JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000409

En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS9º CARCSC 2017/452 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SIOLY DORILA PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.753, debidamente asistida por el Abogado Guillermo Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.812, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 17 de mayo de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2017, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2017, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de mayo dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25 de mayo de dos mil diecisiete (2017); 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de junio de dos mil diecisiete (2017)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quedó integrada la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de junio de 2016, la ciudadana Sioly Dorila Paz, debidamente asistida por el Abogado Guillermo Alcalá, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2008, [comenzó] a prestar servicios en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), como enfermera I, cargo número 85-01496, Código de Origen número 60209241, adscrita al Hospital ‘Dr. Luis Salazar Dominguez (sic)’” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Relató, que “En fecha seis (06) de abril de 2016, [fue] notificada (…) por parte de [su] empleadora de sus destitución por falta de probidad de acuerdo a los (sic) establecido en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que para la fecha en que [fue] inhabilitada para [su] trabajo, [efectuó] un viaje al exterior y que el mismo ya estaba programado…” (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado de la cita).
Adujo, que “Es cierto que en fecha 13 de septiembre de 2014, [salió] del País con destino a la República de Argentina, retornando en fecha 22 de septiembre de 2014. También es cierto que dichos pasajes fueron adquiridos en fecha 13 de agosto de 2014” (Corchetes de esta Corte).

Que, “También es cierto y reconocido por [su] empleadora, que [fue] inhabilitada para el trabajo por un período correspondiente del 11 al 25 de septiembre de 2014, por padecer de la siguiente patología: Angina de Novo. 2.- Crisis Hipertensiva tipo emergencia expresa en angina de doble producto. 3.- Transtorno (sic) del ritmo: extrasístoles ventriculares estadiar. 4.- Cardiopatía hipertensiva. 5.- Hipertensión arterial. 6.- Hiperinsulismo. 7.- Anemia crónica. 8.- Arteriopatía peferica obstructiva. Patología esta que [ha] venido padeciendo desde el año 2009” (Corchetes de esta Corte).

Apuntó, que “…[su] inhabilitación para el trabajo es emitida por un documento público administrativo, denominado certificación de incapacidad junto con Informe Médico, (…) donde los funcionarios públicos ciudadanos profesionales de la medicina Dres. ANYILYN COLEMENARES y ARIEL MARIN (sic) ZAMBRANO respectivamente, ambos al servicios del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, adscritos al Hospital ‘Dr. Luis Salazar Domínguez (sic)’…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Denunció, que “…de acuerdo a su pericia y a su especialidad determina la patología la cual [padece] y como consecuencia de ello considera que [debe] ser inhabilitada de forma temporal para la prestación de los servicios laborales. De manera que, no [le] correspondió tomar la decisión de [ser inhabilitada] para el trabajo, si no que la misma fue generada como consecuencia de una patología debidamente diagnosticada, tratada y sugerida por los galenos, la debida separación y reinserción laboral en la oportunidad legal correspondiente. El haber obtenido los pasajes correspondiente con antelación y haber coincidido la salida con los reposos otorgados, no puede ni debe ser considerado como un acto deshonesto de [su] parte, toda vez que, no [fue ella] quien [se] inhabilitó para el trabajo y no necesariamente era un imperativo el tener que realizar o hacer la salida del viaje pautado al exterior…” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “El haber programado un viaje al exterior, interior o cualquier otro lugar de nuestra geografía en días laborales, pudiéramos pensar en distintas maneras de ejecutarlo, sobre la base de la manifestación expresa de nuestra propia voluntad, es decir: 1.- solicitar un permiso a nuestro patrono,. 2.- hacer una solicitud de adelanto de vacaciones. 3.- la suspensión de la relación de trabajo por razones académicas. 4.- En vista de las dolencias padecidas, del estrés y de otras sintomatologías presentadas en la patología que [ha] venido manifestando desde al (sic) ano (sic) 2009, probablemente pudie[ra], por recomendaciones de la misma rama médica, anteponernos a programaciones que nos desconecten del mundo laboral, como una vía para el saneamiento y salud de nuestro organismo. 5.- O simplemente no asistir a [su] trabajo y asumir las consecuencias legales por tal inasistencia” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que su empleador ha diseñado “…un falso supuesto de hecho que no se corresponde a la valoración ética que el ente de la administración (sic) pública (sic) ha pretendido acreditar de manera arbitraria e ilegal, subsumiendo un hecho a una consecuencia que no se encuentra dentro de la estructura de la norma jurídica”.
