JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000216
Mediante decisión Nº 2016-0775 de fecha 3 de noviembre de 2016, esta Corte se declaró competente para conocer la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC INTERNACIONAL 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el N° 51, Tomo 980-A; contra el SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE). Asimismo, admitió la acción y ordenó i) la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ii) la citación del Superintendente, iii) la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Igualmente, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 22 de noviembre de 2016, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó la corrección de la sentencia.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia.
En fecha 23 de febrero de 2017, esta Corte dictó sentencia Nº 2017-0082, mediante la cual corrigió de oficio el error material advertido en la sentencia Nº 2016-0775, dictada por este Órgano Colegiado en fecha 3 de noviembre de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió del Abogado José Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC. INTERNACIONAL 2004 C.A., escrito mediante el cual desiste de la demanda interpuesta.
En fecha 6 de junio de 2017, visto el referido escrito, se ratificó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quedó integrada la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 13 de octubre de 2016, el Abogado José Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC. INTERNACIONAL 2004 C.A., interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 28 de Agosto (sic) de 2015, se inicio (sic) por parte de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), un procedimiento de Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia, No 48833/02, contra la empresa JC INTERNACIONAL 2004 C.A., para la misma fecha se dicto (sic) una medida preventiva de comiso de Veinte (20) autobuses, que se encontraban en las empresas servibus y carrocerías andina en la ciudad de Ureña, Estado (sic) Táchira…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que “…para la fecha 14 de Septiembre (sic) estando dentro de los lapsos legales que establece el artículo 42 en su último aparte, DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS se entrego (sic) a la superintendencia (sic) la oposición a la medida preventiva, en fecha 21 de Septiembre (sic) se recibió la notificación de la decisión de la Superintendencia de mantener la medida preventiva, en fecha 30 de septiembre (sic) se recibió notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, de acuerdo al artículo 75 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y 73 DE LA ELY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…” (Mayúsculas de la cita).
Expuso, que “…se nos hacía referencia que la fecha de la audiencia de descargos era a los tres días de obtener la notificación por escrito y que constara en el expediente, a diferencia que en la notificación habían (sic) variado en cuanto al fondo de la tipificación del procedimiento inicial, pues ya no configuraban los delitos de acaparamiento y boicot, contemplados en los artículos 59 y 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (sic), si no por los artículos 10 numeral 13 y 54 numeral 10 del segundo parágrafo de la misma ley, INFRACCIONES GENÉRICAS, que su incumplimiento son sancionadas con multa según la ley in comento…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Relató, que “…para la fecha (…) del 28 de Octubre (sic) de 2015, culmino (sic) el procedimiento de una manera intempestiva, pues no se recibieron los descargos solicitados por la misma Superintendencia, además que nunca se realizó la audiencia pautada para la fecha 25 de Octubre (sic), desde esa fecha hasta el presente no se ha dado una respuesta concreta sobre el procedimiento y aun se mantienen retenidos los autobuses, se vencieron todos los lapsos del procedimiento…”.
Señaló, que “…en vista de la negativa de la administración (sic), de darnos una respuesta oportuna en cuanto a la situación jurídica de dicho procedimiento administrativo, en fecha 9 de Diciembre (sic) de 2015, 25 de Enero (sic) de 2016, 12 de Abril (sic) de 2016, por último en fecha 11 de julio de 2016, se interpuso solicitud de respuesta por escrito ante el despacho del Superintendente, (…) sin recibir respuesta ni atención alguna, operando un silencio total por parte del ente administrativo”.
Arguyó, que “…los fundamentos legales que sustentan la presente solicitud, son los artículos 49.1.2. (sic) 51, 112, 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también los artículos 2, 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 de la Ley Orgánica de la Administración pública (sic), en armonía con los Artículos (sic) 79, todos (sic) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos…”.
Alegó, que, “…la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, no ha culminado el procedimiento administrativo, eternizándolo en el tiempo, sin ninguna causa aparentemente legal, causando un gravamen irreparable a mi defendido…”.
Acotó, que “…el derecho de petición comprende, como correlato, la garantía del deber de dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionario público una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente”.
Solicitó que “…se ordene a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, se pronuncie en relación al procedimiento administrativo del 30 de Septiembre (sic) de 2015 (…) ordene el restablecimiento de la situación Jurídica (sic) infringida (…) ordene la entrega de los veinte autobuses retenidos (…) que declaré (sic) esta Corte el derecho que tengo a la reparación de daños y Perjuicios (sic) originados en responsabilidad del Ciudadano; (sic) SUPERINTENDENTE PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS…”.
Finalmente, “…de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del código (sic) de Procedimiento Civil, estimo la presente acción o Recurso de abstención o carencia (sic), con solicitud de medida cautelar innominada, en la cantidad de: UN MILLARDO CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs; (sic) 1.404.914.827,8)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del presente recurso por abstención interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y, a tal efecto, se observa:
En fecha 24 de mayo de 2017, el Abogado José Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC. INTERNACIONAL 2004 C.A., presentó diligencia mediante la cual manifestó la voluntad desistir del presente recurso, en los siguientes términos:
“Yo, JOSÉ ILARIO DÍAZ MOSQUERA, Venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cedula (sic) de identidad Nº V-10.131.021 e Inscrito en el Instituto de previsión (sic) social (sic) del abogado (sic) bajo el Numero (sic) 244.928, de este domicilio, actuando en representación del Ciudadano: JAIME CABEZA PEÑARANDA, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-20.685.905, en su condición de presidente (sic) de la empresa JC. INTERNACIONAL 2004 C.A, R.I.F. J-31217129-4, representación que consta según poder otorgado, por ante notaria (sic) Publica (sic) octava (sic) del circuito (sic) de PANAMÁ, y apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica (sic) de Panamá en fecha 30 de Agosto de 2016, acudo a su competente autoridad afin (sic) de DESISTIR de la demanda por abstención o carencia, contra el SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (sic) (SUNDEE) de fecha 19 de Octubre de 2016, expediente Signado con el numero (sic) No. AP42-G-2016-000216, en virtud, que el funcionario supra, ha dado una respuesta satisfactoria a [sus] pretensiones, en fecha Veinticuatro (24) de enero de 2017, anexo copia simple de la providencia administrativa DNPA/DS/2016/0154, de fecha 06 de Diciembre de 2016” (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En tal sentido, observa esta Corte que el Abogado José Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC. INTERNACIONAL 2004 C.A., mediante diligencia consignada en fecha 24 de mayo de 2017, manifestó su voluntad de desistir de la demanda interpuesta en fecha 13 de octubre de 2016, contra la abstención en que presuntamente incurrió el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).
Ello así, visto el estado y capacidad procesal del Abogado José Díaz en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte declara homologado el desistimiento planteado en fecha 24 de mayo de 2017, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JC. INTERNACIONAL 2004 C.A., en la demanda por abstención incoada contra el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC INTERNACIONAL 2004, C.A., contra el SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-G-2016-000216
HBF/15
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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