JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000025
En fecha 6 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Oficio Nº 0032 de fecha 13 de febrero de 2017, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO (cédula de identidad N° V- 15.628.354), asistido por la abogada Emerita Moreno Median (INPREABOGADO Nº 101.462) contra el INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (INDHUR).
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma oportunidad, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 4 de julio del año en curso, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, esta Corte fue reconstituida, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, motivo por el cual, en fecha 1 del mes y año en curso, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de septiembre de 2014, el ciudadano José Manuel Moreno, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 2014-093 de fecha 15 de septiembre de 2014, emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), con base en lo siguiente:
Indicó que, “(…) como funcionario de la Administración Pública, tengo una antigüedad de 8 años 5 meses y 15 días, ingrese en fecha 1º de marzo de 2006, a través de varios nombramientos en diferentes cargos según puntos de cuenta Nº 030-2007, 056-2008 008-2009, y la Resolución Funcionarial 2014-012 del 1º de Mayo de 2014, emanada del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, se me asciende por mis méritos al trabajo y por cumplir con los requisitos tal y como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 31, al cargo de Analista Técnico III adscrito a la Dirección Técnica de dicho Instituto(…)”.
Sostuvo que, “(…) fui destituido y retirado de mis funciones sin justificación, por cuanto no se aplicó una sanción disciplinaria alguna, no recibí memorando, amonestación, llamada de atención ni verbal, ni por escrito (…)”.
Alegó que, “(…) la administración pública nunca me notifico de expediente administrativo abierto, así como obvió el resto del procedimiento administrativo previo respectivo, alegando en la precitada decisión Resolución funcionarial 2014-093 de fecha 15 de septiembre de 2014 en su considerando tercero; Que (sic) resuelve mi despido y retiro del Cargo (sic) de Jefe de Unidad de Inspección por ser funcionario de libre nombramiento y remoción y lo fundamenta en la decisión de la corte (sic) suprema (sic) de lo Contencioso (sic) Administrativo (sic) Nº 902, (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmó que en ningún momento fui nombrado como Jefe de Unidad de Inspección, por el contrario, el nombramiento que consta según Resolución Funcionarial Nº 2014-012 de fecha 1º de Mayo de 2014 es mi ascenso al cargo de Analista Técnico II.
Que, “(…) el acto administrativo sancionatorio de la referida destitución y retiro, carece de causa de hecho y derecho, por cuanto solo se me notifica la destitución y retiro, constituyendo cada uno de dichos términos una causa de derecho diferente y cuyo tratamiento jurídico es lógicamente distinto, máxime cuando las causas de destitución en la relación de empleo púbico de carrera administrativa, se encuentran prevista taxativamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, no pudiendo en consecuencia la administración pública forjar una causa no prevista en la norma citada (…)”.
Afirmó, que gozaba de inamovilidad laboral presidencial decretada por el ejecutivo nacional y fuero paternal por tener un hijo de tan solo 14 meses de edad con exposición de hechos y fundamentos de derecho.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del estado Cojedes, se ordene mi reincorporación definitiva al cargo el cual he venido desempeñando como Analista Tecnico II, adscrito a dicho instituto, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos laborales desde “la ilegal destitución y retiro hasta la reincorporación definitiva”.
-II-
FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la pretendida nulidad de la Resolución Funcionarial 2014-093, de fecha quince (15) de Septiembre de 2014, emanada del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), mediante la cual se resolvió ‘DESTITUIR y RETIRAR’ al ciudadano JUAN MANUEL MORENO como funcionario de ese Instituto, por considerar que el cargo que ostentaba el precitado ciudadano era de libre nombramiento y remoción.
En este sentido el querellante denuncia la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalando en primer lugar que, ingresó al Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR) -desde hace 08 años, 5 meses y 15 días, según sus dichos-siendo funcionario de carrera, alega que la administración pública nunca le notificó de expediente administrativo abierto, así como obvió el resto del procedimiento administrativo previo respectivo, alegando en la referida Resolución que resuelven su destitución y retiro del cargo de Jefe de Unidad de Inspección por ser funcionario de libre nombramiento y remoción y lo fundamenta en la decisión de la Corte Suprema de lo Contencioso Administrativo Nº 902, pero es el caso, según arguye, que en ningún momento fue nombrado como Jefe de Unidad de Inspección, por el contrario, el nombramiento que consta según Resolución Funcionarial Nº 2014-012 de fecha 1º de Mayo de 2014 es contentivo del ascenso al cargo de Analista Técnico II.
