JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2017-000087
En fecha 8 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 17-0106 de fecha 2 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, Indira Mercedes Amarista Aguilar, María de los Ángeles Machado y Thamara Andreina Mejías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INICIAL PRADOS DEL ESTE debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 16 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 41, folio 236, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2010 contra los actos administrativos de efectos particulares, contenido en el acta de fiscalización S/N dictado el 5 de octubre de 2016, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 14 de marzo de 2017, esta Corte recibió el expediente principal y bajo decisión de fecha 30 de marzo de 2017, aceptó la declinatoria de competencia y admitió la presente causa. En esa misma fecha ordenó librar las notificaciones respectivas de Ley.
En fecha 20 de junio de 2017, la Secretaría esta Corte Primera remitió el presente cuaderno separado y ratificó la ponencia, ordenándose pasar el presente cuaderno a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 12 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de enero de 2017, los Abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, Indira Mercerdes Amarista Aguilar, María de los Ángeles Machado y Thamara Andreina Mejías, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efecto contra los actos administrativos de efectos particulares, contenido en el acta de fiscalización S/N dictado el 5 de octubre de 2016, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en los siguientes términos:
1. De los hechos:
Argumentaron, que su representada “…fue visitada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 27/09/2016 (sic) momento en el cual le fue levantada un acta constancia Nº 1 por medio de la cual quedó establecido documentación faltante de la institución educativa, a saber 1) Inscripción en el RUPDAE, 2) Estructura de costos y las tres (3) últimas asambleas de padres y representantes; de igual forma dejó sentado que nuestra representada estaba en proceso de inscripción ante el Ministerio de Educación. Adicionalmente a ello, dejaron constancia de los costos relacionados a las matriculas y a la cantidad de alumnos inscritos. Cabe destacar que, en la referida acta no se menciona el numero de acta de inicio del procedimiento de inspección colocando en su lugar la mención ‘S/N’ y a su vez, dejando a nuestra representada sin ningún tipo de identificación respecto del acto que dio origen a la inspección…”.
Manifestaron, que “…la estructura de costos solicitada, fue debidamente presentada directamente por las oficinas del ente administrativo, en fecha 31/10/2016 (sic)...”
Indicaron, que “…por acto administrativo de fecha cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), signado con el número de expediente 31.587, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) procedió a inspeccionar y fiscalizar a la unidad educativa que hoy represent[aron], ordenando en primer lugar, como medida preventiva ‘el congelamiento de matrículas y mensualidades del plantel’, así como el reintegro de diferencia de tales conceptos, a los padres y representantes. Actuaciones realizadas por el ciudadano Jesús Coronado Arenas,…”. (Corchete de esta Corte)
Adujeron, que “…se procedió a levantar un ‘Acta (sic) de Fiscalización (sic)’, de la cual se desprenden las supuestas infracciones cometidas por el plantel educativo, señalando así:
1. ‘Vender (sic) u ofertar bienes o servicios a precios superiores al precio que correspondiere marcar o publicar, según la modalidad de precio que correspondiere, de las establecidas’.
2. ‘No (sic) presentar las declaraciones exigidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, o presentarlas con retraso, o en forma incompleta’.
De la misma forma, se evidenci[ó] de la referida acta, el supuesto derecho violentado, como consecuencia de la ‘infracción’:
1. ‘Acceder (sic) a la adquisición de bienes y servicios’.” (Corchete de esta Corte y negrilla del libelo libelar)
Expresaron, que tal fiscalización trajo como consecuencia la imposición de multa a su mandante por la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), equivalente a la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares fuertes (Bsf. 531.000,00), “…sin que la misma tenga ningún tipo de fundamento legal o basamento para tal...”.
Argumentaron, que “…que la multa impuesta por el organismo, es un acto administrativo de carácter particular, por lo que el mismo debe estar debidamente motivado, Sin embargo, de la referida acta se desprende que, se limitan única y exclusivamente a narrar los hechos que ‘supuestamente’ generan la sanción, dejando inmotivado el mismo, en contravención a lo dispuesta en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
2. Del acto administrativo impugnado:
Sostuvieron, que “…el acto administrativo de carácter particular carece de lo requerido en la presente Ley, haciéndolo anulable de conformidad con lo dispuesta en el artículo 20 del referido texto legal.”
2.1 De la violación del derecho constitucional a la libertad económica:
Refirieron, que “…es importante destacar la pertinencia de la aplicación del referido artículo al caso que nos ocupa; pues están en riego (sic) los derechos económicos de la Asociación Civil Centro Inicial Prados del Este, vista las sanciones administrativas impuestas por el SUNDDE (sic) a nuestra representada, conformado por dos (2) actos administrativo excesivos, a saber:
1. Congelamiento de matrícula y mensualidades de la unidad educativa y, reintegro de la supuesta diferencia, a los padres y representantes.
