JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001166
En fecha 24 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1113 de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Jesús Rojas, (INPREABOGADO Nº 48.187), en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 00353-08 de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2009, por el Abogado William González, (INPREABOGADO Nº 52.600), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 26 de mayo de 2009 que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte apelante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2009, venció el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte apelante, diligencia de promoción de pruebas.
En fecha 5 de noviembre de 2009, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de noviembre de 2009, venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 1915-09 dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 7 de abril y 6 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.
En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jesús Rojas (INPREABOGADO Nº 48.187), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, diligencia mediante la cual se solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.
En fecha 15 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 2 de diciembre de 2010; 11 de agosto y 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de marzo y 19 de julio de 2012; 22 de enero y 26 de junio de 2013; 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 18 de septiembre de 2014 y 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, por la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente; Efrén Navarro, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2017, la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte se inhibió de conocer de la causa, conforme con el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 18 de febrero de 2017, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su condición de Juez Vicepresidente.
En fecha 1º de marzo de 2017, se libró oficio dirigido al ciudadano Eugenio Herrera Palencia, en su carácter de Primer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 8 de marzo de 2017.
En fecha 21 de marzo de 2017, se agregó a las actas comunicación suscrita por el ciudadano Eugenio Herrera Palencia, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y conocer de la presenta causa.
En fecha 22 de marzo de 2017, fue constituida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el presente expediente, en atención a la nueva reconstitución de la Corte natural.
En la misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 9 de junio de 2008, el Abogado Jesús Rojas actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, en los siguientes términos:
Denuncia la violación del debido proceso puesto que a su decir, el Inspector del Trabajo mantuvo una evidente parcialidad para con el Trabajador reclamante, puesto que mediante auto M.C.I. Nº 021-08, de fecha 05 de mayo de 2008, decretó a su favor una medida cautelar que de forma anticipada se pronunció sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de reenganche, al punto que la medida cautelar decretada guarda absoluta identidad con la decisión contenida en la Providencia Administrativa cuya nulidad se recurre, sin realizar un análisis de las pruebas para decretarla, por lo tanto, tal circunstancia denota una actitud parcializada, que vulnera derechos constitucionales de la parte recurrente referentes a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oído, contenidos en el artículo 49 constitucional, así como la violación del artículo 25 eiusdem, en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Fue denunciada la violación del derecho a ser juzgado por el Juez natural, en virtud que la causa fue resuelta por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual resultaba un organismo incompetente por el territorio para conocer de tal solicitud, puesto que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) tiene su sede en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y así es reconocido por el trabajador reclamante en sede administrativa, en consecuencia correspondía a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la resolución de la controversia suscitada y por que fue Juzgado por un órgano incompetente, debido a la condición de funcionario público (Policía Ferroviario), en cuyo caso, atendiendo al cargo y a su relación estatutaria de derecho público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, le correspondía a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativos, quienes resultan ser los jueces naturales competentes para dilucidar cualquier reclamación;
Asimismo, alegaron el falso supuesto de derecho, por cuanto el trabajador laboró en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado como Policía Ferroviario, evidenciándose que se encontraba en consecuencia en el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho que omitió la Inspectoría del Trabajo, quien pretende que se reintegre al trabajador a su puesto de trabajo en la administración pública, a pesar de existir una habilitación expresa de Ley para despedirlo; y por ultimo alegan el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a pesar de haberse manifestado por ambas partes en el procedimiento administrativo la apertura del lapso probatorio, el Inspector del Trabajo, en aplicación del artículo 389, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, determinó que los hechos debatidos constituyen un asunto de mero derecho, no obstante, haber tenido la obligación de ponderar las pruebas de la parte solicitante para dictar la medida cautelar con carácter anticipado.
Finalmente, solicitaron se anulara la providencia administrativa Nº 00353-08 de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador que ordenó al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizando el fondo de la presente controversia, se constata que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, notificada en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Neymer (sic) Arturo Noguera Rojas, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.362.122.
Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le atribuye a la Providencia Administrativa impugnada los vicios de violación del debido proceso, presunción de inocencia y a ser oído, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a su decir, el Inspector del Trabajo mantuvo una evidente parcialidad con el Trabajador reclamante, puesto que mediante auto M.C.I. Nº 021-08, de fecha 05 (sic) de mayo de 2008, decretó a su favor una medida cautelar que de forma anticipada se pronunció sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de reenganche, sin realizar un análisis de las pruebas para decretarla, lo que denota una actitud parcializada, que a su decir vulnera derechos constitucionales de la parte recurrente referidos a la defensa y al debido proceso, así como una violación al artículo 25 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; violación del derecho a ser juzgado por el Juez natural, por dos hechos puntuales 1.- que la causa fue resuelta por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual resultaba un organismo incompetente por el territorio para conocer de tal solicitud, puesto que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) tiene su sede en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y así es reconocido por el trabajador reclamante en sede administrativa, en consecuencia correspondía a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la resolución de la controversia suscitada y 2.- Debido a la condición de funcionario público (Policía Ferroviario), la cual se derivaba de su relación estatutaria de derecho público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual estima que correspondía a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativos, conocer de la causa, por ser los jueces naturales competentes para dilucidar cualquier reclamación; falso supuesto de derecho, por cuanto el trabajador laboró en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado como Policía Ferroviario, evidenciándose que se encontraba en consecuencia en el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho que omitió la Inspectoría del Trabajo, quien pretende que se reintegre al trabajador a su puesto de trabajo en la administración pública; y por ultimo alegan el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a pesar de haberse solicitado la apertura del lapso probatorio, el Inspector del Trabajo, en aplicación del artículo 389, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, determinó que los hechos debatidos constituían un asunto de mero derecho, no obstante, haber tenido la obligación de ponderar las pruebas de la parte solicitante para dictar la medida cautelar con carácter anticipado.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido para quien suscribe, que el ciudadano Neymer (sic) Arturo Noguera Rojas reconoció en sede administrativa haberse desempeñado como ‘Policía Ferroviario’, y que la representación judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado reconoció la relación con la institución pero como una relación estatutaria de derecho público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual consideró que los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativos, eran los jueces naturales competentes para dilucidar cualquier reclamación, y ante el conocimiento y decisión de una instancia incompetente por la materia. Concatena este argumento con el vicio de falso supuesto de hecho, el cual sostiene en una errónea apreciación de los hechos al considerar que los mismos constituían un asunto de mero trámite, y por tal razón, aplicar el artículo 398, numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia omitir la apertura de la articulación probatoria, a pesar de haber sido solicitada por las partes en sede administrativa.
Se verifica de autos que contrario a lo alegado por la parte recurrente nunca fue argumentado en sede administrativa la condición del funcionario y su relación estatutaria de derecho público que vinculaba al trabajador con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, la cual era regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero es el caso, que al haber manifestado el trabajador, que prestaba servicios para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado como ‘Policía Ferroviario’, tal como se evidencia a los folios 47, 48, 61 y 69 del expediente administrativo, nacía la obligación de la comprobación de su condición para determinar la procedencia de su reclamo y evitar el trámite de una causa por un organismo incompetente, lo cual fue obviado, cercenando el derecho de las partes por la aplicación de la normas reseñada, para omitir el lapso probatorio, en virtud de ello, a juicio de quien suscribe no resulta procedente la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, contenida en el auto de fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró que no había lugar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Inspector jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, notificada en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Neymer (sic) Arturo Noguera Rojas, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.362.122, al haberse prescindido arbitrariamente de una fase elemental como lo es la fase probatoria. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa cuya nulidad se recurre, se hace innecesario el pronunciamiento en cuanto al resto de los vicios invocados.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), (…) contra la Providencia Administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Inspector jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, notificada en fecha 21 de mayo de 2008 a la parte recurrente, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Neymer (sic) Arturo Noguera Rojas, (…) En consecuencia se ANULA DICHA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA…”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2009, el Abogado William González actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas, quien es tercero interesado; presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Alegó, que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de derecho “…toda vez que omitió la aplicación de los extremos legales establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales (…) los cuales hacen referencia a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral venezolano…”.
