JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000047

En fecha 8 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos INOCENCIO YEPEZ HERNANDEZ Y ENDRY FRANCO DE YEPEZ, (titulares de la cédula de identidad Nº V-7.061.369 y Nº V-11. 241.812), actuando como representantes legales de su menor hijo -se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, a su vez representados por el Abogado Vladimir Jesús Hernández (INPREABOGADO Nº 79.396), contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de septiembre de 2016, emitido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de mayo de 2017, ésta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la presente demanda y acordó fijar una audiencia oral para el día once (11) de mayo del año en curso. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 09 de mayo de 2017, constó notificación de la Federación Venezolana de Karate Do. En esa misma fecha constó notificación de la Fiscal General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2017, constó notificación de los accionantes. En esa misma fecha consignaron Poder original que acredita su representación.

En fecha 11 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia oral. En esa misma fecha, la Fiscal Primera del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de efectos del acto y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 14 de junio de 2017, constó notificacion de la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte y en fecha 1° de agosto de 2017 la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se ratificó la ponencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:




-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTESPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.

En fecha 8 de marzo de 2017, los ciudadanos Inocencio Yepez Hernández y Endry Franco De Yepez, actuando como representantes legales de su menor hijo -se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, a su vez representados por el Abogado Vladimir Jesús Hernández, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de septiembre de 2016, emitido por Federación Venezolana de Karate Do, fundamentándose en lo siguiente:

Manifestaron, que “…en fecha 17 de junio del año 2016, tuvo lugar el Campeonato Centro Occidental de Karate Do, celebrado en el estado Trujillo, en el cual nuestro hijo menor, participó en la categoría 14 a 15 años -63kgs masculino, siendo que en la competencia de kumite individual masculino obtuvo la medalla de bronce habiendo sido declarado ganador en el tercer lugar en dicho campeonato en su categoría, lo que suma un total de 720 puntos en su score, en el Ranking Nacional Juvenil, lo que le permitiría asistir a otras competencias a nivel internacional, e incluso participar en competencias panamericanas y olímpicas…”.

Expusieron, que “…luego de efectuada la premiación por parte de los representantes de la Federación Venezolana de Karate Do, se le exigió a mi representado repetir el encuentro para la disputa del tercer lugar, debido a la supuesta aceptación de una propuesta presentada por la parte contraria, quien presuntamente habría efectuado un ippon (el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del reglamento de Competición de Kumite y Kata dictado por la Federación Mundial de Karate Do, concede tres puntos al participante que lo efectúa y el mismo se otorga por: a) Patadas Jodan. Jodan se define como cara, cabeza y cuello; y b) cualquier técnica puntuable que se realice sobre un oponente que ha sido derribado, se ha caído o ha perdido el equilibrio de cualquier forma), faltando 2 segundos para concluir el encuentro, el cual no fue tomado en consideración por los árbitros en el momento, ordenando así la repetición del encuentro con una sola duración de 3 segundos, donde validaron el ippon del contrincante y le fue arrebatada la medalla de bronce a mi representado…”.

Establecieron, que “…el 29 de Junio del año 2016 fue presentado un recurso de reconsideración por ante el Consejo de Árbitros de la Federación Venezolana de Karate Do, mediante el cual le solicitamos formalmente la revisión del procedimiento llevado a cabo para dejar sin efecto la declaratoria de ganador en el tercer lugar del atleta (…), así como la restitución del puntaje en el Ranking Nacional, correspondiente al tercer lugar obtenido por dicho atleta en la categoría 14 a 15 años -63 kgs masculino. Del mismo modo en el escrito solicitamos de forma respetuosa copia del expediente administrativo mediante el cual fue tramitada la supuesta protesta presentada por el contrincante, del cual se desprendiera la solicitud de protesta, el acto de nombramiento de los miembros del jurado de apelación, así como el informe emitido por el jurado de apelación con los argumentos que sustentaron la decisión de arrebatar a nuestro representado del tercer lugar obtenido en dicha competencia...”.

