JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAP42-O-2017-000007
En fecha 7 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9ºCARC SC-2017-2017/104 de fecha 2 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Nancy Carolina Granadillo Colmenares, Alí Alberto Gamboa García y Erick Crespo Moreno (INPREABOGADO NROS. 98.421, 68.822 y 247.128), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUXO-MAXILOFACIAL, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA Y DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 13 de diciembre de 2016, por las Abogadas Gloria Pinho y Mariángel Ramírez de Pinho (INPREABOGADO Nros. 32.604 y 195.198), actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 9 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 9 de febrero de 2017, la Representación Judicial de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2017, la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de informes.
En fecha 7 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de contestación de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó copia certificada de la totalidad del expediente así como cómputo desde que ingreso la causa hasta la fecha antes referida.
En fecha 19 de junio de 2017, esta Corte ordenó practicar cómputo solicitado por la representación judicial de la parte accionante e instó a la misma consignar los fotostatos de las actuaciones a certificar.
En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte y en fecha 3 de agosto de 2017 la misma se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de septiembre de 2016, los Abogados Nancy Carolina Granadillo Colmenares, Alí Alberto Gamboa García y Erick Crespo Moreno, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Venezolana de Cirugía Buco-Maxilofacial, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda y del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmaron, que “la presente acción de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida por las JUNTAS DIRECTIVAS DE LOS COLEGIOS DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y EL DEL ESTADO MIRANDA, al haber publicado en fecha 17 de julio de 2016, un aviso de prensa mediante el cual informan a la Comunidad Médica, al Sector Salud y a la Comunidad en General que ‘los únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA FACIAL, son los Médicos Especiales en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilo-Facial, los cuales han debido ser certificados por los Colegios de Médicos y/o la Federación Médica Venezolana y Por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (…) Cuando la lesión ocupe la cavidad bucal, estabilización de la mordida y piezas dentales pueden ser convocados los Odontólogos Especialistas en Cirugía Bucomaxilofacial, quienes analizarán la lesión del paciente en conjunción con el Cirujano Plástico, Reconstructivo, Estético y Maxilofacial y con el Médico Emergenciólogo y/o jefe del Servicio de Cirugía…” (Subrayado y mayúsculas del original).
Señalaron, que dicho comunicado excluye de forma arbitraria, injustificada y discriminatoria a sus representados de intervenir en las cirugías bucomaxilofaciales, como regularmente lo venían ejecutando con el conocimiento de la Federación Médica Venezolana, así como de las autoridades nacionales competentes en materia de salud.
Enfatizaron, que “…la situación denunciada ante este Órgano Jurisdiccional no se subsume en los rasgos de característicos propios de las acciones de protección de derechos e intereses colectivos o difusos, toda vez que la afectación de los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados afecta a un número específico y determinado de individuos, esto es, los odontólogos especialistas en cirugía bucomaxilofaciales, y lo que se pretende es justamente la restitución de su derecho constitucional a la igualdad, infringido por el aviso de prensa publicado por los Colegios de Médicos del Distrito Metropolitano y del Estado Miranda…” (Negrillas del original).
Explanaron, que los odontólogos con especialidad en cirugía bucomaxilofacial, obtienen la titulación que les permite ejercer su profesión con enfoque en el área de diagnóstico y tratamiento de enfermedades, traumas y malformaciones, tanto en su aspecto funcional como en el estético, de los tejidos blandos y duros del macizo facial y órganos que se integran en su función.
Acentuaron, que los odontólogos con especialidad en cirugía bucomaxilofacial están debidamente acreditados para atender casos de trauma facial, entendiéndose como las lesiones ocasionadas en el tejido blando y tejido duro del macizo facial, sin que la actuación de los referidos profesionales de la salud se encuentre subordinado por los cirujanos plásticos. Del mismo modo, agregaron que según la Asociación Internacional de Cirujanos Buco Maxilofaciales, es una especialidad quirúrgica que incluye el diagnóstico, cirugía y tratamientos relacionados de un gran espectro de enfermedades, heridas y aspectos estéticos de la boca, dientes, cara, cabeza y cuello.
Expresaron, que las Juntas Directivas del Colegio de Médicos del estado Miranda y del Distrito Metropolitano de Caracas publicaron en prensa un comunicado con criterios subjetivos, sesgados e injustificados, con los cuales amenaza el libre ejercicio legal de los odontólogos que son cirujanos bucomaxilofaciales, violando los derechos de igualdad y no discriminación, pretendiendo erróneamente que los médicos emergenciólogos ante los casos de trauma facial llamen a un cirujano plástico (que no tiene la acreditación universitaria titulada para estos casos) y no a un odontólogo con especialidad en cirugía buco-maxilofacial.