Que, “…el Aquo desconoce los principios y premisas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su artículo 89, numeral 1º, y lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que rigen el proceso laboral, en el sentido que la naturaleza del cargo de un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, no está supeditado al nombre o denominación que las partes contratantes designen sino más bien, a la naturaleza de las funciones que ejerza realmente dicho trabajador (…) el Aquo sostiene de que por el simple hecho de que el trabajador (…) haya manifestado o reconocido en varias oportunidades, que desempeñaba el cargo de ‘Policía Ferroviario’, automáticamente la autoridad que sustanciaba el expediente administrativo (…) debía imperativamente aperturar (sic) el lapso probatorio, lo cual constituye un basamento falso, y un exabrupto jurídico en materia laboral (…) ya que se puede evidenciar la condición de trabajador contratado…”.
Que, “…existían sobradas pruebas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que determinen fehacientemente que el ciudadano RAYMER ARTURO NOGUERA, no era funcionario público al servicio del mencionado Instituto Ferroviario, sino todo lo contrario se trata de un trabajador regido ineludiblemente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, no puede dársele un carácter distinto al señalado en la Constitución (…) que no se examinó de manera exhaustiva la cualidad de funcionario, y tampoco se observó los hechos desarrollados en el procedimiento de reenganche…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “…el Juez Aquo, no valoró los hechos (…) que dieron origen al acto administrativo, de lo contrario es indudable que habría tenido la certeza, que de tratarse, como en efecto se evidencia, de un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo actuó conforme a la Ley (…) procediendo de mero derecho en la sola revisión del fuero sindical del reclamante, en el procedimiento administrativo”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
COMPETENCIA
Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2009, por el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas como tercero parte, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2009 dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Rojas, actuando como Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), por cuanto “…no puede pasar desapercibido para quien suscribe, que el ciudadano Neymer (sic) Arturo Noguera Rojas reconoció en sede administrativa haberse desempeñado como ‘Policía Ferroviario’, (…) es el caso, que al haber manifestado el trabajador, que prestaba servicios para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado como ‘Policía Ferroviario’, (…) nacía la obligación de la comprobación de su condición para determinar la procedencia de su reclamo y evitar el trámite de una causa por un organismo incompetente, lo cual fue obviado, cercenando el derecho de las partes por la aplicación de la normas reseñada, para omitir el lapso probatorio, en virtud de ello, a juicio de quien suscribe no resulta procedente la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, contenida en el auto de fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró que no había lugar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Inspector jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, notificada en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Neymer (sic) Arturo Noguera Rojas, (…) al haberse prescindido arbitrariamente de una fase elemental como lo es la fase probatoria. Así se decide”.
La Representación Judicial del tercero parte apeló de la decisión antes indicada, en la cual alegó que adolece del vicio de falso supuesto de derecho “…toda vez que omitió la aplicación de los extremos legales establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales (…) los cuales hacen referencia a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral venezolano…”.
Que, “…existían sobradas pruebas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que determinen fehacientemente que el ciudadano RAYMER ARTURO NOGUERA, no era funcionario público al servicio del mencionado Instituto Ferroviario, sino todo lo contrario se trata de un trabajador regido ineludiblemente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, no puede dársele un carácter distinto al señalado en la Constitución (…) que no se examinó de manera exhaustiva la cualidad de funcionario, y tampoco se observó los hechos desarrollados en el procedimiento de reenganche…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “…el Juez Aquo, no valoró los hechos (…) que dieron origen al acto administrativo, de lo contrario es indudable que habría tenido la certeza, que de tratarse, como en efecto se evidencia, de un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo actuó conforme a la Ley (…) procediendo de mero derecho en la sola revisión del fuero sindical del reclamante, en el procedimiento administrativo”.
