JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000198
En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2017-217 de fecha 8 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSEPH DE JESÚS PAVIQUE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.914.086, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de marzo de 2017, el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 22 de febrero de 2017, contra el fallo dictado el 14 de febrero de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual constató que la parte recurrente presentó en fecha 22 de febrero de 2017 de manera tempestiva el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En esta misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo dicho lapso en fecha 17 de mayo de 2017.
En fecha 6 de junio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2015, el ciudadano Joseph de Jesús Pavique Espinoza, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:
Indicó, que “…[se] desempeñaba como Oficial de [esa] noble institución, donde present[ó] [su] RENUNCIA al cargo de manera Voluntaria (sic), sin embargo, [fue] varias veces a buscar [su] baja y nunca [se] la entregaron. Pero lo más grave es que [fue] a buscar trabajo en otra institución, ya que [para] [ese] [entonces] ten[ía] a [su] esposa embarazada y cuando iba a ingresar, luego de cumplir con todos los requisitos, [le] dijeron que no podía ingresar, ya que Poliurbaneja (sic) había informado que estaba destituido, [se] diri[gió] a es[e] despacho y [le] inform[ó] el representante legal que estaba destituido por abandono de cargo, y que viniera con un abogado a los fines de dar[le] mayor información, seguidamente [se] present[ó] con [su] abogado, donde [fue] atendido amablemente por la Directora de la Consultoría Jurídica, quien [lo] remitió a la oficina de Recursos Humanos, para solicitar la copia del expediente, sin embargo, una funcionaria de esa Oficina, [lo] peloteo y al final fue imposible que [le] entregaran las copias” (Corchetes de esta Corte)
De la violación del derecho a la paternidad:
Señaló, que “Por cuanto los actos administrativos son eficaces desde [su] notificación, y es en [esa] fecha que [ha] tenido conocimiento verbal del acto administrativo de [su] presunta destitución, aleg[ó] a [su] favor que se en[contraba] amparado por la estabilidad paternal, ya que [su] esposa: , (sic) se en[contraba] embarazada, según prueba de embarazo (…) ello de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 339 y 420 ordinal 2 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 7 de Mayo (sic) de 2012, que establece inamovilidad paternal , (sic) contados dese (sic) la concepción, En (sic) Tal (sic) sentido, el órgano querellado debe garantizar[le] dicha estabilidad. Y así pidi[ó] al Tribunal que declare dicha estabilidad e inamovilidad laboral” (Corchetes de esta Corte).
De la violación del derecho a la defensa por falta de notificación debida:
Indicó, que “…el ente querellado no cumplió con los requisitos para que sea eficaces (sic) el actos (sic) administrativo, de [su] presunta Destitución, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Igualmente, el articulo (sic) 75 eiusdem, establece que la Notificación (sic) se entregara (sic) en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en que se realizo (sic) el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cedula (sic) de la persona que la reciba…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…de una revisión del expediente administrativo, se podrá observar que el ente policial no cumplió con el procedimiento respectivo para verificar la notificación ni del procedimiento destitutorio ni del acto administrativo…”.
Fundamentó, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 25, 49, 87, 89, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que “…se declare la Nulidad (sic) absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION (sic) o VIAS (sic) DE HECHO que [le] fuera[n] notificado de manera verbal, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…), se ordene al ente policial querellado [su] reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, según la nueva ordenación de jerarquías policiales (…) que se ordene al ente querellado [cancelarle] los sueldos y salarios y demás beneficios que [le] correspondan, desde la fecha de [su] irrito retiro, hasta [su] efectiva reincorporación.” (Corchetes de esta Corte y mayúscula de la cita).
Por último, solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
FALLO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“III
Consideraciones para decidir
Vista la demanda que por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpusiera el ciudadano Joseph De Jesús Pavique Espinoza, asistido por el Abogado Reimundo Mejias (sic) la (sic) Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía Diego Bautista Urbaneja del Estado (sic) Anzoátegui, se evidencia que la pretensión de la actora, versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su destitución, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 (sic) de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De tal manera, teniendo claro el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, este Juzgado observa en primer lugar al hecho denunciado por la parte recurrida en cuanto a la caducidad de la presente querella funcionarial, de tal forma, de actas se evidencia que junto al expediente administrativo, el ente recurrido consignó ejemplar del Cartel de prensa, donde se desprende el Acto Administrativo que pretende impugnar, cursante al folio Ciento (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) (138), del presente expediente, tal ejemplar data del 25 de Julio (sic) de 2014, y de conformidad con el articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se considera notificado el interesado a los Quince (sic) (15) días de haberse realizado la publicación, por tal motivo, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de caducidad, como el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para establecer la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, es imprescindible determinar el momento en que se produjo el mismo (sic)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 (sic) de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina, la jurisprudencia y ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la defensa de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En atención a lo expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que, al existir un lapso de caducidad, consta entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, ‘el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga’ (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).
De tal forma, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido ‘válidamente’ dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que el ejemplar de prensa constituye la notificación de tal acto administrativo; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado la actora la presente querella funcionarial el día 05 (sic) de Marzo (sic) de 2015, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, puesto que transcurrieron Seis (sic) (06) (sic) meses y Veintiocho (sic) (28) días, y dado que de conformidad con la sentencia Nº 2090, antes señalada, la caducidad tiene un carácter perentorio y ni siquiera se interrumpe en razón de vacaciones judiciales, tal situación constituye forzosamente causal de inadmisibilidad . (sic) de conformidad con el aparte del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).- Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible por Caduca (sic), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Joseph de Jesús Pavique Espinoza, asistido por el abogado Reimundo Mejias la (sic) Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado (sic) Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria costas (sic) en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original)
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2017, el ciudadano Joseph de Jesús Pavique Espinoza, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, anticipadamente fundamentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicó, que “En fecha 14 de Febrero (sic) de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dicto (sic) sentencia (sic) en los siguientes términos: ‘. (sic) Se evidencia que junto al expediente administrativo, el ente recurrido consigno ejemplar de cartel de prensa donde se desprende el acto administrativo que se pretende impugnar cursante al folio 138, que tal ejemplar data del 25 de Julio (sic) de 2014, y de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera notificado al interesado a los 15 días de haberse realizado la publicación… (…)considera este juzgado (sic) que habiendo intentado la actora la presente querella funcionarial el 5 de Marzo (sic) de 2015, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido puesto que transcurrieron 5 meses y 28 dias (sic)…’”
Del vicio de incongruencia negativa:
Adujo, que “El a quo accidental incurr[ió] en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que considero (sic) que la copia fotostática de un recorte de Prensa (sic) donde se observa un presunto cartel, en miniatura, ilegible y con tachaduras, el cual cursa al folio 138 del expediente judicial, reunía los requisitos que establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…no se evidencia que efectivamente, la administración (sic) haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no consta que haya consignado el original de la página completa del periódico, con sus dos pliegos, sino lo que consta es una copia fotostática de un recorte de Prensa, donde se observa un presunto cartel, en miniatura, ilegible y con tachaduras, lo que evidencia que no es cierto que la administración (sic) haya cumplido con lo establecido en el artículo 76 eiusdem.”.
Alegó, que “…tampoco es cierto se haya agotado la Notificación (sic) en la residencia de [su] mandante, según acta suscrita por el Oficial: Jhonny Vargas, cursante al folio 90, quien manifestó que, a los fines de practicar la Notificación (sic) del Procedimiento (sic) administrativo, se dirigió a la siguiente dirección (…) donde [su] representado se negó a firmar, siendo que durante el lapso probatorio [su] representado consigno (sic) Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal geriátrico A, con la finalidad de demostrar que para la fecha en que, presuntamente, se practicó la citación residencial, [su] asistido residía en la Calle Villa Real del Sector Geriátrico A, Las Casitas de Barcelona, y no en el Callejón La Aldea (…) como erróneamente lo dice la administración (sic), por lo que no se practicó la notificación de la Apertura del Expediente Administrativo, de manera personal o en su residencia, de conformidad con el artículo 89, ordinal 3ero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco se practicó la Notificación del acto Administrativo de Destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic)...” (Corchete de esta Corte).
Finalmente, indicó que “…no opero (sic) la caducidad de la acción, ya que no consta en el expediente el original del recorte y/o la página del periódico en el cual, se evidencie que efectivamente, fue realizada la mencionada publicación del Cartel) de Notificación en un periódico de circulación regional o nacional, sino que lo que se evidencia es una copia fotostática de un recorte de una página de un periódico, ilegible y tachado, por lo que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que desemboca en violación del Derecho (sic) a la defensa de [su] mandante por falta de Notificación (sic) Debida (sic), tanto de la Apertura del Expediente (sic) Administrativo (sic) como del Acto Administrativo Destitutorio” (Corchete de esta Corte y negrilla de la cita).
Solicitó, se declare Con Lugar, el recurso de apelación y se pronuncie al fondo del presente asunto.
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por el ciudadano Joseph de Jesús Pabique Espinoza, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto:
Es menester indicar, que la Representación Judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende de los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y uno (261) del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en ambos efectos el recurso de apelación.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales.
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
Ahora bien, el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 5 de marzo de 2015, por el ciudadano Joseph de Jesús Pavique Espinoza, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el Instituto Autónomo policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Al respecto, en fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia mediante la cual indicó “…la caducidad tiene un carácter perentorio y ni siquiera se interrumpe en razón de vacaciones judiciales, tal situación constituye forzosamente causal de inadmisibilidad de conformidad con el aparte del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).” Declarando “…Inadmisible por Caduca (sic), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”. (Negrilla del original)
En tal sentido, se observa que la parte actora concluyó en su apelación afirmando que “...no opero (sic) la caducidad de la acción, ya que no consta en el expediente el original del recorte y/o la página del periódico en el cual, se evidencie que efectivamente, fue realizada la mencionada publicación del Cartel (sic) de Notificación (sic) en un periódico de circulación regional o nacional, sino que lo que se evidencia es una copia fotostática de un recorte de una página de un periódico, ilegible y tachado, por lo que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ”.
Así las cosas, en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto el cual constituye un medio de gravamen doctrinariamente considerado, que pretende la revisión o el reexamen de la decisión que puso fin a la controversia suscitada entre las partes, pasa esta Corte a dar revisión al thema decidendum, con especial miramiento de los alegatos esgrimidos por el querellante apelante verificando como punto previo a la caducidad de la acción y el apego a derecho de la decisión recurrida, en consideración de los siguientes argumentos:
Así, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la caducidad decretada por el Juzgado A quo por vislumbrarse como aspecto de orden público que debe ser evaluado en la presente causa y en este sentido resulta necesario destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, que comienza a correr a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que, no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico (Vid. sentencias números 2762 del 20 de noviembre de 2001 caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) Vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador y, 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente).
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Por otra parte, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por lo contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.
En este sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado”.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, el ciudadano Joseph de Jesús Pavique Espinoza, fungió como funcionario Policial con la jerarquía de oficial del Cuerpo de Policía del Municipio Turístico el Morro, “…hasta el dia (sic) en que fue destituido en fecha 19 de Julio (sic) de 2014, tal y como consta en Resolución identificada con el número 014-2014, en virtud de (sic) Procedimiento Administrativo de Destitución signado con el Nº -2014-05/PD14…” por haber incurrido en la falta establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza de la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, “… falta que fue consumada posterior al disfrute de sus vacaciones de las cuales debía reincorporarse el día 05/02/14 (sic) tal y como se evidencia de una manera clara e inequívoca de notificación de vacaciones de fecha 08 (sic) de Enero (sic) de 2014, de esta manera se puede verificar la firma del funcionario, por lo que se desprende el conocimiento del mismo del (sic) día en que debía reintegrarse a su lugar de trabajo. Es entonces por ello que el día 11 de Febrero (sic) de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial d[ió] apertura a la averiguación disciplinaria signada con el número 2014-05/PD14…”
Aunado a lo anterior, esta Corte puede evidenciar que en fecha 11 de abril de 2014, el funcionario Oficial Jefe Ronny Canache a través de Acta Policial de esa fecha expresó que se dirigió hasta el domicilio del ciudadano recurrente ubicado en el Callejón La Aldea, casa Nº 78, Sector Corea II, Barcelona, a los fines de hacer efectiva la notificación personal del inicio de la investigación administrativa dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual el mismo se negó a firmar y a recibir la notificación, cursante en los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del expediente judicial. Posterior a esto, en fecha 14 de abril de 2014 ya agotada las reiteradas diligencias hechas para hacer efectiva la notificación personal del ciudadano Joseph de Jesús Pavique Espinoza, se acordó la notificación del mismo por medio de carteles en un periódico de mayor circulación de la localidad, siendo publicada el referido cartel de notificación en fecha 22 de abril de 2014, en el periódico El Tiempo, agotándose la vía de notificación por carteles (Vid. folio 138 del expediente judicial).
En consonancia a lo anterior, este Tribunal Colegiado puede comprobar que en el escrito de fundamentación a la apelación, la parte apelante señaló que el ciudadano Joseph de Jesús Pabique Espinoza residía en la Calle Villa Real del Sector Geriátrico “A”, Las Casitas de Barcelona, mas no el domicilio procesal que alegó la Administración. Ahora bien, esta Corte verifica que la oficina de control de actuación Policial dejó constancia tanto del auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 11 de febrero de 2014, como de la reposición del procedimiento administrativo Nº 2014-05/PD14 de fecha 10 de abril de 2014, y de la Resolución de Destitución Nº 014-2014, proporcionadas las constancias emitidas por los distintos oficiales comisionados “Una vez en el sitio me entreviste con el prenombrado oficial, a quien le indique de la notificación de resolución, negándose a firmar y a recibir la notificación, por lo que dejó constancia a través de la presente Acta Policial la diligencia realizada y de que el OFCIAL (sic)JOSEPH DE JESUS (sic) PABIQUE ESPINOZA, SE NEGÓ a recibir la Resolución…”, siendo así para esta Corte desvirtuar el alegato esgrimido por la parte apelante.
Ahora bien, se puede constatar que el ciudadano Joseph de Jesús Pavique Espinoza parte querellante, en su escrito libelar solicitó que “…se declare la Nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN o VÍAS DE HECHO (…) se ordene al ente querellado [su] reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía (…) que se ordene al ente querellado cancelar[le] los sueldos y salarios y demás beneficios que [le] correspondan, desde la fecha de [su] irrito retiro, hasta [su] efectiva reincorporación.”.
En tal sentido, se puede evidenciar que el ciudadano querellante, en fecha 5 de marzo de 2015, acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, verificándose indiscutiblemente que transcurrió el lapso fatal de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que el ciudadano Joseph de Jesús Pavique Espinoza, hubiese pretendido hacer valer su derecho en tiempo oportuno.
Por su parte el Juzgado A quo señaló en su decisión que: “…es[e] Tribunal acoge la decisión parcialmente transcrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, es[e] Juzgado observ[ó] en primer lugar al hecho denunciado por la parte recurrida en cuanto a la caducidad de la presente querella funcionarial, de tal forma, de actas se evidencia que junto al expediente administrativo, el ente recurrido consignó ejemplar del Cartel (sic) de prensa, donde se desprende el Acto Administrativo que pretende impugnar, cursante al folio Ciento (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) (138), del presente expediente, tal ejemplar data del 25 de Julio (sic) de 2014, y de conformidad con el articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera notificado el interesado a los Quince (sic) (15) días de haberse realizado la publicación…”
A los fines de verificar si la decisión del Juez de instancia estuvo o no ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales específicamente al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, evidencia copia certificada del cartel de notificación de fecha 22 de abril de 2014, publicado en el Diario El Tiempo en fecha 25 de julio de 2014, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. Asimismo, se aclara que el querellante ciudadano Joseph de Jesús Pavique Espinoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 5 de marzo de 2015, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Ahondando a lo anterior, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asusto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Negrilla de esta Corte)
De conformidad con la norma anterior y, visto que el Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, agotó todas las diligencias para practicar la notificación del ciudadano querellante, evidenciándose que dicho Instituto libró cartel de notificación en fecha 22 de abril de 2014, en un diario de mayor circulación de la entidad territorial, el cual fue publicado en el Diario El Tiempo en fecha 25 de julio de 2014; fecha a partir de la cual, exclusive, comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar por notificado al hoy querellante del acto administrativo dictado; correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2014, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15, de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive.
En tal sentido, conforme al cómputo anterior, y visto que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 76 ejusdem; fue a partir del 18 de agosto de 2014 que comenzó a correr el lapso de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Denotado lo anterior, esta Corte evidencia a los fines de acudir a la vía judicial, que desde el día 15 de agosto de 2014, exclusive hasta el 5 de marzo de 2015, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Alzada conociendo de la presente causa en apelación, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con la reforma anteriormente expuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer anticipada el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSEPH DE JESÚS PAVIQUE ESPINOZA, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URDANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con la reforma anteriormente expuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000198
HBF/13
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
Archivo no encontrado
|