JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001120
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1503 de fecha 8 de diciembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Carmen Josefina Vargas Pérez (INPREABOGADO Nº 77.329), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 70-A-Pro de fecha 26 de mayo de 2005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de noviembre de 2015, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 6 de octubre de 2015 y 13 de octubre de 2015, por las Abogadas Gisell González Cisneros (INPREABOGADO Nº 180.537), Actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado y Giana Guida (INPREABOGADO Nº87.021), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2015, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 21 de enero de 2016, los Abogados Jesús Caballero Ortiz y Patricia Angélica García (INPREABOGADO Nros. 4.643 y 216.517), actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de enero de 2016, el Abogado Henry Hamdan Figueroa (INPREABOGADO Nº.145.076), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A, en su condición de tercero interesado, consignó escrito de fundamentación de la apelación y poder que acredita su representación.
En fecha 28 de enero de 2016, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de febrero de 2016.
En fecha 10 de febrero de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas, el cual venció en fecha 17 de febrero de 2016
En fecha 1 de marzo de 2016, esta Corte admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial del tercero interesado.
En fecha 2 de marzo de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 12 de abril de 2016, el Apoderado Judicial del tercero interesado, consignó escrito de informes.
En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 7 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ratifica la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 4 de diciembre de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con base en lo siguiente:
Explicó, que el objeto de la demanda de nulidad lo constituye el acto administrativo de efectos particulares de fecha 9 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, mediante la cual revocó la ficha catastral Nº 2.147.
Manifestó, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de inmotivación, ya que obvio las pruebas aportadas por su mandante, sin considerar la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Miranda, donde declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Zulapri, en base a que dicha sociedad no ostentaba el derecho de propiedad que invocó para intentar la acción.
Alegó, que “…el irrito acto administrativo soslayó la cosa juzgada al aseverar que dicho pronunciamiento no puede considerarse como determinación del derecho de propiedad sin detenerse a analizar que, ya los mismos hechos sobre los cuales se fundamentó la solicitud de revocatoria de inscripción catastral había sido juzgado en sede jurisdiccional donde se procedió a otorgarle valor a cada uno de los documentos, situación que incluso fue sometida a revisión constitucional…”
Que, “…es evidente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber violado la cosa juzgada judicial incurriendo en una errónea motivación con la finalidad de alcanzar la irrita decisión, transgrediendo los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener todo acto…”
Arguyó, que la administración se limitó a señalar de manera deliberada que la sociedad mercantil Inversiones Zulapri poseía título preferente de propiedad, siendo contradictorio a las pruebas cursantes en autos, trasgrediendo el derecho a la defensa, debido proceso y propiedad de su mandante, ya que la misma obtuvo planilla de inscripción catastral del inmueble por haber dado cumplimiento a todas las exigencias legales.
Adujo, que “… La Directora de Ordenación Urbanística y el Coordinador de la Unidad de Catastro Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, al dictar su acto se extralimito en sus funciones, configurándose en el acto una incompetencia manifiesta (…), lo que vulnera indefectiblemente el principio de la confianza legitima o expectativa plausible de mi representada,
por lo cual solicito se declare su nulidad absoluta, ya que el derecho de propiedad solo se comprueba a través de un acto jurídico válido, debidamente registrado…”
Denunció, que la administración violó el principio de non bis in idem, ya que en este caso el documento de propiedad de su mandante fue demandado en sede jurisdiccional por nulidad la cual fue declarada Sin Lugar.
Expuso, que el acto administrativo está viciado de inmotivación, ya que “…no se desprende del contenido del acto impugnado que se haya efectuado el correspondiente análisis que conllevo a considerar que la sociedad mercantil Inversiones Zulapri, poseía un título preferente de propiedad al de mi representada, lo cual es por demás contradictorio a lo decidido por el Juzgado Superior Civil del estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2011…”
Expresó, que en el acto administrativo existe un silencio de prueba, por cuanto la administración obvio una prueba fundamental la cual es la copia certificada de la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior Civil del estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Zulapri, a través de la cual puede observarse que dicha sociedad no tenía el derecho de propiedad que invocó para intentar la acción.
Alegó, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, puesto que la administración “…teniendo conocimiento de la sentencia antes invocada, la cual se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, resolvió revocar la inscripción catastral por considerar que la sociedad mercantil Inversiones Zulapri, poseía título preferente de propiedad al de mi representada, cuando lo cierto es que se evidenció que la sociedad mercantil Inversiones Zulapri, no posee el derecho de propiedad que invocó, por lo que la Administración dictó su decisión tergiversando los hechos, ya que los mismos no se corresponden con lo probado en autos…”
Expuso, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho ya que “…para que un acto administrativo sea válido y produzca efecto, no sólo tiene que tener un fundamento legal que debe existir al momento de dictarse el acto, sino que debe ser el que efectivamente autoriza la actuación, es decir, debe además ser exacto y adicionalmente, tiene que ser correcta y adecuadamente interpretado y aplicado por la administración. Es el caso, que el acto impugnado contraría los principios de equidad y justicia, violando de manera flagrante el precepto constitucional que protege el derecho de propiedad, al haber revocado una inscripción catastral a quien ostenta en forma indubitable un derecho de propiedad…”
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, del acto administrativo de fecha 9 de junio de 2014, dictado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, mediante la cual revocó la ficha catastral Nº 2.147.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos y Amparo Constitucional, ejercido contra la Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo los argumentos de falso supuesto de hecho y de derecho, vicios en el procedimiento, falta de motivación jurídica válida y legítima, incompetencia manifiesta y violación al principio non bis in
ídem, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta de la Decisión administrativa impugnada.
Antes de entrar a analizar la controversia planteada, y en virtud de las potestades de control conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, este Juzgado pasa a resolver, como punto previo, lo relacionado con la incompetencia manifiesta alegada por el hoy recurrente, por parte de la Directora de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ciudadana Julimar Farinha De Nobrega, para suscribir la Decisión de fecha 09 de junio de 2014.
(Omisiss)
Ahora bien, observa este juzgador que en relación a este particular, riela al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo pieza 4, Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se revoca Ficha Catastral Nº 2.147, suscrita por Julimar Farinha De Nobrega, en su carácter de Directora de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRSTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, designada según Resolución Nº HM-011-2013, de fecha 12 de diciembre de 2013.
En este mismo sentido, riela a los folios 969 y 973 del expediente judicial, Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas- Charallave Nº 05 de fecha 26 de diciembre de 2013, donde se observa la publicación de la Resolución Nº HM-011-2013, de fecha 12 de diciembre de 2013.
En virtud de lo anterior y visto que consta en autos que a la Directora antes mencionada se le designo debidamente el cargo de Directora de de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se pasa a revisar las facultades de dicha Dirección, según la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional, y en tal sentido encontramos que el artículo 36 de la mencionada Ley contempla:
(Omisiss)
Este sentenciador observa que se desprende del artículo antes citado, que quien suscribe el acto administrativo aquí impugnado, tiene plena competencia para ello, en este orden de análisis se declara improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente relacionado con la incompetencia manifiesta de la Directora de de Catastro
Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior este sentenciador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.
Con respecto al vicio de inmotivación alegado simultáneamente con el vicio de falso supuesto por parte de la hoy recurrente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, señala:
(Omisiss)
En tal sentido, y visto que efectivamente fueron alegados los vicios de inmotivación y falso supuesto de manera simultanea, este Tribunal apegado a los criterios antes citados, declara improcedente la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Fijado lo anterior, considera este Juzgado Superior que es preciso traer a colación sentencias que fueron consignadas como medio probatorio tanto en sede Administrativa como Judicial; en tal sentido, en Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, de fecha 05 de abril de 2011, Expediente Nº 10-7359 (caso Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri, C.A, contra Sociedad Mercantil Desarrollos 39.45.59, C.A), que riela a los folios 39 al 84 de la pieza 4 del expediente administrativo, se establece lo siguiente:
‘(…) Alega asimismo la parte actora que, del mencionado documento se puede evidenciar que adquirieron del ciudadano LUCIANO CASTRO los derechos y acciones de las fincas denominadas PASO REAL y SUCUA los cuales él adquirió por herencia de su padre, ciudadano GREGORIO CASTRO, quien a su vez los adquirió por herencia de su padre, ciudadano JOSE MARÍA CASTRO, quien los adquirió según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1890, bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo Primero.
En este sentido se aprecia, de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que evidentemente la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio, toda vez que se puede evidenciar de la copia certificada consignada por ante esta Alzada, contentivo
del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1891, que el causante original de los lotes de terreno cuya propiedad se acreditan los hoy demandantes, es el ciudadano FRANCISCO MARÍA GUERRA y no el ciudadano JOSE MARIA CASTRO, puesto que el declaró cancelada la escritura de fecha 06 de mayo de 1890. Por tal motivo, considera quien aquí decide que, la parte demandante no ostenta el derecho de propiedad que invoca para intentar la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se ve en la obligación de concluir, que la parte actora no puede solicitar nulidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE (…)’.
En este mismo sentido riela a los folios 269 al 299 de la pieza 3 del expediente administrativo, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2011, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 11-1229, mediante la cual se efectuó revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de abril de 2011, a solicitud de la Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri, C.A, en la que establece:
‘(…) En atención a ello, observa la Sala que conforme al auto de fecha 09 de mayo de 2011, emanado del antes referido Juzgado Superior, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional se encuentra firme en virtud de ‘que ningunas de las partes ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada el 05 de abril de 2011’(…)’ Se desprende de las sentencias antes citadas que la Sociedad Mercantil ZULAPRI C.A, no ostenta el derecho de propiedad que invoca, quedando firme dicha decisión según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo el 16 de diciembre de 2011.
Visto esto, se considera que a pesar de que la primera de ellas fue tomada en cuenta en la motiva del acto administrativo impugnado, se configura un falso supuesto de hecho ya que la Administración a pesar de tener conocimiento del contenido de las mismas, se basa en hechos contrarios a los establecidos en las decisiones de las sentencias antes citadas.
Estas consideraciones planteadas son a raíz del mismo texto de las sentencias, en las que se deja establecido que la Sociedad Mercantil ZULAPRI C.A, no tiene legitimidad activa por no ostentar el derecho de propiedad que invoca, y a pesar de ello, la Administración motivo el acto administrativo aquí impugnado con hechos contrarios a los ya establecido en las decisiones de dichos fallos. Por estas razones este Tribunal considera que si se configura vicio de falso supuesto de hecho en la presente causa. Así se decide.
(Omisiss)
Ahora bien, considera este Juzgador que al existir sentencia firme que declara la falta de legitimación activa de la Sociedad Mercantil Zulapri, constituye cosa juzgada única y exclusivamente relacionado con este aspecto. La Directora de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no debió revocar la inscripción catastral Nº 2147, ya que en sede Judicial, ya se había declarado la falta de legitimidad de la Sociedad Mercantil mencionada.
Considera este Juzgado, que dicha solicitud no debió proceder, en virtud de que el solicitante ya había sido declarado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como sujeto que carecía de legitimación activa por no ostentar el derecho de propiedad que invocaba, siendo fundamental este aspecto procedimental para que proceda una solicitud de esa naturaleza en Sede Administrativa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, y basado este sentenciador en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD de la Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59. C.A, contra la Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRSTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59. C.A. contra la Decisión
de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRSTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ANULA la Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado, Mayúscula y negrilla del original)
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de enero de 2016, los Abogados Jesús Caballero Ortiz y Patricia Angélica García (INPREABOGADO Nros.4.643 y 216.517), actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Manifestaron, que en fecha 7 de abril de 2014, la Representación Legal de sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A, solicitó la revocatoria de la inscripción catastral Nº 2.147 por ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, alegando poseer un titulo preferente.
Alegaron, que “…Respecto al pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en su sentencia del 5 de abril de 2011, en el cual se señala que las partes convinieron de manera pura y simple en poner fin al contrato de compra venta que habían celebrado en fecha 6 de mayo de 1890, de manera tal que el causante original es el ciudadano Francisco María Guerra, la decisión impugnada estimó que ello no puede considerarse como una determinación real del derecho de propiedad del inmueble, pues en su parte dispositiva el Tribunal no hace alusión alguna al respecto y, mucho menos, ordena
estampar alguna nota en el libro de registro correspondiente, por lo que tal razonamiento solo constituye un fundamento para declarar sin lugar la demanda, pero no para determinar el derecho de propiedad…”
Explicaron, que “…ese mismo Tribunal, con motivo de la tacha incidental de documento incoada por DESARROLLOS 39.45.59 C.A, sostuvo que las notas marginales existentes no pueden en definitiva crear efectos extintivos respecto al derecho de propiedad. Por tal motivo, el Registrador Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas acordó enmendar las notas marginales que existían respecto a dicho documento…” (Mayúscula y negrilla del original).
Manifestaron, que “…Ningún Tribunal de la República ha declarado la propiedad a favor de la empresa DESARROLLOS 39.45.59 C.A. Muy distinta es la situación de la empresa INVERSIONES ZULAPRI C.A, cuyo derecho de propiedad nace luego de una partición judicial y posterior homologación, con efectos de cosa juzgada y por ende con indiscutible carácter erga omnes…” (Mayúscula y negrilla del original).
Explicaron, que “…El documento por medio del cual Francisco María Guerra vende a José María Castro los derechos de propiedad sobre la finca Sucua y Paso Real, protocolizado el 6 de mayo de 1890, fue ratificado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al declarar sin lugar la tacha incidental propuesta por la empresa DESARROLLOS 39.45.59 C.A…” (Mayúscula y negrilla del original).
Adujeron, que “…No existe prueba alguna de la falsedad del antes citado documento. Además, el protocolo donde supuestamente se encuentra registrada la anulación del negocio jurídico celebrado entre Francisco María Guerra y José María Castro se encuentra extraviado desde el año 1970 y el segundo ejemplar no se encuentra bajo custodia del Registro Principal del Estado Miranda, lo que hace imposible a la Dirección de Catastro Municipal verificar la existencia del referido documento de 1891…”
Manifestaron, que “…resulta incierto lo afirmado por la recurrida en el sentido de que la Administración Municipal haya incurrido en el vicio de falso supuesto por haber basado su decisión en hechos contrarios a los establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 5 de abril de 2011. En efecto, el acto impugnado, al referirse en forma concreta a la citada sentencia, dictada con motivo de la demanda interpuesta por INVERSIONES ZULAPRI C.A contra la empresa DESARROLLOS 39.45.59 C.A., y la cual declaró ‘SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO que incoara la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ZULAPRI, C.A (…), sobre los documentos identificados en el libelo de demanda’, claramente precisó que dicho pronunciamiento de ninguna manera puede tomarse como una determinación real del derecho de propiedad del inmueble, pues en su parte dispositiva en Tribunal no hace alusión alguna al respecto y mucho menos ordena estampar alguna nota en el libro de Registro correspondiente. El criterio sostenido en el fallo, señala el acto impugnado, sólo puede ser valorado para declarar sin lugar la demanda de la cual conoció, mas no para determinar el derecho de propiedad…”(Mayúscula y negrilla del original).
Manifestaron, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 5 de abril de 2011, carece de carácter constitutivo del derecho de la propiedad sobre el inmueble a favor de Desarrollos 39.45.59 C.A.
Que, “…el fallo recurrido incurre en el error de tomar en consideración únicamente la sentencia referida la cual, como hemos visto, no permite determinar la titularidad del derecho de propiedad, sin formular referencia alguna a la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 4 de abril de 2013, confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 3 de julio de 2013…”
Arguyeron, que el A quo no tomó en consideración los fallos que declaran sin lugar la tacha incidental propuesta por Desarrollos 39.45.59 C.A contra el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda de fecha 13 de abril de 1992, bajo el Nº 4, protocolo primero, folios 15 al 18, tomo 3, documento por medio del cual adquirió el inmueble Inversiones Zulapri C.A, tácitamente lo estaban declarando como título que mantenía su derecho de propiedad, en virtud de esos fallos, su mandante por intermedio de su Dirección de Catastro, se encontraba obligado a revocar la inscripción catastral a nombre de un tercero.
Adujeron, que “…ante decisiones judiciales tan categóricas, no podía el a quo sostener en su fallo que la Dirección de Catastro del Municipio que representamos debió fundamentarse en una sentencia distinta, la dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 5 de abril de 2011, ya que con las dos sentencias a las cuales nos hemos venido refiriendo quedó reconocido expresamente el título preferente de propiedad que posee la empresa INVERSIONES ZULAPRI C.A, sobre el inmueble respecto al cual fue revocada la inscripción catastral Nº 2.147, nomenclatura de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio que representamos…” (Mayúscula del original)
Expresaron, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que dejó de considerar el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 4 de abril de 2013 y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 3 de julio de 2013 a las cuales hace referencia en forma concreta el acto administrativo impugnado.
Alegaron, que la sentencia incurrió nuevamente en el vicio de silencio de prueba, ya que dentro del procedimiento administrativo la empresa Inversiones Zulapri C.A, consignó como documento suficiente para demostrar ser poseedor de un mejor derecho la sentencia de partición de los derechos de propiedad sobre la finca “Paso Real y Sucua”, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la misma se le adjudicaron a dicha empresa diez lotes de terreno, siendo dicha partición debidamente homologada por el Tribunal mencionado mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 19, tomo 14, Protocolo Primero.
Adujeron, que la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en su sentencia del 5 de abril de 2011, sobre la cual se pronuncia el Juez A quo “…se señala que conforme al documento protocolizado en 1891, la escritura de 1890 por medio del cual José María Castro adquirió de José María Guerra fue ‘cancelada’ y, por ello, desestima la titularidad de Inversiones Zulapri C.A, para concluir en que ésta no ostenta el derecho de propiedad que invocó dentro del procedimiento administrativo…”
Consideraron, que la referida sentencia sobre la cual se fundamentó el Juez A quo, tiene una errada motivación ya que “…El acto impugnado claramente señala que el documento que data de 1891, y que presuntamente se encuentra protocolizado bajo el No. 18 del Libro correspondiente al año 1891, el cual anularía la adquisición celebrada en 1890, se considera inexistente, ya que el protocolo donde supuestamente se halla (sic) registrado se encuentra extraviado desde el año 1970 y el segundo ejemplar no se encuentra bajo la custodia del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda. Todo ello hace deducir, tal como lo expresa el acto impugnado, que resulta imposible
para la Dirección de Catastro verificar la existencia del mencionado documento de 1891…”
Expusieron, que la sentencia del A quo violó el derecho al debido proceso de su mandante, ya que los alegatos que esgrimen las partes y las pruebas aportan en el proceso deben ser tomadas y valoradas, por lo que al tomar en consideración una sola de las pruebas documentales, violó el derecho al debido proceso.
Manifestaron, que “…mal podría aseverarse que la decisión administrativa dictada por LA Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA violentó el principio de la cosa juzgada, y ello ni siquiera parcialmente, como pretende aseverarlo la sentencia apelada, ya que no se cumplen los tres extremos establecidos en el Código Civil. En efecto, existen distintas finalidades perseguidas por la jurisdicción en el proceso de declaratoria de nulidad del documento público y en el procedimiento seguido por la Administración en cuanto a la solicitud de revocatoria de la inscripción catastral. En realidad, de acuerdo la naturaleza de la inscripción catastral, ésta no está declarada la titularidad o propiedad de un inmueble, sirviendo tan sólo para obtener una nomenclatura a los fines de mantener el control cuantitativo de los inmuebles y de la estructura parcelaria del Municipio y, todo ello, con la finalidad de determinar especificaciones y características económicas, físicas y jurídicas de dichos inmuebles, así como la determinación del impuesto inmobiliario urbano y las cargas que puedan pesar sobre los mismos…” (Mayúscula y negrilla del original).
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y que sea revocada la sentencia recurrida.
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
En fecha 26 de enero de 2016, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A, presentó escrito de alegatos, con base en lo siguiente:
Manifestó, que “…se evidencia que el decisor no evaluó el contenido de las otras pruebas promovidas en el expediente administrativo, todo ello, por cuanto únicamente tomó en consideración el fallo referente a la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dictado en fecha 05 de abril de 2011, que conoció sobre un recurso de apelación interpuesta por la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ (…), contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo objeto de la demanda verso sobre: ‘la NULIDAD DE DOCUMENTOS Y ASIENTOS REGISTRALES incoara la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ZULAPRI,C.A’, contra la sociedad mercantil ‘DESARROLLOS 39.45.59, C.A’…” (Mayúscula, subrayado y negrilla del original).
Destacó, que sobre el referido proceso “…la sociedad mercantil ‘DESARROLLOS 39.45.59, C.A, alegó la falta de cualidad por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A, sustentando sus alegatos en la presunta existencia de un documento de fecha 26 de febrero de 1981, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda…”
Arguyó, que “…la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la acción de Nulidad ejercida por mi representada, contra documentos y asientos registrales incoada contra la demanda en ese proceso sociedad mercantil ‘DESARROLLOS 39.45.59, C.A,
sin embargo, mal puede interpretarse que el Juzgado Superior Civil in comento, resuelve la titularidad, más aún cuando en su dispositivo no hace mención sobre esto, ni mucho menos ordena estampar alguna nota marginal en los libros de protocolizaciones del Registro correspondiente…” (Mayúscula y subrayado del original)
Alegó, que “…el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente valoró la sentencia de fecha 05/04/2011 (sic), ello explica cómo se formuló el criterio de que la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Tal organismo administrativo (Dirección de Catastro), a diferencia del Juzgado A-quo, sí valoró en totalidad las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo incursas dentro del expediente administrativo, pruebas relevantes que desvirtúan el argumento de la falta de cualidad de nuestra representada…”(Mayúscula del original).
Arguyó, que “…no se evidencia que el órgano administrativo haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en base a los hechos invocados y probados por la partes, la administración analizó todo lo alegado y aprobado, basando su decisión en los hechos que realmente acontecieron, valorándolos en su totalidad, sin que haya una valoración aislada de una sola prueba, así mismo, dictó un acto administrativo que hace mención de las pruebas fundamentales que fueron acreditas en el procedimiento, y de las cuales se desprende un evidente derecho de preferencia a favor de la empresa INVERSIONES ZULAPRI, C.A. A diferencia del Juzgado A-quo, quien omitió la valoración de pruebas fundamentales, analizando de forma aislada la sentencia de fecha 05 de abril de 2011, y el supuesto documento de fecha 26 de febrero de 1891, sin tan siquiera analizar los efectos y el alcance de la sentencia, pretendiendo darle unos efectos y un alcance inexistente, ni tampoco valorar el mencionado informe emanado de la Dirección General de Registros y Notarias que indica la dudosa existencia del mencionado documento, al no encontrarse en los archivos desde el año 1970, el libro de
protocolo llevado por el Registro correspondiente, y que mal puede existir, una copia certificada posterior, a su fecha de extravío…” (Subrayado y negrilla del original).
Denunciaron, que el Juez A quo incurrió en falsa suposición de quebrantamiento de la cosa juzgada, siendo errada su apreciación de que el acto administrativo de fecha 9 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, quebrantó la cosa juzgada contenida en la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, en tal sentido “…encontramos que el proceso llevado por la empresa INVERSIONES ZULAPRI, C.A, contra la empresa DESARROLLOS 39.45.59, C.A, en el caso de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha 5 de abril de 2011, el único requisito que no se cumple para que haya autoridad de cosa juzgada entre el proceso sentenciado en fecha 5/04/2011(sic) y el acto administrativo de fecha 09/06/2014(sic), es el objeto del litigio o bien de vida; siendo que este versaba en la sentencia mencionada sobre la pretensión de NULIDAD de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 22, muy distinto a la solicitud de revocatoria de la inscripción catastral Nº 2.147. (…), mal puede considerar el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; que existe algún efecto extintivo en contra de nuestra representada sobre el derecho de propiedad que ostenta de los lotes de terreno correspondiente a las haciendas PASO REAL y SUCUA, que se halle contenido en la sentencia de fecha 05/04/2011, toda vez que dicho juzgado no emitió en su dispositivo una orden que produzca efectos materiales, sobre los derechos de propiedad…” (Mayúscula y subrayado del original)
Expuso, que la sentencia del Juez A quo violó el debido proceso y el derecho a la defesa, ya que únicamente se remitió a valorar las pruebas de forma aislada,
tal como son la sentencia de fecha 5 de abril de 2011 y copia simple del documento de propiedad del 26 de febrero de 1891, sin analizar los efectos y alcance de la sentencia y omitiendo la valoración de las pruebas fundamentales que de haber valorado hubieran cambiado la apreciación del Juez y por ende la decisión.
Explicó, sobre la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sobre el juicio incoado por Desarrollos 39.45.59, C.A contra la empresa Inversiones Zulapri, C.A, por nulidad de contrato de fecha 13 de abril de 1992, mediante el cual la referida empresa, adquirió del ciudadano Luciano Castro todos los derechos que este tenía sobre las fincas Paso Real, “…posteriormente le fueron adjudicados diez (10) lotes de terreno, mediante la homologación del informe de partición en el mencionado juicio, obviamente esto con intención de seguir perturbando el derecho de propiedad que nuestra representada ostenta, no obstante a ello, tal pretensión se encuentra PRESCRITA, tal como lo señaló el mencionado fallo, al ser interpuesta 22 años después de la fecha de protocolización del documento objeto de nulidad (…), genera en consecuencia, que el derecho de propiedad de nuestra representada INVERSIONES ZULAPRI, C.A, ha sido convalidado en reiteradas decisiones, al poseer decisiones judiciales y administrativas a favor de ella, que demuestran fehacientemente un derecho de preferencia sobre los supuestos derechos de titularidad alegados por la empresa DESARROLLOS 39.45.59, C.A…” (Mayúscula del original)
Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia recurrida, ya que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios que se le imputan.
-V-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, donde ratifica los argumentos de hecho y de derecho de la demanda.
-VI-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCER INTERESADO
En fecha 12 de abril de 2016, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A, presentó escrito de informes ratificando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la fundamentación de la apelación.
-VII-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 6 y 13 de octubre de 2015, por el tercero interesado y la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la sociedad mercantil Desarrollos 39.45.59, consistente en que sea declarada la nulidad de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, mediante la cual procede a revocar la ficha catastral Nº 2.147, donde se describe el lote de terreno el “cual forma parte integral de mayor extensión del fundo denominado Santa Rosa, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda (…) y se encuentra comprendido dentro de los linderos generales: Según el Plano Topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el nº 45, folio 45 de fecha 18 de junio de 1971, aparece identificado como Lote ‘A’ y dice así: Partiendo del punto marcado A-1 en dirección Sur, hasta llegar al punto marcado A-5, LINDANDO por este lado con carretera Charallave-Ocumare del Tuy; siguiendo del citado punto marcado A-5, en line recta y dirección Este, hasta llegar al punto marcado A-59, pasando por el punto A-5c, lindando por este sector en parte, con lote de terreno que es o fue de Domingo Guerra Dominguez y en parte, con inmueble que es o fue de la Sucesión de Guillermo Guerra Herrera; siguiendo el referido punto A59 en dirección Noreste, hasta llegar al punto marcado A-72, pasando por los puntos mercados marcados A-60,A61,A-62,A-63,A-64,A-65,A-66,A-67,A-68,A-69,A-70 A-71, lindando por este lado con propiedad que es o fue de José A. Méndez; continuando del citado punto marcado A-72 en dirección Norte, hasta llegar al punto marcado A-93, pasando por los puntos A-73,A-74,A-75, A-76, A-77, A-78, A-79, A-80, A-81, A-82, A-83,A-84,A-85,A-86,A-87,A-88,A-89,A-90,A-91 y A-92, lindando por este sector con propiedad que es o fue de Domingo Guerra; siguiendo del punto marcado A-93 en dirección Oeste, hasta llegar al punto marcado A-106, pasando por los puntos A-94,A-95,A-96,A-97,A-98,A-99,A-100,A-101,A-102,A-103,A-104 y A-105 lindando por este sector con propiedad que es o fue de Juan Riera Guban; continuando del referido punto A-106 en dirección Sur, hasta llegar al punto identificado como A119c, pasando por puntos A-107,A-108,A-109,A-110,A-111,A-112,A-113,A-114,A-115,A-116,A-117,A-118 y A-119 lindado por este lado con la Quebrada de Charallave, por ultimo partiendo del punto marcado A-119 C continuamos hasta llegar al punto de partida, o sea, el punto marcado A-1…”, tal como se desprende del contrato de compra venta de la referida propiedad (Vid folios 22 al 25 del expediente judicial)
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 1 de octubre de 2015 dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la sociedad mercantil Desarrollos 39.45.59. Dicho fallo fue apelado por la parte recurrida y la Representación Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A, supuestamente, por incurrir en los vicios de i) silencio de prueba, ii) errada motivación iii) derecho a la defensa y al debido proceso y vi) suposición falsa.
Delimitado lo que antecede, esta Corte Primera pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas, en los términos siguientes:
• Del Vicio de Silencio de Pruebas y del Derecho a la Defensa
Sobre dicho particular los Apoderados Judiciales de la parte demandada manifestaron que el Juez A quo dejó de considerar el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 4 de abril de 2013 y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 3 de julio de 2013 a las cuales hace referencia en forma concreta el acto administrativo impugnado.
Asimismo, alegaron que la sentencia incurrió nuevamente en el vicio de silencio de prueba, ya que dentro del procedimiento administrativo la empresa Inversiones Zulapri C.A, consignó como documento suficiente para demostrar ser poseedor de un mejor derecho, la sentencia de partición de los derechos de propiedad sobre la finca “Paso Real y Sucua”, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la misma se le adjudicaron a dicha empresa diez (10) lotes de terreno correspondiente a las referidas fincas, situadas en la Jurisdicción del Municipio Charallave Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, cuyos linderos son “…HACIENDA PASO REAL, NORTE Con hacienda denominada Sucua; SUR: Con callejón que conduce al Camino Real de Ocumare (del Tuy), a la Quebrada de Charallave, aguas abajo, hasta lindar con terrenos que son o fueron de la ciudadana Mercedes Peña de Peña; ESTE: Con Fila vista a Pitahaya; y OESTE: Con Camino antiguo que conducía (de Charallave)a Ocumare (del Tuy); HACIENDA SUCUA: NORTE Con Camino Público del antiguo Municipio Bruzual, hoy Simón Bolívar del Estado Miranda y Filas de los Monos, por una parte y por la otra, con vega de Martín Figuera, Callejónde por medio; SUR: Con hacienda Paso Real; ESTE: Lomas que da vista a Chicura; con terrenos que son o fueron de Juan Domingo Vargas; y OESTE: Con Camino Real de Ocumare (del Tuy) de por medio y antigua casa de comercio de la Hacienda Sucua…”, siendo dicha partición debidamente homologada por el Tribunal mencionado mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 19, tomo 14, Protocolo Primero. (Mayúscula y negrilla del original)
De igual manera, la Representación Judicial del tercer interesado alegó que “…se evidencia que el decisor no evaluó el contenido de las otras pruebas promovidas en el expediente administrativo, todo ello, por cuanto únicamente tomó en consideración el fallo referente a la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dictado en fecha 05 de abril de 2011, que conoció sobre un recurso de apelación interpuesta por la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ (…), contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo objeto de la demanda verso sobre: ‘la NULIDAD DE DOCUMENTOS Y ASIENTOS REGISTRALES incoara la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ZULAPRI,C.A’, contra la sociedad mercantil ‘DESARROLLOS 39.45.59, C.A’…” (Mayúscula, subrayado y negrilla del original).
Esclarecido lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario,
crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
Asimismo es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas cursantes en el expediente administrativo y a tales efectos, observa:
En los folios trescientos cuarenta (340) al trescientos cincuenta y siete (357) del expediente, consta sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy de fecha 4 de abril de 2013, donde estableció lo siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que conforman la incidencia de tacha a que se contrae la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previas las siguientes consideraciones:
(Omissis)
Dicho fundamento fue esbozado por la tachante en virtud de las diversas notas marginales asentadas en los libros del Registro Subalterno donde se encuentra registrado el documento tachado lo cual pudo constatar esta Juzgadora tanto de las copias certificadas como mediante sus propios sentidos al trasladarse y constituirse en dicha Oficina. Sin embargo, a pesar se (sic) existir dichas notas marginales circunscritas a hacer referencia respecto a la titularidad de la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, dichas notas marginales no emergen de una orden judicial, ya que estas son consideraciones esgrimidas por los Juzgados donde se ventilaron causas no evidenciándose que ninguno de ellos haya ordenado asentar tales consecuencias jurídicas, pues, dichos juicios, en modo alguno estaban
dirigidos a enervar el derecho de propiedad que ostenta la referida sociedad mercantil según el documento objeto de la tacha.
De tal manera que, independientemente de que efectivamente el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, mediante el cual la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, adquirió del ciudadano LUCIANO CASTRO, todos los derechos y acciones que le correspondían en las Fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, situadas las mismas en la Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, contenga notas marginales que hacen referencia a los derechos adquiridos, ellas no deviene de orden judicial alguna capaces de enervar o modificar su contenido y alcance, supuestos de procedencia establecidos en la norma invocada. Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público señalado, no puede prosperar en derecho y deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL propuesta por la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, mediante el cual la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, adquirió del ciudadano LUCIANO CASTRO, todos los derechos y acciones que le correspondían en las Fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, manteniendo pleno valor de documento público erga omnes. (Resaltado de esta Corte y Mayúscula del original).
De la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Desarrollos 39.45.59 C.A, intento un procedimiento por tacha incidental, donde el Juez de Instancia considero declarar Sin Lugar dicho procedimiento, ya que las notas marginales que fueron objeto de la tacha no emergen de una orden judicial capaz de modificar el derecho de propiedad que ostenta la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A.
En los folios trece (13) al veintiséis (26) del expediente, consta sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 3 de julio de 2013, donde estableció lo siguiente:
“… En el sub iudice, la tacha promovida fue fundamentada en el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil, ya que en decir de la promovente es falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1.992, anotado bajo el No. 04, Protocolo Primero, folio 15 al 18, tomo 03, mediante el cual la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., adquiriera los derechos que invoca de parte del ciudadano LUCIANO CASTRO, en primer lugar, porque el documento mediante el cual éste ultimo adquirió los derechos fue cancelado; y en segundo lugar, porque el documento sufrió alteraciones a propósito de las notas marginales que señaló todo lo cual hace falso el documento.
Ahora bien, en criterio de quien suscribe los hechos invocados por la tachante no tipifican la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 1380 de la Ley sustantiva Civil, por cuanto el supuesto allí establecido esta referido a que, con posterioridad a su otorgamiento, se hubiesen producido alteraciones materiales capaces de modificar su sentido o alcance no siendo tales aquellas notas marginales estampadas en el documento imputado de falso, pues, dichas notas no tienen por objeto alterar la identificación de las partes que lo suscriben ni mucho menos su contenido, que son precisamente a lo que se refiere dicho dispositivo legal cuando gramaticalmente hace referencia a las alteraciones
Es cierto que el instrumento en cuestión posee notas marginales atinentes la posible titularidad de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., pero éstas no devienen de orden judicial alguna, sino de consideraciones expuestas en algunos fallos referidas a tales circunstancia que, no pueden en definitiva crear efectos jurídicos extintivos respecto al derecho de propiedad que ostenta dicha sociedad, al no emanar de sus dispositivos, no siendo por tanto tales notas capaces de modificar su contenido y mucho menos su carácter erga omnes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De tal manera que, al no haberse demostrado en supuesto establecido en el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil, referente a que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance, resulta para esta Alzada declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por
la Abogada Carmen Josefina Vargas Pérez, contra la decisión dictada el 04 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Carmen Josefina Vargas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles DESARROLLOS 39.45.59, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 70-A-Sgdo., de fecha 26 de mayo de 2005; GRUPO 96-97 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 47-A, de fecha 28 de marzo de 2012; HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.288485 y V-2.585.574, respectivamente, contra la sentencia dictada el 04 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la tacha incidental propuesta, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo…” (Mayúscula y negrilla del original).
De la sentencia anteriormente transcrita, se observa que el Juez Superior Confirmó la decisión de fecha 4 de abril de 2013 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, ya que la parte apelante no demostró el supuesto establecido en el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil, puesto que la notas marginales objeto de la tacha no tienen por objeto alterar la identificación de las partes que lo suscriben ni su contenido.
En los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) del expediente, consta sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 28 de julio de 2004, donde se establece lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto se observa que la parte interesada, no compareció por ante este Despacho a hacer uso del derecho que le confiere la citada norma, considera este Tribunal que la misma no tiene objeción alguna de la partición realizada. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo previsto en el artículo 785 ut supra indicado ‘HOMOLOGA’ el informe del partidor en los términos expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 785 ut supra queda concluida la misma y así se decide…”
Del análisis de la sentencia anteriormente transcrita, observa esta Corte que el Juez de Instancia Homologó el informe del partidor presentado en fecha 25 de marzo de 2004, donde se le adjudicó a la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A, la propiedad de todos y cada uno de los diez (10) lotes de terreno ya identificados.
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, del análisis de la sentencia apelada se observa que el Juez A quo, no realizó pronunciamiento sobre las referidas sentencias que constan en el expediente administrativo, donde el tercer interesado demostró durante el procedimiento administrativo llevado por ante la Dirección de Catastro del Municipio Cristóbal Rojas, que poseída título preferente sobre la sociedad mercantil Desarrollos 39.45.59, ya que en la anteriores sentencias existen pronunciamiento donde le dan pleno valor al título de propiedad presentado por la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A sobre los diez (10) lotes de terreno correspondientes a las fincas denominadas “Paso Real y Sucua”, sin
modificar su derecho a la propiedad, considerando esta Corte que de haber valorado dichas pruebas el Juzgado de Instancia, el dispositivo sería distinto que el apelado. En consecuencia el fallo apelado incurre en el vicio de silencio de pruebas y violación al derecho de la defensa por haber omitido valorar pruebas fundamentales dentro del proceso. Así se decide.
• Del Vicio de Suposición Falsa y Errada Motivación
Sobre dicho particular los Apoderados Judiciales de la parte demandada manifestaron que “…resulta incierto lo afirmado por la recurrida en el sentido de que la Administración Municipal haya incurrido en el vicio de falso supuesto por haber basado su decisión en hechos contrarios a los establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 5 de abril de 2011. En efecto, el acto impugnado, al referirse en forma concreta a la citada sentencia, dictada con motivo de la demanda interpuesta por INVERSIONES ZULAPRI C.A contra la empresa DESARROLLOS 39.45.59 C.A., y la cual declaró ‘SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO que incoara la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ZULAPRI, C.A (…), sobre los documentos identificados en el libelo de demanda’, claramente precisó que dicho pronunciamiento de ninguna manera puede tomarse como una determinación real del derecho de propiedad del inmueble, pues en su parte dispositiva en Tribunal no hace alusión alguna al respecto y mucho menos ordena estampar alguna nota en el libro de Registro correspondiente. El criterio sostenido en el fallo, señala el acto impugnado, sólo puede ser valorado para declarar sin lugar la demanda de la cual conoció, más no para determinar el derecho de propiedad. (Mayúscula y negrilla del original).
Por su parte, la Representación Judicial del tercer interesado manifestó que el Juez A quo incurrió en falsa suposición de quebrantamiento de la cosa juzgada, siendo errada su apreciación de que el acto administrativo de fecha 9 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la
Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, quebrantó la cosa juzgada contenida en la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, en tal sentido “…encontramos que el proceso llevado por la empresa INVERSIONES ZULAPRI, C.A, contra la empresa DESARROLLOS 39.45.59, C.A, en el caso de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha 5 de abril de 2011, el único requisito que no se cumple para que haya autoridad de cosa juzgada entre el proceso sentenciado en fecha 5/04/2011(sic) y el acto administrativo de fecha 09/06/2014(sic), es el objeto del litigio o bien de vida; siendo que este versaba en la sentencia mencionada sobre la pretensión de NULIDAD de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 22, muy distinto a la solicitud de revocatoria de la inscripción catastral Nº 2.147. (…), mal puede considerar el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; que existe algún efecto extintivo en contra de nuestra representada sobre el derecho de propiedad que ostenta de los lotes de terreno correspondiente a las haciendas PASO REAL y SUCUA, que se halle contenido en la sentencia de fecha 05/04/2011, toda vez que dicho juzgado no emitió en su dispositivo una orden que produzca efectos materiales, sobre los derechos de propiedad…” (Mayúscula y subrayado del original)
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Por su parte, esta Corte se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez vs. Ministerio Finanzas, entre otras).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas cursantes en el expediente administrativo y a tales efectos, observa:
En los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente, consta acto administrativo de fecha 9 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, mediante el cual se decidió la revocatoria de la inscripción catastral Nº 2.147, donde se estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, es necesario hacer un análisis tanto de los alegatos esgrimidos como de las pruebas documentales consignadas por los interesados, para establecer a ciencia cierta, la preferencia de los títulos que ostentan, a los fines de determinar, si es procedente o no, la Revocatoria del catastro 2.147, solicitada por el ciudadano JESUS JAVIER HERNANDEZ MEDINA, conforme ya se ha dicho.
(…)
Ahora bien, luego de un análisis minucioso tanto de los alegatos esgrimidos, como de las pruebas documentales, traídas por las partes interesadas, es importante destacar lo siguiente:
Con relación a lo alegado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, actuando en su carácter de representante de la empresa DESARROLLOS 39.45.59, C.A, se pudo observar que si bien es cierto que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en sentencia de fecha 05 de abril de 2011, expediente 10/7359, estableciera que: ‘indudablemente las partes convinieron de manera pura y simple, en poner fin al contrato de compra venta que habían celebrado en fecha 06 de mayo de 1890, de manera que, el causante original de los lotes de terrenos cuya propiedad acreditan los hoy demandantes, es el ciudadano FRANCISCO MARIA GUERRA…’, quien aquí decide considera que, dicho pronunciamiento de ninguna manera puede tomarse como una determinación real del derecho de propiedad de inmueble en cuestión, pues en su parte dispositiva, este mismo tribunal no hizo alusión al respecto, y mucho menos ordenó estampar alguna nota en el libro de Registro correspondiente, por lo que, dicho pronunciamiento, a criterio de quien aquí decide, solo puede ser valorado como un criterio utilizado para declarar sin lugar la demanda incoada, mas no, para determinar un derecho de propiedad, conforme se ha dicho. Para mayor sobre este punto, es importante destacar, lo
sostenido por ese mismo Tribunal Superior, quien es (sic) sentencia de fecha 04 de abril de 2013, con motivo de la tacha incidental de documento intentada por DESARROLLOS 39.45.59 C.A, en su parte motiva también expresó:‘…Es cierto que el instrumento en cuestión posee notas marginales atinentes la posible titularidad de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., pero éstas no devienen de orden judicial alguna, sino de consideraciones expuestas en algunos fallos referidas a tales circunstancia que, no pueden en definitiva crear efectos jurídicos extintivos respecto al derecho de propiedad que ostenta dicha sociedad,(negrillas nuestras) al no emanar de sus dispositivos, no siendo por tanto tales notas capaces de modificar su contenido y mucho menos su carácter erga omnes..’ acogiendo el criterio de este Tribunal y como efectivamente considera quien aquí suscribe, hasta la fecha, ningún Tribunal de la República ha determinado propiedad a favor de la empresa DESARROLLOS 39.45.59 C.A. Muy distinta es la situación de la empresa Inversiones Zulapri, C.A, quien su derecho de propiedad nace, luego de una partición judicial y posterior homologación, con efectos de cosa juzgada y por ende con indiscutible carácter erga omnes, tal y como se evidencia de la sentencia que corre inserta del folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y dos (52) de la pieza N 1 del presente expediente administrativo.
(…)
Con relación al documento el cual quien aquí decide, considera fundamental a los fines de la determinación de la revocatoria o no de la ya citada inscripción catastral, el cual data del año 1891 y que, presuntamente se encuentra protocolizado bajo el N 18 del Libro Correspondiente al año 1891, según lo alegado por la Dra. Carmen Vargas, anularía el negocio jurídico celebrado en 1890, y el mismo, no ha sido sometido a procedimiento alguno que pueda verificar su autenticidad o no, por lo cual, mal podríamos tildarlo de falso, pues, su declaratoria solo es competencia de los Tribunales en materia Civil, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. (…) Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva del documento de 1891, hemos observado que aparecen elementos que, lejos de aclarar, crea dudas razonables a esta Funcionaria, sobre la veracidad o no del mismo, circunstancias que consideramos importante analizar en el presente fallo.
Tal y como lo establece el dictamen 72, de fecha 27 de abril de 2006, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, (hoy SAREN) del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores, Justicia y Paz, que con motivo de la negativa registral dictada por la Registradora Subalterna del
Municipio Paz Castillo, fundamentada en la ya mencionada sentencia del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expreso: ‘esta Directiva General, dentro de la sana lógica y el buen derecho no concibe como la Registradora Inmobiliaria le dio más valor jurídico al documento anexo al cuaderno de comprobantes, que al documento protocolizado en dicha oficina, como lo es el documento protocolizado en dicha oficina (…). Lo que sí está claro es el fundamento de la sentencia, tiene como base el referido documento de fecha 26 de febrero del año 1891, el cual no existe …Con esto quiero decir, es que este Tribunal tampoco tuvo oportunidad de tener a su vista el Libro correspondiente al año 1891, por lo cual tampoco pudo percatarse de la inexistencia del referido documento…no menos cierto es que se observa en la sentencia mencionada, que no hay prohibición expresa y ningún tipo de medida que pudiera negar el acceso a los protocolos’. Este dictamen emanado del hoy SAREN, hace inferir aún más a esta funcionaria, de que dicha sentencia jamás estableció a ciencia cierta, la veracidad o no de dicho documento, por lo que, mal podría llegar a la conclusión que asevera la Dra Carmen Vargas, de que dicho negocio jurídico fue anulado, pues, como ya se ha expresado, dicho instrumento genera duda y oscuridad en la resolución de este procedimiento.
(…) dichas circunstancias generan una duda razonable sobre el documento en cuestión, dejando entrever que, el negocio jurídico de 1890, el cual se encuentra firme por un Tribunal de la República y que dio origen a la cadena tutelativa que INVERSIONES ZULARPI C.A, adquirió del ciudadano LUCIANO CASTRO, pareciese jamás haber sido anulado por el supuesto documento de 1891, salvo pronunciamiento de los Tribunales de la República; que concatenado con las pruebas presentadas y el evidente título preferente demostramos con los documentos presentados con la solicitud de Revocatoria, por parte de la empresa INVERSIONES ZULARPI C.A, y que corren inserta en el procedimiento administrativo de Revocatoria de Inscripción Catastral, hacen obligatorio para quien aquí suscribe, REVOCAR LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL N 2.147. Y ASI SE DECIDE…” (Mayúscula y negrilla del original).
En los folios setenta y tres (73) al noventa y cuatro (94) del expediente, consta acto administrativo Nº 72 de fecha 27 de abril de 2006, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías, donde se estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, la concepción o el dominio de la propiedad inmobiliaria se fundamenta en la titularidad, que depende
exclusivamente del último título registrado, que en el presente caso, está representada en el documento protocolizado el 13 de febrero, bajo el Nº 4, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano LUCIANO CASTRO, ya identificado, dio en venta todos los derechos y acciones que le correspondieran en las fincas PASO REAL y SUCUA, situadas en Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito (hoy Municipio) Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A, antes identificada.
(…)
Es determinante para estos efectos de emitir un pronunciamiento sobre el valor jurídico que tienen los instrumentos agregados al cuaderno de comprobantes, el cual es, como un archivo organizado que lleva la oficina de Registro de todo documento público o privado que se anexa al documento que se protocoliza, este último si produce efectos erga omnes, a diferencia de los documentos anexos al cuaderno de comprobantes que no sirven para demostrar tracto sucesivo ni propiedad alguna, (tales como las planillas sucesorales, planos fotográficos, solvencias municipales, entre otras), es por ello, que esta Dirección General, dentro de la sana lógica y el buen derecho no concibe como la Registradora Inmobiliaria le dio más valor jurídico al cuaderno de comprobantes, que al documento protocolizado en dicha oficina, como lo es el documento registrado el 13 de abril de 1992, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, mucho más grave aún resulta que el documento (contentivo de una copia certificada emanada de la oficina de Registro del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda de un documento protocolizado por ante esa oficina de Registro el 6 de mayo de 1890, bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo 1º, fue agregado al cuaderno de comprobantes que reposa en la oficina Inmobiliaria de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fechas 13-11-1991, de lo cual emerge la evidencia por la cronología de las fechas que para el momento que el comprador de buena fé, es decir, INVERSIONES ZULAPRI C.A, presentó para su protocolización el documento de compra venta, que constituye el documento inmediato de adquisición, sobre el cual se realizó la partición judicial homologada contenida en el documento objeto de la negativa en estudio, el Registro Inmobiliario hizo caso omiso al argumento que hoy alega para emitir su negativa de registro, dejando evidenciado el principio de derecho ‘que nadie puede alegar su propia torpeza’.
(…)
De lo anteriormente expuesto emerge la evidencia de que: En relación al documento del año 1890 mediante el cual FRANCISCO MARÍA GUERRA vendió al señor JOSÉ MARÍA CASTRO, las propiedades siguiente: La hacienda de café denominada SUCUA (…) la cual compró a los señores SILVESTRE y JOSE MARÍA CASTRO y LA HACIENDA PASO REAL, la cual compró al señor JUAN DOMINGO VARGAS, y el cual la Registradora Inmobiliaria del Municipio Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, agregó al cuaderno de comprobantes, constituye el documento primigenio de donde deriva la cadena titulativa de los actuales propietarios, el cual es, INVERSIONES ZULAPRI C.A, y si existe y reposa en el referido Registro del Municipio Paz castillo del Estado Miranda, y no así, el documento del año 1891,mediante el cual JOSÉ MARÍA CASTRO, manifiesta que declara cancelada la escritura del 6 de mayo de 1890 y devuelve las tierras al ciudadano FRANCISCO MARÍA GUERRA…’, tantas veces mencionado, el cual no reposa en el Protocolo Primero, ni en el número y año a que se a hecho tantas veces referencia, ni en el Registro del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, ni en el Registro Principal del Estado Miranda.
(…)
El Registrador debe atenerse a lo que se desprende del título y a la información que conste en el Registro, para ejercer la función calificadora, en virtud de ello, en el presente caso es evidente que el Registrador no debió cuestionar el documento que constituye el título inmediato de adquisición de INVERSIONES ZULAPRI C.A, y una vez protocolizado tiene efectos erga omnes, oponible ante terceros…”
En los folios treinta y ocho (38) al ochenta y cuatro (84) del expediente, consta sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 5 de abril de 2011, donde estableció lo siguiente:
“…A tales efectos, se evidencia de las actas procesales que la Sociedad Mercantil “INVERSIONAES ZULAPRI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO a la sociedad mercantil ‘DESARROLLOS 39.45.59, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005; por cuanto a su decir, la parte demandada se encuentra ocupando un lote de terreno con una superficie de treinta y un mil cuatrocientos
treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), cuyos linderos y medidas constan en el documento de venta, el cual se encuentra constituido sobre parte del inmueble perteneciente a su propiedad, definido como (LOTE 1,) todo ello bajo el amparo de un título de propiedad que no tiene según alegó, asidero legal alguno.
(Omissis)
Bajo tales criterios, quien aquí decide comienza por observar que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la nulidad y dejó sin valor jurídico alguno, los siguientes documentos:
A) Documento de venta que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el No. 21, Tomo 22, Protocolo Primero; asimismo y en consecuencia anuló el Asiento Registral No. 21 del Tomo 22 Protocolo Primero de fecha 24 de marzo de 2006 llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
B) Documento de Parcelamiento del lote de terreno objeto del litigio, asentado bajo el No. 13, Tomo 17, Protocolo Primero en fecha 24 de agosto de 2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda; como consecuencia de la anterior anuló el Asiento Registral No. 13, Tomo 17, Protocolo Primero en fecha 24 de agosto de 2006 de la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En este estado, se observa que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la nulidad de los mencionados documentos, con fundamento en los artículos 1.483, 1.141 y 1.157 del Código Civil, por cuanto concluyo que la parte demandada se encuentra ocupando un lote de terreno constituido sobre parte del inmueble perteneciente a su propiedad, definido como LOTE1.
(Omissis)
A tales efectos, se hace menester para quien aquí decide, citar textualmente lo que en la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1891, se expresa:
‘JOSÉ MARÍA CASTRO, mayor, vecino y hábil, declaro: que he convenido con el Señor Francisco María Guerra, también vecino, en entregarle todas las propiedades que me vendió, según escritura pública otorgada en San Lucía en 6 de mayo de 1890, siendo el precio de esta transacción la suma de sesenta mil bolívares, que confieso haber recibido del dicho Señor Guerra. Por tanto declaro cancelada la escritura de 6 de mayo de 1890, ya citada, a cuyo efecto el Ciudadano Registrador se servirá poner las notas correspondientes. Declaro que pongo en posesión al Sr. Guerra con este otorgamiento, y que no han sido gravadas por mí las fincas que hoy le entrego. Hago constar que este documento y los protocolos en la Oficina respectiva, serán firmados por el Sr. Pablo Egui hijo en virtud del poder que al efecto le he conferido. Charallave febrero veinte y seis de mil ochocientos noventa y uno (…)’
Como quiera que de la transcripción que antecede se evidencia que el ciudadano JOSE MARIA CASTRO señala que le hace entrega al ciudadano FRANCISCO MARÍA GUERRA, de las propiedades que éste último le vendió según escritura otorgada en Santa Lucía en fecha 06 de mayo de 1890, es por lo que considera esta Juzgadora que indudablemente las partes convinieron de manera pura y simple, en poner fin al contrato de compra-venta que habían celebrado en fecha 06 de mayo de 1890; de manera que, el causante original de los lotes de terreno cuya propiedad se acreditan los hoy demandantes, es el ciudadano FRANCISCO MARÍA GUERRA y no el ciudadano JOSE MARIA CASTRO, quien en razón de ello no tiene la titularidad de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior observa que, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes la intervención del Juez, para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
En el presente caso, tenemos pues que la pretensión del demandante versa sobre la nulidad del documento mediante el cual se hace la venta del lote de terreno de treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), así como también de su respectivo asiento registral; y del documento mediante el cual se
constituye el parcelamiento denominado URBANIZACIÓN LOMAS DE SANTA ROSA, sobre el lote de terreno de treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), así como también de su respectivo asiento registral; toda vez que a su decir, la parte demandada se encuentra ocupando esos lotes de terreno los cuales se encuentran constituidos sobre parte del inmueble perteneciente a su propiedad, definido como LOTE 1, según consta del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1992, bajo el No. 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18.
Alega asimismo la parte actora que, del mencionado documento se puede evidenciar que adquirieron del ciudadano LUCIANO CASTRO todos los derechos y acciones de las fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, los cuales él adquirió por herencia de su padre, ciudadano GREGORIO CASTRO, quien a su vez los adquirió por herencia de su padre, ciudadano JOSE MARÍA CASTRO, quien los adquirió según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1890, bajo el No. 14, Tomo 1, Protocolo Primero.
En este sentido se aprecia, de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que evidentemente la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio, toda vez que se puede evidenciar de la copia certificada consignada por ante esta Alzada, contentivo del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1891, que el causante original de los lotes de terreno cuya propiedad se acreditan los hoy demandantes, es el ciudadano FRANCISCO MARÍA GUERRA y no el ciudadano JOSE MARIA CASTRO, puesto que él declaró cancelada la escritura de fecha 06 de mayo de 1.890. Por tal motivo, considera quien aquí decide que, la parte demandante no ostenta el derecho de propiedad que invoca para intentar la presente acción, por lo que éste Tribunal Superior se ve en la obligación de concluir, que la parte actora no puede solicitar nulidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”; razón por la cual, se revoca la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y consecuencialmente, se declara sin lugar la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la sociedad mercantil “INVERSIONAES ZULAPRI, C.A.”, contra la sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de julio de 2010.
Segundo: se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de julio de 2010.
Tercero: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO que incoara la sociedad mercantil “INVERSIONAES ZULAPRI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991, contra la sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005, sobre los documentos identificados en el libelo de demanda…” (Mayúscula, subrayado y negrilla).
En los folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente, consta documento de fecha 26 de febrero de 1891, protocolizado por ante el Registrador Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, mediante el cual fue cancelada la compra venta realizada en el año 1890.
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte observa de las documentales antes analizadas que el Juez A quo tomó en consideración para dictar el fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 5 de abril de 2011 (Vid folios 38 al 84 del expediente administrativo), evidenciando que la sentencia no puede tomarse como una determinación del derecho de propiedad del inmueble en cuestión ya que simplemente declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por Inversiones Zulapri C.A, versando su pretensión sobre la nulidad del documento mediante el cual se hace “…la venta del lote de terreno de treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), así como también de su respectivo asiento registral; y del documento mediante el cual se constituye el parcelamiento denominado URBANIZACIÓN LOMAS DE SANTA ROSA, sobre el lote de terreno de treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), así como también de su respectivo asiento registral; toda vez que a su decir, la parte demandada se encuentra ocupando esos lotes de terreno los cuales se encuentran constituidos sobre parte del inmueble perteneciente a su propiedad, definido como LOTE 1…” (Mayúscula del original).
Asimismo, se evidencia de dicha sentencia que no ordeno a estampar alguna nota en el libro de Registro correspondiente, observando esta Corte que el Juez de Instancia únicamente se limitó a declarar que la sociedad mercantil Inversiones Zulapi C.A, ‘carece de legitimación activa para sostener este
juicio’, sin otorgar título de propiedad a favor de la sociedad mercantil Desarrollos 39.45.59 C.A.
De igual manera, aprecia esta Corte sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 4 de abril de 2013 (Vid folios 340 al 357 del expediente administrativo), confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 3 de julio de 2013 (Vid folios 13 al 26 del expediente administrativo), mediante la cual se declara Sin Lugar la tacha incidental interpuesta por la sociedad mercantil Desarrollos 39.45.59 C.A, en la cual le otorga pleno valor probatorio al documento de “…compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, mediante el cual la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, adquirió del ciudadano LUCIANO CASTRO, todos los derechos y acciones que le correspondían en las Fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, manteniendo pleno valor de documento público erga omnes…” (Resaltado de esta Corte y mayúscula del original).Visto así, esta Corte observa del fallo apelado que el Juez de Instancia no tomó en consideración las referidas sentencias donde se declara Sin Lugar la tacha incidental interpuesta, mantenido la Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri C.A, su derecho preferente a la propiedad que posee.
Ahora bien, del análisis realizado al acto administrativo de fecha 9 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, mediante el cual se decidió la revocatoria de la inscripción catastral Nº 2.147 (Vid folios 130 al 147 del expediente administrativo), esta Corte observa que la administración tomó en consideración la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 28 de julio de 2004 (Vid folios 51al 52 del expediente administrativo), donde se decidió homologar el informe de partición judicial, dándole derecho preferente a la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A, por considerar que la sentencia tiene efectos erga omnes.
Asimismo, se observa del contenido de dicho acto administrativo que este tomó en consideración el acto administrativo Nº 72 de fecha 27 de abril de 2006, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías (Vid folios 73 al 94 del expediente), donde expresa lo siguiente: En relación al documento del año 1890 mediante el cual FRANCISCO MARÍA GUERRA vendió al señor JOSÉ MARÍA CASTRO, las propiedades siguiente: La hacienda de café denominada SUCUA (…) la cual compró a los señores SILVESTRE y JOSE MARÍA CASTRO y LA HACIENDA PASO REAL, la cual compró al señor JUAN DOMINGO VARGAS, y el cual la Registradora Inmobiliaria del Municipio Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, agregó al cuaderno de comprobantes, constituye el documento primigenio de donde deriva la cadena titulativa de los actuales propietarios, el cual es, INVERSIONES ZULAPRI C.A, y si existe y reposa en el referido Registro del Municipio Paz castillo del Estado Miranda, y no así, el documento del año 1891,mediante el cual JOSÉ MARÍA CASTRO, manifiesta que declara cancelada la escritura del 6 de mayo de 1890 y devuelve las tierras al ciudadano FRANCISCO MARÍA GUERRA…’, tantas veces mencionado, el cual no reposa en el Protocolo Primero, ni en el número y año a que se a hecho tantas veces referencia, ni en el Registro del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, ni en el Registro Principal del Estado Miranda…”, considerando dicho órgano administrativo que en los fallos anteriormente analizados no se ordena ni se establece derecho de propiedad alguno a favor de la sociedad mercantil Desarrollos 39.45.59 C.A y mucho menos se le atribuye derecho de propiedad sobre la fincas Sucua y Paso Real, dándole valor al documento de compra venta del año 1890 mediante el cual el tercer interesado adquiere derechos sobre la referida propiedad y no al documento del año 1891, donde fue cancelada la referida venta por no existir en los libros del Registro correspondiente. (Mayúscula y negrilla del original)
Visto así, esta Corte considera del análisis de las documentales que corren en el expediente administrativo que la decisión de la Dirección de Catastro del Municipio Cristóbal Rojas, se encuentra ajustada a derecho ya que la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A, posee titulo preferente de propiedad sobre la sociedad mercantil Desarrollos 39.45.59 C.A, evidenciando que no existe decisión definitivamente firme donde le sea negado su derecho a la propiedad sobre las fincas Sucua y Paso Real, por lo que mal puede el Juez A quo considerar que la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 5 de abril de 2011 (Vid folios 38 al 84del expediente), resolvió la titularidad sobre el referido inmueble, sin tener en la dispositiva del referido fallo ningún efecto constitutivo del derecho de propiedad a favor de la demandante, ya que no existe ninguna orden de estampar alguna nota marginal por ante el Registro correspondiente, quedando demostrado dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la referida Dirección el titulo preferente de propiedad que posee el tercer interesado, considerando este Juzgador que dicho acto administrativo se encuentra debidamente motivado ya que se evidencia de manera clara el motivo que lo llevó a considerar que el tercer interesado, tiene titulo preferente sobre la sociedad mercantil Desarrollos 39.45.59. Así se decide.
Ahora bien, es importante traer a colación la sentencia Nº 84 de fecha 16 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“…La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:
‘(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...) Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: ‘Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme; no comparte esta Sala, el criterio que mantiene la formalizante de que la recurrida le ha dado efectos de cosa juzgada a unos hechos establecidos por un órgano administrativo, en razón de que la mencionada institución procesal y sus efectos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de base para determinar alguna cuestión en concreto…”
De la sentencia anteriormente transcrita, esta Corte observa que se entiende por cosa juzgada al atributo propio de la sentencia que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter de definitivo, siendo sus particularidades la irrevisibilidad y la inmutabilidad, que permite asegurar los resultados del proceso contenidos en el acto final que es la sentencia.
De igual manera, es importante traer a colación la sentencia Nº 1035 de fecha 26 de abril de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció lo siguiente:
“…Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea
que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). (…)
(…) Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
(…) De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. (…) Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae (sic), eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos). (…)…” (Resaltado de esta Corte)
De la sentencia anteriormente trascrita, observa esta Corte, que la cosa juzgada determina unos límites clasificados por la doctrina como límites objetivos y subjetivos, que consisten en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: iguales personas, igual cosa demandada e igual causa de
pedir; es decir, que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, caracteres que configurarían los límites objetivos; asimismo, se requiere que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, lo que precisaría los límites subjetivos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda N°2013-0540, de fecha 17 de Abril de 2013, caso: José Ítalo Milla, vs el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
Visto así, del análisis anteriormente realizado esta Corte observa que el objeto de la causa (sentencia sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 5 de abril de 2011), es la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 21, tomo 22, la causa es que la empresa demandada Desarrollos Desarrollos 39.45.59 C.A, distinto a la solicitud de revocatoria de la inscripción catastral Nº 2.147, considerando esta Corte que el hecho no está encaminado sobre la misma causa, ya que no existe ningún efecto extintivo sobre el derecho de propiedad que ostenta la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A, sobre los lotes de terreno correspondiente a las haciendas Paso Real y Sucua, por lo que no se verifica que el Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, haya incurrido en el quebrantamiento de la autoridad de cosa juzgada ni en la violación al principio non bis in idem ya que no hay sentencia definitivamente firme que extinga el derecho a la propiedad del tercer interesado. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia CONFIRMA el acto administrativo de fecha 9 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Cristóbal Rojas. Por lo anterior, esta Corte considera INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás vicio denunciados por la parte demandante. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
1.Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 6 de octubre de 2015 y 13 de octubre de 2015, por las Abogadas Gisell González Cisneros, Actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercer interesado y Giana Guida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollos 39.45.59 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2015-001120
ERG /10
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria,
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