JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000011
En fecha 15 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA002-13 de fecha 7 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio Rafael Infante Rondón (INPREABOGADO Nº 108.031), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILADYS DEL VALLE PÁEZ, (Cédula de identidad N° 12.194.420), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2012, por la Abogada Luisa Elena Velis Milano (INPREABOGADO N° 51.180), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó se designó Juez ponente, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2013, la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 21 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que ésta Corte dicte decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 7 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 2 de julio de 2013.
En fecha 18 de junio de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó ésta Corte y el 19 de junio del mismo año se produjo el abocamiento de la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2014, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines de que ésta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y el 6 de agosto del mismo año se produjo el abocamiento de la presente causa.
En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte y el 13 de junio del mismo año se produjo el abocamiento de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2017, se reconstituyó ésta Corte en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 11 de noviembre de 2009, la Representación Judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Manifestó, que su mandante ingresó el 21 de diciembre de 2001, al Instituto querellado, desempeñándose en el cargo de Analista de Personal I, Nº 00095, código de origen 60207-722-92, en el ambulatorio “Dr. José María Vargas” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Expuso, que mediante Resolución Nº DGRHAP-Nº 01425 de fecha 12 de agosto de 2009, notificada en la misma fecha, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordó su destitución del referido cargo, por considerar que se encontraba incursa en la causal prevista, a tales fines, en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo ésta una decisión inmotivada.
Denunció, que se vulneró el derecho a la defensa de la querellante, por cuanto, por una parte, en el respectivo escrito de formulación de cargos se señaló que los hechos se desprendían de una serie de anexos que no fueron identificados y que no le fueron entregados a dicha ciudadana, y por la otra, en el mismo escrito la Directora General de Recursos Humanos hizo referencia a un “expediente disciplinario Nº 002/07”, sin lograr determinarse ninguna actuación en la que se señale el auto que dio origen a tal nomenclatura, pudiendo haber ocurrido que se llevó a cabo la instrucción de dos causas (Destacado del Original).
Arguyó, que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, no se estableció de forma clara y expresa en qué consistieron los adjetivos con que se calificó la conducta que fue imputada a la querellante, limitándose la Administración a referirlos, sin que exista prueba alguna en el expediente.
Sostuvo, que fue la misma Directora del centro asistencial donde se desempeñaba la querellante, identificada como el objeto de los improperios que se atribuyeron a su mandante, quien solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, cuando dicha funcionaria debió inhibirse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 10, literal a) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Advirtió, que en sede Administrativa, no se profundizó la investigación sobre los hechos graves e irregulares denunciados por su mandante relativos al pago de guardias médicas, que pudieran considerarse como falta de ética, los cuales, de comprobarse, liberarían a la querellante de cualquier responsabilidad.
Agregó, que los dichos de la querellante, referidos a la falta del cumplimiento de los requisitos establecidos para el desempeño del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos por quien lo ostentaba, no podían considerarse como un acto de agravio o desprestigio, menos que ameritase la imposición de la sanción de destitución, pues, al contrario, debió haberse procedido a la verificación de tales hechos y no a imponerse a su mandante dicha sanción, por haberse considerado que estaba desestabilizando el ambiente de trabajo y el buen funcionamiento del centro asistencial en el que se desempeñaba.
Observó, que de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidenciaba que “(…) las comparecencias espontáneas de los funcionarios MORELYS DEL CARMEN SALAZAR PASTRANO (…), OLGA DEL CARMEN JIMENEZ DE MILLÁN (…) y FRANCIS GUMERCINDA DIAZ DIAZ (…) se encuentran manifiestamente incompletas, por lo que constituyen una flagrante lesión al ejercicio (…) del derecho a la defensa (…)” de la querellante (Destacado del original).
Alegó, que la comunicación suscrita por los trabajadores del centro ambulatorio en el que se desempeñaba la querellante, quienes manifestaron haber sido testigos de la actitud grosera e irrespetuosa de dicha ciudadana y, que fue valorada por la Administración, no cumple con los extremos de rigurosidad de haber sido suscrita, libre de apremio, aunado a que sólo figuran 45 de los 184 trabajadores que laboraban allí para ese momento, sin que pueda constituirse como prueba suficiente para la imposición de la sanción de destitución, por cuanto, el no ser del agrado de algunos no constituye requisito para ejercer un cargo.
Adujo, que existe contradicción entre la formulación de cargos y la prueba fundamental considerada por la Consultoría Jurídica del ente querellado, respecto a las circunstancias de ocurrencia de los presuntos actos lesivos, por cuanto la primera alude a una asamblea de trabajadores y, la segunda, alude a la ya mencionada comunicación suscrita por los trabajadores del centro asistencial, la cual no narra circunstancias de modo, tiempo y lugar, no guarda relación los hechos con los cargos formulados, no está fechada y nunca fue recibida por la organización sindical SISTRASALUD, además que se encuentra elaborada sobre una hoja con el membrete de la Institución, lo cual causa extrañeza.
Mencionó, que cuando un miembro de una organización sindical acude a una Asamblea de esta naturaleza, lo hace en su condición de miembro de la misma y, por tanto, carece de responsabilidad en ella y no puede ser juzgado por tales hechos. Además que de los 45 trabajadores que suscribieron la aludida comunicación, sólo 15 de ellos asistieron a la celebración de la Asamblea sindical.