Frente a tales alegaciones se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Se constata que riela inserta al folio Nº 6 del presente expediente, la Resolución Funcionarial 2014-093, de fecha quince (15) de Septiembre de 2014, emanada del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), mediante la cual se resolvió ‘DESTITUIR y RETIRAR’ al ciudadano JUAN MANUEL MORENO como funcionario de ese Instituto, por considerar que el cargo que ostentaba el precitado ciudadano era de libre nombramiento remoción; dicha resolución es del tenor siguiente:
(…)
De la resolución anteriormente transcrita se desprende que la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, según Decreto Nº 014/2013 de fecha 23 de Enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria Nº 916, resolvió DESTITUIR y RETIRAR al ciudadano JOSE MANUEL MORENO, del cargo que ostentaba en dicho Instituto, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción.
En primer lugar hay que establecer la diferencia entre la Institución de remoción - retiro (la cual se aplica a un funcionario de libre nombramiento y remoción) y la destitución, por razones disciplinarias, en virtud que en la referida resolución resuelven DESTITUIR al hoy querellante.
(…)
En aplicación de lo anterior al caso en estudio, pasa este Juzgador a realizar un estudio exhaustivo de las actas que corren insertas en el presente expediente evidenciándose lo siguiente:
1. Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes y el ciudadano JOSE MANUEL MORENO bajo el Nº CRRHH-32-2006 desde 01/03/2006 hasta 31/03/2006, mediante el cual el precitado ciudadano se obliga a desempeñarse como ASISTENTE TECNICO DE PROGRAMA, adscrito a la Gerencia de Programa III de dicho Instituto, (Folio 192) la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes y el ciudadano JOSE MANUEL MORENO bajo el Nº CRRHH-37-2006 desde 01/04/2006 hasta 30/04/2006, mediante el cual el precitado ciudadano se obliga a desempeñarse como ASISTENTE TECNICO DE PROGRAMA, adscrito a la Gerencia de Programa III de dicho Instituto, (Folio 190) la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes y el ciudadano JOSE MANUEL MORENO bajo el Nº CRRHH-48-2006 desde 01/05/2006 hasta 31/07/2006, mediante el cual el precitado ciudadano se obliga a desempeñarse como ASISTENTE TECNICO DE PROGRAMA, adscrito a la Gerencia de Programa III de dicho Instituto, (188) la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes y el ciudadano JOSE MANUEL MORENO bajo el Nº CRRHH-66-2006 desde 01/08/2006 hasta 31/12/2006, mediante el cual el precitado ciudadano se obliga a desempeñarse como ASISTENTE TECNICO DE PROGRAMA, adscrito a la Gerencia de Programa III de dicho Instituto, (Folio 186) la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Punto de Cuenta Nº 030-2007 de fecha 01 de Enero de 2007, emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes mediante el cual el Presidente de dicho Instituto solicita el nombramiento del ciudadano JOSE MANUEL MORENO como personal fijo con el Cargo de ASISTENTE TECNICO DE INSPECCION I, adscrito a la Unidad de Inspección de dicho Instituto, (Folio 182)la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Punto de Cuenta Nº 046-2007 de fecha 01 de Junio de 2007, emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes mediante el cual el Presidente de dicho Instituto solicita el traslado del ciudadano JOSE MANUEL MORENO como ASISTENTE TECNICO DE INSPECCION I, a la Gerencia de Cogestión de Vivienda de dicho Instituto, (Folio 173)la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Punto de Cuenta Nº 061-2007 de fecha 03 de Diciembre de 2007, emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes mediante el cual el Presidente de dicho Instituto solicita el traslado del ciudadano JOSE MANUEL MORENO como ASISTENTE TECNICO DE INSPECCION I, a la Auditoría Interna de dicho Instituto, (Folio 171) la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Punto de Cuenta Nº 056-2008 de fecha 01 de Mayo de 2008, emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes mediante el cual el Presidente de dicho Instituto solicita el nombramiento del ciudadano JOSE MANUEL MORENO como AUDITOR I, (Folio 167)la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Punto de Cuenta Nº 008-2009 de fecha 01 de Marzo de 2009, emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes mediante el cual el Presidente de dicho Instituto solicita el nombramiento del ciudadano JOSE MANUEL MORENO como AUDITOR DE OBRA II, (Folio 164)la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Punto de Cuenta Nº 002-2011 de fecha 01 de Febrero de 2011, emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes mediante el cual el Presidente de dicho Instituto solicita el nombramiento del ciudadano JOSE MANUEL MORENO como SUB- GERENTE DE GESTIÒN COMUNITARIA ENCARGADO, a los fines de cubrir las vacaciones del titular del precitado cargo, (Folio 125) la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Solicitud de Permiso emanado