Apuntó, que “…el hecho acaecido y que [ha] padecido y pade[ce] en [su] integridad afectiva que perjudica [su] existencia patológica, no puede no debe ser considerada como un acto deshonesto y por ello aplicar o subsumirla dentro de una estructura de normas para ejecutar una consecuencia, como la que se [le] pretende aplicar falsa y erróneamente, de la Falta de Probidad que establece el artículo (sic) 6 del 86 del Estatuto de la Función Pública, como causa de destitución; en consecuencia el acto administrativo ut supra, se sustenta y fundamenta bajo una premisa falsa, inexistente e irreal, que no alcanza la hipótesis o debida adecuación de la conducta para la subsunción a la norma jurídica y poder aplicar sus consecuencias, concretándose un falso supuesto de hecho y de derecho, que vicia de nulidad dicho acto administrativo sancionatorio de destitución de un funcionario público” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo “…dictado por el ciudadano Presidente del referido Instituto (…), No. 000066, de fecha 03 (sic) de Marzo (sic) de 2016, y una vez decretado (sic) la nulidad del mismo, se ordene [su] REINCORPORACIÓN al lugar de [su] trabajo, así como también se ordene el pago de [sus] salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] destitución hasta la fecha definitiva de [su] incorporación…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de la ciudadana Sioly Dorila Paz Álvarez, dirigida a enervar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución notificada mediante el Oficio N° DGRHYAP-DAL/N° 000065 de fecha 03 (sic) de marzo de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual fue destituida del cargo que detentaba como Enfermera I, por presuntamente encontrarse incursa en la causal de destitución contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘Falta de probidad’, atribuyéndole el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no tuvo la intensión de enfermarse ni la intensión de hacer mal.
Siendo ello contradicho por la parte querellada, por cuanto a -su decir- quedó demostrado en el expediente disciplinario que la hoy querellante viajó al exterior encontrándose en periodo de incapacidad.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Establecido lo anterior quien decide pasa a resolver el vicio atribuido al acto administrativo impugnado dirigido a señalar que el mismo se encuentra afectado por el falso supuesto de hecho por cuanto la Administración le imputó y sancionó con la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘Falta de probidad’, por haber viajado al exterior encontrándose en periodo (sic) de incapacidad, cuestión que la querellante rebatió señalando que no tuvo la intensión de enfermarse ni la intensión de hacer mal, aunado al hecho de que ‘no puede ni debe ser considerado como acto deshonesto de [su] parte, toda vez que, no [fue][ella] quien [se] inhabilitó para el trabajo…’.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. (Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
(…Omissis…)
En ese contexto, visto el vicio aquí denunciado, pasa este Tribunal a revisar el falso supuesto de hecho y de derecho, para tal fin se hace imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente principal así como en el expediente administrativo, y al respecto se observa que cursa a los folios 07 al 13 del expediente principal, original de la Resolución notificada por medio del Oficio N° DGRHYAP-DAL/N° 000065 del 03 (sic) de marzo de 2016, mediante la cual fue destituida la ciudadana Sioly Dorila Paz Álvarez, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘falta de probidad’, por cuanto ‘la funcionaria investigada, demostró una conducta deshonesta e improba al presentar un Certificado de Incapacidad Temporal ante su centro de adscripción, con el objeto de ausentarse de sus labores desde el 11 al 25 de septiembre de 2014, con ocasión de una viaje que realizaría al exterior, del cual tenía pleno conocimiento desde el 13 de agosto de 2014, fecha en que adquirió el boleto aéreo’.
Asimismo, corre inserto al folio 14 del expediente principal y 2 del expediente disciplinario, Certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la hoy querellante, desde el 11 al 25 de septiembre 2014.
Riela al folio 1 del expediente disciplinario solicitud de apertura de averiguación administrativa realizada por la Directora del Hospital ‘Dr. Luís Salazar Domínguez’ a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal contra la ciudadana Sioly Dorila Paz Álvarez, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anexó original de Certificado de incapacidad Forma 14-73 con el periodo 11/09/2014 al 25/09/2014; copia del Informe Médico de fecha 11/11/2014 emitido por el médico privado donde emita la incapacidad del lapso antes mencionado, original del Oficio donde se solicitó al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y registro de movimientos migratorios.
Al folio 15 del expediente principal y 3 del expediente disciplinario, cursa Informe médico de fecha 11 de septiembre de 2014, a nombre de la hoy recurrente, emanado del Centro de Especialidades Médico Quirúrgico Guatire, con el siguiente diagnóstico: 1. Angina de novo, 2.- Crisis hipertensiva, 3. Trastorno de ritmo 4.- Cardiopatía hipertensiva, entre otros, ameritando reposo médico por 15 días.
Consta alos (sic) folios6 (sic) y 7 del expediente disciplinario Movimientos Migratorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería de fecha 10 de octubre de 2014, en el que se observa que la ciudadana Sioly Dorila Paz Álvarez, lo (sic) salió del país el 13 de septiembre de 2014 con destino a Argentina y retorno del referido país el 22 de septiembre de 2014.
