JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000195
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2016000122 de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEIDYMAR MORENO MORGADO (Cédula de Identidad Nº V-23.564.983), debidamente asistida por el Abogado Roberto Bolívar (INPREABOGADO N°29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 2 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 1 de marzo del mismo año, por el Abogado Roberto Bolívar, apoderado judicial de la ciudadana Leidymar Moreno Morgado, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2016, emanada del referido Tribunal, en la que negó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del recurso de hecho interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2016 se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho y dos (2) días continuos correspondiente al término de distancia para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la práctica por secretaría del computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de marzo de dos mil dieciséis (2016) y a los días 05, 06, 07, 12, 13, 14, y 20 de abril de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, y 17 de marzo dos mil dieciséis (2016)...”.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 19 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y prorrogó el lapso para dictar la decisión correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual feneció en fecha 02 de noviembre de 2016.
En fecha 8 de junio del año en curso se recibió diligencia suscrita por el Abg. Simón Arreaza (INPREABOGADO 121.814), actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Guárico, en la cual consigna instrumento poder que acredita su representación y solicitó sea declarado desistido el recurso de apelación incoado por la parte querellante por falta de fundamentación.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte.
En fecha 27 de junio del año en curso esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez EMILO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó pasar la presente causa a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1 de agosto de 2017, se reconstituyó la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez EMILO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman la presente causa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 26 de enero de 2015, la ciudadana Leidymar Moreno Morgado, debidamente asistida por el abogado Roberto Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Bolivariano de Guárico), con el objeto que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado del Director General de la Policía del estado Guárico Teniente Coronel Edward Rodríguez Acosta, mediante el cual se acordó la medida de destitución sobre el querellante, del cargo de Oficial de Policía, por cuanto el acto se basa en hechos no demostrados.
En concatenación con lo anterior, solicita su reincorporación al cargo de Oficial de Policía del estado Bolivariano de Guárico o a un cargo de igual o similar jerarquía. Así como los salarios dejados de percibir.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, negó la solicitud de remisión del recurso de hecho interpuesto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual el abogado Roberto BOLIVAR (INPREABOGADO Nº 29.849) expone: `...En virtud que en fecha 23 de Febrero de 2015, presente escrito de Recurso de Hecho (...) contra el auto de fecha 10 de febrero del mismo año, y el tribunal no ha realizado su remisión a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales son la jurisdicciones de Segundo grado que van a conocer del Recurso planteado. Solicito, que el mismo sea remitido a esas Instancias Superiores a los fine que tramitan y sustancien dicho recurso y emitan la decisión correspondiente...´, este Juzgado advierte que el Recurso de Hecho como garantía procesal no está previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe atenderse a lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley, que establece:
(…Omisis…)
Ahora bien, conforme al texto de la norma antes transcrita, para lo no previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -las cuales no prevén el Recurso de Hecho- y el Código de Procedimiento Civil que en el artículo 305 estatuye:
(…Omisis…)
De la norma antes transcrita se evidencia, que el Recurso de Hecho se interpone ante el Tribunal de Alzada, contra la decisión que haya negado el recurso de apelación o lo hubiese admitido en un solo efecto. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3.233 de fecha 12 de diciembre de 2002 sostuvo:
`…El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...’. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que debido ser admitida en ambos efectos…´.
Aunado a lo anterior, con fundamento en el artículo supra citado la competencia para conocer del mencionado recurso corresponde al Tribunal de alzada de aquel que negó el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, lo cual es criterio sostenido y reiterado por la Jurisprudencia patria, puede citarse, entre otras, Sentencia Nº 2012-0691 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2012-000279, en la que expuso:
`...respecto a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa....
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que haya negado o admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01220, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: ‘(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo’...´ (Negrillas de este fallo).
Destaca además este Juzgador, como ya quedó expuesto en el presente auto, que el Recurso de Hecho se interpone ante el Tribunal de alzada de aquel que negó el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, al respecto, en Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 02-27917 manifestó lo siguiente:
`…Así pues, observa esta Corte que el recurso de hecho es aquél que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del Juez a quo que ha negado la apelación o la ha oído en un solo efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión o de la admisión de la misma en un solo efecto, más el término de la distancia si fuere el caso, solicitando se ordene oír la apelación o se admita ésta en ambos efectos, conforme a la Ley…´. (Negrillas de este fallo).
Aunado a lo anterior, la doctrina patria ha sostenido (Yury Naranjo: El Nuevo Procedimiento Ordinario, 1986, pág. 355); `…Siempre el recurso de hecho se tiene que ejercer ante la alzada respectiva. Es decir ante el Tribunal Superior correspondiente…´. Sostuvo además el Dr. Cesar Augusto Montoya: El Proceso Ordinario, 1997, pág. 175; `…De allí emerge el especial cuidado que debe tener el litigante, cuando plantea el recurso de hecho. Conocemos abogados, incluso con años de experiencia en el campo del ejercicio de la abogacía, que se han atrevido y se atreven a plantear un recurso de hecho en el mismo tribunal que dictó la sentencia que les negó la apelación o que la oyó en un solo efecto (…) desconociendo con esta forma de proceder el texto del artículo 305…´.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, el Recurso de Hecho se interpone ante el Tribunal de Alzada de aquél que dictó la sentencia que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto, por tanto, no corresponde a este Juzgado la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Corte Primera y Segunda como propone el abogado Roberto BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDYMAR MORENO MORGADO (Cédula de Identidad Nº 23.564.983), por cuanto se insiste, dicho recurso debe interponerse por ante el Tribunal de Alzada de este Juzgado Superior, dentro de los cinco días siguientes a que se negó la apelación, por lo que se niega la solicitud de remisión antes referida.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 1 de marzo de 2016, por el abogado Roberto Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 1 de marzo de 2016, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leidymar Moreno Morgado, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que negó la remisión del expediente y al respecto observa:
En fecha 8 de junio del año en curso se recibió diligencia suscrita por el Abogado Simón Arreaza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Guárico, en la cual solicitó sea declarado desistido el recurso de apelación incoado por la parte querellante por falta de fundamentación.
A tales fines, esta Corte trae a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, mas dos (02) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en ambos efectos en fecha 2 de marzo de 2016 y la remisión del expediente a esta instancia se hizo en fecha 10 de marzo de 2016, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días dispuesto jurisprudencialmente como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Sin embargo, se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte que desde el día 15 de marzo de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (exclusive), hasta el 20 de abril de 2016, fecha en que terminó dicho lapso (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 29, 30 y 31 de marzo de 2016 y a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 20 de abril de 2016. Asimismo se dejó constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 16 y 17 de marzo de 2016; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 1 de marzo de 2016, por el abogado Roberto Bolívar, apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere el desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2016, por la ciudadana LEIDYMAR MORENO MORGADO, debidamente asistida por el Abogado Roberto Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de febrero de 2016, que negó la remisión solicitada del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2016-000195
ERG/13
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Accidental,
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