JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000349

En fecha 5 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARCSC 2017/340 de fecha 17 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID MALDONADO DE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.404, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Arriojas de Muro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.135, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 abril de 2017, el recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2017, por la Abogada Elizabeth Arriojas de Muro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ingrid Maldonado de Guzmán contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación

En fecha 6 de junio de 2017, la Abogada Elizabeth Arriojas de Muro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la Apelación.

En fecha 13 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de junio de 2017.

En fecha 22 de junio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de marzo de 2015, la ciudadana Ingrid Maldonado de Guzmán, debidamente asistida por la Abogada Elizabeth Arriojas de Muro, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó al Ministerio del Pode Popular para la Educación en fecha 16 de marzo de 1988 y egresó en fecha 1º de enero de 2008, fecha en la que fue jubilada con el cargo de Docente V adscrita a la Unidad Educativa José Manuel Núñez Ponte, con un tiempo de servicio de 25 años, 5 meses y 14 días.

Manifestó, que fue en fecha 11 de diciembre de 2014, cuando acudió a un cajero del Banco Bicentenario y notó un monto superior, para luego confirmar en una agencia bancaria un depósito por la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 67.588,20).

Señaló, que acudió al Ministerio querellado para verificar dicho pago por cuanto lo consideró inferior al pago que le correspondería por concepto de prestaciones sociales y que en caso que se tratase de un anticipo relacionado con ese concepto, que se le entregara la correspondiente Acta de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la que se pudiera verificar cuales fueron los cálculos efectuados, sin que hasta la fecha de interposición del recurso hubiere obtenido información, solo le dijeron verbalmente que debía esperar.

Adujo, que el monto indicado en la Resolución de Jubilación, fue de Bs. 928,29 quincenal, es decir Bs. 1.856,58 mensuales e igualmente señalo que ha acudido de manera reiterada a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio querellado solicitando la revisión del caso y solicitando la entrega de la planilla del cálculo de sus prestaciones sociales y el pago de la totalidad de lo adeudado sin haber obtenido respuesta.

Alegó, que acudió a esta instancia a fin de que se haga justicia y se le garantice el derecho a percibir lo que por ley le corresponde por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora y “….los conceptos que componen su base de cálculo, los Decretos por aumentos, aumentos por ascensos, primas, inclusión en sueldo integral de caja de ahorro, así como otros componentes…”.

Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 1.537.000,50 por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, mas todo lo que resulte de los cálculos sobre prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2008 hasta su definitiva cancelación.