Riela alos (sic) folios 8 al 15 del expediente administrativo planillas contentivas de los trámites realizados por la ciudadana Sioly Dorila Paz ante la Comisión de Administración de Divisas, fecha de creación 24 de agosto de 2014 (Efectivo para viajes y Tarjeta de Crédito para viajes).
De las pruebas anteriormente reseñadas se observa que los hechos que originaron la solicitud de apertura del procedimiento administrativo contra la enfermera Sioly Dorila Álvarez, fue que viajó al exterior encontrándose en periodo (sic) de incapacidad.
Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento la Administración logró verificar los hechos plasmados en lasolicitud (sic) de apertura del procedimiento disciplinario, que fue la falta de probidad en la que incurrió la hoy querellante al planificar con antelación un viaje al exterior y para la fecha de dicho viaje la misma se encontraba en periodo (sic) de incapacidad temporal, situación ésta que fue ratificada en su oportunidad tanto por los movimientos migratorios y la solicitud de tramites (sic) de divisas realizada ante la Comisión de Administración de Divisas, así como por los propios alegatos realizados por la accionante tanto en sede administrativa como en sede judicial, al reconocer que efectivamente realizó el viaje desde el 13 al 22 de septiembre de 2014, y durante el lapso probatorio sólo se limitó a consignar reposos médicos a los fines de probar que sufría con antelación al viaje de ciertas patologías, no facilitó medios probatorios que la eximieran de estar incursa en la causal de destitución que le imputaron, esto es, falta de probidad.
Considera necesario esta Juzgadora realizar algunas consideraciones acerca de la falta de probidad, a tales efectos, tenemos que de la condición de funcionario público se desprende un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad. En ese contexto, la probidad es bondad, rectitud, integridad y honradez en el obrar, así como también consiste en la ética de las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, por tanto cuando falta la conducta es ímproba constituye la carencia de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Lo anteriormente expuesto permite verificar la existencia del supuesto concurrente para determinar la veracidad del hecho imputado y en consecuencia la procedencia de una actitud ímproba y deshonesta por parte dela (sic) querellante, al comprar pasajecon (sic) destino a la ciudad de Argentina en fecha 13 de agosto de 2014, realizar trámites pertinentes a los fines de obtener divisas y efectivamente realizar un viaje encontrándose en periodo (sic) de incapacidad (desde el 13 al 22 de septiembre de 2014), sin que se evidencia en las actas ni judiciales ni administrativas que la misma haya solicitado vacaciones o permiso para realizar el referido viaje, con lo cual no queda lugar a ningún género de dudas, que la accionante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Bien es cierto que la querellante no tenía la intensión de enfermarme, pero claramente se evidencia que no realizó trámites de permiso o vacaciones, lo cual denota que utilizó el periodo (sic) de incapacidad para realizar viaje al exterior sin que ello, pudiera imputársele como faltas injustificadas o las situaciones antes mencionadas.
Ahora bien, cabe acotar que el estado de salud de la querellante por su enfermedad, no se encontraba en tela de juicio para el momento de la apertura de la averiguación disciplinaria, ya que el motivo por el cual se apertura no fue su estado de salud, sino por el reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual su fecha coincidieron con la salida de la querellante del país, y por lo tanto, resultó una falta de probidad por parte de la referida funcionaria.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentado por parte del querellante en sede judicial, ni administrativa pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la causal de destitución invocada, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada.
Siendo ello así, puede concluir esta Jueza que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una vez constatado los hechos ocurridos, encuadró correctamente la comisión del hecho cometido por la hoy querellante en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sanción esta que acarreó su destitución del cargo de Enfermera I que ostentaba en esa Institución, la cual corresponde a la conducta ímproba dela (sic) hoy accionante, en razón de ello, quien decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho y de derecho atribuido al acto administrativo impugnado. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto porla (sic) ciudadana Sioly Dorila Paz Álvarez, debidamente asistida por abogado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Notificada mediante el Oficio N° DGRHYAP-DAL/N°000065, de fecha 03 (sic) de marzo de 2016, y notificada el 06 (sic) de abril de 2016, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual procedió a destituir del cargo de Enfermera I. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana la ciudadana (sic) SIOLY DORILA PAZ ÁLVARÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.753, debidamente asistida por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.812, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución notificada mediante el Oficio DGRHYAP-DAL/N°000065 de fecha 03 (sic) de marzo de 2016, mediante el cual el Instituto querellado resolvió su destitución del cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital ‘Dr. Luís Salazar Domínguez’…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2017, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2017, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 27 de junio de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de mayo dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25 de mayo de dos mil diecisiete (2017); 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de junio de dos mil diecisiete (2017)…”, evidenciándose, que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2017, por el Abogado Guillermo Alcalá, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sioly Paz, parte accionante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, dictada por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece
Visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2017 por el Abogado Guillermo Alcalá, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SIOLY PAZ, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, dictada por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000409
HBF/15

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria,