JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000105
En fecha 8 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el Abogado Aníbal Galindo Salazar (INPREABOGADO Nº 65.593), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN DARÍO HIDALGO BAQUERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 3 de agosto de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 8 de junio de 2017, el Abogado Aníbal Galindo Salazar actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón Darío Hidalgo Baquero, interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC), con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que “…en fecha 06-10-2015 (sic) el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dictó Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-806-15, mediante la cual el ciudadano presidente de este instituto, en su carácter de autoridad Aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley de Aeronáutica Civil mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por mi representado (…), propietario de la aeronave distinguida con la matrícula YV1359, (…), recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en la publicación de fecha 12-08-2015 (sic), publicada en el Diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’ mediante la cual (…) declaró el abandono de la aeronave…”.
Que, “…en la providencia objeto del presente recurso de nulidad se indica que la notificación de la misma se hizo mediante publicación en prensa nacional el día 12 de agosto de 2015 y que el recurso de reconsideración se interpuso en fecha 31-08-2015, es decir que se ejerció de manera tempestiva”.
Que, “…la administración aeronáutica incurre en un vicio en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas por el recurrente, al desechar del proceso un grupo de ellas de una manera genérica sin analizarlas individualmente e indicar los motivos por los cuales no las considerará en la formación del acto administrativo, con lo cual incurre en el vicio de silencio de prueba que afecta la nulidad absoluta el acto toda vez que se trata de un vicio que afecta el derecho a la defensa y debido proceso…”.
Que, “…se evidencia del acto administrativo impugnado [que] la Administración Aeronáutica, quebrantó las garantías contenidas en el artículo 49 de la CRBV (sic) que amparan el derecho a la defensa y al debido proceso…”; y que “…de manera clara se evidencia de la parte motiva de la Providencia Administrativa recurrida, que la Administración Aeronáutica Nacional realizó una valoración de pruebas a todas luces sesgada, por cuanto en ella se violaron todos los principios que regulan la valoración de las especie probatorias traídas a los autos…”.
Señaló como vicios del acto impugnado la inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo, así como falso supuesto de hecho.
Que, “…el INAC (sic) se negó a recibir los recaudos de las aeronaves que estaban en mantenimiento, reacondicionamiento o recaudación de las distintas Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico, bajo el alegato que no estaban aeronavegables, lo que en si constituye un absurdo puesto que las aeronaves por mandato de la ley deben pasar por este proceso de mantenimiento para garantizar el bien jurídico superior y que constituye un interés general de orden público…”.
Igualmente, solicitó amparo cautelar a los efectos de que “…se dicte medida cautelar consistente en la suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada…”.
Para ello alegó, que “…se coloca al propietario en una situación jurídicamente precaria al desposeerlo del bien y exponerlo incluso a su destrucción física, lo que de por si es suficiente elemento para prodigar un pronunciamiento del Tribunal en aras de proteger el derecho de propiedad ante tan gravosas consecuencias del procedimiento de declaratoria de abandono y cuyas consecuencias se tornarían irreversibles o no reparables ante una eventual decisión favorables a la demanda incoada…”.
Finalmente, solicitó que el recurso de nulidad y amparo cautelar interpuestos, sean admitidos y sustanciados conforme a derecho, y declarados con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de esta Corte).
Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.
En este sentido, observa esta Corte que la presente demanda fue interpuesta por el Abogado Aníbal Galindo Salazar actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón Darío Hidalgo Baquero contra el Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisión de la Demanda de Nulidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-806-15, mediante la cual el ciudadano presidente de este Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC), declaro SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy recurrente, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revisó el requisito de caducidad. Así se decide.
