- Otras Asignaciones: Bs. 0,00 4.- Alícuota Bono Vac. Bs. 1.860,61
5.- Alícuota Aguinaldo: Bs. 4.651,52 6.- Salario Mensual Integral Bs. 23.257,58
7.- salario diario integral: Bs. 775,25

SEGUNDO: En cuanto a los conceptos incluidos o no en el cálculo de las prestaciones sociales se señalan lo siguiente:
ASIGNACIONES
Prestación Antiguo Régimen (desde el ingreso hasta el 18/06/97)….............. 1.425,10
Intereses del Antiguo Régimen al 18-06-1997………………………………….. 1.496,35
Compensación por Transferencia desde el ingreso hasta máx. 13 años.......... 619,58
Intereses del Pasivo Laboral (19-06-1997 hasta el 30-04-2015)…………...... 40.319,23
Prestación Social desde 19-06-1997 hasta el 30-04-2015…………………….. 418.636,44
Intereses Acumulados no pagados……………………………………................. 6.628,07
Diferencia días Adicionales………………………………………………............ 19.480,61
Bonificación Fin de Año Fracción (4 meses laborados)………………............ 22.792,43
Bono Vacacional Fraccionado (2 meses laborados)…………………………... 3.717,48
Vacaciones Fraccionadas (2 meses laborados)………………………………… 2.322,03
Vacaciones Vencidas no disfrutadas (8 periodos vac. X 25 días= 200 días).. 111.636,00
TOTAL ASIGNACIONES………………………………………………………. 629.073,32
Bono compensación por transferencia Art.665 LOT…………………… 150,00
Capital Antiguo régimen (10-02-2010)………………………………… 3.380,96
Adelanto de intereses (interés del pasivo laboral)……………………… 27.285,18
Anticipo de Prestaciones Sociales solicitados y pagados………………. 139.652,97
Disponibilidad por concepto de garantía……………………………….. 41.059,83
DESCUENTOS:
TOTAL DESCUENTOS……………………………………………... 211.528,94
SUB TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………….. 417.544,38
MAS FINIQUITO DE FIDEICOMISO CANCELADO…………… 46.551,63
TOTAL CANCELADO………………………………………………. 464.096,01”.

Evidencia esta Corte que la base de cálculo para determinar el monto de los beneficios laborales a que tiene derecho la parte actora, establecido en el desglose de prestaciones sociales parcialmente transcrito, no incluye el bono de productividad en el salario normal del trabajador, de modo que afecta el cálculo de todos los conceptos allí establecidos.

Por las consideraciones antes expuestas, y visto que la controversia se circunscribe en la determinación del carácter salarial del bono de productividad recibido por la querellante, y reconocido como ha sido por la jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal, esta Corte coincide en que, las primas de “Bono por productividad”, debe incluirse en el salario normal del trabajador, y a partir de ese salario realizar el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a que tiene derecho la parte querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, que responden a factores de incentivo, son pagos como premio o estímulo por la labor realizada por los funcionarios, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo de prestaciones sociales.

De manera que, esta Corte declara CON LUGAR la querella funcionarial incoada, en consecuencia, ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas proceda realizar el recálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo el bono de productividad como base de cálculo, deduciendo los montos ya erogados por la Administración, descritos en la motiva del presente fallo. Asimismo, se ORDENA al organismo recurrido que calcule los intereses de mora del capital de la diferencia adeudada, y su indexación. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1º de agosto de 2016 por el Abogado Cesar Luis Barreto Salazar, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINDA MERCEDES ESPEJO contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. CON LUGAR la querella funcionarial incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000632
ERG/24/25
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,