Indicaron, que “En fecha 15 de agosto presentamos recurso jerárquico por ante la Federación Venezolana de Karate Do, en su condición de superior jerarca, en el cual ratificamos nuestra solicitud de reconsideración presentada por ante el Consejo de Árbitros de dicha Federación...”.

Sostuvieron, que “...En fecha 16 de septiembre de 2016 recibimos por vía correo electrónico comunicación emitida y suscrita por los ciudadanos Ramón Arturo Castillo y Leyda Rodríguez, en su condición de Presidente y Secretaria General de la Federación Venezolana de Karate Do, respectivamente, mediante la cual la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karate Do, respeta, hace valer y le otorga toda legalidad, legitimidad y firmeza, a la decisión dictada por el Consejo de Árbitros y el Jurado de Apelación de la FVKD, Acto de Autoridad que mediante el presente recurso demandamos su nulidad...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 30 de septiembre de 2016, se presentó por ante el Instituto Nacional del Deporte, escrito contentivo de una reseña sucinta de los hechos acaecidos, así como las irregularidades que se observaron en el desenvolvimiento de los mismos, a los fines de propender a una respuesta oportuna y satisfactoria de la controversia planteada, donde hasta la fecha de la presente demanda no se recibió respuesta alguna.

Conforme a lo anterior, citaron los artículos 49, 25 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 19 numeral 1 y 4, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 71, 72 numeral 1 y 73 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; y el artículo 11 del Reglamento de Kumite y Kata dictado por la Federación Mundial de Karate.

Alegaron, que el acto objeto de impugnación contempla una violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que produce su nulidad absoluta, toda vez que “… en el presente caso la protesta fue presentada por ante el Jefe de Tatami del Área número 2, sensei Domingo Aldana, quien no es miembro del Jurado de Apelación. No existió un tiempo prudencial en el cual pueda el jurado analizar todos los elementos de hecho que dieron lugar a la protesta presentada. Del mismo modo, el jurado de apelación no emitió el respectivo informe, el cual a los fines de la garantía del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo ha debido ser (sic) debidamente notificado a nuestro representado. Del mismo modo, considera esta representación que la acción tomada por el jurado de apelación no fue la más adecuada y ‘oportuna’, toda vez que resulta materialmente imposible retrotraer los hechos ocurridos en el tiempo, por lo que la repetición de los últimos 3 segundos de combate pudieron haber tenido resultados distintos a los que fueron argumentados por el contrincante en su protesta”.

Arguyeron, que “De igual forma se puede observar, que uno de los miembros de dicho jurado el Sensei Miguel Reyes (estado Bolivar), también formaba parte de los jueces del panel de arbitraje que fue designado para dicho combate, lo que (sic) evidentemente lo coloco (sic) en un evidente conflicto de interés, puesto que mal podría decidir sobre una decisión que el mismo había ya tomado en una primera instancia, al no poder emitir un fallo con base a los principios de imparcialidad y probidad. En los campeonatos del mundo, resulta obligatorio el uso del video review siempre y cuando se trate de videos oficiales, lo que no ocurrió en el presente caso puesto que el supuesto video que fue presentado por la parte reclamante al presentar por escrito la protesta se trata de un video aficionado, además de ser una prueba que no pudo ser controlada por esta representación, lo que resulta violatorio del derecho a la defensa de nuestro representado...”.

Narraron, que el acto que se impugna denota una violación del derecho a la seguridad jurídica, al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva, bajo los siguientes argumentos “…al no existir un proceso justo y no cumplirse los extremos de llamado eficaz al procedimiento administrativo apegado a la normativa que rige las competiciones en la disciplina de Karate Do. La írrita decisión en cuestión, de anular el tercer lugar obtenido por nuestro representado en la competencia Centro Occidental, le impide su prosecución como atleta de alto rendimiento, en todas aquellas competencias que según sus capacidades físicas y psicológicas tiene derecho de participar…”.

Concluyeron, que el acto de autoridad dictado por la Federación Venezolana de Karate Do, se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que hace que su contenido sea de ilegal ejecución, por cuanto “…nuestro representado no ha incurrido en ninguna de las faltas que se encuentran catalogadas como tales en el Reglamento de Competición dictado por la WKF, por lo que resulta incorrecta la aplicación de las normas que regulan lo relacionado con el régimen disciplinario y sancionatorio establecido en la Ley del Deporte…”.

Asimismo, denunciaron que la actuación que se recurre esta inmotivada lo que la hace nula, puesto que “… fue enviado de forma informal por medio de coreo electrónico, carece (no tiene ningún fundamento) de los elementos básicos en que se basa, tanto jurídicamente (de derecho) como fácticamente (de hecho)…”.

Finalmente, solicitaron se ordene medida cautelar innominada, con base a los siguientes argumentos:

Con respecto al Periculum in mora, expresaron “… mientras siga en vigencia la decisión de la Federación Venezolana de Karate Do de anular el tercer lugar obtenido por nuestro representado en el Campeonato Centro Occidental, su posición en el ranking nacional no será actualizada (…) con lo cual, no podrá alcanzar los puntos suficientes para participar en algunas de las competencias internacionales a llevarse a cabo en próximas fechas…”

Del mismo modo, al referirse al fumus boni iuris y el periculum in danni, adujeron “… la actuación ejercida por la Federación Venezolana de Karate Do, a través del Consejo de Árbitros y del Jurado de Apelación es írrita e ilegítima por no haber cumplido con todos los procedimientos y normativas más elementales y básicas establecidas en el Reglamento de Competición de la WKF…”. En cuanto a los daños que se pueden causar de no acordarse la cautela, se encuentra el daño psicológico por haber sido despojado de un título de tercer lugar obtenido en una competencia nacional, lo cual incide de forma directa en el normal desarrollo de su personalidad y el daño económico por impedírsele participar en otras competencias posteriores y proseguir de la forma querida en su carrera deportiva.

Conforme a los alegatos transcritos, la parte actora solicitó “…PRIMERO: que la presente demanda de nulidad sea recibida, admitida y sustanciada conforme a derecho; y declarada CON LUGAR en la definitiva. SEGUNDO: (…) “Se ordene suspender los efectos del acto de autoridad que se recurre, mientras esté pendiente la presente demanda y en consecuencia, se ordene a la Federación Venezolana de Karate Do, la actualización en el Ranking Nacional de los puntos obtenidos por el tercer lugar alcanzado en el Campeonato Centro Occidental por el atleta (…) y asimismo, no se le impida su prosecución deportiva. TERCERO: que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Autoridad emitido por la Federación Venezolana de Karate Do...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia por esta Corte mediante sentencia N° 2017-0370 de fecha 4 de mayo de 2017, se pasa de seguidas a resolver la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada. Al efecto, observa:

En la presente causa se pretende la nulidad del acto de autoridad S/N de fecha 16 de septiembre de 2016, emitido por la Federación Venezolana de Karate Do, mediante el cual la Junta Directiva de la referida “respeta, hace valer y le otorga toda legalidad, legitimidad y firmeza a la decisión dictada por el Consejo de Árbitros y el Jurado de Apelación de la FVKD”, mediante el cual se dió como ganador al atleta representante del estado Yaracuy, toda vez que, a su decir, la parte recurrida incurrió en la presunta violación de los derechos constitucionales siguientes: i) Violación del derecho a la defensa al debido proceso, y a las disposiciones previstas en el Reglamento de Kumite y Kata dictado por la Federación Mundial de Karate, y por último, ii) Vulneración del derecho al deporte y a la recreación.

Así las cosas, visto que la parte actora solicitó se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos del acto de autoridad antes identificado, y se ordene la actualización en el Ranking Nacional de los puntos obtenidos por el tercer lugar alcanzado en el Campeonato Centro Occidental, por el atleta -se omite su identificación por disposición legal (Vid., artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)-, y asimismo no se le impida su prosecución deportiva. Por consiguiente, esta Corte estima oportuno realizar las observaciones siguientes:

Las medidas cautelares o medidas preventivas, son un conjunto de decisiones que toma el juez con el propósito que al final del juicio se cumplan con los resultados de la sentencia y además que la parte que tiene la razón pueda satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el marco del contencioso administrativo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la norma rectora del ejercicio del poder cautelar general del juez en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que, “… podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa…” (Resaltado de esta Corte)

Si bien, los actos administrativos gozan de ejecutoriedad y por ello sus efectos no pueden ser suspendidos, las medidas cautelares se constituyen como una excepción a ese principio y una limitación a la autotutela de la Administración Pública; además de ser consideradas como un derecho fundamental y constitucional en virtud del derecho de la tutela judicial efectiva.

Es así, como la suspensión de efectos es una medida típica del Contencioso Administrativo, que consiste en suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de cualquier tipo. En este orden de ideas, la regla general respecto al ejercicio de los recursos administrativos se encuentra prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución de los efectos del acto impugnado, hasta tanto recaiga decisión definitiva sobre el recurso de nulidad. Sin embargo, la ley admite dos excepciones: 1) el órgano ante el cual se recurre podrá acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado en el caso de que la ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado. 2) en el supuesto que la impugnación se fundare en la nulidad absoluta.

Por su parte, el artículo 104 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé para su verificación y procedencia el cumplimiento de los requisitos allí previstos: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como la ponderación de interés y a potestad del Juez, la constitución de caución.

Señala esta Corte conforme a lo anterior, que la medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso, para ello se deben cumplir los siguientes requisitos concurrentes:

La presunción del buen derecho (fumus boni iuris),se constituye como el fundamento de la protección cautelar, esta apariencia supone que el derecho cuya tutela se pretende, tenga fundadas probabilidades de ser reconocido en la sentencia definitiva, es decir, que su protección aparenta tener una cobertura constitucional o legal, no pudiendo ser contrario a derecho. De allí, que el Juez, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, sin juzgar sobre el fondo del asunto. Asimismo, el peligro en la mora (periculum in mora, es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto, presupone que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Por último, la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). (vid., sentencias Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros 00390 y 00445 de fechas 02-04-2008, 07-04-2011)

Así, con base en las anteriores razones, correspondería a esta Corte verificar en el caso concreto, la existencia del primero de los mencionados requisitos relativo a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris).

Al respecto, se observa que la parte solicitante de la suspensión argumenta que se configuró la presunción grave de su buen derecho por la violación de los derechos y garantías constitucionales a saber: debido proceso y derecho a la defensa; al deporte y a la recreación; así como el incumplimiento de los procedimientos y normativas establecidas en el artículo 11 Reglamento de Kumite y Kata dictado por la Federación Mundial de Karate.

Ante estos alegatos, la Corte resalta que, la Jurisprudencia ha entendido el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; un derecho complejo aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que contiene diversas garantías como, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

El derecho al debido proceso se traduce en ‘igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos’ (Vid., sentencia N° 97 Sala Constitucional de fecha 15-03-2000 y sentencia N° 2742 Sala Político Administrativa de fecha 20-11-2001)

Visto lo anterior, en el caso de marras el accionante aduce que las actuaciones realizadas por el Panel de Arbitraje, el Jurado de Apelación y la Directiva de la Federación Venezolana de Karate Do, producto del Campeonato Centro Occidental llevado a cabo en el estado Trujillo en junio de 2016 incurrieron en una serie de irregularidades a saber, i) el Jurado de Apelación se conformó irregularmente, el Sensei Miguel Reyes del Edo. Bolivar fue parte del Panel de Arbitraje, lo que a su decir, genera un conflicto de intereses. ii) los árbitros del combate consideraron que el “Ippon” no fue válido, siendo una decisión subjetiva que no acepta protesta alguna. iii) aceptación por parte del Jurado de Apelación de un video no oficial como prueba. iv) revocatoria de la victoria por juicios subjetivos distintos de una falta disciplinaria. v) la decisión de reiniciar el encuentro por tres segundos, no se consagra en el reglamento. vi) falta del informe con ocasión a la protesta surgida. vii) falta de respuesta adecuada por parte de la Federación Venezolana de Karate Do.