Finalmente solicitó la indexación de los montos por la pérdida del valor adquisitivo, costos, costas, honorarios profesionales, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en el cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, por un monto de ‘(…) un millón quinientos treinta y siete mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.537.000,50)’.
(…omissis…)
De la diferencia de prestación de antigüedad
(…omissis…)
Ahora bien, la querellante solicita que el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, debe realizarse desde su ingreso al Ministerio de Educación hasta la fecha que fue efectivamente jubilada, esto es, desde el 16 de marzo de 1988 hasta el 01 (sic) de enero de 2008; y percibió la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 67.588,20) por el concepto de prestaciones sociales el 11 de diciembre de 2014.
En ese sentido, se pasa a revisar las actas que cursan en el expediente judicial y en el expediente administrativo, y a tales efectos se observa que corre inserto al folio 3 del expediente judicial, Oficio N° 241 de fecha 01 (sic) de enero de 2008, mediante el cual la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital le notificó a la hoy accionante que fue jubilada mediante la Resolución N° 08-01-01 de esa misma fecha.
-Al folio 44 del expediente judicial cursa planilla de Antecedentes de Servicios emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación a nombre de la querellante, la cual indica que ingreso el 16 de marzo de 1988 con el cargo de Maestra y egresó el 01 (sic) de enero de 2008 con el cargo de Docente V/Aula.
-Riela a los folios 92 al 103 del expediente judicial planilla contentiva de los cálculos de prestaciones sociales emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondientes al régimen anterior así como los correspondientes al nuevo régimen, a nombre de la parte querellante, indicando que la fecha de ingreso fue el 01 (sic) de octubre de 1988 y el egreso fue el 01 (sic) de enero de 2008, y dicho concepto fue por el monto de sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 67.588,20).
Así las cosas, se constata de los documentos antes traídos a colación la veracidad de lo alegado por la hoy querellante, es decir ciudadana Ingrid Maldonado Guzmán, que efectivamente según planilla de antecedentes de servicios emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación que ingresó el 16 de marzo de 1988, que egresó por jubilación a partir del 01 (sic) de enero de 2008; por tanto quien decide desecha los cálculos y pago de las prestaciones sociales realizada por el referido Ministerio desde el 01 (sic) de octubre de 1988, por cuanto no refleja la fecha cierta del ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.
Ello así, siendo que las prestaciones sociales es un derecho constitucional inherente a los trabajadores, el cual se encuentra previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación realizar el recalculo (sic) de las prestaciones sociales de la querellante, en virtud de que el órgano querellado no incluyó en el cálculo el tiempo de servicio que prestó la ciudadana Ingrid Maldonado de Guzmán, a tales efectos, deberá tomarse en cuenta como antigüedad en el servicio el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 1988, fecha real de ingreso y el 01 (sic) de enero de 2008, fecha de egreso de la actora de la Administración pública por haber obtenido el beneficio de jubilación. En consecuencia se ordena igualmente el recalculo (sic) de los intereses generados por las prestaciones sociales desde el 16 de marzo de 1988, fecha de ingreso a la Administración pública hasta el 01 (sic) de enero de 2008, fecha de egreso de la actora de la Administración pública, deduciendo de dicho recalculo (sic) el monto ya pagado por ambos conceptos. Así se decide.


De los cálculos realizados por la parte actora
La parte querellante solicitó por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, por la cantidad de un millón quinientos treinta y siete mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.537.000,50), este Tribunal considera necesario precisar que dicha solicitud no procede en los términos reclamados por la hoy querellante, por lo tanto se niega dicho monto.
De los intereses moratorios
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante el día 01 (sic) de enero de 2008, egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que se hace efectivo el pago de las correspondientes prestaciones sociales en fecha 11 de diciembre de 2014, siendo evidente que no se realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 01 (sic) de enero de 2008, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial en fecha 01 (sic) de enero del 2008, y el pago por concepto de sus prestaciones sociales se realizó en fecha 11 de diciembre de 2014, y que siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 01 (sic) de enero de 2008, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es el 11 de diciembre de 2014, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 01 (sic) de enero de 2008 ‘exclusive’ hasta el día 11 de diciembre de 2014 ‘inclusive’. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria
Considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: Osman Emigdio Espinoza Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), señala:
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 17 de marzo de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
De las costas, costos y honorarios profesionales
Solicitó la parte querellante que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de las costas, costos y honorarios profesionales del proceso hasta la ejecución y pago definitivo, en ese sentido cabe destacar que el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla general de que la parte vencida deberá ser condenada al pago de las costas que se generen del proceso.
Siendo que, que (sic) dicha condena en costas busca resarcir los gastos efectuados por la parte vencedora, cuyo derecho ha sido reconocido en un fallo, la finalidad primordial de las costas es poder resarcir pecuniariamente a la parte vencedora; sin embargo, vista la naturaleza del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en concordancia que el querellado goza del privilegio procesal, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la condenatoria solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana INGRID MALDONADO DE GUZMAN, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Arriojas de Muro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
1.1.- Se ORDENA el recalculo (sic) de las prestaciones sociales de la querellante, tomando como antigüedad en el servicio desde el 16 de marzo de 1988, fecha real de ingreso hasta el 01 (sic) de enero de 2008, fecha de egreso de la actora de la Administración pública por haber obtenido el beneficio de jubilación, deduciendo lo ya pagado por este concepto, tal como se dispuso en la motiva del presente fallo.
1.2.- Se NIEGA la cantidad de un millón quinientos treinta y siete mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.537.000,50), en los términos expuestos en la motiva.
1.3.- Se ORDENA el recalculo (sic) de los intereses generados por las prestaciones sociales desde el 16 de marzo de 1988, fecha de ingreso a la Administración pública hasta el 01 (sic) de enero de 2008, fecha de egreso de la actora de la Administración pública, previa deducción de lo ya cancelado, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
1.4.-. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 01 (sic) de enero de 2008 ‘exclusive’ hasta el 11 de diciembre de 2014, ‘inclusive’ fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.5.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales e intereses de mora por prestaciones sociales.
1.6.- Se NIEGA la condenatoria de costas, costos y honorarios profesionales, conforme a la motiva que antecede.
2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo” (Mayúsculas y negritas de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 2017, la Abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ingrid Maldonado de Guzmán, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que “…el A quo incurre en vicios, por cuanto omite pruebas y no expone con claridad las consideraciones para la omisión, en este caso sobre los Cálculos presentados por [su] representada, los cuales reflejan una deuda causándole y acumulándose de manera continua hasta tanto sea definitivamente cancelada, la cual fue estimada de Bs. 1.537.000,50: Negando así esta petición sin argumentarla…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que consignaron “…la Certificación del Cálculo de la Deuda de Prestaciones Sociales e Intereses hasta el 30-06-2016 (sic), debidamente visada por el Licenciado Ascer L. Velasquez (sic) M…” quien explica “…los conceptos de cada columna. Tanto los datos como los montos que se derivan de los cálculos, están basados en información que cursa en documentos que están en autos, así como por normas y procedimientos establecidos por la ley y por datos emitidos por el Banco Central de Venezuela”.