Destacó, que a la querellante “(…) se le silenciaron en el dictamen jurídico, diez (10) testimoniales de trabajadores del Centro de Salud Ambulatorio ‘Dr. José María Vargas’, los cuales manifestaron que (…) [la querellante] no convocó dicha asamblea, no utilizó en su intervención oral (…) improperios contra la Directora, y la Coordinadora de Recursos Humanos, ni actuó de manera grosera, bochornosa e irrespetuosa, además que su conducta ha sido ejemplar y apegada a las normas de cortesía y compañerismo laboral (…)”, y que además, fueron desestimados todos los medios probatorios aportados por la querellante.
Denunció la violación de los derechos a la presunción de inocencia, debido proceso y derecho de asociación y manifestación, así como la ausencia de auto de apertura y de notificación previa a la formación del expediente, la prescindencia de la notificación de los hechos y, la ausencia absoluta de valoración de las alegaciones y probanzas formuladas por la querellante.
Fundamentó la querella ejercida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida y se “(…) SUSPENDA (sic) los efectos del acto administrativo recurrido y ordene al IVSS (…) proceder conforma a derecho a proporcionarle todos los elementos para el eficaz ejercicio de su cargo (…)”, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la infracción de sus derechos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, sus intereses, así como cualquier emolumento que hubiere dejado de percibir por cualquier vía, contrato colectivo, aumentos presidenciales o de cualquier otra índole, cláusula económica que le hubiere correspondido, además de la indexación monetaria.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, con base en lo siguiente:
“(…) esta Sentenciadora, en aras de la tutela judicial efectiva, debe señalar que una vez efectuado el análisis de las actas procesales, no se desprende de las mismas la configuración del aludido vicio de inmotivación, pues del texto del acto administrativo recurrido –cursante a los folios 22 al 25 del expediente judicial- se desprenden de forma clara tanto la referencia a los hechos, como la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica -ratio facti- y su justificación jurídica -ratio iuris-, siendo éstas el haber considerado la Administración que la querellante incurrió en una actitud grosera y de irrespeto total, con carencia de ética, contra la Directora del centro asistencial en el que prestaba servicios, así como en contra de la Coordinadora de Recursos Humanos del mismo, por lo que se encontraba ‘(…) debidamente demostrado que la (…) [querellante], se [encontraba] incursa en la causal de destitución (…) señalada, toda vez que con las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar que no tenía responsabilidad alguna sobre los hechos planteados (…)’, sustentándose la decisión adoptada en los artículos 86, numeral 6 (referidos a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública) y 33, numerales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; notándose de forma clara y comprensible, sin vaguedad alguna, los motivos que sustentan la decisión impugnada, razones por las que debe desestimarse la existencia del invocado vicio de inmotivación. Así se declara.
(Omisiss)
Sobre la base de lo expuesto, en el presente caso se observa del estudio de las actas procesales que el inicio de la averiguación disciplinaria seguida en contra de la querellante, obedeció a que el ‘(…) 26 de Junio de 2.007 (sic) (…) en pleno uso de sus conocimientos, utilizando un derecho de palabra en una asamblea de trabajadores convocada por ella misma junto a un grupo de sindicalistas de la organización SISTRASALUD, sin tener motivación alguna, por cuanto no era punto a discutir en la agenda que se había previsto para la mencionada asamblea, comenzó a propiciar de manera grosera, bochornosa, irrespetuosa, lanzando improperios y descalificaciones, como, ‘era inmoral como directora’, en contra de la directora del Centro Asistencial (…) , aludiendo falta de moralidad en la conducción del Centro, Ambulatorio; así mismo en contra de la persona (sic) de la ciudadana Coordinadora de Recursos Humanos (…) expresando de ella que ‘era una persona incapaz en la responsabilidad que tenía asignada’, y por último también atacó a compañeros de trabajo diciéndoles, ‘que no merecían según ella misma el tener que ser tomados en cuenta para los movimientos o clasificaciones que se estaban proponiendo’, en fin (…) a lo largo de varios minutos en una actitud impropia, falta de respeto y profesionalismo, vociferó en forma continua improperios con descalificaciones ante un grupo de más de cincuenta (50) trabajadores, tanto Autoridades del IVSS, Médicos, Personal Administrativo, Obreros, Pacientes, Periodistas, Fotógrafos que también fueron convocados por la mencionada trabajadora y público en general que se encontraban asistiendo al centro asistencial (…)’.
Asimismo se aprecia, que producto de la fase de averiguación previa, la Administración logró recabar varias convocatorias de Asamblea efectuadas por ‘SISTRASALUD’, destacándose entre ella la realizada para el 26 de junio de 2007, que riela en copia certificada al folio 7 del expediente administrativo. De igual forma, fueron incorporados al expediente, entre otros elementos, dos reportajes de prensa relacionados con la ‘Asamblea General’ efectuada en fecha 26 de junio de 2007 en el ambulatorio ‘Dr. José María Vargas’, que rielan a los folios 8 y 9 del expediente administrativo; tres Actas de fechas 10, 11 y 18 de julio de 2007, contentivas de las declaraciones rendidas de forma espontánea por tres ciudadanos que afirmaron prestar servicios en el referido centro asistencial y; una comunicación sin fecha dirigida a ‘SISTRASALUD’, que riela a los folios 37 al 39 del expediente administrativo, en la que un grupo de trabajadores del mencionado ambulatorio solicitaron un pronunciamiento de dicha organización sindical en torno a ‘(…) la actitud grosera, de irrespeto total y carente de ética de un profesional(Lcda.. Miladis Páez) en contra de la Directora de [ese] Centro (…) y la (…) Coordinadora de Recursos Humanos (…)’, manifestando su rechazo a tales hechos.