Esgrimieron, que de acuerdo al artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina los odontólogos especialistas en cirugía bucomaxilofacial acredita la paridad de esta especialidad con respecto a otro profesional de la medicina con formación en la misma especialidad, razón por la cual, cualquier exclusión resulta injustificada, arbitraria y violatoria de derechos constitucionales.
Arguyeron, que los cirujanos bucomaxilofaciales son profesionales de gran relevancia pues han participado en obras de impacto social, tal es el caso de operaciones de labio leporino, los cuales son realizados a través de diversas fundaciones a los cuales aportan sus conocimientos sin fines de lucro, por lo que limitar el ejercicio profesional del odontólogo especialista en cirugía bucomaxilofacial es limitar las funciones sociales que realizan estos profesionales de salud en el país.
Por las razones antes expuestas, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se ordene a los referidos Colegios Médicos que se abstengan de publicar a través de cualquier medio de comunicación escrito, audiovisual o radiodifusión, de emitir pronunciamiento tendentes a excluir al gremio de odontólogos con especialidad en cirugía bucomaxilofaciales, del ejercicio de este tipo de prácticas quirúrgicas que son inherentes a su profesión. Asimismo, peticionaron se dictara con carácter de urgencia la imposición de medida cautelar innominada, a fin de ordenar la protección de los odontólogos especialistas en cirugía bucomaxilofacial para que sean incluidos en los planes de guardia de las clínicas y hospitales en los cuales laboran, así como también, les permita realizar actos quirúrgicos inherentes a su área especializada de conocimiento, incluyendo traumas faciales.
-II-
SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente motivación:
“(…) se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho a la igualdad y a no discriminación, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando al respecto que las Juntas Directivas de los Colegios Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda emitieron comunicado en fecha 17 de julio de 2016, publicado en el Diario ‘El Nacional’ en el cual señalan que los ‘…únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA FACIAL, son los médicos Especiales en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial…’, lo cual constituye una amenaza grave y flagrante al libre ejercicio profesional de los Odontólogos Cirujanos Buco-Maxilofaciales, bajo criterios infundados que violan sus derechos constitucionales, pretendiendo erróneamente que los médicos emergenciologos ante los casos de trauma facial, llamen a un cirujano plástico y no a un odontólogo con especialidad en cirugía buco-maxilofacial.
(…)
En el caso de autos se observa, que los Médicos Cirujanos Plásticos, Reconstructivos, Estética y Máxilo Facial, se encuentran legalmente autorizados para el ejercicio de la medicina (artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina) encontrándose debidamente acreditados para el ejercicio de prácticas quirúrgicas según su especialidad. El título universitario es Médico Cirujano Plástico y Reconstructivo.
Ahora bien, los Odontólogos Especialistas en Cirugía Buco-Maxilofacial, se encuentran legalmente autorizados para el ejercicio de la odontología y en virtud a la especialidad se dedican al tratamiento, diagnostico (sic) de los traumas faciales con respecto al macizo facial (artículos 2 y 4 de la Ley del Ejercicio de la Odontología) por tanto se encuentran debidamente acreditados para el ejercicio de prácticas quirúrgicas o intervenciones según su especialidad. El título universitario es Cirujano Buco-Maxilofacial.
Asimismo, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior avala la especialidad realizada por los Odontólogos en Cirugía Buco-Maxilofacial, siendo ello plenamente reconocido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En ese contexto, cabe señalar que Cirugía significa según la Real Academia Española: Especialidad médica que tiene por objeto curar mediante incisiones que permiten operar directamente la parte afectada del cuerpo. Cirujano: Persona que profesa la cirugía.
Cabe resaltar que la Federación Médica Venezolana, mediante comunicación dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado (sic) Lara, de fecha 10 de octubre de 1980, indicó que es obligatorio que en todo acto quirúrgico de Cirugía Máxilo-Facial debe ir presidido con la actuación directa de un médico especializado en Anestesiología.
El artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece: ‘(…) Los y las profesionales universitarios y universitarias de otras ciencias de la salud, legalmente calificados, calificadas, autorizados y autorizadas por los órganos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional’, coligiéndose que se encuentra facultado para prácticas quirúrgicas profesionales universitarios en el área de la ciencias de la salud, como lo es el Odontólogo con especialización en Cirugía Buco-Maxilofacial.
Siendo todo ello así, se tiene que los Odontólogos especialistas en Cirugía Buco- Maxilofacial, son Cirujanos capacitados para el ejercicio de la cirugía con referencia al área maxilo-facial, por tanto detentan el carácter tan igual al Médico Cirujano Plástico Reconstructivo, en cuanto al diagnóstico y prácticas quirúrgicas en el área de su competencia, como lo son los tejidos blandos y duros de la región Buco-Maxilofacial.
En tal sentido, se observa que corren inserto al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, original del anuncio de prensa publicado en el diario ‘El Nacional’ en fecha 17 de julio de 2016, dirigido a la Comunidad Médica, al Sector Salud y a la Comunidad en General, el cual señala:
‘…Las Juntas Directivas de los Colegios de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda desean puntualizar que los únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA FACIAL, son los Médicos Especiales en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial, los cuales han debido ser certificados por los Colegios de Médicos y/o la Federación Médica Venezolana y por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.’
Se colige del medio probatorio antes parcialmente transcrito, que por mandato de las Juntas Directivas de los Colegios Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda, dirigido a Comunidad Médica, al Sector Salud y a la Comunidad en General, que solo los Médicos Especiales en Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial son los autorizados para atender traumas faciales, excluyendo groseramente a los Odontólogos Especialistas en Cirugía Buco-Maxilofacial, quienes se encuentran habilitados por la Ley y por la Federación Médica Venezolana al ejercicio de dichas prácticas, así como el diagnóstico y tratamiento de las patologías en el área Buco-Maxilofacial (ver folio setenta y siete (77) del presente expediente).
Por todo lo anteriormente expuesto, se evidentemente (sic) se le violenta groseramente el derecho a la igualdad a los miembros de la Sociedad Venezolana de Cirujanos Buco-Maxilofacial, ante el mandato referido a que ‘…los únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA FACIAL, son los Médicos Especiales en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial…’, lo cual limitó a los miembros de dicho Sociedad, a atender el área de trauma facial.
Una vez examinado el contenido de los precitados documentos, advierte este Tribunal que la comunicación publicada en el diario ‘El Nacional’ de fecha 17 de julio de 2016, le impide a los miembros de la Sociedad Venezolana de Cirugía Buco-Maxilofacial, tomar parte en las practicas quirúrgicas vinculados al ejercicio efectivo de dicha especialización, conforme a las normas que lo rigen, lo que se traduce en una flagrante violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al razonamiento antes expuesto.
De esa violación al derecho a la igualdad, se deriva una limitación inadmisible constitucionalmente para que los Odontólogos especialistas en Cirugía Buco-Maxilofacial ejerzan su profesión en los términos que la constitución y las leyes les aseguran, advirtiendo este Tribunal que nunca esa práctica profesional podrá superar los límites que le corresponden conforme a las ciencias de la salud y las normas que regulan su práctica, ni hacer invasión o intrusismo en los actos que corresponden al ejercicio de la profesión médica.
Concluye este Tribunal que se le vulneró al quejoso su derecho a la igualdad, ya que se les impide a sus miembros realizar prácticas quirúrgicas, para las cuales están habilitados por las leyes, por cuanto obtuvieron la especialización en Cirugía Buco-Maxilofacial.
Verificada la violación del derecho a la igualdad, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ORDENA a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, se abstengan de emitir pronunciamientos a través de cualquier medio de comunicación escrito, audiovisual o radiodifusión, tendentes a limitar de forma indebida el ejercicio profesional de los Odontólogos con especialidad en Cirugías Buco-Maxilofaciales. Esta determinación para restituir la situación jurídica infringida no habilita a los accionantes para traspasar los límites que conforme a la ley y a las ciencias de la salud corresponden a su intervención en actos quirúrgicos. Así se decide.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir a los infractores en desacato a la autoridad.
(…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida por los apoderados judiciales abogados Nancy Carolina Granadillo Colmenares, Ali (sic) Alberto Gamboa García y Erick Crespo Moreno, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.421, 68.822 y 247.128 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia y al efecto de restituir la situación jurídica infringida, se le ORDENA a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, se abstengan de emitir pronunciamientos a través de cualquier medio de comunicación escrito, audiovisual o radiodifusión, tendentes a limitar de forma indebida el ejercicio profesional de los Odontólogos con especialidad en Cirugías Buco-Maxilofaciales. Esta determinación para restituir la situación jurídica infringida no habilita a los accionantes para traspasar los límites que conforme a la ley y a las ciencias de la salud corresponden a su intervención en actos quirúrgicos.
2.- Se ordena notificar al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, al Presidente de la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Presidente de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofaial, al Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela y a la parte accionante…”.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2016, la Abogada Mariángel Ramírez de Pinho, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Arguyó, que “…se discute con la presente acción de amparo, si las publicaciones publicadas (sic) en el Diario El Nacional, violan el derecho a la igual de los Odontólogos con una presunta especialidad en Cirugía Bucomaxilofacial, señalamos presunta especialidad porque en la actividad probatoria no fue acreditada por ningún odontólogo dicha especialidad, punto de partida para que el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital procediera a verificar la presunta violación, ello es el aspecto medular, para establecer la igualdad académica entre ambas profesiones, ‘médico y odontólogo’…” (Negrillas y subrayado del original).
Enfatizó, que “Aun cuando la pretensión o consecuencia jurídica del amparo, no fue alegada por los accionantes ni en el libelo ni en la audiencia, sin embargo, pudimos extraerla, apreciamos como la Juzgadora se permitió realizar disquisiciones que sólo le corresponden a la Sala Constitucional, a través de un recurso de interpretación y estableció de manera irregular fuera de su ámbito jurisdiccional y por demás grave lo siguiente: ‘…que los Odontólogos especialistas en Cirugía Buco- Maxilofacial, son Cirujanos capacitados para el ejercicio de la cirugía con referencia al área maxilo-facial, por tanto detentan el carácter tan igual al Médico Cirujano Plástico Reconstructivo, en cuanto al diagnóstico y prácticas quirúrgicas en el área de su competencia, como lo son los tejidos blandos y duros de la región Buco-Maxilofacial’…” (Negrillas y subrayado del original).
Denotó, que no se encuentra acreditado y mucho menos probado en autos que el título en especialidad en cirugía bucomaxilofacial, autorice legalmente a los odontólogos, la práctica de esa supuesta especialidad, pues no consta en el expediente el referido título universitario señalado por la juzgadora.
Enfatizó, que la juzgadora a-quo interpretó erróneamente el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, pues permite que otras personas dedicadas a ciencias de la salud utilicen tal decisión para ejercer ilegalmente la profesión médico.
Recalcó, que los odontólogos con especialidad en Cirugía Bucomaxilofacial, no se encuentran habilitados por la Ley del Ejercicio de la Medicina, para el ejercicio de prácticas, diagnósticos y tratamientos de las patologías en el área del macizo facial, pues ello sólo lo contempla la Ley del Ejercicio de la Odontología, lo cual obviamente no excluye que dicha práctica en quirófano tiene que ser supervisada por un médico.
Destacó que, no constata que la Federación Médica en su comunicado que riela al folio 77 del expediente judicial, autorice a los odontólogos a practicar actos médicos, lo que enfatiza en dicho anuncio es: 1) Que, la Cirugía Bucomaxilofacial no aparece como especialidad médica reconocida por la Federación Médica Venezolana; 2) Que, la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Estética, Reconstructiva y Maxilofacial, tiene interés en incluir dicha especialidad en el ámbito académico; 3) Que, se desconoce la competencia de los odontólogos en el área maxilofacial.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta, y se revoque la decisión apelada, ya que el amparo solicitado debió ser declarado inadmisible y no haber dado trámite respectivo, pues no se señaló pretensión, ni se consignaron pruebas que sustentaran sus argumentos, aunado al hecho que la vía ordinaria era la de interpretación del artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-IV-
ESCRITO DE INFORMES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
En fecha 22 de febrero de 2017, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de informes, en el cual, cónsono con la argumentación del Juzgado A quo expuso que, “(…) dicta la especialización de Cirugía Buco-Maxilofacial a profesionales de la odontología en dos sedes y hospitales, como lo son: 1.- Hospital ‘Dr. Ángel Larralde’ ciudad de valencia (sic), estado Carabobo, el cual es un Postgrado Universitario. 2.- Hospital ‘Dr. Domingo Luciani’ El llanito, Municipio Sucre, estado Miranda, el cual es un Postgrado de tipo asistencial”, por lo cual, consideró que la sentencia del Juzgado A quo, debe ser confirmada.
-V-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 7 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante la cual solicitó que no sea admitida la intervención de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, para participar como terceros coadyuvantes, ni como terceros apelantes por carecer del interés material, de igual forma, ratificaron lo expuesto en el libelo de la presente acción en lo que se refiere a la violación del derecho a la igualdad y no discriminación.
-VI-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Estética, Reconstructiva y Maxilofacial en fecha 13 de diciembre de 2016, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Gloria Pinho y Mariángel Ramírez Pinho, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, terceros interesados, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, al respecto observa:
• Punto previo
Como punto previo considera oportuno esta Corte resolver el alegato expuesto en fecha 7 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte demandante, consistente en que no sea admitida la intervención de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, para participar como terceros coadyuvantes, ni como terceros apelantes por carecer del interés material.
Al respecto, es de indicar que de las actas procesales consta de modo cierto y definitivo la participación en el presente juicio de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, ya que intervino en la audiencia oral y pública de amparo constitucional realizada en fechas 8 y 10 de noviembre de 2016 (ver folios 112, vuelto del folio 116, 117, 118 y folio 266 ), evidenciándose un interés jurídico en la resolución del presente asunto, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del referido gremio, mejorando o empeorando su situación jurídica; de igual forma se observa que el Juzgado A-quo libró oficio de notificación de la sentencia a dicha sociedad (ver folio 286), que motivó la apelación de autos.
