JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000390
En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Manuel Rodríguez Costa (INPREABOGADO Nº 65.822), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 4 de enero de 2000 bajo el Nº 25, Tomo 1-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-001405 dictado el 5 de mayo de 2014 por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), notificado el 12 de junio de 2014.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente. Asimismo, el 8 de diciembre de 2014, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró la Competencia de esta Corte y Admitió la presente demanda de nulidad. De igual forma ordenó practicar las notificaciones de Ley.
En fechas 22 de enero y 4 y 11 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de las notificaciones libradas el 16 de diciembre de 2014, las cuales fueron recibidas en fechas 20 y 26 de enero y 6 de febrero de 2015, respectivamente.
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió mediante oficio Nº FSAA-2-2-1078-2015 emanado del Superintendente de la Actividad Aseguradora, copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente demanda de nulidad.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte. Abocándose a la presente causa el 8 de abril de 2015.
En fecha 3 de junio de 2015, se designó ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, y se fijó el 7 de julio de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en la cual ambas partes consignaron escritos de alegatos y de pruebas. En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos, cumpliéndose con lo ordenado.
En fecha 9 de julio de 2015, el Abogado Manuel Rodríguez Costa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Seguros Qualitas, C.A., consignó escrito anexo al cual produjo las pruebas documentales.
En fecha 16 de julio de 2015, el Abogado Leonardo Brito (INPREABOGADO Nº 155.523) actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, consignó escrito de oposición a pruebas.
En fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes y desechó la oposición realizada por la Representación Judicial de la República contra las pruebas consignadas el 9 de julio de 2015.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó resultas de la notificación practicada el 23 de septiembre de 2015 al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 16 de septiembre de 2015.
En fecha 1º de octubre de 2015, el Representante Judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 23 de julio de 2015, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, presentada por la Abogada Aurelyn Espinoza (INPREABOGADO Nº 98.544).
En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los Representantes Judiciales del organismo demandado.
En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2015-000042, a los fines de tramitar la apelación interpuesta.
En fecha 19 de enero de 2016, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa (INPREABOGADO Nº 66.228), actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte en razón de haber concluido la sustanciación de la presente causa, cumpliéndose con lo acordado en esa misma fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 5 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 11 de octubre de 2016, la Abogada Marcelis Hernández (INPREABOGADO Nº 105.614), actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), consignó escrito de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2016, precluyó el lapso para la consignación de los informes y el 18 de octubre de ese mismo año ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Centeno Guzmán, a los fines que la Corte dictara decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se realizó lo acordado.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte.
En fecha 27 de junio de 2017, el Abogado Manuel Rodríguez Costa, (INPREABOGADO Nº 62.822), solicitó fuese dictada decisión definitiva en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 5 de mayo de 2014, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) emitió acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-2-001405 mediante el cual sancionó a la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., con multa por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 195.000,00), correspondiente a la sanción mínima establecida en el artículo 152 numeral 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora, con base en los siguientes razonamientos:
“…CONSIDERACIONES DE ESTA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y de acuerdo a la documentación que conforma el expediente administrativo del caso, se permite formular las siguientes consideraciones:
Que la representación de SEGUROS QUALITAS, C.A., no desvirtuó los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa, por cuanto sólo se limitó a justificar el aumento en el cobro de la prima en atención a los ajustes por inflación.
Ahora bien, es preciso traer a colación un extracto de las observaciones realizadas por la Dirección Actuarial mediante memo Nº SAA-1-1-365 de fecha 14 de octubre de 2013:
(…omissis…)
En consecuencia, conforme las consideraciones anteriores, a juicio de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 41, sancionable por el artículo 152 numeral 5º (sic) de la Ley de la Actividad Aseguradora, los cuales rezan:
(…omissis…)
En tal sentido, la referida compañía de seguros contravino lo establecido en el artículo 41 eiusdem por haber aplicado una prima no contemplada en la tarifa aprobada en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad autorizada por este Órgano de Control. En consecuencia, visto que de los hechos antes expuestos quedó comprobada la infracción por parte de la aseguradora al contenido del artículo 41 de la Ley de a Actividad Aseguradora, quien suscribe (…) en su carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora, (…), en uso de las atribuciones y facultades que le otorga el artículo 7 numerales 2 y 27 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Decide:
PRIMERO: Sancionar a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., con multa por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 195.000, oo), correspondiente a la sanción mínima establecida en el artículo 152 numeral 5º (sic) de la Ley de la Actividad Aseguradora, por haber aplicado una prima no contemplada en la tarifa autorizada por este Órgano de Control de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora. La referida sanción, se impone tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65,00), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 del 4 de febrero de 2010.
(...omissis…)
SEGUNDO: Notificar de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Líbrese los Oficios correspondientes.
Contra la presente decisión la empresa de seguros podrá intentar el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Superintendente de la Actividad Aseguradora, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del presente acto administrativo” (Negrillas y mayúsculas originales de la cita).
II
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 2 de diciembre de 2014, el Abogado Manuel Rodríguez Costa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-001405 de fecha 5 de mayo de 2014, notificada el 12 de junio de ese mismo año, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
1. De los hechos
Narró, que en razón de una denuncia realizada en contra de su mandante ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), por incrementar el monto de la prima a pagar con ocasión a la renovación de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, se les notificó de la realización de dos actos conciliatorios para el 30 de agosto de 2011 y el 5 de octubre de 2011.
Que, en los días pactados para los actos conciliatorios, las partes no lograron llegar a un acuerdo sobre los hechos objetos de la denuncia presentada.
Arguyó, que en fecha 13 de noviembre de 2013, la Administración dictó auto de inicio de procedimiento administrativo identificado bajo el Nº FSAA-2-2-003807, en el cual se le imputó a su representada la “…supuesta violación del artículo 41 de la LAA (sic) [Ley de la Actividad Aseguradora] dicho acto se [les] notificó en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante oficio Nº FSAA-2-2-21184-2013” (Negrillas originales de la cita y corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…[su] representada proced[ió] a presentar su escrito de descargos y pruebas, el cual quedó identificado bajo el Nº 2013-25470 del control interno de correspondencia de la SAA (sic) [Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG)] (…) [siendo] el 5 de mayo de 2014 (…) dictado extemporáneamente el acto objeto de la presente Acción de Nulidad, y notificado a [su] representada en fecha 12 de junio de 2014”. (Corchetes de esta Corte)
2. De los vicios de la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-001405
2.1. De los presuntos vicios de carácter constitucional
2.1.1. De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa por “La Caducidad del Procedimiento –Incompetencia”
Expresó, que el acto administrativo “…fue dictado el 5 de mayo de 2014, evidentemente fuera del lapso legal previsto en la LOPA (sic) [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], que venció el 28 de marzo de 2014, y notificado el 16 de junio de 2014, prueba evidente de que fue dictado fuera del lapso de decisión y notificación previsto en la LOPA (sic) [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] Todo lo anterior evidencia el incumplimiento del lapso de decisión y notificación por parte de la administración pública…” (Negrillas y subrayado originales de la cita y Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “no se trata de que el acto haya sido notificado tardíamente, sino que, la notificación tardía es prueba fundamental de que el acto fue dictado fuera del lapso legalmente establecido por la LOPA (sic) [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]. para la actuación administrativa, lo que hace a la [Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG)] incompetente para haber decidido la sanción, ya que al operar la caducidad del trámite la única decisión posible era ordenar el archivo del expediente” (Negrillas y subrayado originales de la cita y Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…[su] representada fue notificada del acto que impuso la sanción en fecha 12 de junio de 2014, una vez superado ampliamente el lapso de decisión y notificación, lo que implicaba la caducidad del procedimiento y como única decisión posible el archivo del trámite, por lo cual mal puede la Administración encubrir su conducta ilícita-al decidir el procedimiento fuera del lapso legal” (Negrillas y subrayado originales de la cita y corchetes de esta Corte).
Consideró que si la Administración no decide o notifica de su decisión oportunamente “…[estarán] en presencia de una violación a los lapsos del procedimiento, pues crear el derecho secretamente carece de sentido, ya que una Administración que actúe en régimen de derecho tiene obligatoriamente que enterar a sus Ciudadanos de las decisiones que adopte para que, siendo conocidas, sean acatadas o, en caso contrario, puedan ser impugnadas. También se evita con ello que quede en manos de la Administración los lapsos del procedimiento, siendo suficiente para impedir los efectos de la decisión tardía el cómodo expediente de antedatarla” (Negrillas y subrayado originales de la cita y corchetes de esta Corte).