Culminada tal averiguación previa, la Administración procedió a formularle cargos a la querellante mediante Oficio Nº 044/2007 de fecha 25 de septiembre de 2007, cuya copia certificada riela a los folios 49 al 51 del expediente administrativo, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: ‘(…) La presente formulación obedece a la conducta asumida por usted, en fecha 26 de Junio de 2.006, cuando con premeditación y alevosía, en pleno uso de sus conocimientos y utilizando un derecho de palabra en una asamblea de trabajadores convocada por usted misma junto a un grupo de sindicalistas de la organización SISTRASALUD, sin tener motivación alguna, por cuanto no era punto a discutir en la agenda que se había previsto para la mencionada asamblea, comenzó a propiciar de manera grosera, bochornosa, irrespetuosa, lanzando improperios y descalificaciones, como, ‘era inmoral como directora’, en contra de la ciudadana directora del Centro Asistencial (…), aludiendo falta de moralidad en la conducción del Centro, Ambulatorio; así mismo en contra de la persona (sic) de la ciudadana Coordinadora de Recursos Humanos (…) expresando de ella que ‘era una persona incapaz en la responsabilidad que tenía asignada’, y por último también atacó a compañeros de trabajo diciéndoles, ‘que no merecían según ella misma el tener que ser tomados en cuenta para los movimientos o clasificaciones que se estaban proponiendo’, en fin (…) a lo largo de varios minutos en una actitud impropia, falta de respeto y profesionalismo, vociferó en forma continua improperios con descalificaciones ante un grupo de más de cincuenta (50) trabajadores, tanto Autoridades del IVSS, Médicos, Personal Administrativo, Obreros, Pacientes, Periodistas, Fotógrafos que también fueron convocados por usted y público en general que se encontraban asistiendo al centro asistencial (…) hechos [que] pueden ser considerados violatorios a las normas y deberes que deben conducir a todos los funcionarios públicos (…) acción que está contra la ética moral del funcionario público y actos lesivos al buen nombre del IVSS (…). Igualmente, desde hace unos meses se venían presentando situaciones muy incómodas por las actitudes rebeldes de usted, quien trataba de forma grosera, altanera, burlona y desafiante a la Coordinadora de Recursos Humanos, incluso lo mismo hacía en contra de los Jefes de Servicio, Médicos, secretarias (…) posteriormente comenzó a reunirse con miembros del Sindicato y algunos trabajadores, desestabilizando el ambiente de trabajo y el buen funcionamiento del Centro Asistencial, convocando reuniones o asambleas sin solicitar autorización a la dirección o autoridades, colocando panfletos en las paredes del centro y por último dichas convocatorias las realizaba por medio de prensa local (…)’ .
Frente a tales imputaciones, la hoy querellante presentó su respectivo escrito de descargos, cuya copia certificada riela a los folios 54 al 56 del expediente administrativo, en el que ‘(…) [Rechazó] (…) el contenido de los actos (…) con los cuales [fue acusada] (…)’, por cuanto ‘(…) no [tenía] esa cualidad de Jefa o Directora del Sindicato SISTRASALUD, para llamar a Asamblea alguna (…)’, así como tampoco ‘(…) [era] cierto que [hubiera] pronunciado palabras injuriosas, como las que en el escrito acusatorio, pretende hacer ver, la ciudadana Directora (…)’, ‘(…) [siendo] incierto (…) que [hubiere] utilizado palabras obscenas para atacar a [su] Directora y Jefa en una Asamblea (…) y menos contra la (…) coordinadora de los Recursos Humanos (…)’, añadiendo que ‘(…) Tampoco [era] cierto, que [hubiera] demostrado en el transcurso del tiempo que [tenía] laborando (…) actuaciones Rebeldes, menos trato grosero, altanero, burlón y desafiante contra persona alguna, en dicha Institución (…)’; ni ‘(…) que [hubiere] estado colocando panfletos o cualquier tipo de propaganda en las paredes de la Institución, convocando a Asamblea alguna (…) menos que [hubiere] publicado en Prensa Regional alguna o de cualquier otra índole, propaganda alusiva a convocatorias a reuniones, asambleas o cosas parecidas (…)’.
Finalizado el lapso de descargo, transcurrió el lapso probatorio, en el que sólo la funcionaria investigada hizo uso de tal derecho; y finalizado éste, se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica del ente querellado a los fines que emitiera la respectiva opinión, para luego procederse a la emisión del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº DGRHAP Nº 01425 de fecha 12 de agosto de 2009, que se sustentó en la referida opinión jurídica, haciéndola parte de su contenido, al señalar: ‘(…) aprecia este órgano de Consulta que al principio de la investigación, la Administración consignó varios documentos tendientes a demostrar la comisión del cargo formulado, resultando necesario valorar de ellos la Comunicación suscrita por los Trabajadores del Centro Ambulatorio ‘Dr. José María Vargas’ y dirigida a SISTRASALUD (…) a través de la cual expresaron el haber sido testigos de la actitud grosera y de irrespeto total, así como de la carencia de ética que ha tenido la funcionaria MILADYS PÁEZ, en contra de la Directora del Centro y de la Coordinadora de Recursos Humanos. Para la Consultoría Jurídica dicha comunicación es prueba fundamental en virtud que es el sentir de los trabajadores del centro, así como también evidencia la actitud de la ciudadana investigada para con sus superiores, quedando con ello debidamente demostrado que la misma, se encuentra incursa en la causal de destitución antes señalada, toda vez que con las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar que no tenía responsabilidad alguna sobre los hechos planteados (…)’; imponiéndosele, en consecuencia, la sanción de destitución, por ‘(…) haberse demostrado que se [encontraba] incursa en la causal (…) prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)’
Ahora bien, de la reseña efectuada puede colegirse que la actividad probatoria de la Administración se limitó a la fase de averiguación previa del procedimiento disciplinario seguido en contra de la hoy querellante, observándose que los hechos que, a juicio de la Administración, ameritaron la apertura de la averiguación disciplinaria y, posteriormente, constituyeron la tipificación de la falta por parte de la querellante, se encuentran vinculados, fundamentalmente, con la presunta actuación de dicha ciudadana en torno a la asamblea sindical efectuada el 26 de junio de 2007, en la que, a juicio de la Administración, manifestó una ‘(…) actitud grosera y de irrespeto total, así como de la carencia de ética (…) en contra de la Directora del Centro y de la Coordinadora de Recursos Humanos (…)’, dando lugar a la imposición de la sanción más gravosa en el ámbito disciplinario, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública.
Asimismo, se observa que la Administración dio por demostradas las imputaciones efectuadas en contra de la querellante, sustentándose en la ‘Comunicación suscrita por los Trabajadores del Centro Ambulatorio ‘Dr. José María Vargas’ y dirigida a SISTRASALUD (…) a través de la cual expresaron el haber sido testigos de la actitud grosera y de irrespeto total, así como de la carencia de ética que ha tenido la funcionaria MILADYS PÁEZ, en contra de la Directora del Centro y de la Coordinadora de Recursos Humanos (…)’, ello por estimar que se trataba de la ‘prueba fundamental’ dentro del procedimiento administrativo.
Ahora bien, tal comunicación, como ya se señaló, fue incorporada al expediente administrativo en la fase de averiguación previa, y riela en copia certificada a los folios 37 al 39 del expediente administrativo, evidenciándose de los autos que se trata de una misiva dirigida a ‘SISTRASALUD’, suscrita por un grupo de ciudadanos que afirman tener la condición de trabajadores del ambulatorio ‘Dr. José María Vargas’, en el que se desempeñaba la querellante, quienes manifestaron que el objeto de la misma era el de expresarle, a tal organización sindical, el ‘(…) rechazo a (…) la actitud de la Lcda.. Miladis Páez (…) Donde [han] sido Testigos y otros informados de la actitud grosera, de irrespeto total y carente de ética de un profesional (Lcda. Miladis Páez) en contra de la Directora de [ese] Centro, lo cual no tiene justificación alguna, es inconcebible los conceptos, ademanes y altanería de esta profesional en contra de la Directora (…) y la (…) Coordinadora de Recursos Humanos (…)’; solicitándole a tal organización ‘(…) un pronunciamiento apegados a las normas y derechos que deben prevalecer (…)’
Nótese que la referida comunicación no contiene fecha alguna, y en su contenido alude a una ‘actitud grosera, de irrespeto total y carente de ética de un profesional’ de la hoy querellante, en contra de la Directora y la Coordinadora de Recursos Humanos del ambulatorio en el que la misma desempeñaba sus funciones, sin especificar, de forma alguna, en qué consistió tal actitud, ni cuándo o dónde tuvo lugar; aunado a que tampoco puede dilucidarse, de acuerdo al contenido de la misma, cuáles de los ciudadanos que suscribieron tal comunicación –de haber sido efectivamente así- presenciaron dichas actitudes y cuáles, sencillamente, tuvieron conocimiento de ellas de forma referencial; llamando poderosamente la atención el hecho de que si bien tal comunicación está dirigida a la organización sindical ‘SISTRASALUD’, y según su contenido está dirigida a manifestarle a tal organización una actitud de rechazo y a solicitarle un pronunciamiento, no logra apreciarse en ella firma, sello o datos de recepción de la misma por parte de tal organización sindical; por lo que, lejos de lo considerado por la Administración, dicha comunicación dista mucho de constituirse en la ‘prueba fundamental’ del procedimiento disciplinario bajo análisis.
Además de la referida comunicación, la Administración incorporó al expediente disciplinario, en la fase de averiguación previa, varias convocatorias de Asamblea efectuadas por ‘SISTRASALUD’, destacándose entre ellas la efectuada para la Asamblea que se llevaría a cabo en fecha 26 de junio de 2007, que riela al folio 7 del expediente administrativo, la cual aparece suscrita por la ‘Junta Directiva’ de ‘SISTRASALUD’ y sellada por tal organización sindical, indicándose como ‘Puntos a Tratar: Vario’; sin que logre desprenderse de ésta la intervención de la hoy querellante en tal convocatoria.
De igual forma, como ya se señaló, fueron incorporados al expediente, entre otros elementos, dos reportajes de prensa relacionados con la ‘Asamblea General’ efectuada en fecha 26 de junio de 2007 en el ambulatorio ‘Dr. José María Vargas’, que rielan a los folios 8 y 9 del expediente administrativo; sin que pueda apreciarse de los mismos la fuente de éstos; figurando la querellante en uno sólo de ellos, en el que se llevó a cabo la transcripción de las declaraciones ofrecidas por dicha ciudadana de la siguiente forma: ‘En la asamblea se expusieron los diferentes problemas que aquejan actualmente a este centro asistencial de la salud, así nos lo hicieron saber enfermeras, médicos, obreros que allí laboran, así como algunos de los pacientes que buscan ser atendidos en el ambulatorio (…). Se discutieron diferentes problemas que aquejan el centro de salud, específicamente a sus trabajadores ya que actualmente hay casos de irregularidades de las convenciones colectivas’; no pudiendo apreciarse de tal trascripción, ni del contenido de ninguno de los reportajes señalados, la manifestación de conducta que le fue imputada a la querellante.
Finalmente, si bien de los restantes elementos probatorios que fueron incorporados por la Administración en fase de averiguación previa, sólo merece la pena destacar las tres Actas de fechas 10, 11 y 18 de julio de 2007, contentivas de las declaraciones rendidas de forma espontánea por tres ciudadanos que afirmaron prestar servicios en el referido centro asistencial, y haber presenciado la exposición de la hoy querellante en la Asamblea sindical que tuvo lugar el 26 de junio de 2007, señalando, los dos primeros, de forma coincidente, al ser interrogados sobre ‘(…) si [habían] percibido que la mencionada ciudadana Miladys Páez, se [había] dado a la tarea de despotricar, lanzar improperios en contra de la (…) Directora del Centro (…) y en contra de la (…) coordinadora de recursos humanos (sic) (…)’, que ‘(…) fue en ese momento que dijo varias cosas en contra de la Directora (…), dijo que era inmoral para el cargo, sacando supuestas pruebas que son internas y de uso de la oficina de personal o administración que no deben salir del conocimiento público (…)’; respondiendo el tercero de ellos, que ‘(…) sólo lo que dijo en la reunión (…)’; tales declaraciones tampoco pueden ser consideradas como prueba fehaciente de los hechos imputados a la querellante, máxime cuando en la fase probatoria del referido procedimiento, en el que dicha ciudadana no contó con asistencia jurídica alguna, ésta procuró incorporar a los autos los dichos de 10 ciudadanos –folios 71 al 80 del expediente administrativo-, que fueron promovidos por ella como testigos y, que negaron que la hoy querellante hubiere actuado de manera grosera, bochornosa o irrespetuosa, lanzando improperios en contra de la Directora y de la Coordinadora de Recursos Humanos del ambulatorio ‘Dr. José María Vargas’.
En mérito de lo expuesto, esta Juzgadora considera que la Administración sustentó su decisión sobre la base de hechos que no fueron fehacientemente comprobados por ella, sobre quien, además, recaía la carga probatoria dada la naturaleza sancionatoria del respectivo procedimiento, siendo falso el alegato de la representación judicial del ente querellado referido a que la funcionaria investigada admitió los hechos, pues se desprende claramente de su escrito de descargos que la misma rechazó todas y cada una de las imputaciones que le fueron formuladas.
Ello así, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran verificar fehacientemente la ocurrencia de los hechos que fueron considerados por la Administración a los fines de la imposición de la sanción a la querellante y, visto, además, el razonamiento contenido en el acto administrativo impugnado, en el que se señaló que la funcionaria investigada ‘(…) no logró demostrar que no tenía responsabilidad alguna sobre los hechos planteados (…)’, pese a que, como ya se señaló, la carga probatoria recaía sobre la Administración; resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que existió por parte de la Administración una errónea apreciación de los hechos al tomarlos como ciertos cuando en realidad no llegó a verificar su ocurrencia, dejando de lado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asistía a la querellante y que rige los procedimientos administrativos de índole sancionatoria como el que se encuentra bajo estudio.
En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, la Administración no aportó a los autos elementos probatorios suficientes de los que se desprendiera, sin lugar a dudas, la efectiva responsabilidad de la funcionaria investigada, sustentando la decisión en meros indicios que carecen de la fuerza necesaria para romper la presunción de inocencia que obraba a favor de ésta última, debiendo aclararse que, aún en el supuesto negado que, en el presente caso, se hubieren logrado constatar tales hechos, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, los mismos no alcanzaban a configurar las causales de destitución referidas a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública, previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le fueron imputadas a la querellante, razones por las cuales, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto. Así se declara.
Asimismo, visto que el declarado vicio de nulidad resulta suficiente para invalidar el acto administrativo impugnado, esta Sentenciadora estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos formulados por las partes. Así se declara.