Manifestó, que la Juzgadora “…al desestimar [sus] pruebas en cuanto al referido Cálculo de la Deuda de Prestaciones Sociales e Intereses, incurrió en violación al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a que debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y no desestimar la prueba, sin explicación alguna” (Corchetes de esta Corte).

Aseguró, que es muy evidente “…que los Cálculos de la Deuda de Prestaciones Sociales e Intereses efectuados por el Contador experto ha quedado definitivamente firme al no ser impugnado; sin embargo, EL AQUO NO LO ANALIZA COMO PRUEBA, POR LO QUE EXISTE SILENCIO DE PRUEBA, lo que también evidencia VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo apropiado hubiese sido que el Aquo analizara esta prueba o, en su defecto, facilitara su revisión por parte de un perito calificado pues, es legítimo u obvio [su] interés en promoverlo como medio para definir y exponer las bases de cálculo y los montos que resultaron de ellos como deuda a favor de [su] representada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Consideró, que “…también existen vicios en la sentencia en lo que respecta en el Aparte III DECISIÓN, Punto 1.3, en donde, por una parte se [les] concede la razón en cuanto al concepto exigido de Intereses Sobre Prestaciones Sociales (…). Sin embargo se restringe su cálculo hasta una fecha determinada…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

En cuanto a los intereses moratorios “…que de igual modo fue ordenado el pago a favor de [su] representada en el punto 1.4 de la DECISIÓN (…). Estos tres puntos expuestos en el presente escrito, resultan preponderantes para suponer que se pueda valorar y resarcir con la debida justicia, por el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada al no haber liquidado debidamente, en su oportunidad y con base en los derechos que la Ley establece, la deuda a favor de [su] representada. Deuda ésta, que a la presente fecha, aun no ha sido reparada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Discurrió, que el fallo apelado “…al indicar el lapso determinado hasta la fecha del pago en 2014, supone extinta la deuda por prestaciones en esa fecha, siendo que, los intereses sobre prestaciones sociales no pagados, y reconocidos en el punto 1.3 de la DECISIÓN, constituyen 'deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal', lo que hace evidente que la deuda no se ha liquidado en esa fecha, aunado a que, en [su] criterio, los montos de prestaciones e intereses sobre prestaciones, que constituyen la base o el capital que genera los intereses moratorios, es mucho mayor de los pagado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Aseguró, que los cálculos consignados por ellos “…arrojan un monto muy superior a lo que pagó el querellado a nombre de [su] representada el 11 de diciembre de 2014, por lo que no puede, (…), este anticipo de prestaciones extinguir, liquidar, terminar o suspender el cálculo de la deuda y los intereses que seguirá generando el capital hasta su cancelación definitiva, por lo que, muy respetuosamente solicit[an] la experticia complementaria al fallo para que sea realizada por un único y calificado perito designado por este Honorable Tribunal” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Estimó, que su representada “…tiene derecho al pago de los intereses sobre prestaciones sociales que el Ministerio del Poder Popular para la Educación ha dejado de calcular y pagar desde el 12 de diciembre de 2014, derechos éste que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha reconocido al fijar jurisprudencia mediante sentencia AP42-R-2015-000128 de fecha 17 de diciembre de 2015, al reconocer que si el pago de intereses no fue completo al momento de la liquidación…”.

