JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000088

En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 85-17 de fecha 21 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO CRISTALES GUANARE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 25-A de fecha 3 de octubre de 2012, asistido por los abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Lizandro Armando Yúnez Colina (INPREABOGADO Nº 110.678 y 114.074) contra los siguientes actos: i)acta de inicio Nº 66602 de fecha 30 de octubre de 2015, ii) acta de requerimiento Nº 66602/01 de fecha 4 de noviembre de 2015, iii) acta de constancia Nº 66602/01 de fecha 4 de noviembre de 2015, iv) acta de recepción Nº 66602/01 de fecha 5 de noviembre de 2015, v) acta de inspección y fiscalización Nº 66602/01 de fecha 5 de noviembre de 2015, vi) acta de medidas preventivas Nº 66602/01 de fecha 4 de marzo de 2016 y vii) el acta de inspección y fiscalización Nº 66602/02 de fecha 4 de marzo de 2016, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 13 de febrero de 2017, por el referido Juzgado Superior que se declaró Incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 1 de agosto de 2017, se reconstituyó la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez EMILO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir sobre su competencia para el caso de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 12 de abril de 2016, los Abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Lizandro Armando Yúnez Colina, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Auto Cristales Guanare, C. A. interpusieron demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con fundamento en lo siguiente:
La recurrente ejerce el presente recurso de nulidad sobre una serie de actos de la Administración que desembocaron en una “medida de ajuste inmediato de precios”, multa y remisión a la autoridad penal impuesta por la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En este sentido, la recurrente argumentó:
En primer lugar, la existencia de vicio de Incompetencia por extralimitación de funciones.
Señaló que en el presente caso se está ante un procedimiento administrativo complejo. Donde la inspección y fiscalización son competencia de la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, la determinación, fijación y cálculos aritméticos corresponde a la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos y la imposición de multas lo realiza la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Argumenta, que la aplicación de sanciones y la remisión al Ministerio Público le tocaba al superintendente de la SUNDDE y que el funcionario Leander Enrique Martínez Piña no se le delegó competencia para imponer sanciones.
En el mismo sentido, agregó que dicho funcionario seguía instrucciones del coordinador regional del SUNDDE en Portuguesa y órdenes que venían de Caracas, quienes a su vez no tenían habilitación administrativa alguna.
Expresó, que el mencionado funcionario determinó los márgenes de ganancia, los precios y costos siendo que la competencia le correspondía a la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos.
Enfatizó, que el problema fue que el funcionario actuante no entendió bien que en el presente procedimiento administrativo intervienen tres (3) órganos.
Segundo, alegó vicio de ausencia de formalidades ya que en el acta de inicio no se indica el lugar donde fue dictado el acto, se confunde las entidades territoriales (Lara con Portuguesa) y se percibe una ausencia de grafismos en el acto dado que fue llenado a mano alzada.
Tercero, manifestó la existencia del vicio de desviación de procedimiento, porque quien tiene la potestad sancionatoria por el delito de especulación, señaló la recurrente, es la jurisdicción penal.
Que el artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (2015) esbozó la sanción que puede imponer ipso-facto el funcionario es la infracción de deberes formales. En el caso de los delitos tipificados en dicha ley el funcionario no puede sancionar ipso-facto. Por lo tanto, concluye que existe una desviación del procedimiento administrativo porque los hechos tuvieron que ser ventilados en el procedimiento penal judicial.
También argumentó que se vulneraron fases esenciales del derecho a la defensa invalidando los actos administrativos dictados.
Cuarto, sostuvo el vicio de violación de norma legal y constitucional que implica la nulidad absoluta de los actos.
Asimismo, sobre el principio de retroactividad destacó que la nulidad absoluta por vicio de incompetencia por usurpar funciones del poder judicial, implica la calificación del tipo de especulación y la sanción accesoria sólo le correspondía a la jurisdicción penal. Reforzó que le resulta más beneficioso para su administrada que la multa la conozca el juez penal ya que tendría mayores garantías.
Sobre el principio de proporcionalidad, inquirió que, el funcionario no practicó un test de ponderación sancionatoria. No buscó adecuar los límites legales para la imposición de sanciones.
A su vez, abundó sobre el principio del juez natural que para calificar el tipo e imponer una sanción es el juez penal y no a la Administración a quien le corresponde.
Señala que la negación de lo anterior, crearía un conflicto de cosas juzgadas con cosas administrativas decididas que tendría que resolverse mediante amparo. Sería un cambio radical de la materialización del ius puniendi donde le corresponde al juez penal conocer la pena corporal y la accesoria.
Sostuvo que el principio de no confiscatoriedad se encuentra violentado en el presente caso ya que el funcionario aplicó el límite máximo en sanción: cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T).
Lo anterior tornó la medida aplicada en confiscatoria porque elimina la rentabilidad del ejercicio económico. Sustentó que de la declaración sobre la renta del año 2014 que realizó la recurrente tuvo un enriquecimiento neto cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.898.774,77) siendo la multa aplicada de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00). Quedándose la administración con el enriquecimiento neto y llevándose hasta parte del capital de la recurrente.
Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la multa y lesiona el derecho de propiedad.
Quinto, alegó la existencia de vicio de falso supuesto de hecho porque el funcionario indicó que se comunicó vía telefónica con superiores jerárquicos en conversaciones que la recurrente no escuchó y de la cuales no se dejaron rastro en el expediente.
También, alegó la existencia de dicho vicio porque al final del acta el funcionario marcó que su representada estaba “conforme” y al mismo tiempo deja constancia que se presentarían defensas lo cual denota inconformidad.
Asimismo, denunció que el funcionario respondió sí a la casilla que indicaba que si: “¿la magnitud de lo encontrado afecta la producción, el abastecimiento o la distribución?” cuando su representada es una importadora de bienes que no produce vidrios.
Indicó, a su vez, que es falso la “ausencia de marcaje de precios”. Que se contradice con la orden que emite el funcionario de ajustar los precios, porque lo anterior implica la existencia de un precio a ajustar.
En este sentido, esgrimió que se le proporcionó al fiscal actuante una lista de precios de los productos. Ya que la comercialización de dichos bienes por su propia característica no puede contar con un marcaje individualizado, por el volumen de bienes que manejan, la venta al mayor que realizan y el tratamiento pragmático del almacenamiento.
Seguidamente, la recurrente realizó una crítica uno a uno los márgenes de ganancia establecidos por la Administración.
Sexto, hizo notar vicio de falso supuesto de derecho del acto debido a que el artículo 10 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos no establece ninguna sanción sino los derechos de los particulares.
Asimismo, sostuvo que el artículo 50 numeral 10 de dicha norma no determina derecho específico inherente alguno y que la Administración excede en demasía cuantitativa la multa que impuso por especulación con la prevista en la norma. También señaló, que el artículo 37 de dicho cuerpo normativo no es aplicable ya que sólo establece las potestades regulatorias y el límite en la fijación de precios, que en el presente caso no se han regulado todavía los precios en la lista del funcionario. Aseveró que la Administración utiliza como base legal el tipo de especulación siendo que la Administración no fijó fuente técnica porque no señaló los precios correctos.
Por último, acotó sobre las medidas preventivas aplicadas por el funcionario, que si bien son discrecionales, deben seguir el principio de racionabilidad y proporcionalidad. Que dicho funcionario aplicó dichas medidas sin hacer cálculos, estimación o dejar constancia de las fórmulas aritméticas utilizadas.
Abundó, que los vicios denunciados y el falso supuesto de derecho implica que no existe especulación y por tanto, al no haber los supuestos incumplimientos no se podía aplicar la medida. Terminando este apartado apuntando que el funcionario no dejó constancia de elementos que hicieran presumir lesiones graves.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25, numeral 5 del artículo 24 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a estas Cortes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través del fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2017, y tal efecto observa lo siguiente:
En el presente caso, se persigue la nulidad los siguientes actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE): i) Acta de inicio Nº 66602 de fecha 30 de octubre de 2015, ii) acta de requerimiento Nº 66602/01 de fecha 4 de noviembre de 2015, iii) acta de constancia Nº 66602/01 de fecha 4 de noviembre de 2015, iv) acta de recepción Nº 66602/01 de fecha 5 de noviembre de 2015, v) acta de inspección y fiscalización Nº 66602/01 de fecha 5 de noviembre de 2015, vi) acta de medidas preventivas Nº 66602/01 de fecha 4 de marzo de 2016 y vii) el acta de inspección y fiscalización Nº 66602/02 de fecha 4 de marzo de 2016, mediante la cual declara medida de ajuste inmediato de precios, multa y remisión a la autoridad penal, mediante procedimiento administrativo iniciado en fecha 30 de octubre del año 2015.
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se denota el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley y a las referidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción deducida está constituida por una demanda de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Ello así, evidencia esta Corte que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye una autoridad u órgano de rango constitucional, así como tampoco es una autoridad estadal o municipal y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda (vid. Sentencia de esta Corte Nº 2015-0328 del 7 de mayo de 2015, caso: Administradora Obelisco, C.A., Vs la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos).
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Portuguesa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Portuguesa en fecha 13 de febrero de 2017, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Lizandro Armando Yúnez Colina, actuando en representación de la sociedad mercantil Auto Cristales Guanare, C. A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDE).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-G-2017-000088
ERG/13

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria Accidental,