JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001179

En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1176-11 de fecha 19 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y Judith Criollo Posada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 91.625, 97.465 y 156.096, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA SOLEDAD RIVAS DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.716.798, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de octubre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2011, por los Abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y Judith Criollo Posada, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Soledad Rivas de Gutiérrez, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Judith Criollo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Soledad Rivas de Gutiérrez.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Zhonsiree Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 17 de noviembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fechas 22 de febrero, 7 de marzo, 21 de marzo de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Mariany Jasmín Pérez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 179.378, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Soledad Rivas de Gutiérrez, mediante las cuales solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 9 de abril de 2012, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fechas 11 y 18 de abril, 14 de mayo, 31 de julio, 12 de septiembre, 23 de octubre, 28 de noviembre de 2012; 16 y 30 de enero, 14 de febrero, 4 de abril, 4 de junio, 24 de noviembre de 2013; 20 de enero, 30 de septiembre, 16 de octubre de 2014; 24 de febrero, 28 de abril, 10, 16 y 30 de junio, 2 de julio, 11 de agosto de 2015; 8 de marzo, 22 de junio, 4 de agosto, 17 de noviembre de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales de la ciudadana María Soledad Rivas de Gutiérrez, mediante las cuales solicitaron se dictara pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte.

En fecha 1° de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 9 de marzo, 10 y 23 de mayo, 7 de junio de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales de la ciudadana María Soledad Rivas de Gutiérrez, mediante las cuales solicitaron se dictara pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 25 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento del presente cuaderno separado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 2011, los Abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y Judith Criollo Posada, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Soledad Rivas De Gutiérrez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue reformado en fecha 3 de noviembre de 2011, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “…interponer formal Querella de conformidad con los establecido en los artículos 26, 49, 51, 87 y 92 todos Constitucionales, en lo relativo a la desincorporación de nuestra representada, de la Junta Parroquial nominal de Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin percibir a la fecha la cancelación de sus prestaciones sociales, correspondientes al cargo que desempeñó por un período de más de cinco (05) años, esto en virtud de que el cargo que ostentaba nuestra representada fue designado por la Junta Municipal Electoral Libertador de Distrito Capital, postulada por la Unidad de Vencedores Electorales…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…en fecha 7 de agosto de 2005, la Junta Municipal Electoral Libertador de Distrito Capital, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 64.7 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 48.10 de las normas para regular los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral, aprobada en fecha 23 de febrero de 2005, según Resolución N° 050223-075, acredito a la ciudadana María Soledad Rivas Gutiérrez, quien es nuestra representada, fue postulada por la Unidad de Vencedores Electorales, como Junta Parroquial nominal de Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo electa en las Elecciones Municipales y Parroquiales 08/2005, celebradas en la fecha anteriormente indicada, para un período de cuatro (4) años de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público, siéndole concedida Credencial por la Junta Parroquial Nominal, en fecha 10 de agosto de 2005…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en fecha 7 de agosto de 2005, le fue otorgado Carnet identificado con la Credencial N° 5, siendo expedido por el Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de acuerdo con los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Negrillas del original).

Agregó, que “…en fecha 22 de septiembre de 2005, el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, bajo oficio N° JP899/05, emite Constancia en la cual se deja por sentada que nuestra representada resulto electa como Miembro Principal en la Junta Parroquial Antimano, en los comicios electorales, motivo por el cual la misma debía reincorporarse a dicha Junta a ejercer sus funciones, tal como en efecto lo hizo…”.

