JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000435
En fecha 5 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-02 de fecha 17 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por los Abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres (INPREABOGADO Nros. 59.175 y 125.489), actuando como Apoderados Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARVAL (titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.683), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 17 de abril de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2017, por el Abogado José David Briceño Sanabria (INPREABOGADO Nº 250.028), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2017, por el referido Juzgado, que admitió las pruebas promovidas.
En fecha 7 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de junio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de dos mil diecisiete (2017)...”. Igualmente, en esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 4 de octubre de 2016, los Abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano José Rafael Marval, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en los términos siguientes:
Alegaron, que mediante oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003305 de fecha 4 de julio de 2016 fue removido y retirado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Invocaron, “…el vicio del falso supuesto en que incurrió el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al calificar el cargo de carrera tributaria que venía desempeñando (…) como de libre nombramiento y remoción…”.
Esbozaron, que “…del propio acto de antecedentes de Servicio, (…) en modo alguno ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, como ilegalmente pretende verlo el acto impugnado, con el único y oscuro interés de omitir la obligada reubicación en su cargo de carrera según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT que establece la estabilidad absoluta para los cargos de carrera tributaria (…). En efecto, el acto impugnado, incurre en evidente falso supuesto por fundamentarse en hechos carentes de veracidad…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, alegaron que “…hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haberse omitido el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha omisión trae como consecuencias absolutas de nulidad radical e insubsanable…”.
Que, “…la Administración debió indica cuál o cuáles hechos tomó en consideración para decidir, por voluntad unilateral, las fallas o irregularidades observadas en el trabajo de nuestro patrocinado que justificaran la ilegal destitución (…). Nunca fue notificado de ningún acto administrativo sancionatorio y al no hacerlo se violentó el debido proceso que el Servicio estaba en la obligación de cumplir…”.
Que, “…la Administración, haciendo caso omiso del dispositivo constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución, notificó, sin ningún tipo de prueba ni de procedimiento previo, ni de justificación alguna de su decisión, que se procedía a la remoción y retiro…” (Negrillas del original).
Precisaron que “…la ilegal remoción y retiro del supuesto cargo de libre nombramiento y remoción, tiene su verdadera causa en la participación política de nuestro representado, la cual realizó en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, razón por la cual el despido por haber manifestado su posición política, constituye una evidente desviación de poder y vicia de nulidad absoluta el acto objeto de la presente demanda…” (Negrillas del original).
Igualmente, solicitaron “…el pago no sólo de los salarios caídos, sino también de las bonificaciones a las cuales tiene derecho nuestro representado y de las cuales ha sido privado por el ilegal acto de remoción y retiro aquí impugnado, al no estar estos beneficios relacionados directamente con la prestación de servicio…” (Negrillas del original).
Interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos.
Finalmente, pidieron se declara con lugar el presente recurso, ordenándose la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía, así como, el pago de los salarios dejados de percibir, y los beneficios laborales correspondientes.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto de admisión de pruebas, con base en las consideraciones siguientes:
“I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE
A- Del merito favorable de los autos:
En relación al contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José David Briceño Sanabria, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de JOSÉ RAFAEL MARVAL SOTO, (…) en el cual invoca el merito favorable de los autos, este Tribunal considera necesario ratificar que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la referida prueba en los términos planteados.-
B- De la prueba testimonial:
En relación al contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José David Briceño Sanabria, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de JOSÉ RAFAEL MARVAL SOTO, (…) en el cual promueve de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos Eduardo José Requena Carrera, (…) y la de María José González Serrano, (…) este Juzgado de la revisión de dicho escrito, considera que este medio de prueba es manifiestamente inconducente, toda vez que lo que se pretende probar por medio de la prueba testimonial pudo ser traída a juicio por otro medio mucho mas (sic) idóneo, hecho este que se equipara al defecto en la promoción de la misma. En virtud de ello resulta forzoso declarar inadmisible la referida prueba.
C- De la prueba de informes:
En relación al contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José David Briceño Sanabria, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de JOSÉ RAFAEL MARVAL SOTO, (…) en el cual solicita ‘… se sirva oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que el mencionado organismo informe a este Juzgado si el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARVAL SOTO, (…) efectivamente participó en el proceso de recolección de firmas y posterior validación, como paso inicial para la invocación del Referendo Revocatorio…’, este Juzgado declara inadmisible la referida prueba, toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que lo que pretende demostrar no es un hecho controvertido en el presente juicio sobre el cual deba recaer la actividad probatoria.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA
A- De las pruebas documentales:
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el ‘CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES’ del escrito presentado por la abogada Nelly Ordoñez, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Juzgado observa que se promueve como prueba documental ‘marcado con la letra A Resultado del Objetivo de Desempeño Individual, de fecha 2015’, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
B- De los alegatos:
En este mismo capitulo (sic) denominado ‘CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES’, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada realizó una serie de defensas, que en este sentido este Juzgado considera que las mismas no constituyen prueba alguna a que deba pronunciarse, sino a alegatos que serán evaluados por el Tribunal al momento de emitir la sentencia definitiva.
C- De los artículos promovidos:
Asimismo realiza la trascripción de artículos establecidos en determinados cuerpos normativos, los cuales, este Tribunal reitera que las normas jurídicas no pueden constituir prueba alguna, de las cuales tiene conocimiento este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible el referido argumento, advirtiendo, no obstante, que cualquier consideración sobre la aplicabilidad de dichas normas en el caso concreto será analizada en la sentencia definitiva.
D- De las sentencias promovidas:
En relación a las sentencias dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, promovidas por la parte querellada para ser valoradas, este Tribunal advierte que el contenido de las mismas se enmarca dentro de la notoriedad judicial, aunado al deber del Juez de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia aplicables al caso concreto…” (Subrayados, mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto se observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 24 en su numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa administrativa para conocer de:
“Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme con el ordenamiento jurídico”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por por la Representación Judicial de la recurrida, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 11 de julio de 2017, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de dos mil diecisiete (2017)”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual se indicara la razón de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José David Briceño Sanabria, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARVAL, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por el aludido ciudadano, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2017-000435
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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