JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000358
En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 419-2017 de fecha 3 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado José Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.609, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY ALEJANDRA HERNÁNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.026, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de mayo de 2017, el recurso de apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2017, por el Abogado José Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 10 de febrero de 2017, la cual fue declarada Sin Lugar.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se concede el término de dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de junio de 2017, mediante auto se hace constar que vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha 11 de mayo de 2017, se ordena practicar por Secretaría, el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certifica que desde el día 11 de mayo de 2017, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 13 de junio de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de 2017 y los días 6, 7, 8 y 13 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12 y 13 de mayo de 2017.
En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 3 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento del presente cuaderno separado y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 02 de febrero de 2016, el Abogado José Gil actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Alejandra Hernández Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los términos siguientes:
Que, “…En fecha (…) (11/12/2015) (sic) (…) ejercí el RECURSO JERARQUICO por ante el ciudadano PRESIDENTE del IVSS (sic) en la ciudad de Caracas (…). Los motivos o razones del ejercicio de este recurso (…) fueron que el empleador (…) se negó a expedir copias certificadas del expediente administrativo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…En fecha (…) (02/10/2015) (sic) (…) ejercí el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante el ciudadano Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL JOSÉ ANTONIO VARGAS (…). Los motivos o razones del ejercicio de este recurso (…) fueron que el empleador (…) se negó a expedir copias certificadas del expediente administrativo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…En fecha (…) (09/09/2015) (sic) (…) ejercí el DERECHO DE PETICIÓN O SOLICITUD DE PARTE INTERESADA por ante el ciudadano Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL JOSÉ ANTONIO VARGAS (…). Los motivos o razones del ejercicio de este derecho (…) tenía por objeto o propósito obtener del empleados (…) copias certificadas del expediente administrativo, el cual sería usado para efectos legales pertinentes…” (Mayúsculas del original).
Que, “…La presente demanda por controversias administrativas y a todo evento la querella funcionarial, la fundamento en (…) CRBV, artículos 2, 21, 26, 49, 51, 89, 257 y otros”
Finalmente indicó que, “Por las razones de hecho y derecho indicadas (…) tiene la razón y le asiste el derecho de pedir a su empleador (…) copias certificadas de todo su expediente administrativo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“…Así, cabe señalar que el derecho de petición en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no solo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada , siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los parámetros establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo esbozado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con el, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.
(…)
De lo anterior, se concluye que, la violación al derecho a la oportuna y adecuada respuesta se configura cuando se niega al administrado la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad administrativa, ya sea porque se resista a admitir las peticiones o porque las rechace in limine sin efectuar análisis alguno. Asimismo, se entiende conculcado el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración da una respuesta fuera del lapso previsto para ello o cuando responde pero de una manera impertinente o inadecuada, sin ajustarse a los parámetros correspondientes. Así se establece.
(…)
Ahora bien, resulta pertinente indicar, la querellada manifestó en esta instancia jurisdiccional a lo largo de las actuaciones procesales, que realizaron las gestiones para la reproducción de las copias del expediente administrativo y que estaba disponible en la sede del Hospital José A. Vargas, a la espera de que la parte interesada comparezca a materializar el retiro de las mismas, circunstancia esta que satisface la pretensión de la parte recurrente, relacionada con el derecho a petición, y en virtud de ello, este Tribunal puede concluir que se produjo parcialmente el decaimiento del objeto de la presente demanda. Así se declara.
De esta manera, es razonable para este Juzgado Superior Estadal, con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto en relación a la solicitud de copias certificadas dl Expediente Administrativo (…). Así se decide.
(…)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de los daños alegados o secuelas del mismo (materiales, morales, emergente y lucro cesante). En tal sentido, debe reiterarse que en los autos no surgen elementos probatorios que indiquen el primer presupuesto válido para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, correspondiente en todo caso a la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se establece.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: (…) Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY ALEJANDRA HERNÁNDEZ MORENO…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2017, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de mayo de 2017, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 13 de junio de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de 2017 y los días 6, 7, 8 y 13 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12 y 13 de mayo de 2017.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2017, por Abogado José Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY ALEJANDRA HERNÁNDEZ MORENO. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY ALEJANDRA HERNÁNDEZ MORENO contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de febrero de 2017, la cual fue declarada Sin Lugar la querella interpuesta contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000358
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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