JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000156
En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0139 de fecha 21 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALONSO JAVIER PADRÓN LUQUE, asistido por la Abogada Luisa Flores, (INPREABOGADO Nº 21.238), contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 21 de febrero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2016, por el Abogado Oscar León, (INPREABOGADO Nº 66.884), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 4 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Pernía (INPREABOGADO Nº 215.141), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 5 de abril de 2017, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Luisa Flores, (INPREABOGADO Nº 21.238), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alonso Javier Padrón Luque.
En fecha 26 de abril de 2017, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2017, visto la promoción de pruebas presentadas en el escrito de contestación, se abrió el paso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas, inclusive.
En fecha 3 de mayo de 2017, inclusive, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas en el presente recurso.
En fecha 11 de mayo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 25 de julio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano Alonso Javier Padrón Luque, asistido por la Abogada Luisa Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:
Alegó que, en fecha 11 de diciembre de 2014, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, publicó en su página Web ofertas de Concursos Profesionales, entre los que se encontraba dos concursos, para los cuales él cumplía con el perfil requerido.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se inscribió en los respectivos concursos, procediendo la universidad a la verificación del currículum y demás certificados incluidos tales como Título Universitario por la analista de Recursos Humanos TSU Esteban Rodríguez.
Que, en el mes de junio del año 2015, fue llamado por la Oficina de Recursos Humanos y le fueron nuevamente verificados y cotejados con los originales toda la documentación anexada en el currículo, esto, por parte de la analista de Recursos Humanos ciudadana Licenciada Yulma Martínez, analista de personal I del Departamento de Reclutamiento y Selección de la Universidad Central de Venezuela.
Indicó, que en fecha 10 de junio de 2015, fue contactado por vía telefónica y correo electrónico por la Licenciada Yulma Rojas Licenciada del Departamento de Reclutamiento y Selección, notificándosele el día y la hora de la entrevista del respectivo concurso, se le indicó que debía presentarse a las 9:00am en el piso 3 del Edificio del Rectorado en el Departamento de Reclutamiento y Selección el día 15 de junio de 2015.
Señaló, que en fecha 15 de junio de 2015, se realizó la entrevista según lo pautado en el Reglamento de Concurso, y se le informó al culminar la entrevista que sería contactado vía correo electrónico y vía telefónica a fin de notificarle del resultado del concurso.
Que, en fecha 15 de junio de 2015, en horas de la tarde fue contactado vía telefónica por la Licenciada Yulma Rojas, y le informó que fue el ganador del concurso que debía examinar su correo electrónico, y debía presentarse en horas de la mañana el día miércoles 17 de junio de 2015, en el Departamento de Reclutamiento y Selección de la Universidad Central de Venezuela.
Que, el día 17 de junio de 2015, le notifican que debía asumir sus nuevas funciones como Ingeniero I, adscrito a la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela el día lunes 22 de junio de 2015, y que para ello debía contactar a la Licenciada Laura Rodríguez, Jefa del Personal de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela.
Acotó, que el día 22 de junio de 2015, se presentó a primera hora, con la Licenciada Laura Rodríguez, “…según las instrucciones emanadas de Recursos Humanos Central, y del Departamento de Reclutamiento y Selección de la UCV, entrevista como parte del Jurado Evaluado. A partir de ese momento comenzó una confrontación entre Recursos Humanos Central por parte del Departamento de Reclutamiento y Selección y Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias cuyo elemento centro era [su] designación y un supuesto cuestionamiento”.
Indicó, que en fecha 23 de junio de 2015, no habiendo ningún tipo de información, envió un correo electrónico a la Licenciada Yulma Rojas solicitando información.
Expresó, que fecha 25 de junio de 2015, por vía de correo electrónico se le notificó que debía esperar la respuesta por escrito de ese Departamento, indicándole que por cualquier cosa podía dirigirse a la Licenciada Anny Veliz, Jefa del mismo.