De igual forma, en consecuencia del anterior pronunciamiento y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Personal I que desempeñaba en el ente querellado, o a otro de similar jerarquía o superior y remuneración, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de llevarse a cabo su destitución y, a título de indemnización, se acuerda, en beneficio de dicha ciudadana, el pago integral de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en la que se hizo efectiva su destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, esto es, con la inclusión de aquellos conceptos que le hubieren correspondido en virtud de aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el mencionado lapso, y demás beneficios, siempre que no requieran para su causación la prestación efectiva del servicio, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que el pago acordado en beneficio de la querellante no constituye, en sí mismo, el pago de sueldos o remuneraciones, por cuanto, realmente, dicha ciudadana no llevó a cabo la prestación efectiva del servicio en el lapso en el que el mismo fue acordado, siendo tales sueldos una medida para determinar la indemnización acordada, en consecuencia, resulta improcedente el pago de intereses solicitado sobre tal cantidad. Así se declara.
De igual forma, en lo que respecta a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades cuyo pago fue precedentemente acordado, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio Rafael Infante Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILADYS DEL VALLE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.194.420, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 01425 de fecha 12 de agosto de 2009, notificado en esa misma fecha, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Analista de Personal I que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
2.1.- Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 01425 de fecha 12 de agosto de 2009, notificado en esa misma fecha y, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Personal I, que venía desempeñando en el Instituto querellado, o a otro de similar jerarquía o superior y remuneración;
2.2.- Se ordena a la parte querellada, a título de indemnización, pagar a la querellante el monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el mencionado lapso y demás beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil;
2.3.- Improcedente el pago de los intereses, solicitado sobre el monto acordado como indemnización en el numeral anterior;
2.4.- Improcedente el pago de la indexación monetaria solicitada…” (Mayúsculas del original)
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:
La representación judicial de la parte recurrida, negó rechazó y contradijo el argumento del Iudex A quo mediante el cual consideró que, “(…) la Administración no aportó a los autos elementos probatorios suficientes de los que se desprendiera sin lugar a dudas, la efectiva responsabilidad de la funcionaria investigada, sustentando la decisión en meros indicios que carece de la fuerza necesaria para romper la presunción de inocencia que obraba a favor de ésta última (…)”. (Negrillas del original)
Destacó que, “(…) La Ley del Estatuto de la Función Pública expresa de manera taxativa en su artículo 86, en sus 14 numerales, cuales (sic) son los presupuestos de hecho, que consideró el legislador, a los fines de que dieran origen a la sanción de destitución, en el caso de marras, procede la aplicación del numeral 6to (…)”.
Consideró que, “(…) El Código de Conducta del Funcionario Público publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.496, de fecha 15 de Julio de 1998, establece de manera muy detallada y específica las normas que reglamentan la conducta de los servidores o funcionarios públicos, referidos a los principios éticos que han de regir en el ejercicio de sus funciones, asimilando las expresiones de ‘funcionario público’ ‘empleado público’ y ‘servidor público’ con el mismo significado (…)” (Negrillas del original)
Sostuvo que, “(…) Entre los principios rectores de la actividad de los servidores públicos se encuentra en su artículo número 7 ‘El principio de Decoro’ (…) Este principio forma parte de los deberes de los funcionarios públicos que exige el artículo 33 de la Ley del Estatuto ejusdem. Tal como el que está establecido en el numeral 5to (…)”.
Puntualizó que, “(…) la norma aplicada en la destitución además de tener referencia directa con la norma aplicada, va más allá sobre la situación de que ella se desprendió, situación materializada en un perjuicio grave al buen nombre de la Institución que representaba la ciudadana querellada, y un daño al colectivo presente, pues tal actuación de la funcionaria pública, crea incertidumbre. Desconfianza e inseguridad jurídica, para quienes se supone deben estar atendidos y sujetos a la prestación del servicio de la mencionada ciudadana, toda vez que so pena del hecho de quienes laboran en la administración pública, más allá de la funciones inherentes a su cargo, prestan un servicio público, por lo que deben ser personas probas, idóneas y de intachable moral; razón por la cual mi representación invocó la norma adecuada (…)”
Manifestó que, “(…) los actos cometidos por la querellante MILADYS DEL VALLE PAEZ, ya identificada constituyen per se, el presupuesto de hecho contenido en el artículo 86 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Finalmente, solicitó de declare Con Lugar la apelación interpuesta.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdicción, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
Este Órgano Jurisdiccional, observa que el apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centraron su inconformidad con la sentencia dictada por el A quo, sin alegar vicio alguno al respecto.
En ese sentido, debe indicarse que se ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por tanto, partiendo de tal consideración, se ha asentado que para recurrir en apelación, es necesario únicamente, que la parte apelante exprese su disconformidad dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos suficientes para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento, ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. Empero, conviene esclarecer las limitaciones que existen al respecto, entre las cuales vale mencionar que, al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando los extremos de la litis-contestation, a menos que se trate de fundamentos de derecho relacionados con los hechos establecidos en la controversia, es decir, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, pero no fácticas.
En virtud de tales consideraciones, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, arguyó cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo cuestionado, esta Alzada procede a desentrañar los planteamientos sostenidos en esta etapa del proceso. Así se declara.
A tal efecto, se observa del escrito recursivo que la pretensión de la querellante giró en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 01425 de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual se la destituye del cargo de Analista de Personal I, que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, se advierte que el Juez A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, consideró que “(…) la Administración no aportó a los autos elementos probatorios suficientes de los que se desprendiera, sin lugar a dudas, la efectiva responsabilidad de la funcionaria investigada, sustentando la decisión en meros indicios que carecen de la fuerza necesaria para romper la presunción de inocencia que obraba a favor de ésta última, debiendo aclararse que, aún en el supuesto negado que, en el presente caso, se hubieren logrado constatar tales hechos, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, los mismos no alcanzaban a configurar las causales de destitución referidas a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública, previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le fueron imputadas a la querellante, razones por las cuales, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto. Así se declara. (…)”
Asimismo, la representación judicial de la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación aseguró que la conducta descrita sí se corresponde con el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto “(…) la norma aplicada en la destitución además de tener referencia directa con la norma aplicada, va más allá sobre la situación de que ella se desprendió, situación materializada en un perjuicio grave al buen nombre de la Institución que representaba la ciudadana querellada, y un daño al colectivo presente, pues tal actuación de la funcionaria pública, crea incertidumbre. Desconfianza e inseguridad jurídica, para quienes se supone deben estar atendidos y sujetos a la prestación del servicio de la mencionada ciudadana, toda vez que so pena del hecho de quienes laboran en la administración pública, más allá de la funciones inherentes a su cargo, prestan un servicio público, por lo que deben ser personas probas, idóneas y de intachable moral; razón por la cual mi representación invocó la norma adecuada (…).
Ahora bien, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 00-23308, mediante la cual definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:
“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
En tal sentido, en el artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece las causales de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (Negrillas de esta Corte).
Es menester para esta Corte advertir que, la presente controversia se circunscribe en determinar si el comportamiento realizado por la querellante constituye la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, es necesario verificar en primer lugar que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
Ahora bien, observa ésta Corte que en fecha 26 de junio de 2007 se realizó una reunión junto a un grupo de sindicalistas de la organización SISTRASALUD en el Ambulatorio “Dr. José María Vargas”, donde la querellante utilizando su derecho de palabra, presuntamente incurrió en una actitud irrespetuosa en contra de la Directora del Centro Asistencial y la Coordinadora de Recursos Humanos, lo que ocasionó la apertura de una averiguación administrativa y consiguiente procedimiento disciplinario, donde la administración concluyó, que la hoy querellante incurre en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 33 ejusdem puesto que,“(…) sin tener motivación alguna, por cuanto no era punto a discutir en la agenda que se había previsto para la mencionada asamblea, comenzó a propiciar de manera grosera, bochornosa, irrespetuosa, lanzando improperios y descalificaciones, como, ‘era inmoral como directora’, en contra de la directora del Centro Asistencial (…) , aludiendo falta de moralidad en la conducción del Centro, Ambulatorio; así mismo en contra de la persona (sic) de la ciudadana Coordinadora de Recursos Humanos (…) expresando de ella que ‘era una persona incapaz en la responsabilidad que tenía asignada’, y por último también atacó a compañeros de trabajo diciéndoles, ‘que no merecían según ella misma el tener que ser tomados en cuenta para los movimientos o clasificaciones que se estaban proponiendo’, en fin (…) a lo largo de varios minutos en una actitud impropia, falta de respeto y profesionalismo, vociferó en forma continua improperios con descalificaciones ante un grupo de más de cincuenta (50) trabajadores, tanto Autoridades del IVSS, Médicos, Personal Administrativo, Obreros, Pacientes, Periodistas, Fotógrafos que también fueron convocados por la mencionada trabajadora y público en general que se encontraban asistiendo al centro asistencial (…)”.
Considera esta Corte que es necesario, hacer referencia al principio de proporcionalidad, ya que resulta forzoso cuestionarse si el comportamiento de la querellante fue suficientemente grave, para la sanción que le fue impuesta, a tal efecto es menester señalar que en la búsqueda de decisiones justas, las actividades desarrolladas por la Administración Pública, deben estar adecuadas al principio de proporcionalidad preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:
“Artículo 12: Aún cuando la disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesario para su validez y eficacia”
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar lo que sobre el principio de proporcionalidad ha manifestado el doctrinario José Ignacio López González, al respecto ha indicado que “(…) [e]ste principio [de proporcionalidad] se convierte así en instrumento operativo adecuado para que la Administración cumpla con los fines que establece el Derecho, entre los cuales figura el establecimiento de la justicia material a través de las múltiples actividades de aquélla para la consecución de orden económico y social justo” (Vid. López G., José I. El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo. Edit. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Sevilla. España 1988; p. 82).
Asimismo, ha indicado López González que:
“El valor que la Constitución otorga a la Justicia hace especialmente exigente el control jurisdiccional de la actividad administrativa, a partir del principio de proporcionalidad como medio de reducción progresiva de la posible arbitrariedad de la Administración. En este sentido la consagración del principio se impone con especial energía a los órganos del poder judicial, llamados siempre a valorar la conducta de las Administraciones Públicas y su adecuación al entero Ordenamiento Jurídico. Sólo un Estado de justicia material preocupado por la realización de la justicia en las diversas actuaciones de los poderes públicos, particularmente de la Administración, será capaz de dar cumplimiento a las aspiraciones proclamadas por la Constitución; en esta tarea los jueces sin duda tienen en su mano que la actual sensación de frustración de tales aspiraciones se desvanezca o por el contrario se acreciente cada día. Por ello estimamos que el control de proporcionalidad puede constituirse en un principio eficaz para la Administración y para la actuación judicial” (Vid. Ob. Cit. p.82) (Negrillas de esta Corte).
En términos similares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo Español mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 1998 que “el principio de proporcionalidad tiene en el ámbito del Derecho Sancionador una función relevante no sólo en cuanto a expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la ley en términos de equidad, sino por las circunstancias de que las sanciones (…) se encuentran recogidas en forma sumamente flexible, lo que permite al órgano sancionador realizar una labor de adaptación a la mayor o menor gravedad del comportamiento, pero que también permite a los órganos jurisdiccionales controlar el uso correcto que se haya hecho de la potestad” (Vid. Ob. Cit. p. 359).
Comporta una exigencia para el juzgador en su labor exegética valorar las circunstancias fácticas apreciadas por la Administración al momento de subsumir los hechos en el supuesto de hecho de la norma jurídica y de aplicar la consecuencia jurídica contenida en la misma, esto es, debe el juez analizar el escenario en el cual se desarrollaron los hechos y si la consecuencia aplicada por la Administración es la más justa entre las soluciones posibles; debe apreciar también que la decisión tomada por la Administración sea proporcionada y que la misma no implique la privación innecesaria e infundada de algún derecho susceptible de quebrantamiento por dicha decisión.
Ello así, pasa esta Corte a verificar si la ciudadana Miladys del Valle Páez se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual, considera pertinente traer a colación los elementos probatorios que corren insertos en autos y al respecto, se observa:
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en el expediente que la única prueba valorada por la administración para intentar demostrar las faltas imputadas a la querellante, es la Comunicación suscrita por los Trabajadores del Centro Ambulatorio “Dr. José María Vargas” y dirigida a SISTRASALUD a través de la cual expresaron el haber sido testigos de la actitud grosera y de irrespeto total, así como de la carencia de ética que tuvo la funcionaria , en contra de la Directora del Centro y de la Coordinadora de Recursos Humanos (Vid folios 37, 38 y 39 del expediente administrativo).
De igual manera, constan del folio 31 al 35 del expediente administrativo , Actas de fechas 10, 11 y 18 de julio de 2007, contentivas de las declaraciones rendidas de forma espontánea por las ciudadanas Morelys del Carmen Salazar, Olga del Carmen Jiménez y Francis Gumercinda Días que afirmaron prestar servicios en el referido centro asistencial, y haber presenciado la exposición de la hoy querellante en la Asamblea sindical que tuvo lugar el 26 de junio de 2007, señalando, las dos primeras, de forma coincidente, al ser interrogados sobre ‘(…) si [habían] percibido que la mencionada ciudadana Miladys Páez, se [había] dado a la tarea de despotricar, lanzar improperios en contra de la (…) Directora del Centro (…) y en contra de la (…) coordinadora de recursos humanos (sic) (…)”, que “(…) fue en ese momento que dijo varias cosas en contra de la Directora (…), dijo que era inmoral para el cargo, sacando supuestas pruebas que son internas y de uso de la oficina de personal o administración que no deben salir del conocimiento público (…)”; respondiendo la tercera de ellas, que “(…) sólo lo que dijo en la reunión (…)”.
Asimismo, observa esta Corte que dentro del procedimiento disciplinario, la querellante incorporó a los autos las testimoniales de las ciudadanas: Marlene Sánchez, Marsis Solís, Melania Amundarain, Antonia González, Eileen Rodríguez, Silvia Cruz, Marys Velásquez, Haydee Guevara, Tineo Avila y Francis Rodríguez (Vid folios 71 al 80 del expediente administrativo), donde negaron que la hoy querellante actuó de manera “grosera, bochornosa o irrespetuosa, lanzando improperios en contra de la Directora y de la Coordinadora de Recursos Humanos del ambulatorio “Dr. José María Vargas”.
Visto así, este Juzgador observa de la revisión realizada a las actas que constan en el expediente administrativo, que no se puede determinar si la funcionaria ajustó o no su comportamiento ceñida a las normas de sana convivencia que deben imperar en el ambiente de trabajo, así tenemos que la Administración sustentó su decisión sobre la base de hechos que no fueron comprobados, sobre quien, además, recaía la carga probatoria dada la naturaleza sancionatoria del respectivo procedimiento, considerando esta Corte que si bien la ciudadana Miladys del Valle Páez ha podido incurrir con su derecho de palabra en la aludida reunión convocada por SISTRASALUD en un discurso no apropiado para con el buen nombre de la institución, la moral y las buenas costumbres, debió procederse de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la amonestación escrita como medio de sanción.
Siendo ello así, considera esta Corte que la aplicación de la sanción de destitución por un derecho de palabra en una reunión de sindicatos donde no se vio involucrado el normal desempeño de las funciones inherentes al cargo de la querellante, resulta desproporcionada en atención a la intención del legislador cuando estableció una graduación de sanciones con el objeto de corregir conductas no acordes sin necesidad de prescindir de los servicios de profesionales. Así se declara.
En consecuencia, del análisis de la normativa aplicable al presente caso, esta Corte considera que no se evidencia una proporcionalidad entre los hechos acontecidos y la sanción aplicada. Así se declara.
De esta forma determinada como ha sido la desproporcionalidad de la sanción impuesta, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por cuanto no yerra el Iudex A quo al declarar que la Administración no aportó a los autos elementos probatorios suficientes de los que se desprendiera, la efectiva responsabilidad de la funcionaria investigada. En consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2010 mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2012, por la abogada Luisa Elena Velis Milano actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. N° AP42-R-2013-000011
ERG/24
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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