JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000484
En fecha 3 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 16-0564A de fecha 28 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luís Macías Salom (INPREABOGADO Nº 12.477), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.367.545, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 26 de julio de 2016, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de 2016, por los ciudadanos Débora Luz Montoya Zerpa y Pastor Alberto Tovar (cédula de identidad Nos. 13.379.965 y 18.527.351), asistidos por el abogado Javier Eduardo Alvarado (INPREABOGADO Nº 195.119), contra el auto de fecha 17 de marzo de 2016, dictado por el referido Juzgado mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición realizada por los apelantes y ordenó la continuación de la ejecución forzosa ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 910 fecha 25 de julio de 2014.
En fecha 4 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia, en razón de lo cual, se designó Ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió del Abogado Javier Eduardo Alvarado, ya identificado, actuando como Apoderado Judicial de los terceros interesados, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2016, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió del ciudadano Henry Franco Hernández (INPREABOGADO No. 120.186), actuando en nombre propio, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 23 de enero de 2017, esta Corte fue reconstituida.
En fecha 25 de enero del año en curso, el Abogado Javier Eduardo Alvarado, apoderado judicial de los terceros interesados, solicitó abocamiento en la presente causa y se procediera a dictar sentencia, siendo ratificada la misma en fecha 1º de marzo de 2017.
En fecha 18 de mayo del año en curso, el Abogado Henry Franco Hernández, actuando en propio nombre y representación, solicitó se procediera dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 29 de junio del año en curso, el Abogado Javier Eduardo Alvarado, apoderado judicial de los terceros interesados, solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio del año en curso, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, esta Corte fue reconstituida, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, motivo por el cual, en fecha 1 del mes y año en curso, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Revisadas las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
La presente controversia se inició mediante demanda de desalojo que interpusiera el ciudadano Edgar Aponte López, ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, contra el ciudadano Henry Franco Hernández.
En fecha 13 de noviembre de 1995, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante Resolución Nº 3449 autorizó al arrendador para que procediera ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 10 de junio de 1996, el ciudadano Henry Franco Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 3449, de fecha 13 de noviembre de 1995, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien en fecha 3 de junio de 1997, declaró Sin Lugar el referido recurso.
En razón de ello, el ciudadano Henry Franco Hernández apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, y le correspondió el conocimiento en alzada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, en fecha 18 de junio de 1998, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Así las cosas, en fecha 1º de octubre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró definitivamente firme el fallo dictado el 3 de junio de 1997 y, posteriormente, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, ordenando la entrega del inmueble en cuestión a su legítimo propietario.
En fecha 26 de octubre de 1999, el referido Juzgado Superior decretó la ejecución forzosa, y ordenó la entrega del inmueble objeto del presente juicio, al ciudadano Edgar Aponte López.
En fecha 26 de abril de 2000, el Abogado Luis Macias Salom (INPREABOGADO Nº 12.477), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Franco Hernández, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Acción de Amparo Constitucional contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el cual declaró la ejecución forzosa del fallo y en consecuencia, la entrega del inmueble al ciudadano Edgar Aponte López; y contra el mandamiento de ejecución librado al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, en funciones de Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y, declinó el conocimiento de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 30 de noviembre del 2000, se declaró incompetente para conocer de la acción y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que conociera de la acción de amparo interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2001, el Apoderado Judicial del accionante apeló de esa decisión; y en fecha 13 de febrero de 2002 se oyó la misma en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de marzo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido, revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la acción interpuesta. Así las cosas, en fecha 22 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 4 de junio de 2003, el Apoderado Judicial del ciudadano Henry Franco Hernández, ejerció recurso de apelación contra esa decisión; la cual fue oída en un solo efecto en fecha 12 de junio de 2003, y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1827, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Henry Franco Hernández, en consecuencia, revocó la decisión dictada el 22 de mayo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; declaró Con Lugar la acción de amparo incoada contra el auto dictado el 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; y ordenó la restitución del referido ciudadano al inmueble objeto de litigio.
En fecha 1º de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien, luego de haber practicado las respectivas notificaciones, en fecha 10 de junio de 2010, remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 28 de junio de 2010, el referido Juzgado decidió que, “Vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil cuatro (2004), se ordena remitir los expedientes administrativo y judicial en su oportunidad a la Oficina del Archivo Judicial”.
En fecha 10 de febrero de 2011, la Abogada Margoth C. Franco Chacón (INPREABOGADO Nº 93.919), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Henry Franco Hernández, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual señaló que existe una flagrante violación a sus derechos constitucionales, por cuanto no ha sido “…restituido en su derecho de posesión y ocupación precaria del inmueble a que se contrae los autos pues la Sentencia (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) no ha cumplido su finalidad de retrotaer al agraviado al momento anterior a la lesión, 26 de octubre de 1999…”. Siendo ratificado dicho pedimento en fecha 14 de junio de 2011.
En fecha 29 de septiembre de 2013, el Abogado Henry Franco Hernández, actuando en nombre propio, interpuso solicitud ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “(…) ocurro ante la competente Autoridad (sic) (…) a los fines de interponer, como efecto lo hago SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, inserta a los autos del Expediente N° 001501, por cuanto se trata de un caso de manifiesta injusticia, que amerita su control por la vulneración de principios jurídicos fundamentales, causando por la violación flagrante de mi Derecho (sic) a la Ejecución (sic ) DE LA SENTENCIA DE AMPARO N° 1827, dictada por ésta (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de Agosto (sic) de 2.004, (sic) actuación impropia en la cual incurre, el Juzgado Superior (…), al DESACATAR LA NATURALEZA RESTABLECEDORA Y LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA PRECITADA SENTENCIA DE AMPARO N° 1827 (…)” (Mayúsculas del original).
En fecha 19 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de la solicitud de avocamiento; y, posteriormente en fecha 25 de julio de 2014, mediante sentencia Nº 910, declaró inadmisible la solicitud de avocamiento formulada por el Abogado Henry Franco Hernández, y ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de su notificación, emprenda todas las actuaciones necesarias para que se restableciera la situación jurídica existente en relación a la posesión del referido inmueble por parte del mencionado ciudadano.
Así las cosas, en fecha 20 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó la ejecución de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de agosto de 2004 y 25 de julio de 2014, por lo que, en fecha 27 de enero de 2016, el Abogado Andrés Daniel Arrivillaga, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Débora Luz Montoya Zerpa y Pastor Alberto Tovar, se opuso al decreto de ejecución de las referidas sentencias, alegando que las mismas “son a todas luces inejecutables”.
Visto lo anterior, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2016, declaró Sin Lugar la oposición realizada y ordenó la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 3 de mayo de 2016, el cual es de conocimiento de esta Instancia Judicial.
-II-
AUTO APELADO
En fecha 17 marzo de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto en el cual declaró Sin Lugar la oposición realizada por los terceros interesados y ordenó la continuación de la ejecución forzosa ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 910 de fecha 25 de julio de 2014, con base en lo siguiente:
“(…) en fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió constante de noventa (90) folios útiles, comisión que le fuere conferida por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2015, con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2014, que ordenó a este Órgano Jurisdiccional emprender todas las actuaciones necesarias para el restablecimiento de la situación existente en virtud de la posesión del ciudadano HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.367.545, sobre el inmueble referido al apartamento No. 3 del Edificio denominado ‘LA CIUDADELA’, ubicado en la Avenida Las Acacias, urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que en fecha 27 de enero de 2016, el abogado ANDRES DANIEL ARRIVILLAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de terceros interesados, interpuso escrito de oposición a la ejecución de la citada sentencia, se observa:
En fecha 24 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MACIAS SALOM (…) co-apoderado del ciudadano HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional que interpuso contra el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2003, que ordenó la entrega del referido inmueble al ciudadano EDGAR APONTE LOPEZ, en su condición de propietario del mismo.
Así las cosas, determinó la Sala Constitucional en la aludida sentencia (…) ‘…sin lugar el recurso contencioso de anulación interpuesto por la abogada ANA KATHERINE MARCANO, procediendo con el carácter de co-apoderada del ciudadano HENRY FRANCO H plenamente identificado en el cuerpo de la presente sentencia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N0. 3449, de fecha (13) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), emanada de la Dirección de Inquilinato del Fomento, ahora adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante la cual resolvió autorizar al arrendador para que proceda por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, Avenida Las Acacias, Edificio La Ciudadela, Apartamento No. 3, Parroquia El Recreo, si al termino de los tres meses que concede el artículo 2 del Decreto Legislativo sobre Desalojos, el inquilino no hubiera desocupado dicho inmueble (…)’.
(…)
Verificadas las notificaciones ordenadas en fecha 30 de septiembre de 2014 y previo abocamiento de fecha 11 de mayo de 2015 (…) se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines del cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de agosto de 2004 y 25 de julio de 2014, respectivamente, relacionadas con la presente causa.
Ahora bien, mediante escrito de oposición de fecha 27 de enero de 2016, explicó el abogado ANDRES DANIEL ARRIVILLAGA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DEBORA LUZ MONTOYA ZERPA y PASTOR ALBERTO TOVAR (…); que las citadas decisiones ‘son a todas luces inejecutables’, por cuanto el ciudadano EDGAR APONTE LÓPEZ, parte demandada en el presente juicio en su condición de arrendador del apartamento, ya había realizado la venta del apartamento de su propiedad a los ciudadanos JULIAN NICASIO ACOSTA CHACON y MARÍA BEGOÑA RAJBE, según consta en copia simple emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (…).
Asimismo, refirió que hasta la presente fecha han transcurrido diecinueve (19) años, en los cuales el inmueble objeto de la medida de ejecución forzosa de desalojo, en la que se pretende restablecer la posesión del inmueble a favor del ciudadano HENRY FRANCO HERNANDEZ, ha cambiado de propietario en dos (02) oportunidades, tal como se evidencia en los documentos y recaudos anexos al referido escrito.
Finalmente, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho señalados, solicitó en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DEBORA LUZ MONTOYA ZERPA y PASTOR ALBERTO TOVAR, terceros opositores y propietarios actuales del referido inmueble, la suspensión de forma inmediata y definitiva de la ejecución ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fechas 24 de agosto de 2004 y 25 de julio de 2014, relativas al presente procedimiento.
(…)
En este orden de ideas, adujo la representación judicial de los terceros opositores que las sentencias de fechas 24 de agosto de 2005 y 25 de julio de 2014, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que ordenaron el restablecimiento de la situación existente en virtud de la posesión del ciudadano HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, sobre el inmueble referido al apartamento No. 03 del Edificio denominado ‘LA CIUDADELA’, no son ejecutables por cuanto el inmueble ya no era propiedad del ciudadano EDGAR APONTE LOPEZ, sobre quien recae la ejecución de las citadas sentencias.
En sintonía de lo anterior, importa para este Juzgado destacar el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
(…)
Lo expuesto nos lleva a concluir que los nuevos compradores adquirieron ipso iure el carácter de arrendadores del inmueble, por lo que están en la obligación de respetar el carácter y la condición del arrendatario, en este caso ciudadano HENRY FRANCO HERNANDEZ, hasta que se produzca una acción judicial que ponga fin la relación arrendaticia, pero igualmente, son ahora los nuevos propietarios titulares de los derechos y acciones que detentaba el anterior propietario arrendador, por ende, mal puede alegar la representación judicial de los terceros opositores, la inejecución de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de agosto de 2004 y 25 de julio de 2014, respectivamente; aunado a que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, ya que de permitirse su incumplimiento, éstas se convierten en meras declaraciones de intenciones.
(…)
Siendo ello así, este Juzgado con fundamento a las normas antes referidas y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual obedece la ejecución de la sentencia de amparo de carácter inmediato e incondicional, declara SIN LUGAR la oposición realizada (…). En consecuencia ORDENA la continuación de la ejecución forzosa ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2014 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Abogado Javier Eduardo Alvarado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Débora Luz Montoya Zerpa y Pastor Alberto Tovar, en su carácter de terceros interesados, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
Denunció, la violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa del arrendador ciudadano Edgar Aponte López, ya que en ningún momento fue notificado como tercero interesado de la acción de amparo constitucional incoada ante esta Corte Primera.
Explicó, que el ciudadano Edgar Aponte López, haciendo uso del derecho de propiedad sobre su inmueble, el cual ya le había sido entregado materialmente mediante una orden judicial en el año 1999, dio en venta a los ciudadanos Julián Nicasio Acosta Chacón y María Begoña Rajbe en fecha 30 de abril de 2001, evidenciándose que la misma fue realizada de buena fe, quienes también, dieron en venta el inmueble a los ciudadanos Débora Luz Montoya Zerpa y Pastor Alberto Tovar en fecha 16 de julio de 2007.
Que, éstos últimos no solo tienen el dominio del inmueble, sino la posesión del mismo, y que actualmente habita con ellos una niña de dos (2) años de edad y una señora de la tercera edad.
Que, el Juzgado A quo debió actuar con prudencia y ponderar los derechos involucrados, abriendo una articulación probatoria que les permitiera a sus representados demostrar que no solo son adquirentes y poseedores de buena fe, sino que en ningún momento tuvieron conocimiento del desalojo del ciudadano Henry Franco Hernández, así como tampoco, de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, pues sus mandantes compraron el inmueble de forma legítima y sobre el mismo no pesaba alguna restricción y/o medida de prohibición de enajenar y gravar para el año 2007.
Que, la decisión apelada vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al desechar la oposición planteada sin la debida apreciación de los hechos.
Señaló, que existe un riesgo inminente de que sus patrocinados y su núcleo familiar puedan perder su vivienda y ser desalojados de la misma con su hija, ya que la sentencia del A quo conllevaría la desocupación del inmueble por sus representados.
Alegó, que la situación real y necesidad inicial ha cambiado, toda vez que sus representados tienen conocimiento real y efectivo que el ciudadano Henry Franco Hernández, adquirió un inmueble destinado a vivienda, por lo que se demuestra la perdida sobrevenida del interés procesal por decaimiento del objeto del amparo, fundado en que el ciudadano accionante en el presente recurso de nulidad adquirió conjuntamente con su cónyuge en fecha 10 de junio de 2008, un inmueble destinado a vivienda, el cual está registrado en el Seniat como su vivienda principal.
Explicó, que si lo que se pretende tutelar es el derecho a la vivienda digna del ciudadano Henry Franco Hernández y su núcleo familiar, dicho derecho se encuentra satisfecho y no existe riesgo de que pueda ser vulnerado, ello desde el momento en que el referido ciudadano adquirió un inmueble destinado a vivienda en fecha 10 de junio de 2008, es decir cinco (5) años antes de haber interpuesto la solicitud de avocamiento ante la Sala Constitucional (29 de septiembre de 2013), siendo una acción maliciosa, toda vez que ocultó información de gran relevancia al Máximo Tribunal de la República.
Por las razones antes expuestas, solicitó que se anule la decisión apelada, y en consecuencia, declare inejecutable la decisión Nº 910 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2014.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2016, el ciudadano Henry Franco Hernández, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
Que, su derecho a la restitución del inmueble no está condicionado a la necesidad de tener vivienda, pues su pretensión persigue hacer cumplir lo decidido por la sentencia Nº 1827 dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de agosto de 2004.
Que, el ciudadano Edgar Aponte López (propietario anterior del apartamento objeto del presente juicio) lesionó su derecho de preferencia, por cuanto el arrendador propietario, no le ofertó prioritariamente, en las mismas condiciones y precio estipulados para el momento de la negociación, pues las negociaciones de disposición del bien inmueble objeto de la presente demanda se produjeron en desacato a las normas contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indicó que, ante tal situación y en su condición de legítimo arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, es de pleno derecho subrogarse en el lugar de los compradores, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato traslativo de la propiedad del inmueble arrendado.
Por lo anterior, solicitó que se declare Sin Lugar la apelación y se continúe con la ejecución de la sentencia Nº 1827, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de agosto de 2004.
-V-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2016, contra el auto de ejecución forzosa de fecha 17 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que en fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de la ejecución forzosa ordenada en fecha 25 de julio de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 910.
Contra la referida decisión, los terceros interesados ejercieron recurso de apelación, con base en que dicho auto vulnera su derecho a la vivienda, pues existe un riesgo inminente de que los mismos sean despojados del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido como su vivienda principal, tal como se desprende del Registro de Vivienda Principal Nº 1128360715085824, de fecha 24 de agosto de 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante en autos al folio veintisiete (27).
Del mismo modo, alegaron que su grupo familiar está conformado por los propietarios del apartamento, ciudadanos Débora Luz Montoya Zerpa y Pastor Alberto Tovar, su menor hija y la madre de la propietaria, quien es una persona de la tercera edad.
Asimismo señalaron, que el ciudadano Henry Franco Hernández -anterior inquilino del inmueble objeto del presente juicio-, adquirió junto a su cónyuge un inmueble destinado a vivienda, tal y como se evidencia del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (Vid folios 28 al 34 del presente expediente), demostrándose con ello, que ha cesado su necesidad de vivienda, y en consecuencia, el interés de ocupar el inmueble en cuestión.
Por su parte, el ciudadano Henry Franco Hernández, entre otras cosas, alegó que su derecho a la restitución del inmueble no está condicionado a la necesidad de tener vivienda, pues su pretensión persigue hacer cumplir lo decidido por la sentencia Nº 1827 dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de agosto de 2004.
Ello así, evidencia esta Alzada que los derechos subjetivos en conflicto son, por una parte, el derecho del ciudadano Henry Franco Hernández, consistente en que se le restituya en el inmueble de autos, para cumplir lo decidido por las sentencias Nros. 1827 y 910 de fechas 24 de agosto de 2004 y 25 de julio de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por la otra, el derecho a la vivienda de los terceros apelantes, así como el interés superior de la menor hija que habita con estos últimos en el inmueble en cuestión, situación que amerita hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“(…) Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos (…)”.
La referida disposición legal contempla el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho fundamental, de indudable naturaleza social, cuyo fin principal es la satisfacción de una de las necesidades básicas del ser humano, el cual es habitar en un recinto adecuado y digno, debiendo el Estado y los ciudadanos garantizar y resguardar su existencia y salvaguarda.
Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 8. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (Negrillas de la Corte).
Del mismo modo, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (Negrillas de la Corte).
Conforme a las normas antes transcritas, el interés superior del niño no se trata de un interés particular, toda vez que consiste en un principio jurídico-social de aplicación preferente en la interpretación y práctica social de cada uno de los derechos humanos de los niños y adolescentes.
Se entiende pues, que el mismo es un principio garantista y una limitación a la discrecionalidad por cuanto obliga a que en cualquier medida que se tome respecto a los niños, se adopten sólo aquellas que protejan sus derechos. Asimismo, se ha establecido que el interés superior del niño está dirigido a la garantía efectiva de los derechos de los niños y adolescentes, esto es, que en todas las decisiones que respecto de los niños tomen las autoridades, la consideración primordial es la efectividad de sus derechos, de manera que, si frente a una decisión sobre un particular caso se afecta uno de cualquiera de los derechos de los niños, esa decisión no debe tomarse.
En ese sentido, y a los fines de resolver la colisión o conflicto de derechos presentada en el presente caso, es de indicar, que los derechos están dotados de una propiedad que las reglas no conocen: el peso. Así pues, al ponderarse, se establece cuál derecho pesa más en el caso concreto, y el que tenga un mayor peso será el que triunfe en la ponderación y aquel que determine la solución sólo para ese caso determinado.
En el caso de autos, siendo que el grupo familiar que habita en el inmueble está conformado por los recurrentes, su menor hija y una persona de la tercera edad (Vid folio 27), debe la Corte indicar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, ya que, al ponderar cuál de ambos derechos tiene más peso, considera esta Alzada que efectivamente la razón le asiste a los terceros interesados (apelantes), toda vez que con la ejecución forzosa se les estaría vulnerando el derecho a la vivienda y el interés superior de la menor de edad que cohabita con ellos.
En definitiva, esta Corte al hacer una revisión de las actas procesales (folios 136 al 141 del expediente judicial), observa que la situación jurídica del ciudadano Henry Franco Hernández (necesidad de vivienda) cambió desde el momento en que adquirió junto con su cónyuge un bien inmueble destinado a vivienda.
Asimismo, se evidencia que dicho bien fue adquirido en fecha 10 de junio de 2008 (Vid folio 33 del expediente judicial), fecha anterior a la sentencia Nº 910 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -25 de julio de 2014- en la que se ordenó la restitución del bien inmueble objeto del presente juicio al ciudadano Henry Franco Hernández, evidenciándose así que actuó de forma desleal, contrariando la ética profesional, encontrándose incurso en un fraude procesal, entendiéndose el mismo como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero (...) y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (...) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado... impidiendo se administre justicia correctamente. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)” (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, reiterada por la referida Sala mediante sentencia Nº 1138 de fecha 9 de junio de 2005).
Visto lo anterior, esta Corte trae a colación lo contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”. (Negrilla y subrayado de esta Corte)
De la sentencia y de la norma anteriormente transcritas, y circunscrito al caso de autos, se puede inferir que el ciudadano Henry Franco Hernández, actuó con mala fe en el presente proceso, toda vez que mediante maquinaciones, artificios y engaño, le ocultó, al máximo órgano de Administración de Justicia -Tribunal Supremo de Justicia- información importante con la que se podría llegar a obtener una sentencia ajustada al principio de la primacía de la realidad de los hechos, ello en razón de que al variar la situación jurídica actual del recurrente como antes se explicó, cesaría toda violación al derecho constitucional presuntamente transgredido, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide podría tomar todas las medidas necesarias a los fines de prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, así como cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Así pues, visto que por el transcurso del tiempo (más de 19 años) han cambiado las situaciones jurídicas de los particulares involucrados en el presente juicio, incluso, los presuntos infractores son distintos, y visto además, que los terceros interesados demostraron tener un derecho preferente al del ciudadano Henry Franco Hernández, esta Corte, atendiendo a los principios de tutela judicial efectiva, principio de la primacía de la realidad de los hechos e interés superior del niño, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2016 por los ciudadanos Débora Luz Montoya Zerpa y Pastor Alberto Tovar, debidamente asistidos por el Abogado Javier Eduardo Alvarado, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En consecuencia, SUSPENDE la EJECUCIÓN decretada en fecha 17 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2016, por los ciudadanos Débora Luz Montoya Zerpa y Pastor Alberto Tovar, actuando en su carácter de terceros interesados, debidamente asistidos por el Abogado Javier Eduardo Alvarado, contra el auto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2016, en la causa seguida por el ciudadano HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SUSPENDE la EJECUCIÓN decretada en fecha 17 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000484
ERG/1
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria
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