En concordancia con los argumentos esgrimidos y a los fines de verificar preliminarmente la presunta violación del derecho a la defensa, esta Corte estima necesario transcribir parte del acto recurrido, el cual es del siguiente tenor:

“… por otro lado, debemos instruirla, sobre la vía procedimental en las actuaciones técnicas llevadas a cabo por los juzgadores, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 72 numeral 1 y 73 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en virtud de las competencias que se les atribuye, en el caso sub examen, ello le corresponde a los jueces y árbitros legitimados para la competencia y ello no puede ser delegado en ningún órgano directivo, por lo que resulta temerario, que la Junta Directiva de la FVKD, se abrogue la facultad de resolver el controvertido, ya que incurríria en Usurpación de Funciones claramente atribuidas a los Jueces, Juezas, Árbitros a que aluden los mencionados artículos (…).
En consecuencia, por fuerza de lo expuesto, la Junta Directiva de esta Federación, respeta, hace valer, y le otorga toda legalidad, legitimidad y firmeza, a la decisión dictada por el Consejo de Árbitros y el Jurado de Apelación de la FVKD…”

Ahora bien, observa esta Corte, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, lo establecido en el Reglamento de Kumite y Kata dictado por la Federación Mundial de Karate en su artículo 11, respecto a la protesta oficial:

“…1. Nadie puede protestar sobre un juicio a los miembros del Panel de Arbitraje(…) 3. La protesta se realizará en la forma de informe escrito presentado inmediatamente después del encuentro en el que se generó la protesta (la única excepción a esto es cuando la protesta se refiere a una falta administrativa. El Tatami Manager debe ser informado inmediatamente después de detectarse dicha falta). 4. La protesta debe ser presentada a un representante del Jurado de Apelación. En su debido momento dicho Jurado revisará las circunstancias que produjeron la protesta. Habiendo tenido en cuenta todos los hechos disponibles, emitirá un informe, y podrá tomar las acciones que considere oportunas…” (Resaltado de esta Corte)

Respecto a la composición del Panel de Apelación, el Reglamento Supra citado consagra lo siguiente: “(…) La Comisión de Arbitraje nombrará también tres miembros adicionales numerados del 1 al 3 que reemplazarán de forma automática a cualquiera de los tres miembros originales del Jurado de Apelación cuando estos tengan un conflicto de interés, cuando el miembro del Jurado tenga la misma nacionalidad o alguna relación familiar sanguínea o legal con alguna de las partes implicadas en el incidente de que se trate, incluyendo a todos los miembros del Panel de Arbitraje relacionados con el incidente bajo protesta…”. (Resaltado de esta Corte)

Si la propuesta fuere aceptada, el Jurado de Apelación contactará con la Comisión de Organización (OC) y con la Comisión de Arbitraje (RC) y podrá tomar las medidas prácticas siguientes: “…Cambiar decisiones previas que infringen el Reglamento; Anular los resultados de los encuentros afectados en la pool desde el incidente; Repetir los encuentros afectados por el incidente y recomendar al RC que se considere la sanción de los Árbitros implicados…”. Posteriormente, los miembros del Jurado de Apelaciones deben emitir un informe “…describiendo sus hallazgos y estableciendo las razones para aceptar o rechazar la protesta. El informe debe ser firmado por los tres miembros del Jurado de Apelación y ser entregado al Secretario General…”

Asimismo esta Corte observa que, en los Campeonatos del Mundo de la WKF se permite el uso de los videos review, en el siguiente sentido:

“… con el uso del video review, los entrenadores correspondientes recibirán una tarjeta azul o roja que podrán utilizar para protestar en caso de que los jueces, en opinión del entrenador, no hayan dado a su competidor un punto por una técnica válida. Un panel constituido por 2 personas designadas por el Tatami Manager examinarán el vídeo y podrán cambiar la decisión del panel arbitral, siempre que los designados estén de acuerdo (…) La protesta será revisada por el Jurado de Apelación y como parte de esta revisión el Jurado estudiará la evidencia proporcionada en apoyo de la protesta. El Jurado podrá estudiar también videos oficiales y preguntar a Oficiales en un esfuerzo por examinar de forma objetiva la validez de la protesta…” (Resaltado de esta Corte)