Del Amparo Cautelar:
Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Abogado Aníbal Galindo Salazar actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón Darío Hidalgo Baquero, alegó como infringidos el derecho de propiedad de su representado. A los fines de conocer sobre la procedencia de la violación alegada y de otorgar la cautela solicitada, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:
De la presunta violación al derecho a la propiedad:
Corresponde a esta Corte analizar los alegatos esgrimidos por el recurrente con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional, presumir la violación del derecho a la propiedad del recurrente, denunciado como conculcado por el acto contenido en la “…Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-806-15, mediante la cual el ciudadano presidente de este instituto, en su carácter de autoridad Aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley de Aeronáutica Civil mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por mi representado (…), propietario de la aeronave distinguida con la matrícula YV1359, (…), recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en la publicación de fecha 12-08-2015 (sic), publicada en el Diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’ mediante la cual (…) declaró el abandono de la aeronave…”.
En ese sentido, se alegó que “…se coloca al propietario en una situación jurídicamente precaria al desposeerlo del bien y exponerlo incluso a su destrucción física, lo que de por si es suficiente elemento para prodigar un pronunciamiento del Tribunal en aras de proteger el derecho de propiedad ante tan gravosas consecuencias del procedimiento de declaratoria de abandono y cuyas consecuencias se tornarían irreversibles o no reparables ante una eventual decisión favorables a la demanda incoada…”.
Vistos los argumentos de la parte actora, debe indicarse que el derecho a la propiedad se encuentra contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual es del siguiente tenor:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De modo que es claro, que el derecho de la propiedad consagrado constitucionalmente atribuye a su titular la capacidad de disponer de sus bienes, sin más limitaciones que las que imponga la ley.
Igualmente considera necesario esta Corte, traer a colación el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, citado por el hoy recurrente, el cual establece lo siguiente:
“Procedimiento de declaratoria de abandono
Artículo 29. Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública.
Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En caso de interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor legítimo, los gastos generados por la conservación, reparación y movilización de la aeronave, así como del procedimiento administrativo, serán por cuenta exclusiva de éstos.”
Del artículo transcrito, se desprende la facultad que tiene la Autoridad Aeronáutica para dictar la declaratoria de abandono de aeronaves y el correspondiente procedimiento al cual debe ceñirse.
Precisado lo anterior, esta Corte a los fines de verificar lo denunciado por la Representación Judicial de la parte actora, se observa que consta del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente judicial la notificación de fecha 20 de noviembre de 2015, mediante la cual se le indica al hoy recurrente que mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-806-15 de fecha 6 de octubre de 2015, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se declaro SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto motivado a que “…no consignó las pruebas necesarias ni demostró los motivos suficientes, para cambiar el basamento que tuvo el Instituto (…), para aplicar el procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave…” de su propiedad.
En ese sentido, siendo este el único documento aportado al expediente judicial del presente asunto, aprecia esta Corte prima facie, luego de la revisión de los elementos cursantes en el mismo, que en principio no consta en autos que la parte recurrente haya consignado elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y de desvirtuar la situación de abandono de la aeronave en cuestión. De ahí que considere esta Corte, prima facie, que no se ha demostrado, al menos en esta fase, la violación del derecho a la propiedad alegado.
En este sentido, siendo que lo alegado por la recurrente se limitó a la indicación de gravosas consecuencias derivadas de la declaratoria de abandono previamente citada, aprecia esta Corte que de esta sola referencia no puede verificarse una actuación no acorde a derecho por parte de la autoridad administrativa, sino por el contrario se está dictando un acto expresamente facultado y cuyo procedimiento se encuentra establecido por ley, por tanto no puede esta Corte verificar el argumento de la demandante, de forma preliminar en esta fase de pronunciamiento cautelar. Así se decide.
De conformidad a las consideraciones anteriores, esta Corte observa, prima facie, que la recurrente no demostró en esta fase del juicio, de forma preliminar, que se le haya vulnerado dicho derecho, en este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Corte apreciar la verosimilitud de los derechos reclamados, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, no se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Representación Judicial de la parte demandante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Aníbal Galindo Salazar actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN DARÍO HIDALGO BAQUERO, contra el Instituto NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, acuerde abrir el cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000105
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|