JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000059
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0346-17 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado del Tribunal Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Kléber Argenis Agelvis Porras (INPREABOGADO Nº 46.233), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEDY COROMOTO AGELVIZ PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 5.033.541, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2016, por el referido Tribunal Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó esta Corte y en fecha 18 de julio de 2017 la misma se abocó al conocimiento de la presenta causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de diciembre de 2015, el Abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ledy Coromoto Agelviz Porras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su mandante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 21 de octubre de 1980, como Auxiliar de Terapia Ocupacional, trasladada al estado Táchira en el año 1986 donde se mantuvo hasta el 1º de enero de 2008, cuando egresa por motivo de jubilación.
Esgrimió, que en fecha 11 de septiembre de 2015, le fue abonado a su cuenta la cantidad de ochenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 86.949, 36) por concepto de pago parcial del monto de las prestaciones sociales de antigüedad de su representada.
Apuntó, “asumimos que el pago recibido por mi mandante es un anticipo, entendemos que a esa cantidad, al momento de acreditársela en, se le debieron haber calculado los intereses de mora y en ese sentido hicimos unos cálculos preliminares para determinar la mora en el pago de ese anticipo y concluimos que, en un principio, sin haber revisado la totalidad de lo adeudado, por carecer del instrumento (finiquito del Despacho Ministerial) para poder comparar, debería haber sido la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 198.485, 94) (…) mi mandante recibió la suma de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (86.949, 36), calculada y pagada por el Ministerio (…), pero no incluyeron los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de ese monto anticipado y que suman la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS(111.486,58), cantidad aproximada que estamos reclamando y que esperamos sea determinada en una experticia complementaria de fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó: i) le sea cancelado a su representada el pago de ciento once mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos(111.486,58), por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago del anticipo de las prestaciones sociales desde 1º de enero de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2015 ii) la indexación de la cantidad adeuda por el Ministerio de Educación desde el momento de la admisión de la querella hasta la fecha de la ejecución de la sentencia y iii) que la experticia complementaria del fallo sea realizada por un solo experto.
-II-
SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 6 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“…En cuanto a los intereses moratorios, derivados del retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, señaló la parte querellante que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, mediante Resolución conjunta Nº 18-08-01, del 19 de diciembre de 2007, con entrada en vigencia el 01 de enero de 2008; que mediante depósito bancario del 11 de septiembre de 2015, le fue cancelado en su cuenta del BANCO BICENTENARIO Nº 01750045710061184216, una suma equivalente a OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.949, 36) y en la misma no se detalla, los conceptos por los cuales fue depositado el presente monto. Ahora bien observa el Tribunal que de las actas del expediente administrativo, se puede apreciar instrumental inserta en el folio ‘54’ en la cual se evidencia que a la ciudadana AGELVIZ PORRAS LEDY COROMOTO, le fue depositado en su cuenta bancaria el 03 de septiembre de 2015, la cantidad antes mencionada, la cual se corresponde con las prestaciones sociales.
De lo antes señalado, este sentenciador considera, que la parte querellante sí tiene derecho al pago de intereses moratorios, toda vez que de conformidad con el artículo 92 constitucional y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo el Trabajador y las Trabajadoras, las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, régimen que es aplicable a los funcionarios públicos, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así de acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso de comprendido entre el 01 de enero de 2008, día en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha en que efectivamente le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ochenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve con treinta y seis céntimos (Bs. 86.949, 36), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la parte actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, y la parte querellada no probó haberle cancelado los intereses de mora a que hace referencia el artículo 92 constitucional, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
(…)
En cuanto a la indexación de los montos adeudados, este sentenciador observa que la parte querellante, solicitó en un mismo libelo, intereses moratorios conjuntamente con indexación de la deuda. En vista de que ambos conceptos no se excluyen uno del otro, ya que el primero se refiere a la penalidad que se le imputa al deudor por la mora en el tiempo y la indexación es el concepto que concede el juez para corregir la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda por el transcurso del proceso.