Así las cosas, esta corte observa que constan en el expediente judicial (folio 90 al 93) protesta dirigida al jurado de apelación; conformación del jurado de apelación y los suplentes, así como la respuesta de uno de los miembros del Consejo de Árbitros de la Federación Venezolana de Karate Do, las cual son del siguiente tenor:

“Me dirijo a (sic) Uds, en la oportunidad para manifestar mi protesta formal en el combate entre mi atleta y el atleta de Carabobo (omite su identificación en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente) realizado en la cancha n° 2, y cuyos árbitros son: principal Carolina Gonzales, Juez 1 Jorge González y Juez 4 Siuyes Yepez, Kansa Miguel Davila. En la categoría 14-15 masculino -63 (sic) kg.
Faltando 2 segundos para terminar el combate nuestro atleta (sic) subio una patada a yodan al atleta del estado Carabobo, lo cual fue premiada con banderas de ippon a favor del nuestro.
Al terminar el combate esta acción fue desestimada por el árbitro principal y el kansa aduciendo que fue fuera de tiempo. Dando ganador al de Carabobo 1 x 0. Tenemos evidencia grabada que puede confirmar lo explicado”. (Resaltado de esta Corte)
Alexis González
75152281
Delegado Yaracuy

“Sr. (es) Federación Venezolana de Karate Do
(…) el panel de arbitraje estaba conformado por: Referi (sic) la arbitro Carolina Gonzales (Aragua), Juez 1 Jorge González (Falcón), Juez 2 Wilmer Vizcaria (Portuguesa), Juez 3 Miguel Reyes (Bolívar), Juez 4 Siuyes Yepez (Lara), Kansa Miguel Dávila (Zulia).

Luego de finalizado este combate declara ganador al competidor AO por estar el score 1 a 0 a su favor, inmediatamente se acerca el coach del estado Yaracuy hacer un reclamo verbal porque su atleta AKA antes de finalizar el tiempo oficial había puntuado una patada yodan con dos (2) banderas a favor que le darían el triunfo 3 a 1 a su competidor, pero esto no fue tomado en cuenta para el resultado final. Como jefe de Tatami del área numero 2 le indico al coach de Yaracuy que para poder revertir ese resultado debe presentar una protesta oficial ante el jurado de apelación como lo establece el artículo 11 de competencia de kumite emitido por la Federación Mundial de Karate (WKF) y que tiene vigencia desde el 01-01-2015.

Minutos luego se presenta el coach del estado Yaracuy con la protesta por escrito el recibo con el depósito hecho a la Federación Venezolana de Karate y un video donde demostraba el reclamo a su favor. Tanto la protesta como el video fueron entregados al Jurado de Apelación que fue nombrado para ese torneo el día jueves 16 de junio y que estaba integrado por el sensei Edgar Albakian del estado Guárico, el sensei Luis Lenin Blondel del Distrito Capital y Miguel Reyes del estado Bolívar. Este jurado luego de haber leído la protesta y estudiado el video como se lo permite la explicación del articulo 11 (sic) en el litera II que dice “el jurado podrá estudiar también videos oficiales y preguntar a oficiales en un esfuerzo por examinar de forma objetiva la validez de la protesta”, (sic) determino que la protesta era aceptada procedieron a firmarla y se contactaron con mi persona como miembro de la Comisión de Arbitraje de la FVKD para darme el resultado de su decisión al igual que al delegado del estado Yaracuy , luego de esto se procedió a llamar a los competidores, al mismo panel de arbitraje y se le (sic) informo a los coach de cada atleta cual había sido el veredicto del Jurado de Apelación para proceder al cambio de la decisión tal cual como lo establece el artículo 11 literal 10 que dice textualmente “cambiar decisiones previas que infringen el reglamento” y “repetir los encuentros afectados por el incidente” (…) se reinició el combate y finalizó con el score antes mencionado siendo ganador el competidor del estado Yaracuy”.
Atentamente
Sensei Domingo Aldana
Miembro del Consejo de Árbitros de la FVDK.


Así, de todo lo anterior surge para esta Corte la presunción de que los miembros del Panel de Arbitraje, el Jurado de Apelación y la Directiva de la Federación Venezolana de Karate Do, incumplieron el artículo 11 del Reglamento de Kumite y Kata dictado por la Federación Mundial de Karate en cuanto al procedimiento a seguir con respecto a las protestas oficiales, su formulación, evaluación y pruebas, toda vez que, de las documentales anteriormente transcritas, se evidencia la aceptación por parte del Jurado de Apelación de un video no oficial como prueba; falta del informe con ocasión a la protesta surgida y la irregular conformación del jurado de apelación.

Es pues, con base en lo anteriormente expuesto, que esta Corte concluye que en la presente causa se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, necesario para la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada. Así se declara.

Con relación a la existencia del segundo y tercero de los requisitos, estos son, el periculum in mora señalan los accionantes en su escrito libelar que “mientras siga en vigencia la decisión de la Federación Venezolana de Karate Do de anular el tercer lugar obtenido por nuestro representado en el Campeonato Centro Occidental, su posición en el ranking nacional no será actualizada, hasta tanto se tramite y decida la presente acción, por lo que al no sumarse los 720 puntos obtenidos, no podrá alcanzar los puntos suficientes para participar en algunas de las competencias internacionales a llevarse a cabo en próximas fechas”. Del mismo modo, respecto al requisito del periculum in damni refirieron que el daño estaría representado en un perjuicio tanto psicologico como económico, puesto que “haber despojado a un joven menor de edad de un título de tercer lugar afecta de forma directa el normal desarrollo de la personalidad del menor (…) además, el impedimento en la prosecución en su carrera deportiva como atleta de alto rendimiento(…) lo cual le impide participar en otras competencias posteriores, lo cual a su vez le impide proseguir de la forma querida en su carrera deportiva”.

Visto los alegatos supra transcritos, esta corte denota que en fecha 11 de mayo del presente año se llevo a cabo la audiencia oral fijada el pasado 4 de mayo del mismo año mediante sentencia N° 2017-0370, en la cual el Apoderado Judicial de la parte accionante declaró que el Campeonato Centro Occidental de Karate Do, celebrado en el Estado Trujillo, el atleta participó en la categoría 14 a 15 años -63kgs masculino; si la medida cautelar hubiere sido otorgada, la actualización del Ranking se haría en esa categoría.

Sobre este particular, manifestó que “lo cierto es que mi representado actualmente pesa de 66 a 67 kilos, no estando por lo tanto en la misma categoría. Sin embargo, insistimos en la nulidad del acto de autoridad dictado por la Federación Venezolana de Karate Do para que se le reconozca el puntaje que le corresponde, se le dé la medalla y así se vea satisfecho en su entender psicológico como deportista”

Conforme a lo anterior, reitera esta Corte el fundamento de las medidas cautelares, que no es otro que proteger provisionalmente a quien parece tener la razón dentro del juicio. En el caso sub exámen, se produjo un cambio de los hechos que incide en la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto S/N de fecha 16 de septiembre de 2016. Lo que se traduce en la ausencia de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de dificíl reparación al derecho de la otra (periculum in dammi).

Vista las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentran configurados los requisitos del periculum in mora y periculum in dammi , razón por la cual no se verifica la concurrencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida. Por lo tanto, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Asi se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE, la medida de suspensión de efectos solicitada por el Abogado Vladimir Jesús Hernández contra el acto de autoridad de fecha 16 de septiembre de 2016, emitido por la FEDERACION VENEZOLANA DE KARATE DO, mediante el cual la Junta Directiva de la referida “respeta, hace valer y le otorga toda legalidad, legitimidad y firmeza a la decisión dictada por el Consejo de Árbitros y el Jurado de Apelación de la FVKD”

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-G-2017-000047
ERG/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,