Explicó, que “…el lapso de decisión obliga a la Administración Pública a dictar y notificar el acto definitivo dentro del mismo, para garantizar al Administrado el adecuado cumplimiento de las distintas etapas del procedimiento administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión fue notificada fuera del lapso de decisión, alegamos la incompetencia de la [Superintendencia de la Actividad Aseguradora] para dictar el acto aquí recurrido, en razón del tiempo y la evidente caducidad del procedimiento administrativo” (Negrillas y subrayado originales de la cita y Corchetes de esta Corte).
Que, “…la competencia debe ser atribuida por la Ley, y viene determinada en razón del territorio, de la materia, del tiempo, del grado o jerarquía que tiene el funcionario, de acuerdo con los diversos niveles de la organización…”; por lo que, “…la actuación tardía de la SAA en la decisión y notificación del acto administrativo objeto de este recurso, (…) ha producido lo que la doctrina denomina paralización del expediente, siendo tal figura una consecuencia directa de la inactividad injustificada de la Administración en el impulso de los trámites debidos. Tal paralización del expediente produce lo que la jurisprudencia española ha denominado ‘caducidad del procedimiento’”. (Negrilla originales de la cita).
Sostuvo, que “…la caducidad se verifica una vez que hay vencido el plazo máximo establecido, sin que se haya dictado resolución expresa. Comprobado el transcurso del plazo de decisión, sin haberse producido y notificado ésta, la caducidad debe declararse de plano, ya sea de oficio o instada por el Administrado, dándose por terminado el procedimiento y se procede al archivo del expediente” (Negrillas y subrayado originales de la cita).
Insistió en que esta conducta de la Administración, resulta violatoria del derecho a la seguridad jurídica, contenido en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó “…que el acto sea anulado en virtud que la autoridad administrativa era manifiestamente incompetente para decidirlo, al haber expirado el término de resolución y notificación, operando la caducidad del procedimiento administrativo, todo a tenor del artículo 19.4 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte.).
2.1.2. De la presunta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia y de la inversión de la carga probatoria
Afirmó, que la Administración vulneró el derecho de presunción de inocencia cuando determinó que su mandante “…no desvirtuó los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa, por cuanto sólo se limitó a justificar el aumento en el cobro de la prima en atención a los ajustes por inflación”.
Que, “…no es el imputado el que tiene que probar su inocencia. En tal caso, habría de acometer la prueba de un hecho negativo (probatio diabólica): la inexistencia de la conducta constitutiva de infracción o la no participación en su realización, cosa que la jurisprudencia constitucional prohíbe expresamente por entrañar una inversión de la carga de la prueba y, con ello, la lesión de la presunción de inocencia”.
Destacó, que “…la Administración al dictar el acto nunca hace referencia a los elementos de juicio que empleo (sic) para desvirtuar la presunción de inocencia, limitando su argumentación a la afirmación que [su] representada no probo (sic) ser inocente, lo que además de violar el derecho constitucional antes invocado evidencia un vicio de inmotivación (…) [al] pretender la Administración que [su] representada probará (sic) su inocencia, vulneró el artículo 49 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], al (…) invertir la carga de la prueba dentro del procedimiento de sanción, lo que vicia el acto de nulidad absoluta y así [solicita] sea declarado” (Corchetes de esta Corte).
2.2. De los presuntos vicios de legalidad de la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-001405 dictada el 5 de mayo de 2014
2.2.1. Del presunto vicio de falso supuesto
Explicó, que su representada “…en todo momento dio cumplimiento a las condiciones del contrato, siendo que la prima cobrada responde a la tarifa aprobada por la SAA (sic) [Superintendencia de la Actividad Aseguradora] por lo cual no estamos en presencia de la aplicación de una tarifa distinta a la aprobada por el organismo de supervisión, sino simplemente de un incremento en la prima, pero no la aplicación de una tarifa distinta a la probada mediante acto número 20969 de la SAA (sic) [Superintendencia de la Actividad Aseguradora]” (Corchetes originales de esta Corte).
Relató, que “[e]n el recibo de la prima número 0000056792 del 26 de enero de 2011, que reposa en el expediente administrativo, con vigencia del 16 de marzo de 2011 al 16 de marzo de 2012, se otorgaba cobertura a tres (3) personas, con una suma asegurada de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo) en Hospitalización y Cirugía, con un deducible de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo), accidentes personales de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo) y de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.100.000,oo) para el Plan de Exceso, con cobertura de servicio funerario, por VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), lo que representaba un incremento importante de las coberturas otorgadas si se comparan con el período anterior. Adicionalmente se sumaron nuevas coberturas de las cuales no gozaba el asegurado, como asistencia al hogar” (Mayúsculas originales de la cita).
Estimó, que “…la disposición establecida en el artículo 41 de la LAA (sic) [Ley de la Actividad Aseguradora] no pudo ser vulnerada por [su] representada, ya que ella simplemente, sobre la base de las sumas aseguradas por la póliza, aplicó la tarifa aprobada por la SAA (sic) [Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG)] y determino (sic) la prima a pagar por la DENUNCIANTE” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el objeto de cualquier sistema de tarificación es obtener primas equitativas y suficientes, como lo reconoce expresamente el acto recurrido. En tal sentido, el principio de equidad de la prima desde el punto de vista actuarial implica que en la elaboración de las tarifas deben considerarse los factores de riesgos que en mayor medida permitan explicar o conocer el comportamiento de costo del riesgo, siendo que estos factores deben explicar o conocer el comportamiento del costo del riesgo, siendo que estos factores deben valorarse en los niveles adecuados para evitar una excesiva dispersión en tal costo. Por su parte, el principio de suficiencia de la prima busca garantizar la capacidad del asegurador para hacer frente a las obligaciones contraídas”
Estableció, que “…el artículo 42 de la [Ley de la Actividad Aseguradora] establece que las tarifas que utilicen las aseguradoras se encuentren previamente aprobadas por la [Superintendencia de la Actividad Aseguradora]; ello se debe a que la prima debe ser considerada bajo un doble enfoque: por una parte, configura una obligación fundamental a cargo del tomador, que representa la contraprestación de éste a la asunción de los riesgos por parte del asegurador (artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro), y por la otra, constituye un elemento esencial del seguro, en orden a la formación del fondo común para el pago de siniestros, de allí la necesidad que su pago se realice por anticipado” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…la prima cobrada al asegurado debe ser proporcional a los riesgos asumidos por el asegurador, es por ello que al incrementarse las sumas aseguradas, (…) implica un mayor riesgo para la empresa de seguros, se produzca un incremento en las primas a pagar por el asegurado, sin que ello implique que aplicación de una tarifa no autorizada, ya que la nueva priva (sic) es calculada sobre la base de los elementos técnicos y actuariales previstos en la tarifa aprobada, por lo cual no estamos en presencia de un ilícito por infracción de los artículo 41 y 42 de la [Ley de la Actividad Aseguradora], sino simplemente ante un incremento de la prima por aumento de sumas aseguradas, previsto contractualmente, según la póliza aprobada por la [Superintendencia de la Actividad Aseguradora]” (Corchetes de esta Corte).
Que, “[l]a [Ley de la Actividad Aseguradora] prevé dentro de las competencias de la [Superintendencia de la Actividad Aseguradora] la autorización de las tarifas que empleen las aseguradoras en el país, tarifa que no es otra que una formula (sic) actuarial que le permite al asegurador establecer el monto de la prima sobre la base de determinados riesgos, por lo cual la aseguradora sobre la base de esta formula (sic) aprobada por la SAA perfectamente, sin variar o modificar la formula( sic) pueda adaptarla a nuevas sumas aseguradas o montos de deducibles que se adapten a las nuevas variables económicas, sin que esto implique una modificación o variación de la tarifa”; por lo que, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de la presente acción. (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).
2.2.2. De la “…falta de prueba del elemento culpabilidad…”.
Que, “…en ningún momento se ha dejado prueba en el expediente administrativo de ningún hecho o acto cometido por [su] representada que pueda implicar lesión a valores tutelados por la [Ley de la Actividad Aseguradora]” (Mayúsculas originales de cita y corchetes de esta Corte).
