JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000054

En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 767-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la Abogada Zuleida Ramírez Duarte, (INPREABOGADO Nº 22.661), actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra las Sociedades Mercantiles SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 12 de julio de 1993, bajo el Nº 54, Tomo 15-A Sgdo., e HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 9 de julio de 1997, bajo el N° 7, Tomo A-52.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda por resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Irama (INPREABOGADO Nº. 120.107), actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Amazonas, mediante la cual solicitó a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Celia del Valle Figuera, (INPREABOGADO Nº. 32.436), actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Amazonas, mediante la cual solicitó a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al Director de la Sociedad Mercantil Solartec Representaciones, C.A., y a la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Irama Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Amazonas, mediante la cual solicitó a esta Corte se diera continuidad a la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar dicha notificación.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Solartec Representaciones, C.A., mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar dicha notificación.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 14 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y se ordenó librar boletas por cartelera dirigidas a la Sociedad Mercantil Solartec Representaciones, C.A., y a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 24 de mayo de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte las boletas libradas en fecha 14 de abril de 2011, para notificar a la Sociedad Mercantil Solartec Representaciones, C.A., y a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.

En fecha 20 de junio de 2011, se dejó constancia que en fecha 9 de junio de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 12 de julio de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Amazonas, mediante la cual solicitó a esta Corte emitiera pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de julio de 2012, 12 de marzo y 19 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Amazonas, mediante las cuales solicitó a esta Corte emitiera pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0817 mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de junio de 2014, se libraron las notificaciones.

En fecha 16 de junio de 2014, se fijaron las boletas por cartelera de las partes demandas, las cuales fueron retiradas el 10 de julio de 2014.

En fecha 14 de agosto de 2014, se consignaron las notificaciones libradas en fecha 5 de junio de 2014.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Amazonas, mediante la cual solicitó a esta Corte se remitiera el presente expediente a la brevedad posible a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de julio de 2015, s remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TPE-16 230 emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remitió el presente expediente, en atención a la sentencia dictada por dicha sala en fecha 16 de marzo de 2016.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenaron librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de octubre de 2016, se fijaron en la cartelera de esta Corte las boletas de notificación de las partes demandadas, las cuales fueron retiradas el 8 de noviembre de 2016.

En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió las notificaciones que fueron debidamente cumplidas.

En fecha 7 de junio de 2017, se ratificó la Ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 25 de julio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 15 de julio de 2005, la Abogada Zuleida Ramírez Duarte, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Amazonas, interpuso demanda por resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios contra las Sociedades Mercantiles Solartec Representaciones, C.A., e Hispana de Seguros, C.A., con base en los alegatos siguientes:

Alegó, que “En fecha 24 de abril de 2.003 (sic), fue celebrado entre la Gobernación del Estado (sic) Amazonas y la empresa ‘SOLARTE REPRESENTACIONES, C.A., un contrato de obra Nro. GEA-AD-02-2003, aprobado por el Organismo Contralor de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, según oficio Nro.365, de fecha 28-03-2003 (sic), destinado a la ejecución de la obra referente a la ‘ADQUICISION (sic) E INSTALACION (sic) DE EQUIPOS DE RADIO Y COMUNICACIÓN Y KIT DE PANELES SOLARES EN DISTINTAS COMUNIDADES DE LOS MUNICIPIOS RIO (sic) NEGRO, MAROA DEL ESTADO AMAZONAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “En fecha 01 de julio de 2.003 (sic), la contratista mediante documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, el cual quedo (sic) asentado bajo el No. 06, Tomo 60, se constituyo (sic) una fianza de fiel cumplimiento para garantizar la devolución del monto del anticipo. (…) En virtud del presente contrato, la fiadora se obligó frente al contratante para responder hasta la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (15.545.038,68) (sic), para garantizar al Ejecutivo del Estado (sic) Amazonas (…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la fiadora se obligó frente al contratante a responder hasta la cantidad de Setenta (sic) y Siete (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Setenta (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Un (sic) Céntimo (sic) (77.270.193,41 Bs.), como Anticipo (…) por lo que la garante tiene cualidad para ser demandada, y responder por la devolución del anticipo y del resto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento temporal o definitivo” (Negrillas del original).

Que, “Después de varias paralizaciones, sucedidas y permitidas por la Gobernación para solventar inconvenientes surgidos en la ejecución de la obra, en fechas 19/05/04 (sic), 19/03/04 (sic), en fecha 16 de julio de 2.004 (sic), opero (sic) la Última (sic) paralización por un lapso de sesenta (60) días, sin que hasta la fecha se hayan reanudado los trabajos (…) que, para el presente habiendo transcurrido más de tres (3), años, desde el acta levantada en fecha 20 de junio de 2.003 (sic), y aproximadamente un (1), año desde la última paralización, y teniendo un plazo de ejecución de sesenta (60) días, el contratista no cumplió con su obligación de ejecutar la obra” (Negrillas del original).

Que, “El motivo de paralización alegado por la empresa era inexistente, ya que, desde el año pasado se regularizo la entrega de divisas por parte de CADIVI (sic), y tal incumplimiento se agrava puesto que hasta la presente fecha siquiera ha justificado el incumplimiento, y más aun, si fuera el caso de las divisas, desde la fecha del otorgamiento del contrato, hasta la última fecha de paralización de la obra, pudo poner de manifiesto éste inconveniente al órgano contratante, y más allá de esto pudo prevenir esta situación a sabiendas de que los equipos son o eran adquiridos en el extranjero según” (Mayúsculas del original).