Señaló, que “…en fecha 28 de diciembre de 2010, por la aprobación de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario, las Juntas Parroquiales fueron eliminadas siendo estas el organismo más cercano al ciudadano y es escogido a través del voto universal, directo y secreto, ahora con la reforma la elección será en segundo grado, dándole paso a una nueva estructura denominada Consejos Comunales, esto de una manera abrupta y grotesca violando así el Derecho al Trabajo, dejando a miles de personas desempleadas por la desaparición forzosa de dichas Juntas, existiendo la dignidad como servidores electos por voto directo y la competencia de cada uno de sus miembros, encontrándose en tal condición nuestra representada, quien desde ese momento dejo de percibir su ingreso y hasta la presente fecha no le ha sido reconocida sus prestaciones sociales, tal como establece la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho de todos los trabajadores…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…Jamás se le ha cancelado a nuestra representada, lo correspondiente al concepto de prestaciones sociales que se le adeudan, habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses, de que dejo de desempeñar su cargo como miembro principal de la Junta Parroquial, además, siendo conforme al derecho constitucional que la asiste y que se hizo transcribir arriba este derecho reviste exigibilidad inmediata, cosa que a la fecha no se ha verificado, en tal sentido le asiste este derecho instaurado en el artículo 92, el cual debe garantizarse siempre en los mismos términos, tanto a los trabajadores del sector privado como público, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 también Constitucional que consagra el Derecho de Igualdad ante la Ley, por lo que estimamos respetuosamente, que existen fundadas razones para que se ordene la tramitación y cancelación del pago de sus prestaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional…”.

Finalmente solicitó, que “…se declare Con Lugar la presente Querella (…) sirva Ordenar la cancelación total de las prestaciones sociales que hasta la presente fecha se le adeuda a nuestra representada…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:

“Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que los apoderados judiciales de la querellante señalan que su representada en fecha 07 de agosto de 2005, fue postulada por la Unidad de Vencedores Electorales, como miembro de la Junta Parroquial de Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo electa en las Elecciones Municipales y Parroquiales celebradas el mes agosto del año 2005, para un período de cuatro (04) años de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público, siéndole concedida Credencial por la Junta Parroquial Nominal, en fecha 10 de agosto de 2005.
Que, en fecha 22 de septiembre de 2005 el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, bajo oficio Nº JP899/05, emitió constancia que su representada resultó electa como Miembro Principal en la Junta Parroquial Antímano, en los comicios electorales, motivo por el cual la misma debía reincorporarse a dicha junta a ejercer sus funciones, tal como al efecto lo hizo.
Que, en fecha 28 de diciembre de 2010 por la aprobación de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las Juntas Parroquiales fueron eliminadas dándole paso a una nueva figura denominada Consejos Comunales, esto de una manera abrupta y grotesca violando así el derecho al trabajo, dejando a miles de personas desempleadas por la desaparición forzosa de dichas Juntas, extinguiendo la dignidad como servidores electos por voto directo y la competencia de cada uno de sus miembros, encontrándose en tal condición su representada, quien desde ese momento dejó de percibir su ingreso y hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, como puede evidenciarse la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ocurrió en fecha 28 de diciembre de 2010, así, los treinta días continuos establecidos en el artículo vigésimo cuarto de la referida Ley, comenzaron a transcurrir en fecha 28 de enero de 2011, fecha a partir de la cual los miembros de las Juntas Parroquiales pasaban a la Alcaldía a fin de mantener su estabilidad laboral, y hasta la presente fecha no ha ocurrido el cambio, quedando su representada sin empleo y sin percibir hasta ahora sus prestaciones sociales por los años de trabajo ejercidos.