(…) este sentenciador observa que al no encontrarse prohibido solicitar en un mismo libelo, de forma conjunta intereses moratorios e indexación monetaria de los montos reclamados, debido a que existe un marcada diferencia entre ambos, ya que el primero está referido a la penalidad que se le impone por ley al deudor por no cancelar la deuda tiempo, producto del fenómeno inflacionario, es por todo ello, que este sentenciador otorga la presente indexación. Así se establece.
(…)
visto que en el presente caso le fueron pagadas las prestaciones sociales a la querellante, pero de modo alguno consta en autos que se hubiese indexado el monto que le fue cancelado, este Juzgador considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…)
Los intereses de mora se calcularán según lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador y las Trabajadora (sic), considerando para el cálculo, que a la querellada (sic) le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Conjunta, el 19 de diciembre de 2007, con vigencia del 01 de enero de 2008, y le fue cancelado un monto por concepto de prestaciones sociales el 11 de septiembre de 2015, por lo que se ordena calcular los intereses moratorios, desde la fecha que se hizo exigible la deuda, hasta la fecha en el que le fueron depositados al cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.949, 36)…
En cuanto al tiempo que se debe considerar para estimar el cálculo de la indexación, ha sido criterio que la misma debe ser acordada, siempre y cuando no se trate de conceptos distintos a prestaciones sociales, desde que se hizo exigible la deuda, hasta el pago de la misma.
En vista de que el cálculo relativo a la indexación será determinado por un único experto que será designado por este Tribunal, para la realización de dicho cálculo se ordena tomar en consideración como fecha de inicio el 01 de enero de 2008, fecha en la cual entró en vigencia la resolución conjunta Nro. 08-18-01, que otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha en la cual le fue depositada en cuenta una cantidad equivalente a OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.949, 36) por concepto de prestaciones sociales. Para dicho pago se deberá tomar en consideración el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
(…)
este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara Con Lugar, la querella interpuesta por el abogado KLÉBER ARGENIS PORRAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEDY COROMOTO AGELVIZ PORRAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2008, hasta el 11 de septiembre de 2015, lo cual deben hacerse sin capitalizarlos.
TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela. El monto al cual se le aplicará la indexación, es la cantidad de Ochenta y Seis Mil Novecientos cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta Seis y un céntimos (Bs. 86. 949, 36), monto éste que le fue pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme…” (Mayúscula y negrilla del original)
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, fue dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2016, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado de instancia condenó el pago de los conceptos siguientes:
“(…) Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2008, hasta el 11 de septiembre de 2015, lo cual deben hacerse sin capitalizarlos. (…)
“(…) Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela. El monto al cual se le aplicará la indexación, es la cantidad de Ochenta y Seis Mil Novecientos cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta Seis y un céntimos (Bs. 86. 949, 36), monto éste que le fue pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales (…)”
Así pues, para revisar la conformidad a derecho de los conceptos ut supra, tenemos:
De los intereses moratorios
Sobre dicho particular, evidencia esta Corte que la parte querellante demandó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2008, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación, hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha en la cual se realizó el pago de las mismas.
Vista la decisión anterior, debe la Corte indica que los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen el carácter de créditos laborales de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, de la forma siguiente:
“Artículo 92. (…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. (…) Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negrillas de esta Corte).
De las normas parcialmente transcritas, puede determinarse que los intereses moratorios constituyen la consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte del patrono, visto que el derecho de percibir las prestaciones sociales nace al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, dicho esto, se puede concluir que para el cálculo de los intereses debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde la culminación efectiva de la relación laboral, hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que efectivamente hubo retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, pues las mismas fueron cobradas en fecha 11 de septiembre de 2015 (Vid., folio 33 del expediente administrativo), cuando su jubilación se produjo el 1º de enero de 2008, situación que generó el derecho de obtener interés sobre la cantidad adeudada.