de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, de fecha 4 de Junio de 2013 a nombre del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, de la cual se desprende que el precitado ciudadano para el año 2013 se desempeñaba en el cargo de AUDITOR DE OBRAS II ( Folio 108), la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-012 de fecha 1ero de Mayo de 2014 que corre inserta al folio ocho (81) del presente expediente suscrita por la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, Decreto Nº 014/2013 de fecha 23 de Enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria Nº 916 mediante la cual resuelve ASCENDER al ciudadano JOSE MANUEL MORENO al cargo de Analista Técnico II, siendo recibida por el precitado ciudadano en fecha 02 de Mayo de 2014 según se desprende de la firma impresa en la parte lateral derecha de dicha resolución, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13. RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-083 de fecha 31 de Julio de 2014 suscrita por la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, Decreto Nº 014/2013 de fecha 23 de Enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria Nº 916 mediante la cual resuelve designar al ciudadano JOSE MANUEL MORENO al cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCIÒN TECNICA de dicho Instituto, (Folio 77) la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14. RESOLUCIÓN FUNCIONARIAL 2014-093, de fecha 15 de Septiembre de 2014, emanada del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), mediante la cual se resolvió ‘DESTITUIR y RETIRAR’ al ciudadano JUAN MANUEL MORENO como funcionario de ese Instituto (Folio 06), la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales anteriormente transcritas se desprende que: el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, ingresó mediante Contrato de Trabajo a tiempo determinado al Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes en el mes de marzo del año 2006, dicho contrato fue renovado de manera mensual durante 10 meses, siendo liquidado por la Unidad de Recursos Humanos de dicho Instituto en fecha 31 de diciembre del año 2006 (folio 185).
Posteriormente en fecha 01 de Enero de 2007, el Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes realizó la emisión de un Punto de Cuenta bajo el Nº 030-2007 a los fines de solicitar el nombramiento del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, como personal fijo con el cargo de ASISTENTE TECNICO DE INPECCION I, adscrito a la Unidad de Inspección de dicho Instituto, seguidamente se desprende de las referidas actas, que en fecha 01 de Junio de 2007, el Presidente del mencionado realizó la emisión de un nuevo Punto de Cuenta bajo el Nº 046-2007 a los fines de solicitar el nombramiento del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, como ASISTENTE TECNICO DE INPECCION I, adscrito a la Gerencia de Cogestión de Vivienda de dicho Instituto.
En fecha 03 de Diciembre de 2007 el Presidente Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes realiza la emisión de un nuevo Punto de Cuenta bajo el Nº 061-2007 a los fines de solicitar el nombramiento del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, como ASISTENTE TECNICO DE INPECCION I, adscrito a la Auditoría Interna de dicho Instituto, consecutivamente, en fecha 01 de Mayo de 2008, el presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes realiza la emisión de un nuevo Punto de Cuenta bajo el Nº 056-2008 a los fines de solicitar el designación por ascenso del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, al cargo de AUDITOR DE OBRAS I, de dicho Instituto, contiguamente en fecha 01 de Marzo de 2009 el presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes realiza la emisión de un Punto de Cuenta bajo el Nº 056-2008 a los fines de solicitar el designación del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, al cargo de AUDITOR DE OBRAS II, de dicho Instituto, cargo que ejerció según consta de las actas que conforman el presente expediente, hasta el 1 ero de Mayo de 2014 fecha en la cual la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes emite RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-012 mediante la cual resuelve por contar con la disponibilidad del cargo de carrera denominado ANALISTA DE TECNICO II, ASCENDER al ciudadano JOSE MANUEL MORENO a los fines de que ocupe dicho cargo en el precitado Instituto, siendo recibida la mencionada resolución por el ciudadano ut supra mencionado en fecha 02 de Mayo de 2014 según firma impresa en la parte lateral derecha de la resolución.
En fecha 31 de Julio de 2014 la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes emite RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-083 mediante la cual resuelve designar al ciudadano JOSE MANUEL MORENO en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCIÒN TECNICA de dicho Instituto, no evidenciándose que el contenido de dicha resolución le haya sido notificado al precitado ciudadano (articulo 73 y 74 de la LOPA).
En este punto pasa a indicar este Juzgador que el acto administrativo tiene que ser eficaz y valido, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para el que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto, en este caso en particular la RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-083 mediante la cual la administración resuelve designar al ciudadano JOSE MANUEL MORENO en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCIÒN TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes es válido, sin embargo no se evidencia que haya sido notificado, el mismo no cuenta con la firma del querellante, siendo este el único elemento demostrativo de su recepción, circunstancia que no permite determinar el momento exacto en el que debe considerarse que el querellante tuvo conocimiento de dicho acto por lo que no puede catalogarse como eficaz.
Finalmente en fecha 15 de Septiembre de 2014 la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes emite RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-093 mediante la cual se resolvió ‘DESTITUIR y RETIRAR’ al ciudadano JUAN MANUEL MORENO como funcionario de ese Instituto por considerar que el cargo que ocupaba el ciudadano en cuestión era de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, la parte querellada aduce que resolvió ‘DESTITUIR y RETIRAR’ –(utilizando la institución de la destitución, siendo esta de carácter sancionatorio)- al ciudadano JUAN MANUEL MORENO, del cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCIÒN TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que como se dejo establecido en líneas precedentes no consta la notificación del contenido de dicha Resolución al hoy querellante, aunado a lo anterior, se comprueba que corre al folio 74 del expediente, ‘CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCIÒN DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO’, bajo el Nº 1861283, emanado de la Dirección General de Procedimientos Especiales – Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio- Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se certifica la recepción vía internet de la Declaración Jurada de Patrimonio, consignada en fecha 21 de Octubre de 2014, por el ciudadano JUAN JOSE MORENO, con motivo del cese de las funciones que desempeñaba dicho ciudadano en el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, de la cual se desprende que el precitado ciudadano para la fecha en que la Administración emite la Resolución Nº 2014-093, el mismo desempeñaba el cargo de ANALISTA TECNICO II, por lo que, mal podría considerar quien aquí juzga que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, ejerció en algún momento el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION, adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCIÒN TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes. Así se declara.
De igual manera se hace la salvedad que la Administración no demostró a lo largo del presente procedimiento que el hoy querellante haya ejercido algún cargo de libre nombramiento y remoción.
(…)
En el caso de autos evidencia este Sentenciador que, la administración primero, no notifico al hoy querellante de la RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-083 mediante la cual resolvió designarlo en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCIÒN TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, siendo dicho acto válido pero no eficaz, aunado a eso tampoco consigno en autos prueba como -Manual Descriptivo de Cargos- o alguna otra que demostrara que hoy querellante ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia y en virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente descrita se desecha el alegato infundado por la parte querellada referente a que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior no escapa de la vista de este Jurisdicente el contenido de la RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-012 de fecha 1ero de Mayo de 2014 que corre inserta al folio 08 del presente expediente suscrita por la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, según Decreto Nº 014/2013 de fecha 23 de Enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria Nº 916 se desprende que la presidenta de dicho Instituto menciona que “actualmente el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), cuenta con la disponibilidad del cargo de carrera denominado ANALISTA TECNICO II, adscrito a la DIRECCION TECNICA del Instituto, y que se hace necesario que dicha plaza sea ocupada, por tal razón y en virtud de la figura del ascenso contemplada en el artículo 31 de la Ley del estatuto de la Función Pública resuelve ASCENDER al ciudadano JOSE MANUEL MORENO al cargo de Analista Técnico II.
De lo parcialmente transcrito se observa que, si bien es cierto el ingreso del hoy querellante no se efectuó mediante la aprobación del concurso público si consta en el expediente su nombramiento ( folio 8), y ha sido criterio pacífico y reiterado de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso administrativa que cuando un funcionario ingresa de manera irregular a la administración pública, si bien no puede reconocerse la condición de funcionario de carrera, debe respetarse la estabilidad relativa por cuanto el incumplimiento del requisito del concurso o nombramiento recae exclusivamente en la Administración Pública.
(…)
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que la Administración debe ser eficaz a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados y eficiente en la correcta utilización de los recursos; evidenciándose en el presente caso que el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, incumplió flagrantemente dichos principios, al haber ingresado al ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, suficientemente identificado, sin realizar el llamado a concurso público, mecanismo que impone la Constitución Nacional para asegurar la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos, lo cual asegura el logro de los objetivos con la menor utilización de recursos.
Ante tal circunstancia, y en virtud de lo anterior, observa que quedó comprobado que el recurrente ingresó con posterioridad a la vigente Constitución, dado que dicho cargo ejercido no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el Artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por el recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este Tribunal Superior debe concluir que el cargo por medio del cual ingresó el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, recurrido es de Carrera, razón por la cual resulta beneficiario de la estabilidad transitoria anteriormente descrita.
En vista de tales consideraciones resulta forzoso para quien aquí juzga establecer que el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA goza de estabilidad provisional hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, motivo por el cual el mismo no puede ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78). Así se decide.- Ahora bien, vista la estabilidad provisional de la que goza el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA –querellante de autos-, se procederá a analizar los supuestos mediante los cuales podría perder tal condición.
(…)
En el mismo orden de ideas, considera fundamental este Sentenciador analizar las ‘motivaciones de fondo’ del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención de la Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, es al `destituir y retirar´ al querellante de la forma en la que lo hizo.
Al respecto la Resolución Funcionarial 2014-093, de fecha quince (15) de Septiembre de 2014, suscrita por la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), mediante la cual se resolvió “DESTITUIR y RETIRAR” señala que: “Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, Que, el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.354, ejerce funciones en el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR),en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCION TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR),nombramiento que consta según Resolución Funcionarial Nº 2014-012 de fecha 01 de mayo de 2014.Que, el mencionado ciudadano ingreso a la Administración Pública y específicamente en el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), a través de varios nombramientos en diferentes cargos según puntos de cuenta Nº 030-2007, 056-2008 008-2009 de fechas 01-01-2007, 01-05’2008, 01-03-2009, respectivamente y no mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo los mismos de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resuelve DESTITUIR al ciudadano JOSE MANUEL MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.354, del cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCION TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), a partir de la fecha de notificación del contenido de la presente Resolución SEGUNDO: RETIRAR del servicio de INDHUR, al ciudadano JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.354 a partir de la fecha de notificación del contenido de la presente Resolución.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de DESTITUCIÓN Y RETIRO, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le destituyo y retiro primero sin realizar el procedimiento administrativo previo en el cual la administración demostrara que el precitado ciudadano estaba incurso en alguna causal de destitución establecidas en el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, segundo como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario con estabilidad provisional. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que evidenciara la apertura y sustanciación de procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ( artículo 19 de la LOPA, numeral 4).
(…)
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, acarrea la nulidad absoluta Resolución Funcionarial 2014-093, de fecha quince (15) de Septiembre de 2014, suscrita por la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR) de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, Así se decide.
(…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.628.354, asistido por la Abogada EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.691.552 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL, URBANO Y RURAL (INDHUR) DEL ESTADO COJEDES., en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Funcionarial 2014-093, de fecha quince (15) de Septiembre de 2014, emanada del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR).
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, al cargo de ANALISTA TECNICO II, adscrito a la DIRECCIÒN TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR)o a un cargo de similar o de superior jerarquía, por ser este el último cargo ejercido por el hoy querellante de conformidad con las consideraciones de hecho y derecho indicados en la parte motiva del presente fallo.
3. SE ORDENA: al Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), a CALCULAR Y CANCELAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de octubre de 2016, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo, en consecuencia, resulta aplicable al referido Instituto, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República. Así se decide.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, se desprende que solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 2014-093, dictado en fecha 15 de septiembre de 2014, en el cual se decidió la “destitución y remoción” del cargo de “Jefe de la Unidad de Inspección” adscrito a la Unidad de Inspección de la Dirección Técnica del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes (INDHUR).
Ahora bien, la parte recurrente alegó que el organismo recurrido trasgredió sus derechos constitucionales, inobservado el ordenamiento jurídico vigente, al existir carencia total y absoluta de los tramites procedimentales, por cuanto, a su decir, no fue posible conocer cuáles fueron los motivos del acto de retiro y sus fundamentos legales, al señalar que los motivos se destruyen entre sí por ser contradictorios.
En efecto, constata esta Corte que el acto administrativo impugnado partió de un falso supuesto, por cuanto: a) no se estableció con claridad el motivo del retiro (remoción o destitución), tampoco riela en el expediente prueba de ello; y b) la denominación del cargo resultó errada, pues cursa en el expediente que el cargo efectivamente desempeñado por el querellante fue Analista Técnico II, y no Jefe de la Unidad de Inspección (ver folio 74 del expediente judicial).
Así pues, evidencia esta Corte que el acto administrativo cuestionado no tiene razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dice el acto. Frente a este escenario de incertidumbre, estima esta Alzada que se transgredieron los principios de derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica que le asiste al recurrente, lo cual vicia de nulidad al acto impugnado, tal como lo consideró el Juzgado de Instancia.
En virtud de lo anterior, esta Corte conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 31 de octubre de 2016, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO contra el INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL, URBANO Y RURAL (INDHUR) DEL ESTADO COJEDES.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-Y-2017-000025
ERG/1
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria,
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