Estipuló, que “[l]a Administración no logró establecer ni durante la pendencia del procedimiento administrativo de sanción, ni en el acto objeto de esta acción, que [su] representada obrara con dolo o culpa en los hechos que supuestamente se le imputaban, muy por el contrario, nuestra representada evidenció durante el procedimiento administrativo que obró conforme a los principios y normas que rigen su actividad profesional, limitándose la Administración a afirmar en el acto que [su] representada aplico (sic) una tarifa distinta a la aprobada por la [Superintendencia de la Actividad Aseguradora] pero sin hacer referencia a los elementos de prueba de tal afirmación y lo que es más grave sin establecer los elementos de juicio para imputar esta supuesta conducta a título de dolo por parte de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
3. Petitorio final
Finalmente, solicitó con base en los razonamientos y fundamentaciones antes descritas, fuese declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, declarado Nulo el acto administrativo impugnado.
III
PROBÁTICA PROCESAL
Con la interposición de la demanda de nulidad la parte accionante consignó los siguientes elementos probatorios:
- Documentales
Copia Simple de la notificación Nº FSAA-2-2-4441-2014 de fecha 12 de junio de 2014, contentiva del acto administrativo impugnado y recibida por la Consultoría Jurídica de la parte demandante en esa misma fecha.
Copia Simple del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-001405 de fecha 5 de mayo de 2014 dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), hoy impugnado.
En la etapa de promoción probatoria la parte demandante consignó los siguientes elementos probatorios:
- Documentales
Copia Simple del Recibo de Prima de Póliza Nº HCMI-010101-2013 emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., “…HCM INDIVIDUAL (…) QUALITAS SALUD (…) Tipo de Movimiento: RENOVACIÓN…” el 29 de marzo de 2012, a nombre de la ciudadana Yolanda Eloisa Blanco González, con una prima neta a pagar de Quince Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 15.771,30).
Copia Simple del Recibo de Prima de Póliza Nº HCMI-010101-2013 emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., “…HCM INDIVIDUAL (…) QUALITAS SALUD (…) Tipo de Movimiento: RENOVACIÓN…” el 9 de enero de 2013, a nombre de la ciudadana Yolanda Eloisa Blanco González, con una prima neta a pagar de Veintiséis Mil Setenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 27.070,21).
En la Audiencia de Juicio fueron requeridos por los Jueces de esta Corte durante la celebración de la Audiencia de Juicio y consignados en fecha 9 de julio de 2015 por la parte demandante, los siguientes elementos probatorios:
- Documentales
Copias Simples de la Solicitud de Aprobación de tarifas para Pólizas de Salud formuladas por la empresa demandante a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), y recibidas por dicho organismo en fecha 23 de julio de 2010, 6 de mayo de 2011, 28 y 29 de febrero de 2012, 20 de septiembre de 2012, 14 de noviembre de 2012, 18 de enero de 2013, 10 de junio de 2014 y 22 de abril de 2015 (vid. folios 88 al 105 del expediente judicial).
IV
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de octubre de 2016, la Abogadas Marcelis Hernández Zabala y Deborath Lucinda Morales, (INPREABOGADO Nros. 105.614 y 90.546), actuando con el carácter de Representante Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), consignaron escrito de informes basado en las siguientes consideraciones:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los supuestos vicios en que incurrió su representada al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-2-001405 dictada el 5 de mayo de 2014 contra la empresa Seguros Qualitas, C.A.
1. De los presuntos vicios de carácter constitucional
1.1. Del alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa por “La Caducidad del Procedimiento-Incompetencia”
Indicaron, que “…la Ley de la Actividad Aseguradora establece en su artículo 4, cual es el órgano competente para regular la Actividad Aseguradora en la República Bolivariana de Venezuela, además en su artículo 7, se establecen las competencias atribuidas al Superintendente de la Actividad Aseguradora, como titular de dicho órgano, y para el caso bajo examen, específicamente los numerales 28 y 38…”.
Que, “…la Ley de la actividad Aseguradora (…) establece claramente (…) que la Superintendencia es el órgano competente para regular, controlar y supervisar la actividad aseguradora, y las potestades atribuidas a éste serán ejercidas por su titular, es decir por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, entre las cuales se señala específicamente la facultad de determinar la responsabilidad administrativa de los sujetos regulados y aplicar las sanciones correspondientes (…) por consiguiente determinada la competencia del ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora para dictar el acto administrativo denunciado en nulidad, cabe destacar que la conducta desplegada por éste, no encuadra en ninguno de los supuestos del vicio de incompetencia, que estableció la Sala Político Administrativa (…); por el contrario en la Ley de la Actividad Aseguradora se regula expresamente la facultad para ejercer la potestad sancionatoria a los sujetos regulados que incurran en una infracción administrativa…”.
Estableció, con respecto a la caducidad por el retardo en la decisión que “…es criterio de los Tribunales de la República, que en el procedimiento administrativo no prevalece la rigidez de la preclusividad, a diferencia del procedimiento judicial, así mismo, el hecho de que la Administración Pública no realice un acto que conforme a la Ley, tiene un lapso establecido, no configura por sí solo un vicio que afecte la validez del acto administrativo dictado, y por tanto no genera su nulidad”.
Que, “…resulta claro que en modo alguno puede la representación de la empresa SEGUROS QUALITAS C.A., considerar que ocurrió la caducidad del procedimiento, debido a que según consta en el expediente administrativo, se necesitó un tiempo prudencial, para conocer la verdad material, y hacer una revisión exhaustiva de la última tarifa aprobada a la empresa aseguradora y así determinar la infracción administrativa cometida (…) menos aún, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estable un lapso para concluir el procedimiento administrativo iniciado, sin indicar la consecuencia jurídica que signifique tal incumplimiento, razón por la cual, señalar que es la incompetencia manifiesta el resultado de una omisión de ese tipo, aún cuando la jurisprudencia ha señalado la no rigidez de la preclusividad para realizar las actuaciones en los procedimientos administrativos, es improcedente…”.
1.2. Del alegato de violación a la presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba
Manifestó que, reproduce en este punto, “…los alegatos esgrimidos en lo relacionado con los supuestos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y la presunta falta de prueba del elemento culpabilidad, en los cuales quedó demostrado que la actividad desplegada por la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., al utilizar una póliza de seguros y una tarifa vencida, incurrió en el ilícito administrativo tipificado en el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”.
Advirtió, que “…cursa en autos (…) oficio (…) mediante el cual se informó de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra mediante Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-003807 de fecha 13 de noviembre de 2013, por la presunta utilización de tarifas no autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 152 numeral de la Ley de la Actividad Aseguradora. Así mismo se le indicó que contaba con una lapso de diez (10) días hábiles para su exposición de alegatos y pruebas…”.
Agregó, que “…en fecha 12 de diciembre de 2013, la accionante consignó su escrito de alegatos y pruebas, los cuales fueron analizados y valorados en su justa medida…”.
Manifestó, con respecto al alegato de carga de la prueba que “…se evidenció claramente que la empresa accionante, a lo largo del procedimiento sancionatorio, no demostró haber utilizado instrumentos aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y vigentes para el cálculo de la prima de suscripción de la póliza suscrita con la ciudadana YOLANDA ELOÍSA BLANCO GONZÁLEZ o por contrario no haber suscrito dicha póliza de salud individual”. (Negrillas originales de la cita).
2. De los alegatos de legalidad realizados por la parte demandante
2.1. Del alegato de falso supuesto esgrimido por la demandante
Expresó, que “…se puede verificar que según Memorándum Interno Nº SAA-1-1-365 de fecha 14 de octubre de 2013, emanada de la Dirección Actuarial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que cursa en el expediente administrativo (…) que la Tarifa de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Individual emitida por Seguros Qualitas, C.A., se encontraba vencida desde el 19 de mayo de 2006, como se pudo evidenciar en el Oficio Nº FSS-1-1-2308-10860 emanado por esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 26 de diciembre de 2005 indicándosele a Seguros Qualitas, C.A., que vencido dicho plazo no podría seguir utilizando la referida tarifa”. (Negrillas originales de la cita).