Con base a ello, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Juzgado A quo con relación al pago de los intereses moratorios causados por el retardo en las prestaciones sociales, desde el 1º de enero de 2008 fecha en la cual se hizo exigible la deuda hasta el 11 de septiembre de 2015 fecha en que le fue cancelada efectivamente las prestaciones sociales por un monto de ochenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (86.949, 36), siendo ésta la suma que deberá tomarse para el cálculo de los intereses moratorios. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria
Con respecto a la indexación solicitada por la querellante el Juzgador de Instancia consideró que “…En vista de que el cálculo relativo a la indexación será determinado por un único experto que será designado por este Tribunal, para la realización de dicho cálculo se ordena tomar en consideración como fecha de inicio el 01 de enero de 2008, fecha en la cual entró en vigencia la resolución conjunta Nro. 08-18-01, que otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha en la cual le fue depositada en cuenta una cantidad equivalente a OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.949, 36) por concepto de prestaciones sociales. Para dicho pago se deberá tomar en consideración el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales…”.
Ahora bien, resulta importante advertir que la indexación implica ajustar el monto nominal inicial de una obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, por lo tanto el monto indexado tendrá un poder adquisitivo similar al poder adquisitivo del monto inicial. Dicha institución opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que, la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, producto del fenómeno de la inflación con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Siendo ello así, el Poder Judicial debe tener una respuesta propia, frente al fenómeno inflacionario, la cual puede revelarse a través de diversos métodos. Uno de ellos, es la llamada indexación judicial, la cual responde al principio del valorismo, opuesto al del nominalismo, y el cual implica que el pago que se hace de una deuda que consiste en la transferencia de dinero se concreta, no sobre la base de la cantidad de especies monetarias objeto del acuerdo inicial, sino con una cantidad de especies monetarias equivalente al valor actualizado de la contraprestación originalmente recibida o del daño causado. Dicha indexación se realiza con fundamento en las tasas de inflación, las cuales se refieren, a su vez, a los índices de precios, como por ejemplo: el índice de precios al consumidor (IPC), el cual es uno de los que se utiliza para fijar la indexación que, a título de colaboración, los Tribunales le solicitan al Banco Central de Venezuela que efectúe. (Vid. Sentencia Nº 163 dictada por el Máximo Tribunal de la República, en fecha 26 de marzo de 2013, caso: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
Como consecuencia de lo anterior, podría resumir quien aquí decide, que los salarios y las prestaciones sociales constituyen conceptos laborales de exigibilidad inmediata, por lo tanto el retardo de los mismos genera intereses moratorios, así mismo procederá la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de los referidos beneficios no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
Ahora bien, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde le atribuyó el carácter de orden público a la indexación en cuanto a las prestaciones sociales de los empleados de la Administración Pública, y en razón de ello expuso en sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014 lo siguiente:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Subrayado del original).
La sentencia anteriormente citada, explica que la indexación al resultar de obligatoria aplicación ante el retardo de la cancelación efectiva de las prestaciones sociales, la misma habrá de pagarse indistintamente si es a funcionarios públicos y/o trabajadores del sector privado en resguardo del derecho a la igualdad, pues la corrección monetaria deviene del hecho de haber pérdida adquisitiva de la moneda con el transcurso del tiempo, y en razón de ello busca garantizar una vida digna para el trabajador público o trabajador privado al ser cancelada sus prestaciones sociales acorde con la realidad económica existente en el país.
Visto lo anterior, con base a los criterios antes analizados esta Corte observa que efectivamente hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Ledy Coromoto Agelviz, y que para la fecha (11 de septiembre de 2015), no fueron cancelados los intereses moratorios adeudados que le correspondían por el retardo en la cancelación del referido beneficio tal como se explicó en líneas anteriores, debiendo el Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar dichos intereses indexados para la fecha en que efectivamente se realice el referido pago.
Ahora bien, esta Corte considera que para el cálculo de la indexación se debe tomar en consideración como fecha desde el 1º de enero de 2008, fecha en la cual surte efecto la Resolución Nº 08-18-01 donde le otorgó el beneficio de la jubilación a la querellante hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha en que se hizo efectivo el pago por la cantidad de ochenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 86.949, 36), por concepto de prestaciones sociales, tal como lo decidió el A quo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2016, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEDY COROMOTO AGELVIZ PORRAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2017-000059
ERG/6
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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