Siendo ello así, la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, al manifestar su interés en la resolución de la presente controversia, pues supuestamente puede verse afectado por la decisión que al respecto se dicte en la acción de amparo constitucional intentada, esta Corte considera que no podrá negársele el derecho a participar en el presente juicio, motivo por el cual, desestima la solicitud en fecha 7 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
Del mismo modo, en fecha 22 de febrero de 2017, la Representante Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito como tercero interviniente en el presente caso, y al constarse en las actas que dicha representante participó en la audiencia oral y pública de amparo constitucional, tal como consta en el vuelto del folio 116 del expediente. Por lo tanto, se entiende que dicho Instituto al formar parte del Sistema Nacional de Salud Pública posee un interés jurídico en la resolución del conflicto y su participación influye en la decisión de la misma.
• De la apelación
Observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto restablecer la situación jurídica supuestamente infringida por las Juntas Directivas de los Colegios de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médico del estado Miranda, al haber publicado en fecha 17 de julio de 2016, un aviso de prensa mediante el cual informan a la Comunidad Médica, al Sector Salud y a la Comunidad en general que:
“(…) los únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA FACIAL, son los Médicos Especiales en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilo-Facial, los cuales han debido ser certificados por los Colegios de Médicos y/o la Federación Médica Venezolana y por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
La Especialidad en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilo Facial se encarga del manejo de las lesiones del área ósea facial, de los tejidos blandos circundantes, y de sus posibles complicaciones. En consecuencia los Médicos encargados de los Servicios de Emergencia y de Cirugía deben convocar a los Especialistas en Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Maxilo Facial como primera opción para asistir a los pacientes con TRAUMA FACIAL.
Cuando la lesión ocupe la cavidad bucal, estabilización de la mordida y piezas dentales pueden ser convocados los Odontólogos Especialistas en Cirugía Bucomaxilofacial, quienes analizarán la lesión del paciente en conjunción con el Cirujano Plástico, Reconstructivo, Estético y Maxilofacial y con el Médico Emergenciólogo y/o jefe del Servicio de Cirugía.
Los médicos Anestesiólogos deben cerciorarse que la conducta aquí señalada se haya cumplido antes de proceder al Acto Anestésico.
Por último el equipo de salud tiene muchos integrantes, entre ellos los Médicos y los Odontólogos, pero quien debe coordinar el equipo es el Médico Especialista (…)” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, argumentó la Representación Judicial de la parte demandante que el referido comunicado excluye de forma “arbitraria, injustificada y discriminatoria” a sus representados de intervenir en las cirugías bucomaxilofaciales, como regularmente lo venían ejecutando con el conocimiento de la Federación Médica Venezolana, así como de las autoridades nacionales competentes en materia de salud.
Por su parte, el Juzgado de Instancia declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional por cuanto a su entender, la publicación en prensa previamente citada “(…) le impide a los miembros de la Sociedad Venezolana de Cirugía Bucomaxilofacial, tomar parte en las prácticas quirúrgicas vinculadas al ejercicio efectivo de dicha especialización, conforme a las normas que lo rigen, lo que se traduce en una flagrante violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por tal motivo, los terceros interesados ejercieron el recurso de apelación, fundamentado el mismo en las razones siguientes: i) Que, la Cirugía Bucomaxilofacial no aparece como especialidad médica reconocida por la Federación Médica Venezolana; ii) Que, la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Estética, Reconstructiva y Maxilofacial, tiene interés en incluir dicha especialidad en el ámbito académico; iii) Que, se desconoce la competencia de los Odontólogos en el área maxilofacial, y finalmente; iv) Que, por tales motivos, los Médicos encargados de los Servicios de Emergencia y de Cirugía deben convocar a los Especialistas en Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Maxilo Facial como primera opción para asistir a los pacientes con trauma facial, y que cuando la lesión ocupe la cavidad bucal, estabilización de la mordida y piezas dentales, pueden ser convocados los Odontólogos Especialistas en Cirugía Bucomaxilofacial, quienes analizarán la lesión del paciente en conjunción con el Cirujano Plástico Especialista, y con el Médico Emergenciólogo y/o jefe del Servicio de Cirugía, sin que ello signifique vulneración del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional.
Siendo esto, corresponde a la Corte emitir pronunciamiento sobre el recurso ordinario de apelación circunscrito a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deviene de la publicación en prensa realizada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médico del estado Miranda, ut supra referido, no sin antes referirnos necesariamente a la competencia, que constituye una de las bases en donde se apoya el principio de legalidad administrativa, que está previsto en el artículo 137 Constitucional, según el cual las atribuciones de los órganos del Poder Público deben estar expresamente asignadas en la Ley.
Así pues, la competencia tiene que ver con el elemento subjetivo del acto administrativo, porque le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada (vid., sentencia Nº 401 del 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Justicia, caso: Cliffs Drilling Company, ratificada en sentencia Nº 786 de fecha 8 de junio de 2011, caso: Wilfredo Rodríguez Páez).
En tal sentido, según la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa la competencia constituye la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, siendo que, para determinar la incompetencia de un órgano o ente de la Administración, u órgano de derecho privado que actúe en ejercicio de funciones administrativas, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (sentencias Nros. 539, 122, 556 y 385, publicadas en fechas 1º de junio de 2004, 30 de enero de 2008, 16 de junio y 30 de marzo de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y José PEÑA SOLÍS, “Manual de Derecho Administrativo”, Tomo II. Editorial Tribunal Supremo de Justicia, páginas, 223 y 224).
En consecuencia, la competencia de los órganos o entes de la Administración Pública para dictar los actos administrativos, constituye un aspecto esencial que atañe al orden público, por lo cual, la misma puede y debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando tal aspecto no sea alegado por las partes (vid., sentencia Nº 2013-1753 del 3 de octubre de 2013, dictada por esta Corte, caso: Antonio Garrido Vs. Cámara Municipal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico).
Ahora bien, circunscritos al caso de autos es menester hacer referencia a la competencia de los Colegios Profesionales para regular a sus agremiados lo cual, a juicio de esta instancia sentenciadora, constituye un punto medular, y al efecto, cabe advertir que cada Colegio Profesional de nuestro país, como Corporación de Derecho Público de carácter gremial, se encuentra sujeto al cumplimiento de sus propios estatutos así como el de las Leyes especiales que regulan su funcionamiento.
Así pues, en el presente caso, los agraviantes se encuentran regulados por la Ley de Ejercicio de la Medicina (G.O. 39.823 del 19 de diciembre de 2011), que en su articulado le atribuye competencia para dictar actos de autoridad dirigidos a aquellas personas que por su profesión se encuentren sometidas a las disposiciones del mencionado cuerpo normativo.
En ese sentido, el artículo 55 de la referida Ley establece que:
“(…) Los colegios médicos y las organizaciones médico-gremiales, son asociaciones profesionales de carácter público, constituidos legalmente por iniciativa de los y las profesionales médicos y médicas, registrados ante los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de trabajo con personalidad jurídica, patrimonio propio y con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes (…)”.
En ese orden de ideas, es de indicar que las organizaciones gremiales aun cuando posean personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, es deber de cada colegio velar por el correcto funcionamiento de ordenación y disciplina de la actividad profesional que practiquen, ello en defensa de los intereses profesionales de los colegiados, lo cual en el caso de autos, debe ir en correspondencia con los intereses de la sociedad, dado que cada profesión -médico y odontólogo- se encuentra intrínsecamente ligado al derecho a la salud, derecho social fundamental protegido por el Estado.
Aunado a lo anterior, es importante traer los artículos 59 y 60 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, los cuales expresan lo siguiente:
“(…) Artículo 59 La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio. Estará integrada por todos los profesionales de la medicina inscritos en el respectivo Colegio, y se regirá por el Estatuto y por los Reglamentos del Colegio correspondiente.
Artículo 60. Corresponde a la Asamblea:
(1) Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.
(2) Examinar el informe que anualmente deben presentarle la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de los Colegios para su aprobación o improbación.
(3) Aprobar el Estatuto y los Reglamentos internos que se consideren convenientes para el mejor funcionamiento de los Colegios.
(4) Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento y los Estatutos y Reglamentos de los Colegios (…)”.
De las normas anteriormente citadas, se evidencia que las Asambleas de los Colegios Médicos, además de ser su autoridad suprema, tienen la potestad de aprobar sus reglamentos y verificar la licitud de los miembros de sus gremios y sus credenciales, actuando este como su órgano rector, en lo que se trata de materia administrativa para así mantener y regular el propósito de tal órgano.
Asimismo, es menester traer a colación artículo 56 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el cual dispone:
“(…) Artículo 56. Corresponde a los colegios de médicos y a las organizaciones médico-gremiales:
1. Velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros.
2. Enaltecer los propósitos de la ciencia médica y proteger los intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la profesión.
3. Defender los intereses profesionales, económicos, sociales y gremiales de sus miembros.
4. Procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen buena conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a dignificar la profesión médica
5. Fomentar la calidad técnica, científica y humana de los servicios médicos.
6. Cooperar con los organismos oficiales en la vigilancia del cumplimiento de las normas legales relacionadas con el ejercicio de la medicina.
7. Evacuar las consultas que les sometan los organismos oficiales o privados sobre materias relativas a la salud y al ejercicio de la medicina.
8. Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.
9. Mantener actualizado el censo de los médicos y médicas, así como de otros profesionales y técnicos que de acuerdo con el Artículo 23 tienen obligación de inscribirse en los colegios de médicos respectivos u otras organizaciones médico-gremiales
10. Las demás funciones que les señalen las leyes, los estatutos y reglamentos (…)”.
De acuerdo con la disposición normativa antes transcrita, es competencia de los distintos Colegios de Médicos de nuestro país, velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética de sus colegiados, así como proteger y defender los intereses y relaciones profesionales del gremio, y a su vez fomentar la calidad técnica, científica y humana del servicio médico con la finalidad de proteger los intereses de la sociedad en cuanto al derecho a la salud se trate.
Aunado a ello, es preciso señalar que la Ley del Ejercicio de la Medicina limita la competencia de los representantes de los médicos, en los numerales 3, 7 y 11 del artículo 70, de la forma siguiente:
“Artículo 70: Corresponde a la Federación Médica Venezolana:
3. Proteger los intereses de la Sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la Medicina.
(…)
7. Promover la defensa de los intereses de los Colegios de Médicos, coordinar y orientar sus actividades y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre ellos.
(…)
11. Ejercer la representación del gremio médico ante los organismos públicos nacionales en la tramitación de materias que afecten a los profesionales o a sus instituciones representativas...”.
De tal forma que, corresponde a la Federación Médica Venezolana, el ejercicio del gremio profesional médico ante la tramitación de materias que afecten a sus miembros u organizaciones medico gremiales, todo lo cual deberá sintonizarse a lo preestablecido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y el artículo 137 Constitucional.
Visto así, observa esta Corte que hay una prevalencia constitucional de regular la administración desde el punto de vista subjetivo, es decir, de quién es el llamado a dictar un acto en cuestión y la facultad que tiene expresamente de dictarlo, con el cual se pretende evitar abusos e irregularidades por parte de la autoridad para emitir el acto y así observar el correcto funcionamiento de la Administración o de los órgano de índole en ejerció de potestades públicas.
Por tanto, si a un servidor público se le definen ciertas actividades para la satisfacción de la pluralidad de intereses de los administrados no debe actuar con el ánimo arbitral y de manera irresponsable, pues debe atarse a lo estipulado por las leyes que lo regulan en su ámbito de trabajo, por lo tanto es la norma quien protege la actividad desempeñada por el funcionario.
Vista las consideraciones antes expuestas, advierte esta Corte que en el caso sub examine el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del estado Miranda, parte denunciada como agraviante en el presente amparo constitucional, carecen de la competencia expresa para emitir juicios sobre el ejercicio de la profesión de la ciencia odontológica, pues su ámbito de actuación se limita a sus miembros u organizaciones médico gremiales, de conformidad con el cuerpo normativo que los regula (Ley del Ejercicio de la Medicina), el cual como vimos, distribuye las funciones entre diversas autoridades, Asamblea de cada Colegio Médico, y la Federación Médica, cada una de ellas, con una función propia y especial que están llamadas a cumplir dentro de los límites que la Ley les señalan.
De allí que, la Ley del Ejercicio de la Medicina, exige que la competencia para dictar actos de autoridad (potestad pública) se ejerza conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico a objeto de proteger, en el presente caso, el derecho a la salud de los particulares (pacientes), quienes por mandato constitucional tienen derecho a recibir el servicio público de calidad, correspondiéndole al Estado velar porque el mismo se proporcione a todos, sin discriminación alguna.
En efecto, advierte esta Corte que, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana.
En tal sentido, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente, lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así las cosas, siendo que los Colegios Profesionales tienen por objeto velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética de sus colegiados o agremiados limitando su campo de actuación a la profesión específica de que se trate, considera esta Corte que en el presente caso, la parte demandada se excedió en el ámbito de sus funciones, pues a juicio de quien aquí juzga, el organismo competente para delimitar las competencias del gremio odontológico especialista en Cirugía Bucal y Maxilofacial y todo lo concerniente al proceso salud enfermedad del componente bucal, es el Colegio de Odontólogos regulados por la Ley del Ejercicio de la Odontología (artículo 19), en conjunto con la Sociedad Venezolana de Cirugía Buco-Maxilofacial, quien es una agrupación científica integrada por Odontólogos especialistas en la referida área y odontólogos en general, cuyo objetivo es el desarrollo del arte y de la ciencia de la cirugía bucomaxilofacial (artículo 4 de sus Estatutos).
Es por ello, que considera esta Corte que las Juntas Directivas del Colegio de Médico del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médico del estado Miranda, al haber publicado en fecha 17 de julio de 2016, un aviso de prensa mediante el cual informan a la Comunidad Médica, al Sector Salud y a la Comunidad en general que “(…) los únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA FACIAL, son los Médicos Especiales en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilo-Facial, los cuales han debido ser certificados por los Colegios de Médicos y/o la Federación Médica Venezolana y por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”, vulneró el principio de la competencia, según el cual todas las actuaciones de la Administración están subordinadas a la Ley, de allí que, la inobservancia del aludido principio genera como consecuencia, la declaratoria Con Lugar del amparo constitucional intentado tal como lo hizo el Juzgado A quo, por ende, deberán abstenerse de emitir pronunciamiento a través de cualquier medio de comunicación escrito, audiovisual o radiodifusión, tendentes a limitar de forma indebida el ejercicio profesional de un gremio distinto al que regulan, y en este caso, a los Odontólogos con especialidad en Cirugía Bucomaxilofacial.
De igual modo, la Representante legal de la Sociedad de Cirugía Plástica denunció lo siguiente: “…no se encuentra acreditado y mucho menos probado en autos que el título en especialidad en cirugía bucomaxilofacial, autorice legalmente a los odontólogos, la práctica de esa supuesta especialidad, pues no se desprende del expediente el referido título universitario….”
Siendo esto se hace necesario establecer que si bien no aparece reflejado en el expediente título alguno de cirugía bucomaxilofacial, esta Corte de la revisión de las actas procesales evidencia que consta en el folio 337 del expediente, comunicación dirigida a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación del mismo instituto, mediante la cual expuso que la especialidad de cirugía bucomaxilofacial es impartida en dos centros asistenciales de dicho instituto, a saber el Hospital Dr. Ángel Larralde en Valencia y el otro en el Hospital Domingo Luciani en el estado Miranda.
Con lo cual al no ser opuesta ni impugnada dicha documental se tiene como válida, y al ser avalada por un instituto que entre sus objetivos generales es garantizar atención médica integral a toda la población a través de los establecimientos de salud adscritos a dicho Instituto, tal como se encuentra establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por tanto esta Corte considera que en efecto sí existe dicha especialidad impartida a los odontólogos y el título obtenido es el de especialista en cirugía bucal y maxilofacial. Así se decide.
Igualmente, la Apoderada Judicial del tercero interviniente acotó que la vía ordinaria a utilizar era el de interpretación del artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues bien, es necesario advertir que el recurso de interpretación busca indagar el contenido, alcance y espíritu de la norma, en tanto el amparo constitucional busca restituir una situación jurídica infringida o la transgresión de un derecho constitucional, así pues el derecho el cual busca sea protegido y no conculcado es el derecho a la no discriminación por la parte accionante. Por tanto, no aprecia esta Corte que la vía ordinaria para solventar dicha situación sea la del recurso de interpretación del artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Así se decide.
En relación con la errónea interpretación de una norma jurídica, cabe destacar que el vicio ocurre cuando el juez, conociendo la existencia y la validez de una norma jurídica, desvirtúa su sentido y desconoce su significado, de lo cual resultan consecuencias jurídicas que no tienen relación alguna con el contenido de la norma jurídica en cuestión.
Con el asunto que se analiza, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.
Se desprende del expediente judicial específicamente en el folio 276 que el Juzgado a quo al realizar su interpretación de la norma al caso concreto señaló que la actuación de los odontólogos especialistas en cirugía bucomaxilofacial se igualan a los médicos sólo en lo que respecta al área maxilofacial y su profesión.
De tal manera, esta Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina:
“Artículo 3. Los y las profesionales legalmente autorizados y autorizadas para el ejercicio de la Medicina son los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos y Médicas Cirujanas, Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias. Las acciones relacionadas con la atención médica, que por su naturaleza, no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos, deberán ser supervisadas por éstos o éstas y se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Los y las profesionales universitarios y universitarias de otras ciencias de la salud, legalmente calificados, calificadas, autorizados y autorizadas por los órganos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el artículo antes referido, regula las actividades realizadas para el ejercicio de la medicina y de otras ciencias de la salud que estén legalmente calificados y autorizados por los órganos competentes para realizar sus actividades, todo ello de acuerdo a las normas y sus respectivas leyes.
De lo antes referido, se puede observar que no se incurrió en una errónea interpretación de la norma, pues el A quo sólo se limitó a resolver la controversia planteada de acuerdo a su entendimiento y su criterio sin evidenciarse con ello que tal interpretación haya violado derechos constitucionales.
Por otra parte, y como quiera que en el caso de autos, la interdisciplinariedad descarta la subvaloración o el aislamiento entre los diferentes derechos constitucionales (artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), más que del derecho a la igualdad, el tema aquí abordado está relacionado con la salud pública, por lo cual, los profesionales de la salud y las organizaciones colegiadas deben organizarse para trabajar en pro del bienestar colectivo, y así garantizar satisfactoriamente el goce de tal derecho social fundamental, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana, tal como lo prevé el artículo 83 ejusdem.
En virtud de ello y en aras de procurar la estabilidad de los derechos y principios constitucionales, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Abogadas Gloria Pinho y Mariángel Ramírez Pinho, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, terceros interesados, y en consecuencia, CONFIRMA bajo los términos expuestos en la presente motiva, la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Gloria Pinho y Mariángel Ramírez Pinho, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, terceros interesados, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA Y DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA bajo los términos expuestos, la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de_____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-O-2017-000007
ERG/6
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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