2. Pago de multa de 3000 unidades tributarias.”
Mostraron, que “…mal pudiere el Estado Venezolano intervenir en el ejerció de los derechos económicos de sus ciudadanos, puesto que tal intromisión conllevaría a la contravención de los principios fundamentales consagrados en el texto constitucional…”, tal violación se materializa cuando el Estado se inmiscuye en las libertades económicas de las personas, siendo una evidente contradicción con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.2 De la violación al debido proceso:
Mantuvieron, que la Administración vulneró su derecho a la defensa pues “…era obligación del funcionario que representa al órgano indicar, si se estaba actuando de oficio o por denuncia particular, lo cual tampoco se desprende de las actas levantadas con ocasión a la inspección y fiscalización de la unidad educativa que representamos (…) es inclusive más grave, pues de la lectura de las actas levantadas respecto de los actos administrativos, no se evidencia si estamos en presencia de infracciones o delitos, previstos y sancionados por la Ley Orgánica de Precios Justos. En consecuencia mal puede el órgano administrativo sancionar doblemente a nuestra representada con la imposición…” de multa, ajuste de las matriculas y devolución a los padres y representantes.
Alegaron, la extralimitación de la “…conducta asumida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al imponer a nuestra representada la devolución del dinero recibido por concepto de matrícula y ajuste de las mensualidades…”, a todos los padres y representantes, “…aunado al hecho del pago…” correspondiente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), “…pues de haber sido por denuncia de (1) de los padres representantes, el órgano administrativo se excede al imponer la devolución de matriculas y ajustes de precios…”, a todos y cada uno de los usuarios, “…extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, otorgando un derecho a quien no ha realizado ningún tipo de denuncia o solicitud al respecto…” (Negrillas originales de la cita).
2.3 Del vicio de inmotivación:
Que, el acto administrativo denunciado es manifiestamente inmotivado pues no cumple con los requisitos del artículo 67 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, que hace alusión a la narración de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones a dicha normativa.
Expresaron, que el acto administrativo se encuentra inficionado de inmotivación contrariando lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que desconoce los hechos que generaron tales actos (saber si fue de oficio la actuación o consecuencia de la denuncia de un particular).
3. De la medida cautelar:
Solicitaron, medida cautelar innominada de suspensión de efectos fundamentada en el hecho que “La suspensión judicial de los efectos de los actos administrativos es una medida cautelar de carácter excepcional y temporal, por medio de la cual el juez contencioso-administrativo puede suspender los efectos que está llamado a producir un acto administrativo de carácter particular cuya nulidad se ha demandado en el proceso principal, cuando la ley (sic) así lo autorice o cuando el solicitante demuestre que su ejecución puede ocasionarle daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituyéndose así en la medida precautelativa típica del contencioso de nulidad, al salvaguardar los intereses particulares del recurrente, los cuales podrías verse lesionados de manera irreversible si no se suspenden los efectos del acto administrativo hasta que se produzca decisión sobre el fondo.”
Adujeron, que la “…sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 22 de febrero de 1990 (caso Luisa Morales), se compara con un criterio muy atinado esta medida cautelar del proceso administrativo con las que rigen en el proceso civil, cuando se establece que en el contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, al igual que en otros procesos, sino se aseguran los efectos de la sentencia definitiva, la misma resultaría nugatoria, razón por la cual se han creado medidas cautelares que tienen como objeto asegurar el resultado de un proceso pendiente. Pero, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil ordinario, donde lo fundamental, además del riesgo, es la presunción grave del derecho que se reclama, en el proceso de anulación la existencia de dichas medidas tienen su razón de ser para el caso de que la sentencia definitiva no pueda reparar los perjuicios que cause la inmediata ejecución del acto impugnado…”
Expresaron, que “…las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran mencionadas de forma taxativa en la ley (sic), y que discrecionalmente pueden ser ordenadas por el juez de la causa, a solicitud de la parte interesada o afectada, en cualquier estado del proceso.”