Asimismo, fundamentaron la presente demanda con base en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.630 y 1.631 del Código Civil Venezolano.

Igualmente, solicitó que se acuerde la resolución del contrato, en consecuencia, se “…condene a la (sic) demandadas a pagar la cantidad de por concepto de daños y perjurios derivados del retardo por el cumplimiento del contrato de obra, (…) de doscientos treinta y millones ochocientos diez mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 231.810.582,00), equivalentes a trescientos días de retraso en la terminación de la obra, contados desde la fecha en que debieron reanudar los trabajos, es decir, el 16 de septiembre de 2.004 (sic), hasta la presente fecha” (Negrillas del original).

Que, “…condene a las demandadas a devolver el monto del anticipo entregado, es decir, la cantidad de Setenta (sic) y Siete (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Setenta (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Un Céntimo (sic) (77.270.193,41 Bs.), mas (sic) los intereses causados, los cuales solicitamos sean calculados con base sobre una experticia complementaria del fallo, como daños derivados del incumplimiento definitivo de la obra” (Negrillas del original).

Finalmente, estimaron “…la presente demanda en la cantidad de trescientos nueve millones ochenta mil setecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 309.080.775,41)” (Negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 20JUL2005 (sic), declaró su incompetencia de la siguiente manera:
(…)
En tal sentido, de la decisión transcrita se desprende que la competencia para conocer del juicio incoado por la abogado ZULEIDA RAMIREZ DUARTE, Procuradora General del Estado Amazonas, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia, determinó la competencia de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 01209, dictada en el expediente N° 2004-0848, por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que estableció:
(…)
Con fundamento a los argumentos expuestos se advierte que para el conocimiento y competencia de la demanda ejercida por la Procuradora General del Estado (sic) Amazonas, en contra de las empresas SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A., e HISPANA DE SEGUROS C.A., por parte de este Tribunal, la misma no debe exceder de DIEZ MIL Unidades Tributarias (10.000 U.T.), vale decir que cada unidad tributaria se estableció en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (29.400 Bs.), según Gaceta Oficial N° 38.116, de fecha 27ENE2005 (sic), por tanto, y a manera de una mayor ilustración, debe entenderse que según la sentencia ut supra transcrita, esta Corte de Apelaciones del Estado (sic) Amazonas conocerá las causas que en esta materia, su cuantía no supere los DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (294.000.000,00 Bs.). No obstante, esta Corte observa, que quien ejerce la acción estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (309.080.775,41 Bs.), por lo que, conforme a la decisión transcrita precedentemente, el conocimiento de la presente demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la cuantía excede las diez mil unidades tributarias, sin sobrepasar las setenta y un mil unidades tributarias, en consecuencia, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y, en consecuencia, DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ser INCOMPETENTE para conocer de la presente acción. SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas...” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

La presente causa versa sobre la demanda por resolución de contrato de obra y daños y perjuicios, interpuesta por la Abogada Zuleida Ramírez Duarte, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Amazonas, contra las Sociedades Mercantiles Solartec Representaciones, C.A., e Hispana de Seguros, C.A.

Ello así, considera pertinente señalar esta Corte que en fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2005 la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia a esta Corte de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte planteó el conflicto negativo de competencia y remitió la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de marzo de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de resolución de contrato.

Ahora bien, estima esta Corte que la presente causa versa sobre la resolución de contrato de la “Adquisición e Instalación de Equipos de Radio y Comunicación y Kit de Paneles Solares en distintas Comunidades de los Municipios Río Negro, Maroa del estado Amazonas”, siendo la parte demandante la Gobernación del estado Amazonas, contra las Sociedades Mercantiles Solartec Representaciones, C.A., e Hispana de Seguros, C.A, por haber incumplido la contratista con sus obligaciones.

En este mismo orden de ideas, es preciso establecer la competencia para conocer de la presente demanda por resolución de contrato, y al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, que las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, Estados y Municipios y demás entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, vigentes para el momento de interposición de la demanda, indicando al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Negrillas de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la Gobernación del estado Amazonas, por resolución de contrato de “Adquisición e Instalación de Equipos de Radio y Comunicación y Kit de Paneles Solares en distintas Comunidades de los Municipios Río Negro, Maroa del estado Amazonas”, contra las Sociedades Mercantiles Solortec Representaciones C.A., e Hispana de Seguros C.A corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y dependerá de acuerdo a la cuantía saber a que tribunales les corresponderá conocer de la causa, como en el caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocerá de aquellas demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y menores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Dicho así, visto que la demanda fue estimada en la cantidad de trescientos nueve millones ochenta mil setecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs 309.080.775,41) y que fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2005, y que para dicha fecha la unidad tributaria tenía un valor de veintinueve mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 29.400,00) según providencia administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 del 27 de enero de 2005, equivalente a diez mil quinientas doce unidades tributarias (10.512 U.T.), por lo que esta Corte se declara competente, en consecuencia, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que realizara la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 19 de septiembre de 2005. Así se decide.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la cuantía, efectuada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas para conocer, la demanda por resolución de contrato.

2. SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la Abogada Zuleida Ramírez Duarte, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra las Sociedades Mercantiles SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., e HISPANA DE SEGUROS, C.A.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Sustanciación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2005-000054

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,