Que, jamás se le ha cancelado a su representada lo correspondiente al concepto de prestaciones sociales que se le adeudan, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde que dejó de desempeñar su cargo como miembro Principal de la Junta Parroquial, por lo cual le asiste el derecho instaurado en el artículo 92 Constitucional, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 Constitucional que consagra el Derecho de Igualdad ante la Ley, por lo que existen fundadas razones para que se ordene la tramitación y cancelación del pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional.
Por su parte la sustituta del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital niega que en algún momento su representada ha violado ningún derecho constitucional ni mucho menos ley alguna, tal y como lo quiere hacer ver la querellante.
Que, no se le ha violentado los derechos al trabajo, entre otros derechos, por cuanto la querellante no puede ser considerada funcionaria pública en ninguna de sus dos denominaciones, ya sea de carrera o libre nombramiento y remoción, tal como se consagra en el artículo 146 de la carta magna.
Que, tampoco puede ser considerada una trabajadora, tal como se consagra en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existe una relación laboral ni siquiera por medio de un contrato; pues no devenga sueldo si no dietas, y tales conceptos van dirigidos a los empleados de un respectivo estado o Municipio y este no se le puede adjudicar la condición de empleado o trabajador por cuanto no cumple una jornada laboral, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 90 de la prenombrada Ley.
Que, la querellante no posee una estabilidad propia de un funcionario, sólo percibió el pago de una dieta por concepto de la asistencia a las sesiones de las juntas parroquiales, ya que por ello es que se realiza dicho pago, tal como se consagra en la Ley; puesto que la querellante fue elegida por elección popular, no cumpliendo con una función pública.
Que, la querellante ni siquiera tomó en cuenta el Régimen Transitorio de Remuneraciones que entró en vigencia, de los mas altos funcionarios de los estados y Municipios; pues si bien es cierto que ni éste Régimen Transitorio ni la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de los Altos Funcionarios de Entidades Federales y Municipales, derogadas por aquél, incluyó a los miembros de las juntas parroquiales en el cálculo del monto de las dietas, sin embargo sirve a los Concejales Municipales para su fijación la aplicación del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, en remisión del artículo 70 ejusdem.
Que, ni la Cámara Municipal ni el órgano contralor pueden incluir beneficios o retribuciones adicionales, no contempladas en el mencionado Régimen Transitorio, más aún cuando su articulado 5 y 6 prohibieron expresamente modificar las remuneraciones totales fijadas en dicho texto legal, hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional legislara sobre la materia, tampoco se establece el pago de prestaciones sociales.
Que, los miembros de las juntas parroquiales por ejercer un cargo electivo regulado por una ley y dicha ley no prevé normas que regulen la materia, por lo que no sería posible a falta de disposiciones expresas, aplicar normas supletorias, y el pago de ello podría afectar al Municipio la capacidad de ejecutar sus obras y servicios.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que la actora solicita el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan en virtud de haberse desempeñado como miembro Principal de la Junta Parroquial, desde su elección en el año 2005, por lo cual le asiste el derecho instaurado en el artículo 92 Constitucional, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem.
Este Tribunal observa que consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial copia simple de la credencial de la ciudadana María Soledad Rivas de Gutiérrez, como miembro de la Junta Parroquial nominal de Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente consta al folio dieciocho (18), copia simple de constancia mediante la cual se confirma como miembro principal electo en la Junta Parroquial de Antímano a la mencionada ciudadana.