Explicó, que a partir de este momento comenzó un intercambio de correos y conversaciones con la Licenciada Anny Veliz Jefa del Departamento, donde se le informó que debían enviar el Acta del Concurso para la firma, con la excusa del acta y la respectiva firma llego el periodo vacacional. Lo último que le notificó la Licenciada Anny Veliz, es que el caso estaba resuelto y que se resolvería en el mes de septiembre de 2015, una vez regresado de vacaciones.
Señaló, que una vez regresados de vacaciones continuaron los correos electrónicos siempre con excusas, retardos, diligencias pendientes por hacer, etc. En ese momento ya la situación tomo un rumbo irregular en el entendido de darle largas y retrasar una decisión favorable a su persona, por cuanto todo estaba en regla y en perfecta armonía según informaciones de la jefa del Departamento de Reclutamiento y Selección la Licenciada Anny Veliz.
En fecha martes 24 de noviembre de 2015, se reunió con la Licenciada Celia Palencia del Departamento de Reclutamiento y Selección y Jefa inmediata Superior de la Licenciada Anny Veliz, en esa reunión se le notificó que todo estaba en regla y en concordancia con los reglamentos y procedimientos del concurso profesional y que obtendría una respuesta el día viernes 27 de noviembre del 2015, asimismo indicó que a la fecha sigue esperando, sin respuesta y silencio administrativo total, sin acceso al expediente, ni siquiera se le ha hecho entrega del Acta del Concurso debidamente firmada, todo según la Licenciada Celia Palencia se encuentra en el Departamento legal a la espera de una respuesta o dictamen.
Finalmente expresó que, por todo lo ante expuesto y ante esta expectativa de derechos que están siendo vulnerados en forma injustificada después de haber cumplido con todos los requisitos del llamamiento del concurso y al haber obtenido la calificación requerida, se le negó sin ningún tipo de fundamento legal, su ingreso al cargo el cual fue obtenido a través del concurso, este es de Ingeniero I en la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, por lo que solicitó se ordene al organismo, el debido cumplimiento al nombramiento al cargo para el cual concurso y ganó y se le reclasifique al nuevo cargo Nivel OPSU, así como el incremento salarial que corresponde a dicho cargo de Ingeniero I con todos los pronunciamientos de ley.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alonso Javier Padrón Luque, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad procesal para decidir y vistas las pruebas traídas al proceso por las partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se le ordene al organismo cumpla con el debido nombramiento al cargo para el cual concurso y ganó y se le reclasifique al nuevo cargo Nivel OPSU, así como el incremento salarial que corresponde a dicho cargo de Ingeniero I con todos los pronunciamientos de ley.
Establecida la solicitud de la parte querellante, debe este Órgano Jurisdiccional indicar lo que debe entenderse como acto administrativo, esto a los fines de dar un pronunciamiento optimo en el presente querella, por lo que se tiene que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define los actos administrativos como ‘…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.’.
De este mismo modo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 81, 82, y 83 establecen lo siguiente:
(…)
Se desprende de los artículos in comento que la administración tiene la potestad de subsanar y revocar los actos administrativos dictados por ellos mismo, sea de oficio o a petición de parte interesada, por lo que se pude concluir que no es más que potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales. (Subrayado de este Tribunal).
Dentro de este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, señaló lo siguiente:
(…)
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: ANYUMIR MARYURI PEÑALOSA, en la cual señaló:
(…)
Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2012, respecto autotutela administrativa, expreso:
(…)
Siendo así, se colige de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, que la potestad que tiene la Administración, revocar o anular sus propios actos, se encuentra limitada, es decir, la administración está vedada de reconocer su nulidad cuando estos le hayan creado derechos subjetivos a su destinatario, y sin antes llamar al administrado, para que este intervenga en la decisión de la administración y exponga lo que creyere pertinente, es decir, debe la Administración sustanciar un procedimiento administrativo previo a la emisión de su decisión con la intervención obligatoria del administrado beneficiado del acto.
En tal sentido; sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor del administrado; salvo que exista un vicio que afecte al referido acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caso en el cual deberá aperturarse un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los funcionarios que pudiesen verse afectados.
Ahora bien, y llevando estas premisas al caso en concreto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el Coordinador Administrativo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, Dr. Santiago Gómez, mediante Oficio Nº CAD-074/2015, solicitó Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, la Impugnación del acta que le otorgo el cargo de INGENIERO I, al querellante por no reunir los requisitos exigidos para ejercer tales funciones, por ser esté un ingeniero geólogo y no un ingeniero civil como lo exige el cargo en cuestión, aunado a ello, se observó que dicha impugnación fue contestada y proveída por la Jefa de divisiones de Relaciones Laborales ciudadana SARA SALAZAR, donde mediante oficio Nº 35-DRL-DAL—201-2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, le informa a la ciudadana CELIA PALENCIA, Jefa de División de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, que una vez revisadas las solicitudes de impugnación y los hechos acaecidos: ‘… mal podría un Ingeniero Geólogo ejercer o realizar las actividades de un Ingeniero Civil, con la responsabilidades y limitaciones que dicho ejercicio acarrea y más aun cuando la propia Facultad ha hecho clara descripción del perfil requerido, encontrándose además la especificación del cargo de Ingeniero Civil en la Organigrama Funcional de Departamento de Ingeniería y Mantenimiento, entendiéndose entonces que el ciudadano Alonso Padrón, antes identificado, ciertamente es Ingeniero, pero ello no lo faculta para ejercer todas la áreas de la ingeniería habidas y por haber, lo que pudiera acarrearle responsabilidad civil incuso penal, pues existen expresas limitaciones por la ley, tal como ha sido explicado a lo largo de la opinión. (…) y que en consecuencia considera la administración (…) que se encuentra fundamentada la impugnación del Concurso Universitario Profesional (…) configurándose con ello la nulidad absoluta del acto administrativo en la figura del ‘Acta de concurso universitario’ (…) basándose en la autotutela administrativa de (…)’, demostrándose de este modo que la administración en el ejercicio de la autotutela administrativa, anuló el acta del concurso que dio como ganador al hoy querellante, sin hacer el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es requerido para que la administración pueda dictar la nulidad de sus propios actos administrativos, esto, en virtud de que en el presente caso, está en juego los derechos subjetivos del querellante, los cuales le fueron otorgados al momento de ser acreedor del cargo por el cual concurso. Siendo así, y en razón a todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional afirma que la administración no actuó diligentemente, razón por la cual este Juzgado declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALONSO PADRÓN, venezolano, (…) asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, (…), contra la negativa por parte de la autoridad administrativa de la Universidad Central de Venezuela, de darle el nombramiento y posterior ingreso al cargo de Ingeniero I grado 81, código 41332, nivel OPSU 402 IDAC 31812, adscrito a la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, en consecuencia, SE ORDENA a la Oficina de Recursos Humanos y al Oficina de División de Administración de Personal del Departamento de Reclutamiento y Sección de la Universidad Central de Venezuela, realice todas las gestiones correspondientes y necesarias para que el ciudadano ALONSO PADRÓN, de inicio a la funciones inherentes al cargo para el cual fue seleccionado mediante concurso; asimismo SE ORDENA a la parte querellada se ejecuten todas las directrices necesarios en cuanto a los beneficios socio económicos que ostenta el cargo de INGENIERO I, esto, en atención a la solicitud planteada por el querellante. Así se Decide.” (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de abril de 2017, la Abogada María Pernía, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Alegó, que “…el Juez no tomo (sic) en consideración la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesionales Afines, que expresamente impide que los profesiones (sic) se ocupen de realizar actividades para los cuales no están calificados (…). En este sentido el Juez no valoró la documental promovida por mi representante en el lapso probatorio correspondiente, se omitió el análisis de varios de los elementos probatorios acompañados así como también la motivación de aquellas pruebas, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio…”.
Denunció, “…la violación del artículo 243, numeral 4º, 244, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente; por cuanto en el caso de marras, la sentencia apelada no contiene motivos de hecho y de derecho; por una parte, y por la otra, en virtud que falta la determinación anteriormente dicha; es decir, en el presente asunto, el Juez A Quo no analizó la prueba promovida por esta representación consistente en el original de Oficio identificado con el número CIV-CJ-2016-007, de fecha primero (1) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) suscrita por el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela Ing. ENZO BETANCOURT MEJÍAS...”
Que, “…el principio rector en materia probatoria se encuentra establecido en la norma adjetiva cuando indica que las partes tienen de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…) mi representada probó fehacientemente que el ciudadano ALONSO JAVIER PADRÓN LUQUE, por ser Ingeniero Geólogo, mal puede cumplir las funciones como INGENIERO CIVIL; como se dijo en escritos debidamente suscritos por mi representada, existe una diferencia fundamental entre estos (sic) dos (2) profesiones, el primero la tarea fundamental es la exploración de la corteza terrestre, el segundo realiza proyectos de obras, remodelaciones y adecuaciones (…) en el presente caso, se incurrió en silencio de pruebas e Infracción de Ley por haber omitido en el análisis de las pruebas del presente asunto, el contenido de los artículo 12 (relativo a las limitaciones e incompatibilidades), 29 y 30 (correspondiente a las Sanciones) de la Ley Especial que regula el ejercicio de la Ingeniería”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo apelado.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2017, la Abogada Luisa Flores, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alonso Javier Padrón Luque, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Alegó, que con relación al argumento indicado por la Representación Judicial de la Universidad Central de Venezuela, en cuanto que el Juez supuestamente no valoró una prueba documental promovida, esto es, el oficio CIV-CJ-2016-007, “…el Juez de instancia otorgó el valor probatorio que correspondía a dicho oficio, que no es otro, que un apoyo al supuesto argumento de la administración querellada ‘que mi representado no reúne los requisitos legales para ejercer el cargo del que fue beneficiario’ y por tanto ‘el acto adolece del vicio de imposible ejecución’ (…) que el Juzgador de Instancia dio preminencia (sic) al hecho de que en el procedimiento de declaratoria de nulidad absoluta en donde fue evacuada la prueba objeto del punto controvertido, mi representado no fue notificado de su inicio, así como tampoco de la decisión, vulnerando todo el elenco de derechos fundamentales relacionados con la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hecho que detecto (sic) inmediatamente el juzgador a quo…”.
Que, “…el Juez concluyó que dicho acto nació sin el debido procedimiento (…) que aun en el caso que el Juez otorgase el valor probatorio al oficio que la recurrente espera, la decisión seguiría siendo exactamente la misma: NULIDAD POR AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO. Es decir, la recurrente denuncia un vicio intrascendente y así solicito sea declarado” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…la documental objeto de esta apelación, es manifiestamente inconducente, ello en virtud de que nada aporta al asunto debatido, la respuesta del Colegio de Ingenieros es una obviedad, casi un Perogrullo…”.
Expresó, que “La Universidad Central de Venezuela, solicita temerariamente en su escrito de fundamentación que esta Corte avale la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que ella incurrió en sede administrativa…”.
Que, “…el mismo Colegio de Ingenieros al cotejar las funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Cargos con el curriculum vitae del ciudadano Alonso Padrón concluyó que: ‘cuenta con suficiente experiencia para ejercer funciones de Ingeniero Inspector y Residente,’ (…) es patente que dicho vicio de nulidad absoluta que configura una nulidad intrínseca del acto administrativo, cuyo efecto invalidante es inmediato, impidiéndole al mismo surtir efectos legales no existe en la presente causa…”.
Que, “…el ciudadano Alonso Padrón no es una persona ajena a la Universidad Central de Venezuela, al contrario se desempeña como docente universitario hace más de 5 años, impartiendo cátedras obligatorias en el área de ingeniería civil…”. Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:
En este orden, el artículo 24 en su numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa administrativa para conocer de:
“Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme con el ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores l en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alonso Javier Padrón Luque, asistido por la Abogada Luisa Flores, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alonso Javier Padrón Luque, asistido por la Abogada Luisa Flores, contra la Universidad Central de Venezuela en razón “…que la administración en el ejercicio de la autotutela administrativa, anuló el acta del concurso que dio como ganador al hoy querellante, sin hacer el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es requerido para que la administración pueda dictar la nulidad de sus propios actos administrativos, esto, en virtud de que en el presente caso, está en juego los derechos subjetivos del querellante, los cuales le fueron otorgados al momento de ser acreedor del cargo por el cual concurso. Siendo así, y en razón a todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional afirma que la administración no actuó diligentemente…”.
La Representación Judicial de la Universidad Central de Venezuela, denunció que “…el Juez no tomo (sic) en consideración la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesionales Afines, que expresamente impide que los profesiones (sic) se ocupen de realizar actividades para los cuales no están calificados (…). En este sentido el Juez no valoró la documental promovida por mi representante en el lapso probatorio correspondiente (…) consistente en el original de Oficio identificado con el número CIV-CJ-2016-007, de fecha primero (1) de Marzo (sic) de dos mil dieciséis (2016) suscrita por el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela Ing. ENZO BETANCOURT MEJÍAS…” (Mayúsculas del original).
Invocó, “…la violación del artículo 243, numeral 4º, 244, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente; por cuanto en el caso de marras, la sentencia apelada no contiene motivos de hecho y de derecho…”.
Asimismo, la Apoderada Judicial del ciudadano Alonso Javier Padrón Luque señaló con relación a dicho alegato en su escrito de contestación a la apelación que “…el Juez concluyó que dicho acto nació sin el debido procedimiento (…) que aun en el caso que el Juez otorgase el valor probatorio al oficio que la recurrente espera, la decisión seguiría siendo exactamente la misma: NULIDAD POR AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO. Es decir, la recurrente denuncia un vicio intrascendente (…) que la documental objeto de esta apelación, es manifiestamente inconducente, ello en virtud de que nada aporta al asunto debatido, la respuesta del Colegio de Ingenieros es una obviedad, casi un Perogrullo…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, estima esta Corte que el apelante alegó la existencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo cual es necesario señalar lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243.-
“Toda sentencia debe contener:
(…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Negrillas del original).
Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Aunado a ello, a fin de esclarecer el vicio denunciado, también es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
Ahora bien, estima preciso primeramente para esta Corte indicar que mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado A quo admitió la prueba documental promovida por el hoy apelante, esto es, oficio CIV-CJ-2016-007 de fecha 1º de marzo de 2016, por cuanto la misma no era manifiestamente ilegal ni impertinente.
Aunado a ello, observa este Juzgador que el asunto debatido versa sobre el concurso en el cual participó el ciudadano Alonso Javier Padrón Luque, para el cargo de Ingeniero I, adscrito a la Facultad de Ciencias, tal y como se refleja en la planilla de inscripción cursante al folio cinco (5) del expediente judicial. Ello así, cursa al folio noventa y seis (96) del expediente administrativo acta de evaluación de credenciales, en el cual refleja que el ciudadano Alonso Javier Padrón Luque, “CALIFICA”, y pasa a la entrevista personal.
Seguidamente, se aprecia que riela a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del expediente administrativo, acta de concurso universitario donde se declara “…acreedor al cargo Ingeniero I, Código 41331, Grado 81, Nivel OPSU 402 a partir del 15/06/2015 (sic)…”; la cual fue comunicada vía correo electrónico en fecha 15 de junio de 2015, tal y como consta al folio ciento once (111) del expediente administrativo.
Igualmente, señala este Juzgado que mediante oficio Nº CAD-074/2015 de fecha 17/06/2015 suscrito por el ciudadano Santiago Gómez, Coordinador Administrativo y supervisor del cargo, solicitó la impugnación del concurso, al no estar de acuerdo con la asignación del cargo; en virtud de ello, mediante comunicación Nº 35-DA-DRyS-1088-15 de fecha 29 de junio de 2015, el departamento de Reclutamiento y Selección, le da respuesta a dicha solicitud, en la cual le expresan que “…el Ciudadano Alonso Padrón (…) se hace acreedor del cargo, por cuanto obtuvo una puntuación mayor o igual a cincuenta (sic) (55) puntos tal como lo establece el Baremo aprobado por el Consejo Universitario…” (Negrillas del original).
Luego, mediante oficio Nº CAD-081/2015 suscrito por el ciudadano Santiago Gómez, ratifica la solicitud de impugnación del concurso, razón por la cual, el departamento de Reclutamiento y Selección, remite en fecha 6 de octubre 2015, la solicitud realizada por el aludido ciudadano, a la División de Relaciones Laborales para que emita opinión sobre el asunto debatido; opinión ésta, que fue dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, bajo el Nº 35-DRL-DAL-20/2015 – cursante desde los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) del expediente judicial-, mediante la cual declara la nulidad del concurso en razón de su potestad de autotutela administrativa, y ordena efectuar uno nuevo.
Precisado lo anterior, estima necesario éste Sentenciador indicar que la prueba a la cual hace mención el apelante, se trata de una comunicación emitida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante el cual se le da respuesta a la solicitud que realizara la Dirección de Recursos Humanos sobre si esa Institución otorga certificación de credenciales a ingenieros para ejercer profesionalmente en áreas distintas al título que detentan, sobre la cual, se respondió que “…no certifica a profesionales de la Ingeniería, la arquitectura o Afines para ejercer actividades profesionales distintas a la que corresponde de acuerdo al título que posee…”.
Ahora bien, el Juzgado A quo en su decisión estableció que si bien la Administración tiene la potestad de revocar o anular sus propios actos, la misma “…se encuentra limitada (…) la administración está vedada de reconocer su nulidad cuando estos le hayan creado derechos subjetivos a su destinatario, (…) debe la Administración sustanciar un procedimiento administrativo previo a la emisión de su decisión con la intervención obligatoria del administrado beneficiado del acto (…) que garantice el derecho a la defensa de los funcionarios que pudiesen verse afectados…”.
En relación a lo establecido por el Iudex A quo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el acto que dio como ganador del concurso para el cargo de Ingeniero I al ciudadano Alonso Javier Padrón Luque, generó derechos subjetivos al mismo, razón por la cual, la Administración en caso de presumir que dicho acto se encontraba viciado de nulidad absoluta, tenía la obligación de realizar la apertura del procedimiento administrativo de nulidad, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del destinatario, por cuanto, de los elementos cursantes en autos, se observa que el hoy recurrente se encontraba notificado del acto que lo daba como ganador del cargo por el cual había concursado, incluso que él mismo había ciertamente cumplido con las directrices que le habían sido impartidas; presentándose el día 22 de junio de 2015 a la Facultad de Ciencias, no permitiéndole realizar las labores correspondientes a su nuevo cargo, debido a que el Supervisor tenía inconformidad con su designación.
Razón por la cual, claramente la asignación del cargo de Ingeniero I, había generado la certeza al ciudadano Alonso Javier Padrón Luque de ostentar dicho cargo; por lo que, la Universidad debió realizar el procedimiento administrativo de nulidad del acto, y no cercenarle a la parte afectada el derecho a la defensa. Así se establece.
En concordancia con las consideraciones precedente, observa quien aquí decide, que de la revisión de las actas procesales, no consta procedimiento administrativo alguno; ello en razón, de que la Administración erró al pensar que por la potestad de autotutela podía anular su propio acto, sin realizar el procedimiento administrativo respectivo, cercenándose así, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Alonso Javier Padrón Luque; omitiendo totalmente, las limitaciones que trae la aludida potestad.
Asimismo, estima esta Corte que la prueba que el apelante indicó como silenciada, no podía generar ningún cambio en la resolución del fondo del caso de autos, ya que, el acto administrativo revocatorio de la designación como ganador del concurso, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por la prescindencia total y absoluta de procedimiento; en virtud de ello, se desecha el alegato del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar León, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALONSO JAVIER PADRÓN LUQUE, asistido por la Abogada Luisa Flores, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000156
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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