Argumentaron, que “…es imprescindible establecer la definición de los requisitos fundamentales de procedencia de las medidas cautelares innominadas; así el ‘periculum in mora’, se traduce en el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, como consecuencia de la demora en la ejecución del fallo; mientras que el ‘fumus boni iuris’ es la preseunción grave del derecho que se reclama.” (Negrilla del escrito libelar)
Indicaron, que “…es por lo que formal y respetuosamente solicita[ron] la SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS efectuados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos (SUNDDE), en contra de [su] representada en fecha 05/10/2016 (sic), a saber:
1. Congelamiento de matrículas y mensualidades del plantel,
2. Reintegro de la diferencia de tales conceptos, a los padres y representantes.
3. Multa de TRES MIL UNIDADES (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Solicitaron, que “…la ejecución de tales actos administrativos, trae consigo la afectación severa del patrimonio de nuestra representada, causando con ello un daño irreparable; siendo que afecta el desenvolvimiento administrativo diario del mismo, colocando en riesgo su operatividad; apartando el hecho que, tales actos son extralimitados en el ámbito de aplicación del derecho, toda vez que sin hasta el momento saber el motivo de los mismos, se ordena la restitución del dinero a todos los padres y representantes de cantidades ya pagadas por concepto de matriculas; así como el ajuste de los precios de las mensualidades; siendo que estamos en presencia de los actos administrativos de efectos particulares que se inician bien sea de oficio o a instancia de parte; sin que ello implique que en el caso que nos ocupa se entienda por parte a todos los representantes o padres del plantel educativo, situación que hasta la presente fecha desconocemos- (sic). Ojo. Sin dejar atrás el pago de la multa que se traduce en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 531.000,00).” (Negrillas y subrayado original de la cita).
4. Del petitorio:
Peticionaron, fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, declarándose nulo el acto administrativo impugnado. Asimismo, solicito fuese decretada la medida cautelar solicitada y fuesen suspendidos los efectos del acto administrativo en cuestión.
II
PRUEBAS CONSIGNADAS
- Copia simple marcada con la letra “C” del acta constancia Nº 1, dictado el 27 de septiembre de 2016 emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), “…en la cual se dej[ó] expresamente establecido según su contenido, que no posee acta de inicio, siendo pertinente y necesario a los fines de demostrar la causa que origina la presente demanda de nulidad de los actos administrativo; pues de esta acta se desprende que la misma no identifica el acto de inicio del procedimiento; únicamente se limita a dejar constancia de situaciones inherentes a precios de mensualidades y precios de la unidad educativa.” (Corchete de esta Corte, negrilla y subrayado del escrito libelar)
- Copia simple marcada con la letra “D” del informe de compilación de información financiera de la estructura de costos, presentado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 31 de octubre de 2016, “…siendo pertinente y necesario a los fines de demostrar el cumplimiento por parte de [su] representada de la documentación requerida por este ente sancionador, con ocasión a la inspección efectuada en fecha 27/09/2016 (sic). Sin que tales hechos convaliden, bajo ninguna circunstancia, los hechos irregulares del acto del cual solicita[ron] su nulidad.”, (Corchete de esta Corte, negrilla y subrayado del escrito libelar)
- Copia simple marcada con la letra “E” del acta de medidas preventivas, de fecha 5 de octubre de 2016, signado con el Nº 31.587, “…siendo pertinente y necesario su reproducción, puesto que de ella se evidencia parte de los actos administrativos de los cuales solicita[ron] su nulidad, tal es el caso del congelamiento del precio de la matrícula y mensualidades y, la devolución del dinero por concepto de la diferencia pagada.” (Corchete de esta Corte, negrilla y subrayado del escrito libelar)
- Copia simple del acta de instrucción de inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento, de fecha 27 de septiembre de 2016, signado con el Nº 31.587 “…siendo pertinente y necesario, toda vez que de la misma no se desprende por ninguna parte el por qué se originan tales actos administrativos.” (Negrilla y subrayado del escrito libelar)
- Copia simple marcada con la letra “F” de acta de fiscalización, por medio de la cual se impuso multa de tres mil (3.000) unidades tributarias a su representada, “…siendo pertinente y necesario, a los fines de dar verosimilitud a [sus] alegatos, sobre los cuales se sustenta la presente demanda de nulidad de los actos administrativos referidos.” (Corchete de esta Corte, negrilla y subrayado del escrito libelar)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud del auto dictado en fecha 20 de junio de 2017 por la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ordenó abrir el presente cuaderno separado relacionado con el expediente AP42-G-2017-000048, conveniente a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, así las cosas le corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento y en este sentido se observa, que:
La presente medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Centro Inicial Prados del Este, versa contra el acto administrativo contenido en el acta de fiscalización S/N dictado el 5 de octubre de 2016, emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual se le impuso multa a la demandante de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y ordenó congelar las matriculas escolares y reintegrar la diferencia de los conceptos a los padres y representantes.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite que el Juez dicte medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. (vid. Sentencia Nº 2017-0404 dictada el 11 de mayo de 2017 por esta Corte).
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria y la doctrina han definido la medida de suspensión de efectos como una medida típica del contencioso administrativo, donde se ve relajado el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, con el supremo fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión que declare la nulidad del acto administrativo, lo cual consecuencialmente puede desembocar en un menoscabo a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
Asimismo, no le es dable a los Jueces Contencioso Administrativo que su decisión se fundamente en un simple alegato de perjuicio que el acto cause en la parte, sino de que se encargue de verificar que efectivamente exista una correcta argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción en el operador de justicia de que pueda materializarse un perjuicio real y procesal para con la recurrente. (Vid. Sentencia Nº 00476 de fecha 2 de abril de 2014 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo que, al analizar tales medidas se requiere verificar su efectiva necesidad a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción favorable del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Agregándole en esta instancia especial los intereses públicos generales y colectivos y la gravedades de interés social que pueda causar la misma.
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general a los intereses públicos.
En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.
Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.
Adicional a lo anterior, la interpretación jurisprudencial ha venido entendiendo que el despacho cautelar amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en este contexto, y vistos como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pasa este Órgano Jurisdiccional, por razones de practicidad a analizar, en primer término, lo atinente a la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos:
De una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
i) Copia simple marcada con la letra “C” del acta constancia Nº 1, dictado el 27 de septiembre de 2016 emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la cual se realizó fiscalización e inspección a la Asociación Civil Centro Inicial Prados del Este, requiriéndole todos los documentos exigidos por la Ley de Precios Justos, evidenciándose que no están adscritos en el Ministerio de Poder Popular para la Educación, sino en proceso del mismo. (Vid. Folio 38 al 39).
ii) Copia simple marcada con la letra de “D” el “informe de la información financiera” de la Asociación Civil Centro Inicial Prados del Este, consignada ante la Dirección General del Despacho de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 31 de octubre de 2016. (Vid. Folio 40 al 41).
Evidencia esta Corte que, la documental marcada con la letra “D” corresponde a la copia simple del “Informe de Compilación de Información Financiera” de la estructura de costos de la Asociación Civil Centro Inicial Prados del Este, año escolar 2016 – 2017, emitida por la Licenciada Amarilis Balarezo, Contador Público, en fecha 29 de septiembre de 2016.
iii) Copia simple marcada con la letra “E” del acta de medidas preventivas, de fecha 5 de octubre de 2016, signado con el Nº 31.587, emitida por el funcionario Jesús Coronado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), evidenciándose el aporte como testigo 1 la ciudadana Lilibeth Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.280 y testigo 2 la ciudadana María Gil, titular de la cédula de identidad Nº 6.634.210, señalando que “…las medidas podrán consistir en:
(…Omissis…)
5. Ajuste inmediato de los precios de los bienes a comercializar o de los servicios a prestar, conforme a lo fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
6. Todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Cuando se dicta la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la cual se hará hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables, esta medida asegurara la puesta en operatividad u (sic) el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aronave (sic), por parte del órgano o ente competente…” (vid. Folio 42 y vuelto).
iv) Copia simple del acta de instrucción de inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento, de fecha 27 de septiembre de 2016, signado con el Nº 31.587, emitido, firmado y sellado por el ciudadano Willian Antonio Contreras, con el carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). (Vid. Folio 43 y vuelto).
v) Copia simple marcada con la letra “F” de acta de fiscalización, por medio de la cual se impuso multa de tres mil (3.000) unidades tributarias, equivalentes a quinientos treinta un mil bolívares fuertes con cero céntimos (bsf. 531.000,00), a la Asociación Civil Centro Inicial Prados del Este. (Vid. Folio 44 y vuelto).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que se evidencia de las referidas documentales, las distintas actuaciones dictadas por la Administración Pública, las cuales guardan relación con la demanda interpuesta, entre las cuales se evidencia el acto administrativo impugnado, así como las actuaciones que dieron lugar al inicio del procedimiento iniciado en contra de la demandante.
En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
De igual forma, se debe precisar que, es criterio jurisprudencial que, para establecer que el pago de una suma de dinero constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la recurrente debió hacer constar, al menos, en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no consta en autos. (vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa preliminarmente los elementos constitutivos del presente cuaderno separado, así como de los anexos cursante en el expediente principal, que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Así pues, esta Corte evidencia, prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elementos probatorios suficientes del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría el pago de la referida multa, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
De allí, que esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando INOFICIOSO pronunciarse acerca de los requisitos referidos al fumus boni iuri y periculum in damni. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2017-000048.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPRODECENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
2.- Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2017-000048.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AB41-X-2017-000087
HBF/13
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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