Ahora bien, debe verificar este Juzgador si efectivamente puede equipararse la función de un miembro de la Junta Parroquial a una relación de empleo público, pues de ser así, ésta originaría el derecho a las prestaciones sociales en los términos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido se observa que, las parroquias fueron creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y mejorar la prestación de los servicios públicos locales, siendo gestionadas por una Junta Parroquial, la cual se elegía por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia, por lo que, es evidente que los Miembros de las Juntas Parroquiales ocupaban cargos de elección popular. Ello así, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)’
Por tanto, los miembros de las Juntas Parroquiales eran cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato constitucional se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera y a los trabajadores que, en virtud de un contrato, presten servicios a la Administración Pública y se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a ello, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 79. La ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales’.
Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que:
‘La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta’.
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, siendo en el presente caso la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en cuyo cuerpo se establecen los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Municipales.
De todo lo expuesto, se desprende que los miembros de las juntas parroquiales perciben una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se ratifica con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sujetos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados laboralmente al Municipio.
Sobre este particular, este Tribunal debe traer a colación los criterios asumidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes ya se han pronunciado sobre la distinción entre los conceptos de dieta y salario, en tal sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, en los términos siguientes:
(…)
Así pues, se colige de la sentencia reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva por su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, lo ha sostenido la Corte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversos casos, siendo el más reciente de fecha 11 de marzo de 2009, Exp: AP42-R-2008-000351 (caso: Antonio Rabel Ortiz vs Municipio Lagunillas del estado Zulia), mediante la cual se determinó lo siguiente:
(…)
Por tanto, en virtud del razonamiento anterior, y de los criterios jurisprudenciales expuestos, estima quien aquí decide que dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales ejercen un cargo electivo regulado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda que en razón al principio de legalidad, al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales o de intereses de mora por el retardo en su pago, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; y del impedimento a aplicar normas supletorias como las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente querella, toda vez que no corresponden a los Miembros de las Juntas Parroquiales los derechos consagrados en dicha Ley Orgánica del Trabajo, al no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en dicha Ley para determinar la existencia de la relación de trabajo funcionarial, como sería el salario y subordinación, entre otros, como hoy lo reclama la querellante, y así se decide...” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1° de noviembre de 2011, la Abogada Judith Criollo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Soledad Rivas de Gutiérrez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…a partir de la entrada en vigencia de la presente ley en fecha 28 de diciembre de 2010, los treinta días continuos establecidos en el mismo artículo, transcurrieron en fecha 28 de enero de 2011, fecha en que los miembros de las juntas parroquiales pasaban a la alcaldía a fin de mantener su estabilidad laboral y hasta la presente fecha pasamos diez (10) meses, y eso no ha sucedido violando así la misma ley, quedando nuestra representada sin empleo y sin percibir hasta ahora sus prestaciones sociales por los años de trabajo ejercido…” (Mayúsculas del original).

Que, “…nuestra representada, se encuentra ante una situación de indefensión, puesto que según lo alegado por el querellado y afirmado por el Tribunal del cual emanó la decisión que hoy apelamos, no existe ninguna regulación en la cual se amparen las personas afectadas ante tal situación…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…la querella presentada, devino de las consecuencias negativas que originó la denominada ley de ‘Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal’, en la cual se le consagra la responsabilidad a las alcaldías del manejo y destino del personal miembro de las juntas parroquiales, dentro de las cuales esta lo concerniente a garantizar la estabilidad laboral del personal…”.

Denunció que, “…el incumplimiento del mandato que le fue impartido a la Alcaldía, en cuanto a la protección de la estabilidad laboral, ya que en este caso, con la generación de la Estructura de los Consejos Comunales, nuestra representada con la desaparición de dichas juntas parroquiales, quedo sin empleo, y por tanto sin percepción de ingresos, convirtiéndose esto en una especie de despido indirecto…”.

Que, “…se alega que los mismos por no ser considerados funcionarios públicos, no pueden hacer valer sus derechos, ni continuar desempeñándose en las actividades para las cuales fueron electos, en este caso, específico, como Miembro Principal en la Junta Parroquial de Antimano, ante tal percepción de la situación evidentemente contrario a lo señalado por la Representación de la querellada y por el Tribunal del cual emano la decisión hoy apelada, están siendo violentados el derecho al trabajo de nuestra representada, la cual no pudo continuar llevando a cabo las labores en las cuales, se desempeñaba, toda vez que con la eliminación de esta estructura, contrario a lo establecido por la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respecto a la estabilidad laboral, se produjo la desincorporación de las personas elegidas para la representación de la ciudadanía, inobservando además la voluntad de los votantes, que participaron en dichas elecciones parroquiales…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…el mismo sea declarado Con Lugar, estimando como consecuencia inmediata el resarcimiento de los derechos tanto procesales como garantías constitucionales violadas, en la obtención de una tutela judicial efectiva, permitiendo que se conozca el fondo de la pretensión de nuestra mandante, en el contenido de la querella presentada en su debida oportunidad legal…”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 10 de noviembre de 2011, la Abogada Zhonsiree Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…es preciso destacar que la accionante en su escrito de formalización al recurso de Apelación interpuesto por ante esta honorable Corte Primera no establece en ningún momento que el a quo a la hora de dictar sentencia haya incurrido en algún vicio. Ya que dicho recurso (apelación) tiene como objetivo hacer del conocimiento del Juez de alzada los vicios que le son atribuidos a la sentencia dictada en primera instancia así como los motivos tanto de hecho como de derecho en las cuales se basan dichos vicios. El a quo al momento de dictar el fallo se limito a lo alegado y probado por las partes así mismo lo hizo ajustado a la normativa legal; el mismo se enmarco de una manera clara, transparente, concisa, precisa y acorde a lo establecido en la Ley. De igual manera la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del código de procedimiento civil, por lo que no está incursa en ningún motivo de nulidad de los estipulados en el artículo 244 de la Ley up supra…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en este sentido tampoco puede ser considerado un trabajador propiamente dicho tal y como se consagra en la Ley Orgánica del Trabajo, porque no existe una relación laboral ni siquiera por medio de contrato; el mismo devenga una dieta es decir un emolumento que se origina por una función pública que ejerce, tampoco cumple con una jornada laboral. No posee una estabilidad laboral propia de un funcionario y de un trabajador, solo percibe dicho pago por concepto de la asistencia a las sesiones de las juntas parroquiales ya que por ello es que se realiza dicho pago tal y como se consagra en la ley; que no es otra que la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios vigente para el momento en que el querellante fue elegido como miembro principal de la junta parroquial de San José (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37412 DEL 26-032002)…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…conforme a las normas constitucionales y legales mencionadas, es contrario a derecho ordenar un pago no incluido en el presupuesto, lo cual vulnera las disposiciones constitucionales y legales, ya que se carece de imputación presupuestaria. Resulta ilógico que un funcionario que obtenga un cargo al cual llego a este por elección popular solicite tales pagos ya que los pagos que se les efectuaba a los miembros principales de las juntas parroquiales eran pagos que eran estudiados en sesión de cámara por los concejales, que no eran pagos que se hacían a la ligera como cualquier pago; que si en un determinado año en sesión de cámara se acordaba realizar el pago de bono vacacional no quería decir que los demás años este pago se iba a efectuar…”.

Que, “…es preciso destacar ciudadano Juez que los miembros de las juntas parroquiales por ejercer un cargo electivo regulado por una ley y la misma no consagra normas que regulen la materia por ende no sería posible a falta de disposiciones expresas, aplicar normas supletorias y el pago de ello podría afectar al municipio la capacidad de ejecutar obras y servicios…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se “…declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Soledad Rivas de Gutiérrez…” (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2011, por los Abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y Judith Criollo Posada, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Soledad Rivas de Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva por su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…) toda vez que no corresponden a los Miembros de las Juntas Parroquiales los derechos consagrados en dicha Ley Orgánica del Trabajo, al no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en dicha Ley para determinar la existencia de la relación de trabajo funcionarial, como sería el salario y subordinación, entre otros, como hoy lo reclama la querellante…”.

En tal sentido, observa esta Corte que la Abogada Judith Criollo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Soledad Rivas de Gutiérrez, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…por no ser considerados funcionarios públicos, no pueden hacer valer sus derechos, ni continuar desempeñándose en las actividades para las cuales fueron electos, en este caso, específico, como Miembro Principal en la Junta Parroquial de Antimano, ante tal percepción de la situación evidentemente contrario a lo señalado por la Representación de la querellada y por el Tribunal del cual emano la decisión hoy apelada, están siendo violentados el derecho al trabajo de nuestra representada, la cual no pudo continuar llevando a cabo las labores en las cuales, se desempeñaba, toda vez que con la eliminación de esta estructura, contrario a lo establecido por la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respecto a la estabilidad laboral, se produjo la desincorporación de las personas elegidas para la representación de la ciudadanía, inobservando además la voluntad de los votantes, que participaron en dichas elecciones parroquiales…”.

Asimismo, la Abogada Zhonsiree Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación denunció que, “…es preciso destacar que la accionante en su escrito de formalización al recurso de Apelación interpuesto por ante esta honorable Corte Primera no establece en ningún momento que el a quo a la hora de dictar sentencia haya incurrido en algún vicio. (…) tampoco puede ser considerado un trabajador propiamente dicho tal y como se consagra en la Ley Orgánica del Trabajo, porque no existe una relación laboral ni siquiera por medio de contrato; el mismo devenga una dieta es decir un emolumento que se origina por una función pública que ejerce, tampoco cumple con una jornada laboral. No posee una estabilidad laboral propia de un funcionario y de un trabajador, solo percibe dicho pago por concepto de la asistencia a las sesiones de las juntas parroquiales ya que por ello es que se realiza dicho pago tal y como se consagra en la ley; que no es otra que la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios vigente para el momento en que el querellante fue elegido como miembro principal de la junta parroquial de San José…”.

De lo anterior, se desprende que la Abogada Judith Criollo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Soledad Rivas de Gutiérrez, no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, observa que aun cuando la parte apelante no denunció vicio alguno, debe señalarse que la misma denunció que el Juzgado de Instancia erró al considerar que toda vez que no corresponden a los Miembros de las Juntas Parroquiales los derechos consagrados en dicha Ley Orgánica del Trabajo, al no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en dicha Ley para determinar la existencia de la relación de trabajo funcionarial, como sería el salario y subordinación entre otros, siendo así, según sus dichos violentando el derecho al trabajo de su representada, la cual no pudo continuar llevando a cabo las labores en las cuales, se desempeñaba.

Partiendo de lo expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la ciudadana María Soledad Rivas de Gutiérrez, se desempeñó como miembro de la Junta Parroquial nominal de Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el período comprendido desde el 7 de agosto de 2005, para el período 2005-2009, tal como se desprende del escrito libelar.

En tal sentido, solicitó el pago de prestaciones sociales, más sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo de servicio como miembro de la aludida Junta Parroquial.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que riela al folio ochenta y dos (82) “Constancia” expedida por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador a la ciudadana María Soledad Rivas Torres, por medio de la cual hace constar que la referida ciudadana “se desempeña desde el 16 de septiembre de 2005, como Miembro Principal de la Junta Parroquial Antimano, devengando una remineración por dieta de DOS MIL DOSCIENDOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 2.218,00), por sesión para un máximo de (4) sesiones al mes para un total de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.872,00)…”.

De igual modo, cursa al folio diecisiete (17) del presente expediente, fotocopia “CREDENCIAL JUNTA PARROQUIAL NOMINAL”, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Libertador, de fecha 10 de agosto de 2005, a través de la cual se “…acredita al Ciudadana (…) MARÍA SOLEDAD RIVAS GUTIERREZ (sic) titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.716.792 (sic) (…) como Junta Parroquial nominal de ANTÍMANO del Mun. LIBERTADOR del Edo. DISTRITO CAPITAL, electo o electa en las Elecciones Municipales y Parroquiales 08/2005 celebradas el domingo 7 de agosto de 2005, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público” (Resaltado y mayúsculas del texto).

También, riela del folio diecinueve (19) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, fotocopia de los Recibos de Pago mensual de la Junta Parroquial, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana María Soledad Rivas Torres.

Ahora bien, observa esta Corte que la Ley vigente para el momento en que la querellante fue elegida como miembro de la Junta Parroquial, de la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador, es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual dispuso en su artículo 35, que las Parroquias deben ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la cual debe estar integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.

Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.

Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que “La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta…”. (Resaltado de esta Corte).

De lo ut supra transcrito, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

Sobre este particular, esta Corte estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández), y asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara) en los términos siguientes:

“…En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”.

Así pues, se colige de la sentencia parcialmente transcrita que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal modo, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que regia la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:

“…fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.
En conclusión, estima esta Corte conforme a las disposiciones contempladas en el régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, tal como se ha establecido en jurisprudencia de forma reiterada. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, tal como fue declarado por el Juzgado de Instancia, el querellante no puede ser considerado funcionario público de carrera; el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, es forzoso para esta Corte declarar Sin lugar el recurso de apelación intentado en fecha 10 de octubre de 2011, por los Abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y Judith Criollo Posada, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Soledad Rivas de Gutiérrez, en consecuencia, se Confirma la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y Judith Criollo Posada, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA SOLEDAD RIVAS DE GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2011-001179
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,