Ahora bien, en relación a lo antes precisado considera necesario indicar esta Instancia que presume el apelante la existencia del vicio del falso supuesto de derecho por cuanto el Juzgador no realizó el estudio de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pero en virtud de ello, es pertinente, principalmente para este sentenciador establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, visto que el apelante alegó la configuración del vicio de falso supuesto de derecho por parte del Juzgado A quo, estima necesario precisar ésta Instancia de los mismos dichos del tercero parte, ostentaba el cargo de Policía Ferroviario, tal y como se evidencia al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del cuaderno separado, en la cual consta copia simple del Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 16 de octubre de 2006, donde se asigna al ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas, como Policía Ferroviario.
Dicho lo anterior, considera esta Corte necesario analizar la naturaleza del cargo “Policía ferroviario” desempeñado por el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE); sobre lo cual se observa que la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) consignó en fecha 28 de enero de 2009, lo cual riela al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno separado, memorando Nº M-ORH-2177 suscrito por la Lic. María Renna, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E), del cual se desprende que el ciudadano Raymer Arturo Noguera realizaba funciones básicas en el cargo de “Policía Ferroviario”, entre las cuales se encuentran las siguientes actividades:
“FUNCION BÁSICAS:
Realiza recorridos por las instalaciones ferroviarias y áreas adyacentes, controlando el acceso de personal, vehículos, materiales y equipos, llevando el registro y control de las novedades que se presente durante la guardia.
TAREAS Y RESPONSABILIDADES DE UN POLICÍA FERROVIARIO:
1. Supervisar los puntos de vigilancia ubicados en las instalaciones y vías férreas.
2. Mantener contacto permanente con los cuerpos de seguridad del estado (Guardia Nacional, CICPC, Policías Municipales), si fuera el caso.
3. Trabajaba mediante rotación de guardias para efectuar las labores de vigilancia.
4. Brindar apoyo y custodia de cargas especiales en función del servicio ferroviario.
5. Informar al personal se Seguridad de mayor rango sobre las novedades en su turno.
6. Controlar el acceso de visitante y usuarios a las instalaciones del Instituto.
7. Controlar la entrada y salida de materiales y equipos.
8. Realizar recorridos diurnos y nocturnos en las instalaciones y vías férreas.
9. Controlar y revisa la entrada y salida de vehículos, tanto particulares como del personal que labora en la Institución.
10. Realiza recorridos permanentes en vehículos de vigilancia, por áreas perimetrales.
11. Garantiza la protección de personas e instalaciones, manteniendo el orden público
(…)
3. El acto administrativo a través del cual se decidió el egreso del extrabajador; RAYMER ARTURO NOGUERA, fue mediante de NOTIFICAION (sic), signada con el N° O-ORH-PRE-0442, de fecha 28/03/2008, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Ing. MICHEL A. DOUAIHY”.
Asimismo, cursante al folio noventa (92) del cuaderno separado cursa punto de cuenta N° 01 Agenda N° 677 de fecha 16 de octubre de 2006 del cual se observa que el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), consideró y aprobó a varias personas, entre ellas el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas, para que se desempeñaran como Policías Ferroviarios, asimismo, se indicó que fueron revisados en la lista de los inhabilitados para el ejercicio de la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; circunstancia éstas que hace presumir, que el referido ciudadano pudiera tener una expectativa de ingreso a la Administración Pública, pues de las pruebas que cursan en el expediente se observa que las funciones realizadas por el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas , son propias de un funcionario público, por lo que, cualquier reclamación generada por su relación de empleo correspondería su conocimiento como Juez natural a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siguiendo los lineamientos anteriores, estima esta Corte que al tener el tercero parte una relación funcionarial, cualquier procedimiento llevado a cabo por la relación de trabajo, debía estar regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la ley aplicable, por lo que, no puede pretender el apelante que el Juzgado A quo realizara el análisis de la norma laboral –esto es, la Ley Orgánica Procesal Laboral-, cuando ésta no le era aplicable; circunstancia que tuvo que haber sido prevista por la Inspectoría del Trabajo al momento de haber recibido la solicitud de reenganche del ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que no puede estarse en presencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto, no podía el Juzgado A quo realizar el estudio o adecuación de los hechos a la norma laboral, cuando la norma aplicable por la naturaleza del cargo que ostentaba el tercero parte era la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2009, por el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas como tercero parte, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas como tercero parte, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 00353-08 de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2009-001166
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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