JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000369
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17/0394 de fecha 3 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la Abogado Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARWINS ANDRÉS CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad V- 14.769.262, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 3 de mayo de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Darwins Andrés Castillo Rivas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2017, vencido los lapsos fijados en el auto de fecha 18 de mayo de 2017, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de mayo de 2017; 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de junio de 2017…”, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 12 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de noviembre de 2004, la Apoderada Judicial del ciudadano Darwins Andrés Castillo Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que su representante “…se desempeñaba en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, donde prestaba sus servicios como un funcionario serio y responsable.”
Expuso, que en fecha 22 de marzo de 2004, “…fue iniciada una averiguación administrativa en su contra, signada con el Nº 04-053, a raíz de la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por reporte (sic) hecho por un Comisario que presuntamente los (sic) avisto (sic) en un campo donde se llevaba a cabo un juego de softboll (sic) en fecha 20 de marzo de 2004.”
Argumentó, que “Estos cargos fueron formulados al funcionario, y este en tiempo útil presento (sic) su escrito de descargo, en relación con la falta que se le imputo (sic), es decir, artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en ‘Falta (sic) de probidad’.”
Adujo, que “…se le violento (sic) su derecho a la presunción de inocencia tipificado en el articulo (sic) 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, toda vez que en la formulación de cargos del funcionario, la Directora de Personal del Instituto querellado señal[ó] al recurrente como incurso en la causal ya referida, es decir que, ya el Organismo a través de su Dirección de Personal, ya decidió desde ese momento, que el funcionario estaba incurso en la causal de destitución de Falta (sic) de probidad…” (Corchetes de esta Corte)
Afirmó, que “Es[a] lesión fue ratificada por el organismo querellado cuando, en el Capitulo (sic) de las Actuaciones (sic) que Cursan (sic) en el Expediente (sic), numeral 31, del acto administrativo, expresa que no lesiono (sic) tal derecho, porque la formulación de cargos se hace, toda delas (sic) averiguaciones se conclu[yó] que esta (sic) incurso en la falta que se le imputa, es decir, ya se había decidido su responsabilidad, sin escuchar su descargo ni evacuar sus pruebas.” (Corchetes de esta Corte)
Denunció, que “El acto administrativo recurrido adolece de la causa de nulidad absoluta consagrada como Falso (sic) Supuesto (sic). La administración (sic) publica (sic) tiene la obligación de demostrar el daño causado por el funcionario con su conducta, es decir debe probar la falta en la que presuntamente esta (sic) incurso, en este caso la falta de probidad. Es el caso que, el instructor acusa y destituye al funcionario por una presunta ingesta de alcohol pero es el caso, que nunca practico (sic) un examen físico para determinar si ciertamente el funcionario había ingerido alcohol. Esta prueba no existe y unido a la negativa del funcionario de aceptar haber incurrido en esa falta, hacen dudosa la afirmación de la administración (sic) publica (sic).”
Aludió, que “El querellado tom[ó] su decisión en hechos no comprobados, lo que deja al recurrente en una situación de absoluta indefensión y desventaja con relación al instructor, toda vez que a través del contenido del acto administrativo se puede constatar, que no se comprobaron los presuntos hechos, y que la destitución se funda en situaciones dudosas y que pudieron haber ocurrido, lo que hace nulo el acto administrativo, ya que se deriva de una averiguación administrativa que no cumplió su cometido por ser mal instruida.”: (Corchetes de esta Corte)
Alegó, que “En consecuencia, [le] permiti[ó] invocar que no fue comprobada la falta imputada a [su] representado, es decir, no se pudo comprobar que fuera un hombre carente de probidad, que haya ingerido bebidas alcohólicas…” (Corchetes de esta Corte)
Acotó, que “Debe considerarse el hecho de que [su] representado no piloteaba la unidad presuntamente avistada por el Comisario, sino su compañero, quien a su vez coincide exactamente con [su] representado en cuanto a horas y lugares, y el porque (sic) se encontraba en el campo de juego.” (Corchetes de esta Corte)
Solicitó, que se “…desestime el valor probatorio de los testigos evacuados trabajadores del organismo querellado, toda vez que al ser trabajadores (sic) adscrito al organismo su declaración no es objetiva ya que se deben al Instituto.” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “La administración (sic) abus[ó] de su poder discrecional cuando orden[ó] la destitución sobre hechos no probados, pues si bien es cierto que en el expediente cursan declaraciones de varios funcionarios en cuanto a la ingesta de bebidas alcohólicas, no es un hecho probado ya que no se bastan por si (sic) solas esta (sic) declaraciones.”
Sostuvo, que “El acto administrativo esta (sic) viciado de nulidad absoluta por abuso de poder, ya que la administración (sic) esta (sic) obligada a acreditar las veracidad (sic) delos (sic) hechos, no siendo suficiente que los mismos consten formalmente en el expediente. Es impretermitible para el sujeto administrativo, probar que se trata de hechos ciertos y no forzar la realidad a un supuesto de hecho solo por aplicar la sanción de destitución y no por impartir justicia verdadera a sus funciones.”
Solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la comunicación Nº 437/04, de fecha 3 de agosto de 2004, suscrita por el ciudadano Hermes Rojas Peralta, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia restituido el ciudadano querellante, al cargo de Agente del cual fue separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado.
Finalmente reiteró, que el acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“Alega el querellante que le fue violado el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, toda vez que en el acto de formulación de cargos, la Directora de Personal del Instituto lo señala como incurso en la causal de destitución establecida en el articulo (sic) 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad, y a su entender el organismo desde ese momento ya había decidido que estaba incurso en dicha causal de destitución. A este respecto se observa:
El derecho a la presunción de inocencia se encuentra íntimamente ligado (sic) al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, en virtud de este derecho una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento previo para poder atribuirle culpabilidad sobre algún hecho, en el que se garantice exponer sus alegatos y defensas, en este sentido se observa que, el accionante fue objeto de una averiguación disciplinaria previa, fue debidamente notificado, rindió declaración teniendo la oportunidad de relatar los hechos, presentó escrito de descargos, solicitó copias simples y certificadas del expediente, se abrió un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promoviera y evacuara pruebas, quien durante dicho lapso no desplegó actividad probatoria, dejándose constancia de ello en acta cursante al expediente, se solicitó la opinión de la Consultoría Jurídica. De manera, que al actor le fue cabalmente otorgado su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo finalmente sancionado con la destitución del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, por estar incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la Falta (sic) de Probidad (sic).
Ahora, en cuanto a que en el acto de formulación de cargos, ya se había decidido que se encontraba incurso en la causal de destitución de falta de probidad, se observa que en dicho acto el cual cursa a los folios 63 al 69 del expediente disciplinario, no se afirma, ni se asegura la definitiva incursión del querellante en la falta objeto de la averiguación administrativa, más bien, en todo momento la Administración se refiere a la presunción de la comisión de la falta disciplinaria; de manera que no se evidencia que durante el procedimiento administrativo disciplinario, se haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a la culpabilidad del querellante. Por lo que a consideración de este Juzgado, no hubo violación del derecho a la presunción de inocencia. Y así se decide.
Con respecto a la existencia de un falso supuesto, en virtud de que la Administración autora del acto fundamentó su decisión en hechos que no han sido demostrados, se observa: en el acto administrativo objeto de impugnación se sancionó al querellante con la destitución de su cargo por hechos que configuraron falta de probidad, ello es, por la ingesta de bebidas alcohólicas en el interior de un estacionamiento, estando de servicio, a bordo de una unidad policial y trasladando a un detenido a un recinto judicial.
Así, consta en el expediente disciplinario declaraciones de los ciudadanos: Carlos Enrique Martínez Febres, de profesión Administrador y encargado del estacionamiento donde ocurrió el hecho; Vicente Ramón Benítez, entrenador deportivo; Reyes Castro Mario José, Subinspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda; Ruiz Ramírez José Rafael, Inspector Jefe del Instituto; Piñango Fernández Luis Alexander, Inspector Jefe del Instituto; Camacho Hernández Nelson Ramón, Subcomisario del Instituto, de las cuales se desprende que los testigos coinciden en declarar que el querellante y su compañero se encontraban en el campo donde se juega softball, en un vehículo de la policía, con un adolecente esposado en el interior del mismo, y unos afirman haber sentido el aliento a olor etílico de los funcionarios, otros manifiestan haberlos visto ingerir bebidas alcohólicas. Estas declaraciones fueron valoradas en el acto administrativo, incluyendo la declaración del ciudadano Carlos Enrique Martínez encargado del campo y la del ciudadano Vicente Ramón Benítez, entrenador deportivo, quienes se encontraban presentes en el lugar del hecho, testigos ajenos al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda.
Ahora, el actor manifiesta que no se demostró que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, pues no le fue practicado un examen físico, al respecto cabe señalar, que el procedimiento disciplinario no solo se aperturó por tal situación, sino que además fueron valorados otros hechos aun mas importantes como lo es que estando el actor y su compañero comisionados para trasladar hacia un recinto judicial a un adolecente que había sido detenido, fueron vistos uniformados, en un vehículo de la Policía con el detenido, en un estacionamiento donde se juega softball, detrás de la estación del metro de Antimano, hechos sobre los cuales coincidieron todos los testigos, y que el actor y su compañero reconocen en sus declaraciones.
Por tales hechos la Administración aplicó la sanción de destitución de conformidad con el numeral 6 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber observado el accionante como Funcionario Policial, una conducta cónsona con la condición que emana de la investidura de su cargo, toda vez que ningún funcionario policial estando de servicio, uniformado en una unidad policial y cumpliendo una orden de la superioridad, debe ingerir bebidas alcohólicas, menos aun trasladando a un detenido, poniendo así en riesgo tanto al detenido, como a la unidad, y en desacato a la orden que se le impartió.
Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber sido presentado, por parte del querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, las faltas atribuidas, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial (sic) de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 19.655 apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano DARWINS ANDRÉS CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.769.262, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 437/04 de fecha 03 (sic) de agosto de 2004, suscrita por el ciudadano Hermes Rojas Peralta, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda.
III
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006 y ratificado el 7 de marzo de 2017, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…que desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de mayo de 2017; 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de junio de 2017…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fechas 13 de marzo de 2006 y ratificado 7 de marzo de 2017, por la Apoderada Judicial del ciudadano Darwins Andrés Castillo Rivas. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006 y ratificada el 7 de marzo de 2017, por la Abogado Marisela Cisneros Añez, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DARWINS ANDRÉS CASTILLO RIVAS, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaría,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000369
HBF/13
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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