Denunció, que “…el Juzgador incurrió en el vicios (sic) de incongruencia y de interpretación errónea, infringiendo de esa forma el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no conceder lo que por derecho le corresponde a [su] mandante; que además está expresamente establecido como derecho constitucional, ya que nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica del Trabajo, consagran la exigibilidad inmediata de las prestaciones Sociales y el pago de indemnización pecuniaria por el incumplimiento de tal derecho” (Corchetes de esta Corte).

Enfatizó, que “…el objeto de [su] pretensión es el pago de Diferencia de prestaciones Sociales, de los intereses derivados de prestaciones sociales e intereses moratorios y la debida indexación de los montos adeudados, hasta la fecha de su definitiva cancelación por el no pago en su oportunidad, con base en los parámetros de Ley y las tasas que para ello establece el Banco Central de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Pretenden, que “…se reconozcan los cálculos y los montos derivados presentados en el documento 'Certificación de Cálculos de la Deuda de Prestaciones Sociales e Intereses hasta su cancelación por estar éstos basados en los procedimientos que la Ley establece o, en su defecto, que sean remitidos a un perito designado por este Honorable Tribunal, para que convalide lo expresado, lo perfeccione o realice los ajustes que se estimen necesarios con base en las normas y procedimientos que para estos fines establece el Banco Central de Venezuela, y con ajuste a la fecha estimada de cancelación definitiva”.

Solicitó, que se suprima la negativa “…a exigir el pago de la cantidad de un millón quinientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.537.000,50), que aparece en el Apare III-DECISIÓN. Punto 1.2, para que se analicen los cálculos presentados por [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…que esta apelación sea declarada CON LUGAR y 1. Se ratifique la orden de recalcular y pagar las Prestaciones Sociales y los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, 2. Se incluya la orden de pagar los intereses reclamados que se continúan causando desde el ingreso hasta su definitiva cancelación, 3. Se incluya la orden de pagar los intereses moratorios que se continúan causando desde el 01-01-2008 (sic) (fecha de egreso) hasta su definitiva cancelación y 4. La debida indexación de los montos adeudados, hasta la fecha de su definitiva cancelación, calculados con base en normas constitucionales, tal como fue debidamente probado en autos, para que, de esa manera, se haga justicia a favor de [su] representada…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrita de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2017, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa esta Alzada estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, y en tal sentido, se considera oportuno analizar en primer lugar, la desestimación de pruebas denunciada por la apelante, por cuanto a su decir el A quo omite pruebas y no expone con claridad las consideraciones para la omisión, en este caso sobre los cálculos presentados por la parte demandante, los cuales reflejan una deuda causándose y acumulándose de manera continua hasta tanto sea definitivamente cancelada, la cual fue estimada parcialmente hasta la fecha de la presentación en Junio de 2016, en la cantidad de Bs. 1.537.000,50.




De la Inmotivación por silencio de pruebas

En cuanto a dicho reclamo, observa esta Corte que la apelante denuncia la omisión de la prueba y al mismo tiempo denuncia su desestimación, y en tal sentido, antes de pasar a verificar lo contenido en autos en lo relativo a dicha documental, considera oportuno esta Alzada citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la norma, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.

En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Así mismo, en relación con el vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311 de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…”.

De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica, entre otras causas, cuando el Juez incurre en el denominado vicio de silencio de pruebas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Así las cosas, esta Alzada, verifica de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que en el libelo de la demanda la parte actora estimó su demanda en un monto de Bs. 1.537.000,50, monto este que fue rechazado por la parte querellada en su escrito de contestación por considerarlo infundado y sin ningún fundamento legal.

En fecha 20 de julio de 2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en cuyo punto 5 manifestó consignar el cálculo de las prestaciones sociales e intereses por un monto de Bs. 1.891.119,27, con el fin de demostrar que sus prestaciones sociales fueron mal calculadas por la Administración querellada, dicho cálculo constante de 7 folios se encuentra inserto del folio 72 al folio 78 del expediente judicial, y fue admitido mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2016, inserto a los folios 80 y 81 del expediente judicial.

En fecha 16 de noviembre de 2016, el Abogado Luis Alberto Gil Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.387, actuando en su carácter de Sustituto del Vice Procurador General de la República, consignó copia certificada de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra inserta del folio 92 al folio 103 del expediente judicial.

En fecha 10 de enero de 2017, los representantes legales de la querellante consignaron escrito, inserto del folio 110 al folio 112, mediante el cual rechazan e impugnan los cálculos consignados por la parte querellada.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el A quo al pronunciarse sobre la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por la querellante lo hizo de la siguiente manera:

“La parte querellante solicitó por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, por la cantidad de (…) (Bs. 1.537.000,50), este Tribunal considera necesario precisar que dicha solicitud no procede en los términos reclamados por la hoy querellante, por lo tanto se niega dicho monto”.

De lo expuesto anteriormente, se constata que el Juzgado A quo efectuó la valoración correspondiente de los medios probatorios promovidos y evacuados tanto por la parte querellante como por la parte querellada. Así pues, no puede considerarse que se esté en presencia del vicio de silencio de prueba, aunado a esto, esta Alzada al realizar la revisión de las actas del expediente ratifica la conclusión a la que llegó el Juez de instancia al desestimar lo alegado por la parte actora, por cuanto de las pruebas que reposan en el expediente no puede inferirse que los cálculos presentados por la parte querellante son los correctos, ya que hay disparidad entre el monto solicitado al interponer la demanda (Bs. 1.537.000,50), que cabe destacar no discrimina la querellante, que monto corresponde a cada concepto solicitado si no que engloba en una sola cifra todo lo solicitado, y el monto que arrojan los cálculos presentados (Bs. 1.891.119,27). Adicionalmente, se verifica que dichos cálculos no se encuentran avalados por profesional alguno, por lo que no se sabe a ciencia cierta cuál es la procedencia de los mismos, ni qué fórmula se utilizó para llegar a este monto.

Aunado a lo anterior, cursan también a los autos los cálculos realizados por la Administración querellada, por lo que resulta lógico que se nieguen los cálculos presentados por las partes y se ordene la realización de la experticia complementaria del fallo, establecida en el artículo 249 del código de procedimiento civil, para determinar el monto exacto que corresponde pagar a la querellante por los conceptos acordados a su favor, tal como lo hizo el A quo por lo que esta Corte desecha el argumento de la parte apelante relacionado con la inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.

De la restricción de la deuda por intereses sobre prestaciones sociales

Denuncia la apelante, que si bien es cierto que le acordaron el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, no es menos cierto que restringen el pago ordenando el mismo hasta el 1 de enero de 2008, fecha en la que egresó la actora de la Administración Pública y considera que tal decisión contraviene lo establecido en los Artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores.

