JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001192

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1741 de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente Nª 6360, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JIMMY DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.545.245, debidamente asistido por la Abogada NADIA MIGNOGNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.862, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 6 de agosto de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2010, por la Abogada María Ortega inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra el auto de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se concede un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2010, la Abogada María Ortega, Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó escrito de formalización de la apelación constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2011, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de mayo de 2011, la Abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535 Apoderada Judicial del ciudadano Jimmy Dávila, consignó escrito contentivo de dos (02) folios útiles y veintiún (21) anexos, mediante el cual solicita aclaración sobre el decaimiento del recurso.

En fecha 26 de mayo de 2011, la Abogada Laura Capecchi, Apoderada Judicial del ciudadano Jimmy Dávila, consignó diligencia constante de un (1) folio útil mediante el cual ratifica escrito de fecha 23 de mayo de 2011 y solicita cierre de la presente causa, por cuanto se dicto la sentencia.

En fecha 2 de junio de 2011, esta Corte dicto sentencia mediante la cual Ordena notificar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda para que informe a esta Corte, si procedió a cumplir la orden de reincorporación contenida en el fallo dictado el 18 de marzo de 2010 y en consecuencia, manifieste su interés en que se decida el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Ortega Apoderada Judicial de ese Instituto.

En fecha 20 de junio de 2011, se acuerda librar las notificaciones correspondientes al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, en esa misma fecha se libraron las referidas notificaciones.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibe de la Abogada María Ortega Apoderada Judicial del referido Instituto, un escrito constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual manifiesta su interés en la continuidad de la causa.

En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, recibido el 15 de julio del 2011 por la ciudadana María del Carmen Forti.
En esta misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, recibido el 15 de julio de 2011 por la ciudadana Carmen Carpio.

En fecha 8 de agosto de 2011, mediante auto se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, en ese misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2012, esta Corte fue reconstituida.

En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituye esta Corte nuevamente.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se a reconstituir esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de agosto de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 27 de agosto de 2009, la Abogada Nadia Mignogna actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jimmy Dávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “Consta que en fecha 30 04-2008 (Sic), el ciudadano, DÁVILA UZCATEGUI JIMMY, Credencial Nª 560, presentó ante el Director de Personal RENUNCIA FORMAL al cargo que venía desempeñando como Agente Policial, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala claramente entre las causales de Retiro de la Administración la RENUNCIA FORMAL E IRREVOCABLE, (…) es el caso que, desde esa fecha NUNCA DIERON OPORTUNA RESPUESTA, todo ello en franca violación del artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “Ante este hecho violatorio, y por la clara y manifiesta negligencia en el cumplimiento de la constitución, sucedió un hecho fortuito como fue el hurto de su arma de reglamento estando en Maracaibo, hecho este que, fue debidamente denunciado ante el CICPC, (…) evidentemente la falta de aceptación oportuna de su Renuncia, trajo como consecuencia que se produjera este hecho, por lo cual existe una relación directa de culpa en la querellada acostumbrada a retardar las decisiones de Renuncia que interponían los funcionarios” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…CON UNA NOTIFICACIÓN REDACTADA POR EL ENTONCES DIRECTOR DE PERSONAL ORDENANDO MI INMEDIATO TRASLADO A LA ZONA DE PLAYA PINTADA, o sea, EN RETALIACION Y ABUSO DE PODER, POR EL SOLO HECHO DE HABER ESTADO ASISTIDO DE ABOGADO, ME ORDENAN TRASLADARME AL ULTIMO LIMITE DE JURISDICCIÓN DE LA INSTITUCIÓN, sin motivar tal decisión que me afectaba de manera clara (…) …me encontraba adscrito a la Jurisdicción de San Antonio, Estado (Sic) Miranda y que, tal traslado obedecía a una clara retaliación, desmejorándome extremadamente mi trabajo por cuanto, la mencionada localidad a la cual debía presentarme de inmediato, se encuentra ubicada al menos a tres (3) horas y media (30 min) de mi domicilio” (Mayúsculas y negritas del original).

Manifestó que, “En este sentido debo señalar que, el traslado de una persona que vive en Guarenas a Playa Pintada, es un CASTIGO DISFRAZADO EN LO QUE LLAMAN ORGANO JERARQUIZADO, por cuanto, trabajar 24 horas por doce libres IMPLICA DESTRUIRME FÍSICAMENTE, ya que hubiese sido humanamente imposible llegar a tiempo a mis guardias, sin haber tenido el debido descanso, lo cual implicaba una destrucción a futuro de mis funciones vitales, además prohibido expresamente por la LOPCIMAT, LEY QUE PROTEGE IGUALMENTE A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. (…) O sea, tenía que despertarme al menos a las 2 y media de la mañana para viajar hasta Playa Pintada, que sin tráfico implica CASI o MAS DE TRES HORAS…, ello agravado por el hecho que no poseo vehículo para trasladarme, y la Institución no me ofrecía el debido transporte” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “una vez decretada con lugar la presente sea debidamente declarado nulo el acto de destitución notificado en fecha 29 de mayo 2009 (…)y para determinar dicha suma liquida y exigible, por la Indemnización, solicito un monto EQUIVALENTE, MAS NO CORRESPONDIENTE A SALARIO ALGUNO YA QUE, NO SE RECLAMAN SALARIOS NI PRESTACIONES EFECTIVAS, a 4000 Unidades Tributarias, monto este QUE SE DESPRENDE DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN LA CUAL CONCURREN LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE HUBIESEN DECRETADO ACTOS NULOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ” (Mayúsculas y negritas del original).


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante la cual decreto la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia suscrita por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JIMMY DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nª 10.545.245, donde solicita la Ejecución Forzosa, de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010; este Tribunal observa que vencido como se encuentra el lapso concedido al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, para que de cumplimiento voluntario del referido fallo, este Juzgado decreta la Ejecución Forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de procedimiento Civil. Líbrese mandamiento de ejecución.”(Mayúsculas y negritas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Conforme con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2010, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 14 de julio de 2011, la Abogada María Yallmery Ortega, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó diligencia en los términos siguientes:

“…mi representada (sic) ejerció el Recurso de Hecho, correspondiéndole el conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente NºAP42-R-2010-000520, y en fecha 30 de septiembre de 2010, la Corte Primera dictó sentencia mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de la celebración del acto oral del recurso de hecho ejercido por mi representada.…”

Ahora bien, a fin de resolver la anterior solicitud, resulta importante destacar que la institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.

La razón fundamental de esta institución radica en la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, que permite al Juez realizar la acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias. (Vid. Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación solicitada, resulta menester transcribir el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Resaltado de esta Corte)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, estableciendo lo siguiente:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2012, dictó sentencia Nº 750, (caso: Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar), señaló que:

“…el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…)
La norma antes transcrita es clara al establecer que cuando exista una apelación contra una sentencia interlocutoria y esta aun no ha sido decidida al momento de dictarse el fallo definitivo, ambas apelaciones, al hacerse valer la primera, deben ser acumuladas en un solo expediente judicial. No se trata de una típica acumulación de causas, por cuanto la primera sería técnicamente una incidencia dentro del juicio principal (ver sentencia de esta Sala N° 02864 del 13 de diciembre de 2006).
Se infiere que ha sido voluntad del legislador simplificar el trámite de ambos recursos y concentrar la labor judicial de segunda instancia en un solo pronunciamiento, pues se ha desvirtuado el efecto devolutivo de estos, por cuanto en el procedimiento de primera instancia se ha dictado la decisión de fondo.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar si procede o no la solicitud de acumulación, y al efecto observa:
Expediente N° 2011-0633: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José VARELA contra la sentencia N° 2003-3222 del 26 de septiembre de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual: 1) admitió el recurso de nulidad ejercido por el actor contra el acto administrativo N° 134 de fecha 2 de agosto de 2002, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar y 2) declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Expediente N° 2012-0394 (nomenclatura también de esta Sala), contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio José VARELA contra la sentencia N° 2011-1498 del 09 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró, entre otras cosas, ´INADMISIBLE el recurso interpuesto´ contra el acto administrativo N° 134 de fecha 02 de agosto de 2002, dictado por el Rector de la Universidad Experimental Simón Bolívar.
Ante la situación descrita y constatada la existencia del expediente 2012-0394 contentivo de la apelación de la sentencia definitiva N° 2011-1498 de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por el abogado Antonio José VARELA, este Máximo Tribunal declara procedente la acumulación solicitada por la parte actora conforme con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se ordena acumular esta causa N° 2011-0633 en la que se tramita la incidencia (sentencia interlocutoria) al expediente N° 2012-00394 donde se sigue la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de diciembre de 2011, que declaró inadmisible el recurso de nulidad, a los fines de que se dicte un solo pronunciamiento y así evitar sentencias contradictorias…” (Mayúsculas y resaltado del original)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que para que sea procedente la acumulación de dos apelaciones por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos:

1) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.

Ahora bien, se verifica en el expediente cuya acumulación se solicita, que en fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio Nº 10-1741 de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

El señalado expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), en virtud haberse oído en un solo efecto en fecha 6 de agosto de 2010, la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2010, interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se pronunció sobre la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010.

De igual forma, verifica esta Corte que en el expediente remitido con ocasión de la apelación anteriormente mencionada, la Abogada María Ortega, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, consignó diligencia mediante las cuales solicitó la acumulación de dicha causa con el presente expediente, a los fines de que se dicte una misma decisión.

De otra parte, se observa que la presente causa versa sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2010, por la Abogada María Ortega, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2010, que declaró la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

De lo anterior se desprende que no se trata de dos (2) juicios diferentes sino de una sola causa como es la contenida en el expediente N° 6360 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior remitente, cuyo juego de copias certificadas en el primer caso, y el expediente original en el segundo, fueron recibidos en esta Sede Jurisdiccional y les fueron asignados los Nros. AP42-R-2010-001192 y AP42-R-2010-000520, respectivamente.

Ello así, aplicando el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las interpretaciones jurisprudenciales que ha realizado nuestro Máximo Tribunal al respecto, considera esta Corte necesario declarar PROCEDENTE la acumulación solicitada por la Abogada María Ortega, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la acumulación del expediente AP42-R-2010-000520, a la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 de agosto de 2010, por la Abogada MARÍA ORTEGA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2010, que declaró la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, contra el referido Instituto.

2. PROCEDENTE la acumulación solicitada por la Abogada María Ortega, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

3. ORDENA la acumulación del expediente AP42-R-2010-000520, a la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2010-001192
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,