Arguyó, que del referido oficio “…se puede verificar que (…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, (…) aprobó 1. La Póliza de Seguro Individual ‘Qualitas Salud’, 1.1 Condiciones Generales, 1.2. Condiciones Particulares, 1.3. Anexo de Cobertura Opcional de Maternidad, solicitud de Seguro, 1.5 Nota Técnica y 2. Actualización de la Tarifa, el cual consigna en copia certificada como medio de prueba documental…”, el cual fue recibido por la accionante 27 de diciembre de 2005.
Expresó, que “…resulta claro que en modo alguno la Superintendencia (…) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado al dictar la Providencia (…) de fecha 05 de mayo de 2014, mediante la cual sancionó a la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., por haber aplicado una prima y tarifa no autorizada, ello se evidencia debido a que la última tarifa aprobada según consta en el oficio anteriormente citado, tenía una vigencia de un (01) año a partir de la notificación, es decir, hasta el 26 de diciembre de 2006, y tal condición fue informada a la accionante”. (Negrillas originales de la cita).
Indicó, que “…el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, establece que todas las pólizas, tarifas, cuadros, anexos deben ser aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y el incumplimiento de dicha normativa trae como consecuencia jurídica la sanción prevista en el artículo 52 numeral 5 eiusdem (…) [por lo que] podemos concluir que para la fecha de emisión de la póliza contratada con la ciudadana YOLANDA ELOÍSA BLANCO GONZÁLEZ, la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., no contaba con la autorización para el uso de la póliza de salud individual, nota técnica y tarifa, y así solicitamos sea declarado por esta Corte, lo que trae como consecuencia que no se incurrió en el vicio de falso supuesto…” (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).
3. Del alegato de “…falta de elemento de culpabilidad”
Con respecto a este alegato la parte demandada dio por reproducidas las consideraciones y alegatos esgrimidos ante el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho debido a que “…tanto en el memorándum interno Nº SAA-1-1-365 de fecha 14 de octubre de 2013, emanado de la Dirección Actuarial, como en el oficio Nº FSS-01-01-2308-010860 de fecha 26 de diciembre de 2005, y recibido por la empresa SEGUROS QUALITAS,C.A., en fecha 27 de diciembre de 2005, se dejó claramente establecido que una vez la empresa aseguradora recibiera el Oficio indicado, la Póliza de Salud Individual con sus condiciones, la Nota Técnica y la Tarifa tenían una vigencia provisional de un (01) año, y que vencido este lapso no podían utilizar nuevamente los instrumentos aprobados” (Mayúsculas y originales de la cita).
Acotó, que la suscripción de esa Póliza de Salud Individual entre la accionante y la denunciante “…sin la aprobación de la póliza y tarifa vigente, configura el ilícito administrativo, establecido en el artículo 41 en la Ley de la Actividad Aseguradora (…) [demostrando así] que la empresa de seguros, incumplió con lo establecido en la norma, lo cual quedó perfectamente determinado a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio…” (Corchetes de esta Corte).
4. De las pruebas aportadas al proceso
Estableció, con respecto a la sentencia del Juzgado de Sustanciación que admitió las pruebas consignadas extemporáneamente, que “…el apoderado judicial de la accionante, pretende demostrar con las documentales consignadas la supuesta justificación del incremento de la prima, alegando que el aumento en la cobertura y suma asegurada trae consigo esa medida, olvidando así lo dispuesto en la normativa que rige la actividad aseguradora, relativo a la autorización previa para el uso de tarifas y el vencimiento de la tarifa aprobada, tal como lo demuestra el Oficio No. FSS-01-01-2308-010860 de fecha 26 de diciembre de 2005, consignado y que consta en autos”.
Relató, que “de la revisión de las mencionadas documentales, que corren insertas en el expediente judicial en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), se evidencian dos supuestos cuadros pólizas de seguros de salud de la ciudadana YOLANDA ELOÍSA BLANCO VASQUEZ, que establecen una suma asegurada junto a otras coberturas y un monto de prima variable de un año siguiente” (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).
Aseguró, que “…las mencionadas pólizas no están suscritas por el representante de la empresa de seguros, quién presuntamente realizó la renovación, ni por el tomador o asegurado, incumpliendo así lo establecido en el artículo 16 numeral 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que establecen los requisitos del contrato de seguros, por lo qué (sic) consideramos que no tiene ningún valor probatorio en el caso de autos, puesto que no manifiesta la conformidad de las partes expresada a través de su firma autógrafa, por lo que solicitamos muy respetuosamente sean desestimadas las mencionadas documentales…”.
Acotó, que “…en caso de que esa honorable Corte, considere válidas las mencionadas pruebas documentales, el hecho de probar que aumentó la prima a pagar por la asegurada en virtud del aumento de cobertura y suma asegurada de póliza de salud suscrita con la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., no la exime de responsabilidad por haber incurrido en el ilícito administrativo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en virtud de no contar con autorización para el uso de la tarifa supuestamente aplicada para los cálculos del caso bajo examen, lo que trajo como consecuencia la sanción impuesta, de conformidad a los previsto en el artículo 152 eiusdem” (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).
Determinó, que “…en cuanto a las pruebas documentales consignadas por la accionante en fecha 9 de julio de 2015, el apoderado de la sociedad mercantil (…) consignó -en nuestro criterio extemporáneamente- (…) se desprende únicamente (…) la falta de respuesta de [su] representada a las solicitudes de aprobación de una nueva tarifa para la póliza de salud de la empresa de seguros, siendo ésta –según inferimos- la razón por la cual debían utilizar la tarifa que se encontraba vencida, según oficio Nº FSS-01-01-2308-010860 de fecha 26 de diciembre de 2005, promovida y consignada por esta representación judicial, toda vez que en el escrito presentado no se expresa claramente los hechos que se pretenden demostrar, y la valoración que deben darle los Jueces de esa Corte Primera para la resolución de la presente demanda de nulidad, lo que se traduce en una consignación de pruebas extemporáneas e inconducentes” (Corchetes originales de la cita).
Arguyó, que “…de la verificación de los documentos (…) se evidencia claramente que la fecha de la primera solicitud consignada como prueba en autos por el apoderado judicial de la accionantes, y que se encuentra en el folio noventa y ocho (98) del expediente judicial, es del 23 de julio de 2010, y que la última renovación de la póliza de salud suscrita por la ciudadana YOLANDA ELOÍSA BLANCO GONZÁLEZ con la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., que corre inserta en el folio cinco (05) del expediente administrativo, es del día 30 de abril de 2010…” (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).
Estimó, que “…para el 30 de abril de 2010, fecha de la última renovación de la póliza de salud suscrita por la ciudadana YOLANDA ELOÍSA BLANCO GONZÁLEZ; la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., no había realizado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la primera solicitud de aprobación de tarifa, por lo cual queda demostrado que la referida empresa aseguradora realizó la contratación de pólizas de salud con tarifas vencidas, es decir, no aprobadas por este Órgano de Control…” Mayúsculas y negrillas originales de la cita).
Agregó, que “…tan solo hasta el 23 de julio de 2010 (…) la empresa (…) realizó la primera solicitud de aprobación de tarifas, lo que significa que desde el 27 de diciembre de 2006, fecha en la cual vencía la última aprobación de tarifas otorgada por mi representada (…), la empresa de seguros contrató con una tarifa vencida, teniendo pleno conocimiento de ello, e incumpliendo así lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para ese momento, y posteriormente el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
Sostuvo, que “…para el momento de la contratación de la póliza de salud y las posteriores renovaciones con aumento de la prima a pagar por el asegurado, la empresa se encontraba incursa en el ilícito administrativo establecido en el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”.
Expuso, que en el oficio Nº FSS-01-01-2308-010860 de fecha 26 de diciembre de 2005, la Superintendencia otorgó la vigencia provisional de un (01) año de la póliza y tarifas de Seguros Qualitas, C.A., “…debido a que la mencionada empresa no contaba con estadísticas suficientes para realizar un estudio actuarial, por tal razón utilizó la información aportada por la otra empresa del mercado asegurador para poder realizar su tarifa, lo cual significa que incumplía lo establecido en el artículo 69 literales a) y b) del Reglamento General de Seguros y Reaseguros…”.
Que, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ha tomado como criterio “…aprobar provisionalmente aquellos reglamentos actuariales que tengan tarifas con estadísticas insuficientes por un plazo máximo de un (1) año, lapso en el cual la empresa de seguros podrá realizar una tarifa con estadísticas propias, cumpliendo con los requisitos de homogeneidad y representatividad establecido en la norma que rige la actividad aseguradora…”; por lo que, “…una vez notificada de la aprobación de la tarifa de manera provisional, en el caso concreto, la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., debía solicitar una nueva aprobación de su tarifa de conformidad con lo explicado a lo largo de este capítulo…” (Mayúscula y negrillas originales de la cita).
Finalmente, solicitó con base a las consideraciones y argumentos precedentemente expuestos, fuese declarada Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
V
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19 de enero de 2016, la Abogada Sorsire Fonseca la Rosa, (INPREABOGADO Nº 66.228), actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones:
1. De los presuntos vicios de carácter constitucional
1.1. De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa por “La Caducidad del Procedimiento –Incompetencia”, la presunción de inocencia y distribución en la carga probatoria
Estimó, que “…el hecho de que la administración haya excedido el lapso previsto para la sustanciación del procedimiento, ello no produce la nulidad del acto administrativo, toda vez que la legislación no establece dicha tardanza como una causal capaz de producir la nulidad del mismo, razón por la cual se desestima el alegato sostenido (…) adicionalmente cabe advertir que de la revisión efectuada al expediente y del acto administrativo impugnado se desprende, que la administración cumplió cada una de las fases del procedimiento administrativo sancionatorio, concediéndole la oportunidad a la parte afectada de presentar los alegatos y promover las pruebas que consideró pertinentes a su favor…”.
Que, si bien “…la notificación del acto administrativo impugnado, se produjo aproximadamente un (1) mes y diez (10) días después de emitido el acto administrativo sancionatorio, cumplió con su finalidad, cual es hacer del conocimiento de SEGUROS QUALITAS, C.A., del acto sancionatorio dictado en su contra. Es a partir de la fecha de su notificación, que el acto administrativo adquirió eficacia, y a partir del cual comenzaron a transcurrir los lapsos de impugnación” (Mayúsculas originales de la cita).
1.2. De la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia
Que se evidencia del examen del expediente administrativo que no hubo violación de la presunción de inocencia, pues la empresa demandante “…procedió en ejercicio de sus facultades legales a dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio (…) auto que fue notificado (…) [así como cuando] concedió a la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., la oportunidad de presentar los alegatos y promover las pruebas que consideró pertinentes en su favor, llegando a la conclusión que la compañía de seguros contravino lo establecido en el artículo 41 y 152, numeral 5, de la Ley de la Actividad Aseguradora, por haber aplicado una prima no contemplada en la tarifa aprobada en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, autorizada por el órgano de control” (Mayúsculas originales de la cita).
2. De los vicios en la legalidad del acto esgrimidos por la demandante
2.2. Del falso supuesto
Indicó, que de las actas del expediente, se evidencia que “…cursan varias comunicaciones suscritas por SEGUROS QUALITAS, C.A., dirigidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicitando al órgano de supervisión y control, proceda a aprobar la modificación de tarifas y nota técnica actuarial, no obstante, no cursa en autos, la debida aprobación emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de lo cual pueda desprenderse el cumplimiento por parte de la empresa aseguradora de la normativa legal, específicamente del artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…) asimismo, cursa en el expediente memorándum interno emanado de la Dirección Actuarial de la Superintendencia, dirigido a la Dirección Legal de ese Organismo, en el cual se le informa que ‘…la tarifa de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Individual emitida por Seguros Qualitas, C.A., se encontraba vencida desde el 19 de mayo de 2006, como se pudo evidenciar en el Oficio Nº FSS-1-12308-10860 emanado por esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 26 de diciembre de 2005, indicándosele a Seguros Qualitas, C.A., que vencido dicho plazo no podía seguir utilizando la referida tarifa, debiendo someter a la consideración de este Organismo la nueva tarifa a aplicar, la cual debería ser el resultado obtenido de un estudio estadístico actuarial de la experiencia de la empresa en el ramo y estar suscrita por un licenciado en ciencias actuariales”.
Arguyó, que “…de autos se desprende, que la última tarifa aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora estuvo vigente hasta el 26 de diciembre de 2006, por lo que SEGUROS QUALITAS, C.A., incumplió con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, toda vez que para la fecha de la emisión de la póliza de seguros de la ciudadana YOLANDA ELOÍSA BLANCO, la empresa en cuestión, no contaba con la autorización para el uso de la póliza de H.C.M.”.
Solicitó, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, fuese declarada Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
Visto que mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se declaró la Competencia para el conocimiento de la presente causa, debe esta Corte entrar a conocer del fondo de la presente controversia, con base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-001405 dictada el 5 de mayo de 2014 y notificada el 12 de junio de 2014 por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante el cual se sancionó a la referida empresa con multa de ciento noventa y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 195.000,00).
Denunció, que la Providencia impugnada incurre en i) violación al debido proceso y derecho a la defensa por haber operado la “…caducidad del procedimiento…”, generando así, una incompetencia sobrevenida; ii) violación del derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga probatoria; adolece de los vicios de iii) falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y iv) violación de la legalidad por falta de prueba del elemento culpabilidad.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la aludida Providencia se encontrara inficionada de nulidad absoluta por adolecer de vicio alguno (constitucional o legal), denunciado por la parte demandante. Asimismo, realizó alegatos sobre el alcance de los medios probatorios solicitados por esta Corte en la audiencia de juicio, a los fines de la valoración de los mismos en la sentencia definitiva.
Fijados los hechos en que quedó circunscrita la litis traída a esta Jurisdicción, pasa esta Corte a la revisión de los vicios denunciados por la parte demandante y de las excepciones opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera:
1. De los vicios de naturaleza constitucional denunciados por la parte demandante
1.1. De la violación al debido proceso y derecho a la defensa por la consumación del “lapso de caducidad del procedimiento” e incompetencia sobrevenida para dictar el acto administrativo impugnado
Denunció la parte demandante la violación al debido proceso y derecho a la defensa pues a su consideración, operó la caducidad del procedimiento cuando la Administración no emitió pronunciamiento dentro del lapso que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando así de ser “competente” para emitir una decisión con relación a los hechos sobre los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionatorio contra su mandante.
Ahora bien, visto que la parte denunciante demandó el derecho a la defensa como consecuencia de la presunta caducidad del procedimiento y la incompetencia sobrevenida de la Administración, debe esta Corte, de conformidad con el principio iura novit curia entrar a conocer de ambas figuras de forma separada, del derecho a la defensa y posteriormente entrar al examen de esta última. Así se establece.
Así las cosas, de forma pedagógica esta Corte debe hacer precisiones con respecto a la caducidad de la pretensión como institución propia del derecho procesal venezolano y, es así, que la misma se define como aquella que va unida a la “…existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del [mismo]…”; plazo que, en todo caso, no puede ser interrumpido mediante la actuación procesal o extraprocesal de los sujetos a quien se atribuye el derecho sino que transcurre fatalmente (vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresas G&F, C.A., reiterada por decisión de la misma Sala del 9 de agosto de 2006, caso: Eduardo Cateno Lapi García).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga la posibilidad de que el derecho pueda ser revisado ante la jurisdicción; ello para evitar que las pretensiones puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que, el recurrente o justiciable, habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional a través del derecho de acción, proponga su pretensión en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Otro de los aspectos, que conforman dicha institución es que el mismo debe encontrarse establecido a través de la Ley, pues es a través de este medio que puede delimitarse el reconocimiento de las situaciones de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales competentes de la República.
Por su parte, la competencia administrativa, puede definirse como la medida de potestad que condiciona el ejercicio de la actividad administrativa desplegada por los órganos que componen la Administración Pública, pues es a través de esta figura, que puede un organismo o un funcionario desplegar una conducta que incida dentro de la esfera jurídica de los administrados.
La competencia de la Administración Pública y de los funcionarios que representen a la misma se encuentra constituida bajo tres acepciones i) Que exista una habilitación legal: potestad genérica de actuación, ii) Que dicha habilitación para actuar esté conferida por Ley, iii) Que el funcionario disponga de la investidura para asumir funciones del órgano titular de la competencia y iv) Que se realicen las condiciones necesarias en cada caso, para el ejercicio de un supuesto concreto de ese poder jurídico de actuación y en particular que existan los supuestos fácticos. (vid. MEIER. E. HENRIQUE. “Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas. 1991. Pág. 197 al 207).
Así las cosas, y en relación a la denuncia realizada por la demandante, debe expresarse que tanto el derecho procesal y el derecho administrativo venezolano ha aceptado la inserción de ambas figuras, como un medio concretizador de la seguridad jurídica de los actos y actuaciones de la Administración Pública, la primera solo referida al aspecto procesal (conocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la situación fáctica y la pretensión del Justiciable) y la segunda al elemento subjetivo de la actuación administrativa con respecto a la fundabilidad y voluntad de la Ley.
De tal forma, una vez se otorga la figura de la competencia a la Administración Pública, no puede (bajo circunstancias sobrevenidas y planteadas por la misma forma normativa) devenirse en una eventual incompetencia, pues dentro del marco legal venezolano no se ha relacionado ni establecido que, de forma conexa, la tardanza de la Administración en la emisión de la decisión cause “caducidad del procedimiento” y menos una posible incompetencia sobre el conocimiento de la causa sometida a la Administración.
Contrario a ello, el Legislador patrio solo ha concebido la caducidad en aspectos propios de la constitución de los procesos judiciales y no de los procedimientos administrativos, como lo es en el caso de la caducidad establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con respecto a las pretensiones de nulidad, vías de hecho, abstención o, en el Código Civil, en los procedimientos de querellas interdictales (vid. artículos 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 782 y sigs. del Código Civil Venezolano).
Dicho así, y en reforzamiento de lo ya establecido, no puede aceptar esta Corte el alegato esgrimido por la parte demandante, pues ni el marco jurídico, doctrina o jurisprudencia patria ha supeditado los actos y actuaciones de la Administración, a un tiempo de caducidad que genere la pérdida de la competencia como elemento subjetivo de la actuación administrativa (salvo casos de perención de la instancia); pues contrario a ello, y sin que esto pueda entenderse como una exoneración de la obligación de la Administración de decidir dentro del tiempo que establece la Ley, en los procedimientos llevados por ésta, no opera la rigidez de los lapsos ,que si se concibe bajo el principio de preclusividad de los procesos judiciales (vid. Sentencia Nº 00781 dictada por la Sala Político-Administrativa el 3 de junio de 2009).
En contraposición a lo indicado por la demandante, la Ley delega en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (G.O.E. Nº 5.990 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en G.O. Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de ese mismo año aplicable rationae temporis) el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, así como la tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada.
Lo antes dicho, recae en cabeza del Superintendente de dicho organismo, quien entre sus tantas competencias podrá “…Ejercer la potestad sancionatoria (…) determinar la responsabilidad administrativa y aplicar las sanciones correspondientes a los sujetos regulados en el marco del procedimiento administrativo correspondiente…” y siendo que la empresa demandante es una Sociedad Mercantil dedicada al ramo de seguros, la hace asequible de control por parte del organismo demandando; por tales razones, debe desecharse el alegato de “caducidad del procedimiento” e incompetencia sobrevenida, por decidir fuera del lapso establecido en la Ley. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de preservar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa estatuido por la parte demandante, entrará esta Corte a conocer de la manera siguiente:
El debido proceso y derecho a la defensa se ha establecido como aquellas garantías que están estrechamente entrelazados con el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de procedimiento cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; involucrando además el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos y promover pruebas que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; teniendo acceso al expediente, con la finalidad de revisar en cualquier estado las actas que lo componen; así como ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia Nº 2017-0369 dictada el 4 de mayo de 2017, dictada por esta Corte bajo Ponencia de la Juez María Elena Centeno Guzmán).
En deferencia y examen de la denuncia previamente expuesta, debe precisarse que el acto administrativo impugnado es el resultado del procedimiento administrativo sancionatorio llevado contra la empresa Seguros Qualitas, C.A., con ocasión a la denuncia interpuesta el 3 de junio de 2011, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), por la ciudadana Yolanda Eloísa Blanco González, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.998.124 (vid. folio 10 y 11 del expediente administrativo).
Así las cosas, verifica esta Instancia Juzgadora que corre inserto al folio 13 del expediente administrativo notificación emanada de la Superintendencia para la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) del 3 de agosto de 2011, dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., debidamente recibida el 12 de agosto de 2011, a los fines de “…su comparecencia por ante la Oficina de Atención al Público de [esa] Superintendencia para el día 30/08/2011 (…) a objeto de participar en un acto conciliatorio (…) vista la denuncia formulada por el (la) ciudadano (a) YOLANDA E. BLANCO G.…” (Negrillas originales de la cita).
Asimismo, consta al folio 15 del expediente administrativo acta de fecha 30 de agosto de 2011, mediante la cual se llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación de la parte denunciada “…por encontrarse en el INDEPABIS…”, así, como de la comparecencia de la parte denunciante.
De igual forma, riela al folio 16 del expediente administrativo segunda notificación de fecha 15 de noviembre de 2011, efectuada a la empresa Seguros Qualitas, C.A., y debidamente recibida en fecha 26 de septiembre de 2011, a los efectos de llevar a cabo acto conciliatorio en fecha 5 de octubre de 2011.
En fecha 5 de octubre de 2011, se llevó a cabo el acto conciliatorio pautado con comparecencia la parte denunciante y de la empresa denunciada, donde ésta ultima indicó que “…en nombre de [su] representada [deja] constancia de la entrega del escrito contentivo de la explicación por incremento de la prima para la presente renovación…” (vid. folio 19 del expediente administrativo).
En fecha 13 de octubre de 2011, mediante oficio Nº SAA-7-1-617 se remitió a la Dirección Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora “…expediente de conciliación…” y este a su vez mediante oficio Nº SAA-2-2-358-2011, remitió el expediente a la Dirección Actuarial de dicho organismo, y requirió información sobre “…si este organismo ha autorizado a la empresa antes mencionada al incremento de la prima en el ramo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad desde el año 2007…” (vid. folio 20 y 21 del expediente judicial).
Posterior a ello, mediante oficio Nº SAA-1-1-365 de fecha 14 de octubre de 2013, se dio respuesta al oficio indicado supra expresando que “…desde el año 2007 hasta el 2012, no contaba con una tarifa aprobada para la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Individual, en consecuencia, la tarifa que haya utilizado la mencionada empresa de seguros no estaba autorizada por esta Dependencia, por lo que estaría presuntamente violando la normativa legal que rige la materia…” (vid. folio 23 y su vuelto del expediente administrativo).
En alusión a esto, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia Nº FSAA-2-2-003807 de fecha 13 de noviembre de 2013, ordenó iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, a los efectos de determinar las responsabilidades que tuviese la empresa aseguradora, librando, a tal efecto, las notificaciones de Ley para que, una vez notificada la empresa Seguros Qualitas, C.A., expusiera sus alegatos y presentara las pruebas que estimara necesarias, en un lapso de diez (10) días hábiles, contado a partir que constase en las actas del expediente administrativo su debida notificación (vid. folio 24 y 25 del expediente administrativo).
Mediante oficio Nº FSAA-2-2-21184-2013 del 27 de noviembre de 2013, recibido el 28 de ese mismo mes y año, se notificó a la empresa Seguros Qualitas, C.A., del inicio del procedimiento administrativo en cuestión.
Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2013, la Consultora Jurídica de la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., consignó ante la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), escrito de descargos y pruebas que fundamentaron sus defensas (vid. folio 36 y 37 del expediente administrativo).
En fecha 5 de mayo de 2014, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora emitió decisión contenida en la Providencia Nº FSAA-2-2-001405, mediante la cual sancionó a la empresa investigada con multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) equivalente a ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00).
De lo antes narrado, se puede evidenciar que la Administración respetó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, pues, contrario a lo sostenido por la demandante, es evidente su participación en el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra, del cual i) fue notificada del inicio del mismo y ii) pudo ejercer los alegatos y defensas pertinentes, entre los cuales explicaban el repentino aumento de la Póliza denunciada. En virtud de lo anterior, debe desecharse el referido argumento. Así se establece.
1.2. De la violación del derecho a la presunción de inocencia alegada e inversión de la carga probatoria
Expuso, la parte demandante la trasgresión de su derecho constitucional a la presunción de inocencia cuando “…la administración al dictar el acto nunca hace referencia a los elementos de juicio que empleo (sic) para desvirtuar la presunción de inocencia, limitando su argumentación a la afirmación que nuestra representada no probo (sic) ser inocente…”.
En este sentido, se tiene que el derecho a la presunción de inocencia se materializa cuando del acto administrativo del cual se recurre se desprende una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le otorgue al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos atribuidos por parte de la Administración (vid. Decisiones Nros. 00051, 01369, 0975, 01102, 00104, 01276, 0819 y 00017 de fechas 15 de enero y 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006, 30 de enero de 2007, 22 de octubre de 2008, 4 de junio de 2004 y 12 de enero de 2011, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, debe esta Corte dar por reproducido los argumentos mediante los cuales se desecho el vicio de violación del derecho a la defensa, pues del examen exhaustivo de las actas de componen el expediente administrativo, se puede verificar que la demandante, estuvo presente en el acto conciliatorio (folio 19), se dio por notificada del inicio de la investigación (folio 29), promovió descargos y pruebas (folios 33 al 34) y se le dio trato de inocente, sin prejuzgar sobre la conducta investigada, tal como se evidencia del Oficio Nº SAA-1-1-365 de fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual la Dirección Legal le requirió información sobre la aprobación de las tarifas de las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Individual, concluyendo que la empresa “…no estaba autorizada por esta Dependencia, por lo que estaría presuntamente violando la normativa legal…”.
Asimismo, de la revisión del acto administrativo impugnado se puede evidenciar que “…la representación de SEGUROS QUALITAS, C.A., no desvirtuó los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa, por cuanto sólo se limitó a justificar el aumento en el cobro de la prima de la atención a los ajustes por inflación…”, situación de la cual se puede colegir que, contrario a lo dicho por la parte demandante, la Administración no invirtió la carga probatoria de probar su inocencia sino que desvirtuó los alegatos esgrimidos para fundamentar el aumento injustificado de la póliza en cuestión (Mayúsculas originales de la cita).
En atención a lo expuesto, se puede determinar que no existió violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues, la Administración lejos de dar un trato distinto que prejuzgara sobre la conducta de la empresa aseguradora investigada, consideró y presumió inocente a la accionante hasta la etapa concretizadora de la responsabilidad administrativas, donde de comprobaron las faltas atribuidas a su conducta; razón por la cual debe desecharse tanto el alegato de inversión de la carga probatoria, como la violación del derecho a la presunción de inocencia. Así se establece.
2. De los vicios en la legalidad del acto
2.1. Del vicio de falso supuesto e inmotivación del acto
La parte accionante denunció que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora pues “…en todo momento dio cumplimiento a las condiciones del contrato, siendo que la prima cobrada responde a la tarifa aprobada por la SAA (sic), por lo cual no [están] en presencia de la aplicación de una tarifa distinta a la aprobada por el organismo de supervisión, sino simplemente de un incremento de las coberturas otorgadas y sumas aseguradas, previsto en el texto de la póliza aprobada por la [Superintendencia], que implica un incremento de la prima, pero no la aplicación de una tarifa distinta a la aprobada mediante acto número 20969 de la SAA…”.
De tal forma, estima conveniente traer a colación la denuncia de inmotivación del acto argüida intrínsecamente en el alegato de violación a la presunción de inocencia cuando expresó “…que la Administración al dictar el acto nunca hace referencia a los elementos de juicio que empleo (sic) para desvirtuar la presunción de inocencia, limitando su argumentación a la afirmación que [su] representada no probo (sic) ser inocente, lo que además de violar el derecho constitucional antes invocado evidencia un vicio de inmotivación…” (Destacado y corchetes de esta Corte).
Relacionado a lo anteriormente señalado, conviene advertir la incompatibilidad de vicios, cuando se denuncia simultáneamente la inmotivación genérica del acto y el falso supuesto, pues no es posible desconocer los motivos del acto y alegarse la falsedad del mismo; sin embargo, pueden analizarse los mismos paralelamente cuando lo denunciado sea referente a una motivación contradictoria o ininteligible (vid. Sentencia Nº 01423 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2012 en Sala Político Administrativa bajo Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel).
Siendo así y, visto que la denuncia de inmotivación se encuentra referida a la forma genérica del acto y no por contradicción en sus motivos o por una posible ininteligencia, debe entrar a conocerse solo lo relativo al vicio de falso supuesto y desecharse así el vicio de inmotivación alegado. Así se establece.
De lo dicho anteriormente, y en consonancia con el hecho trabador de la litis, puede apreciarse que el presente procedimiento administrativo sancionatorio nació con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Yolanda Eloísa Blanco González, en razón de i) haberse anulado la póliza de HCM individual que venía contratando desde hace 4 años y privársele de la continuidad que poseía manera ininterrumpida, iii) reducirle la cobertura del HCM en un 50%, y iv) privarla de la titularidad.
En razón a ello, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante decisión contenida en la Providencia Administrativa recurrida y previa defensa de la parte investigada, determinó que la aseguradora infringió lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por haber aplicado “…una prima no contemplada en la tarifa aprobada en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad autorizada…”.
Ahora bien, el contrato de seguros, se puede definir como aquel acuerdo mediante el cual una empresa de seguros, a través de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos (que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del asegurado), a cambio de recibir una remuneración (tarifa).
Por su parte, la póliza de seguros es el documento escrito en donde se establecen las condiciones del contrato en cuestión y debe contener como mínimo i) identificación completa de la empresa de seguros, ii) identificación completa del tomador, iii) vigencia del contrato iv) suma asegurada, v) la prima y modo de calcularla, vi) señalamiento de riesgos asumidos, vii) nombre de los intermediarios del seguro, viii) condiciones específicas y generales que acuerden las partes, y ix) firma de la empresa y del tomador. (vid. Artículo 16 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Contratos de Seguros. G.O. E. Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001).
En este sentido, debe traerse a colación el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora (G.O. Nº 39.481 del 5 de agosto de 2010), el cual dispone lo siguiente:
Artículo 41. Los modelos de pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros y las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público, deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien decidirá en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.
Las pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados, serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso, se aplicarán las condiciones aprobadas o aquellas que reposen en los archivos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que se ajusten a la tarifa aplicada por la empresa de seguros, sin menoscabo de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley. (Destacados de esta Corte).
Riela de los folios 3 al 8 del expediente administrativo Pólizas de Seguro “HCM INDIVIDUAL QUALITAS SALUD…”, pagadas a favor de la ciudadana Yolanda Eloisa González Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.998.124, correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 con excepción de la “…nueva cotización…” de 2011-2012 la cual solo se encuentra ofertada y sin pagar. (Mayúsculas originales de la cita).
Del análisis de las referidas Pólizas se puede evidenciar que las mismas ofrecen los servicios de “…HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA por concepto de suma asegurada de 100.000,oo (…) ACCIDENTES PERSONALES por concepto de suma asegurada de 20.000,00 (…) GASTOS MÉDICOS MAYORES (…) SERVICIOS MÉDICOS FUNERARIOS ANEXO ‘A’ por concepto de suma asegurada de 10.000,00 (…) SERVICIOS ODONTOLÓGICOS (…) SERVICIOS DE AMBULANCIA (…) ASISTENCIA EN VIAJES…”, por las cantidades de: i) Póliza de Seguro HCM Individual 2007-2008 Prima: cuatro millones ciento catorce mil novecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 4.114.963,00); ii) Póliza de Seguro HCM Individual 2008-2009 Prima: cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 4.931,06); iii) Póliza de Seguro HCM Individual 2009-2010 Prima: seis mil cuatrocientos siete con setenta y siete céntimos (Bs. 6.407,77); iv) Póliza de Seguro HCM Individual 2010-2011 Prima: nueve mil setecientos treinta y siete con un céntimo (Bs. 9.737,01). (Mayúsculas originales de la cita).
Ahora bien, la parte demandante alegó que no existió un cambio de “tarifa” como erróneamente lo determinó la Administración, pues no se tocó “…la formula (sic) actuarial aprobada por la Superintendencia…”, sino que se amplió el monto, en razón de la inflación propia de los precios y de la “…incorporación de nuevos servicios…” al servicio de póliza que gozaba la denunciante.
Verificadas las actas que componen tanto el expediente administrativo como el judicial, se desprende que riela al folio 81 del expediente judicial copia certificada del Oficio Nº FSS-01-01-2308 emanado de la Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), de fecha 26 de diciembre de 2005, debidamente recibida por Seguros Qualitas, C.A., el 27 de ese mismo mes y año, en la cual se le notifica de la aprobación mediante oficio Nº 010860 del 26 de diciembre de 2005 de los siguientes documentos “…1. Póliza de Seguro Individual ‘QUALITAS SALUD’ (…) 1.1. Condiciones Generales (…) 1.2. Condiciones Particulares (…) 1.3. Anexo de Cobertura Opcional de Maternidad (…) 1.4. Solicitud de Seguro (…) 1.5. Nota Técnica. 2. Actualización de la Tarifa de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, aprobada mediante Oficio Nº 8142 de fecha 27 de septiembre de 2004, en lo que respecta a las coberturas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Servicios Odontológicos y Accidentes Personales (…) con una vigencia provisional de un (1) año, contado a partir de la fecha de notificación del presente oficio. Finalizando dicho plazo, su representada no podrá continuar utilizando la tarifa de la referida Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, debiendo someter a la consideración de este organismo…”. (Mayúsculas originales de la cita y Negrillas originales de la Corte).
Asimismo, se evidencia que riela al folio 23 del expediente administrativo y su vuelto, el Oficio Nº SAA-1-1-365 del 14 de octubre de 2013 emanado de la Dirección Actuarial de la Superintendencia para la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante el cual estableció que “…[esa] Dirección Actuarial concluye que Seguros Qualitas, C.A., desde el año 2007 hasta el año 2012, no contaba con una tarifa aprobada para la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Individual, en consecuencia, la tarifa que haya utilizado la mencionada empresa de seguros no estaba autorizada por [esa] Dependencia…”.
En consonancia con lo expuesto, debe traerse a colación lo demostrado al folio 3 del expediente administrativo contentivo de la “COTIZACIÓN DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA INDIVIDAL ‘QUALITAS SALUD’…”, que en idénticos términos de los servicios antes indicados ofreció “…SERVICIOS: ODONTOLÓGICO, AMBULANCIA, OFTALMOLÓGICO, ASISTENCIA AL HOGAR Y ASISTENCIA EN VIAJES…” por la cantidad de diez mil quinientos treinta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 10.538,28) (Mayúsculas originales de la cita).
Es así que, adminiculadas las pruebas, debe considerarse que contrario a la establecido por la Apoderada Judicial de la parte demandante en su escrito libelar y en la audiencia de juicio (folio 83), el aumento incrementado no puede extenderse al entendimiento de los parámetros de las notas y fórmulas actuariales previamente aprobadas, sino a la existencia de una modificación continua a las tarifas previamente aprobadas por la Administración, pues como se indicó, existió un gradual aumento de los montos en los cuales se basan los servicios de la póliza y que pretende, la parte demandante, excusar bajo pretexto de la integración de “nuevos servicios…”; lo cual evidencia el incumplimiento del demandante en la obligación que le impone el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora aplicable rationae temporis, por haber operado sin la debida autorización de las tarifas, en razón de poseer una aprobación provisional de un año (1) de vigencia, a saber desde 27 de diciembre de 2005 (fecha en que fue notificada la aprobación de la tarifa) hasta el 27 de diciembre de 2006 (fecha en que finaliza el lapso otorgado por la Administración).
En aclaratoria y reforzamiento a lo ya dicho, si bien no puede aceptarse el hecho de que la Administración otorgue de forma arbitraria un lapso de vigencia de la aprobación de productos y tarifas, no es menos cierto que en el presente caso, se le otorgó una estadía de aprobación de un (1) año a las tarifas aprobadas desde 2005 (lo cual era del conocimiento del demandante), pudiendo concluir esta Instancia, que durante ese periodo pudo realizar las diligencias conducentes a los fines de la aprobación de los mismos. Aunado al hecho de que la provisionalidad fue otorgada en el producto aprobado, por no encontrarse llenos los requerimientos a que hace alusión la Ley, (hecho aceptado por la parte demandante cuando no contradijo tal afirmación realizada por la representación de la Superintendencia).
Con respecto a este punto no puede obviar esta Corte que la parte demandante consignó en fecha 9 de julio de 2015, copia de los documentos administrativos mediante los cuales se pretenden demostrar las diferentes solicitudes de aprobación de las “tarifas”, debidamente recibidas con sello y firma de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) 23 de julio de 2010, 9 de mayo de 2011,en fechas, 6 de mayo de 2011, 28 y 29 de febrero de 2012, 14 de noviembre de 2012, 18 de enero de 2013, 10 de junio de 2014 y 22 de abril de 2015. (vid. Folios 88 al 105 del expediente judicial).
Sin embargo, no puede pretenderse que con la simple consignación de las solicitudes y la consumación del lapso de 45 días a que hace referencia la Ley, se entienda la aprobación tácita de la tarifa, ya que contrario a ello, si transcurrido el lapso a que hace alusión el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Actividad Aseguradora, no se ha obtenido respuesta, debe entenderse como negado el mismo por operación del silencio administrativo, razón por la cual deben desecharse los mismos. Así se establece.
En atención a otro de los aspectos probatorios que envuelven el presente expediente y la forma con la que la Sociedad Mercantil operó (prescindiendo de la aprobación de Ley), debe esta Corte indicar que si bien corren insertos a los folios 65 y 65 del expediente judicial, los cuadros de pólizas y recibos de primas Nº 21670 del 29 de marzo de 2012 y Nº 53995 del 9 de enero de 2013, que reflejan las “…coberturas y sumas aseguradas…”, para los años 2012-2013 y 2013-2014, los mismos prescinden de valor probatorio alguno pues del estudio de éstas, no se refleja la firma del representante de Seguros Qualitas, C.A., y el tomador, en razón de lo cual deben desestimarse. Así se establece.
2.2. Del vicio de supuesta falta de prueba y de elemento de culpabilidad
Con respecto a este vicio la parte demandante, estableció que “…en ningún momento se ha dejado prueba en el expediente administrativo de ningún hecho o acto cometido por [su] representada que pueda implicar lesión a valores tutelados por la [Ley de la Actividad Aseguradora] (…) no pudiendo (…) establecer ni durante la pendencia del procedimiento administrativo de sanción, ni en el acto objeto de esta acción, que [su] representada obrara con dolo o culpa en los hechos que supuestamente le imputaban, muy por el contrario, nuestra representada evidenció durante el procedimiento administrativo que obró conforme a los principios y normas que rigen su actividad profesional, limitándose la Administración a afirmar en el acto que [su] representada aplicó una tarifa distinta a la aprobada por la [Superintendencia de la Actividad Aseguradora] pero sin hacer referencia a los elementos de prueba de tal afirmación y lo que es más grave sin establecer los elementos de juicio para imputar esta supuesta conducta a título de dolo…” (Corchetes de esta Corte).
A los fines de resolver el vicio denunciado, debe dar por reproducido esta Instancia en primer grado jurisdiccional, los fundamentos en que se basó la desestimación del vicio de presunción de inocencia, pues como ya se explicó, existieron suficientes elementos probatorios que permitieron determinar la responsabilidad e incumplimiento de la parte demandante que conllevaron a la aplicación de la sanción por parte de la Administración.
En deferencia a lo expuesto, debe indicarse que la presente acepción legal no impone a la Administración el grado de ponderación de aplicación de la conducta, esto es, ponderar si fue con dolo o culpa y sus grados, pues con la simple verificación de la infracción administrativa, como lo fue el cambio de tarifa, y la exclusión de la ciudadana Yolanda Eloísa Blanco González de la Póliza que venía contratando con esa empresa de Seguros, se puede verificar que la demandante incumplió con las disposiciones de Ley, al seguir operando y renovando el producto fuera de la aprobación provisional que hizo la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), razón por la cual debe desecharse tal alegato. Así se establece.
Desechados como han sido todos y cada uno de los vicios tendientes a desvirtuar la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, debe declararse SIN LUGAR la demanda de nulidad y en consecuencia FIRME el acto administrativo sancionatorio Nº FSAA-2-2-001405 dictado el 5 de mayo de 2014, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Manuel Rodriguez Costa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-2-001405 dictada el 5 de mayo de 2014 y notificada el 12 de junio de ese mismo año por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-G-2014-000390
HBF/6
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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