Al respecto, se evidencia que el Juzgado A quo al momento de dictar sentencia, expuso lo siguiente:

“…en consecuencia se ordena igualmente el recalculo (sic) de los intereses generados por las prestaciones sociales desde el 16 de marzo de 1998, fecha de ingreso a la Administración pública hasta el 01 (sic) de enero de 2008, fecha de egreso de la actora de la Administración pública, deduciendo de dicho recalculo (sic) el monto ya pagado por ambos conceptos. Así se decide.”

En tal sentido, considera esta Corte oportuno señalar que los intereses sobre prestaciones sociales, están establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y se refiere a los intereses generados con motivo del depósito de la garantía de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, por lo que evidentemente la fecha de corte para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales debe ser hasta el momento en que estuvo activa y percibió el depósito de garantía de prestaciones sociales, es este caso la fecha de la jubilación (1º de enero de 2008), por lo que considera esta Alzada que el A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 16 de marzo de 1988 (fecha de ingreso) hasta el 1º de enero de 2008 (fecha de egreso). Así se decide

De la restricción de la deuda por intereses de mora
En relación con el pago de los intereses moratorios acordados, considera que el lapso establecido para dicho pago es erróneo por cuanto aun no ha sido cancelada la totalidad de la deuda por concepto de prestaciones sociales e intereses de las misma y a su criterio se incurrió en el vicio de incongruencia y de interpretación errónea y solicita que dicho pago sea acordado hasta que sea cancelada efectivamente la totalidad de las prestaciones sociales.

En ese sentido, resulta procedente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Ahora bien, de la lectura del fallo que cursa del folio 114 al folio 119, se evidencia que el Juzgado A quo, en cuanto al pago de los intereses moratorios señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante el día 01 (sic) de enero de 2008, egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que se hace efectivo el pago de las correspondientes prestaciones sociales en fecha 11 de diciembre de 2014, siendo evidente que no se realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 01 (sic) de enero de 2008, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial en fecha 01 (sic) de enero del 2008, y el pago por concepto de sus prestaciones sociales se realizó en fecha 11 de diciembre de 2014, y que siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 01 (sic) de enero de 2008, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es el 11 de diciembre de 2014, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 01 (sic) de enero de 2008 ‘exclusive’ hasta el día 11 de diciembre de 2014 ‘inclusive’. Así se declara”

De la anterior transcripción se evidencia que el A quo si se pronunció en relación con la solicitud de los intereses moratorios que de hecho fueron acordados a favor de la querellante.

Sin embargo, no puede esta Alzada dejar pasar por alto, que el pago por concepto antigüedad (hoy prestaciones sociales) debió efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores e igualmente resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) [e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, y visto que en fecha 11 de diciembre de 2014, (según lo señalado por la querellante en su escrito libelar y lo cual no fue contradicho por la representación judicial de la parte querellada), fue cancelado el cálculo de las prestaciones sociales, considerado como anticipo por tal concepto; esta Alzada ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 7 de enero de 2014 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta el 11 de diciembre de 2014 (fecha de pago del anticipo), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable a la fecha de terminación de la relación de empleo público.

Asimismo, en relación con lo ordenado por el A quo, en cuanto al pago de intereses moratorios esta Alzada modifica los términos en que fue acordado dicho concepto y ordena el cálculo de la diferencia generada desde el 7 de enero de 2008 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta la fecha de pago efectivo del referido concepto en virtud de la errónea determinación por la parte querellada, en cuanto a la fecha de ingreso de la querellante, por cuanto se utilizó como fecha de ingreso para el cálculo el día 1 º de octubre de 1988, cuando lo correcto era 16 de marzo de 1988. Dicho cálculo deberá realizarse conforme al literal “f” del artículo 142 ibídem, aplicable. Así se decide.

Así pues, vistas las anteriores consideraciones se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado con la modificación expuesta en la presente decisión, relacionada con los intereses de mora. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2017 por la Abogada Elizabeth Arriojas de Muro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2017, por el referido Juzgado que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID MALDONADO DE GUZMÁN, debidamente asistida por la Abogada Elizabeth Arriojas de Muro, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la modificación expuesta en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2017-000349
HBF/14


En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria,