JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000645

En fecha 1 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ciro González Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.393, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ONÉSIMO MUÑOZ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.507.143 contra el silencio administrativo producido al no decidirse el recurso jerárquico ejercido en fecha 25 de octubre de 2010, ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS contra la Providencia Administrativa Nº 2-1-002222 de fecha 16 de agosto de 2010, notificada en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual se le revocó la credencial de Agente de Seguros al recurrente, por la violación del literal “a” del artículo 143 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de enero de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 30 de enero de 2012 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 25 de julio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 1 de diciembre de 2012, el Abogado Ciro González Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Onésimo Muñoz Bermúdez, interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia de Seguros, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…la Providencia Administrativa no señala suficientemente las razones que de (sic) Mi Mandante alego y por ello el problema o (sic) fue analizado, ni decidido en su justa dimensión. Se excluyó del tema debatido los alegatos de mi mandante, se desvirtuó su fundamento declarado en su justa dimensión. Es por insuficiencia en la consideración y decisión de los alegatos formulados por la Parte Actora, que consideramos que la Providencia Administrativa que impugnamos adolece del vicio de incongruencia como vicio en la causa (…) Al no haberse ajustado el Órgano Administrativo a las exigencias del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ordinal 5, infringió en consecuencia el artículo 12…”

Que “…Se denuncia la infracción del artículo 12 (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil (…) Quedo demostrado en las actas del expediente administrativo que la representación que ejercemos demostró que fue agredido y no agresor, como pretende el denunciante demostrar; y como consecuencia de ello, la presunción legal de que entre Mi Mandante se le pretende calificar cuando esta debe recaer en la Empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., no existe causal de revocación de su credencial como agente de seguro, como lo señala la Providencia Administrativa. Llevándose por el documental que no aporta nada al proceso el denunciante, pero la Superintendencia de Seguros le dio todo el valor probatorio. El ente Administrativo distorsionó la interpretación de los principios procesales…”.

Manifestó que “… El ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser acertado. Es un principio fundamental de la lógica que si la premisa mayor de un racionamiento es falso, toda conclusión será falsa (…) siendo como quedó denunciado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos, que se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, (…) debe en consecuencia considerar este Tribunal la procedencia de esta infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamentos. La motivación defectuosa es a tal extremo grave, que debe ser considerada inexistente…”.

Que “…mi Mandante (…) fue agredido imputándole un delito que no cometió, situación de derecho alegada y que fue obviada en su oportunidad y que la Superintendencia de Seguros en completa violación de los derechos constitucionales de Mi Mandante, que según la misma no aportaba nada al proceso, así se desprende de la Providencia Administrativa que se impugna en su parte motiva. Con tal arbitrariedad la Superintendencia de Seguros no le otorgó valor probatorio al documento consignado por Mi Mandante y que no fue objeto de impugnación de la parte autora, tal como lo establece el artículo 1.364 del Código Civil. Estando el ente administrativo en la obligación de someterse a la ley y, en sentido amplio, a la legalidad por mandato del artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y asimismo, de observar en toda providencia los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez por mandato del artículo 12 de la misma ley, el incumplimiento del mandato señalado por los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, hace que el ente administrativo infrinja en consecuencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó que “…el acto debe analizar todas las razones que hubieren sido alegadas, (…) Tales principios de raigambre legal y doctrinal no fueron observados en la Providencia Administrativa que se impugna. Por cuanto no resolvió las cuestiones en ellas planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación; puesto que le dio pleno valor probatorio al escrito de la parte actora (…) además que inexcusablemente consideró que dicho (sic) documental aportaba al proceso pleno valor probatorio. Estando el ente administrativo en la obligación de someterse a la ley y, en sentido amplio, a la legalidad por mandato del artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y asimismo, de observar en toda providencia los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez por mandato del artículo 12 de la misma ley, el incumplimiento del mandato señalado por el artículo 62 ibidem, hace que el ente administrativo infrinja en consecuencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Que “…El ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto, llegó a la conclusión de que el escrito aportado por la parte patronal y las declaraciones interpretadas en forma erróneas por este órgano administrativo, evidentemente, el juzgador administrativo no tomó en cuenta la presunción de verdad de lo alegado por Mi Mandante, y lo más grave, que existe aun con mayor claridad el falso supuesto cuando la representación que ejerzo consignó en la oportunidad probatoria dentro del procedimiento administrativo la documental que no se le dio el valor probatorio sin ninguna explicación, la cual no fue impugnada por la representación legal de la accionante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) fueron infringidas normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del mérito de las pruebas; respecto al escrito del folio 34 del expediente administrativo, se infringieron (sic) el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Por vía de consecuencia, fue infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber ajustado la Superintendencia de Seguros su decisión al fin de las normas sobre valoración del mérito de la prueba.

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto.

-II-
DE LA COMPETENCIA

El presente recurso pretende la nulidad de la Providencia Nº 2-1-002222, dictada en fecha 16 de agosto de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), que revocó la autorización otorgada al recurrente para actuar como agente de seguros .

No obstante, riela a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del expediente judicial, recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por la Representación Judicial del ciudadano demandante.

Ahora bien, se observa que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por (…) los Ministros o Ministras…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que debe entenderse que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito (por haber operado el silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010 por la Representación Judicial del recurrente, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Seguros Altamira C.A), en la cual estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito por haber operado el silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual:
(…)
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
(…)
En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa...”.

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el Ministerio de adscripción, se debe entender que la demanda de nulidad interpuesta, se ha intentado contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo emanado de un Órgano de la Administración Pública Central, esto es, el Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas, por lo cual, esta Corte se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ciro González Flores actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ONÉSIMO JOSÉ MUÑOZ BERMÚDEZ contra el silencio administrativo producido al no decidirse el recurso jerárquico ejercido en fecha 25 de octubre de 2010, ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, contra la Providencia Administrativa Nº 2-1-002222 de fecha 16 de agosto de 2010, notificada en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual se le revocó la credencial de Agente de Seguros al recurrente, por la violación del literal a del artículo 143 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-N-2010-000645
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,