JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000050

En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0446-2017 de fecha 5 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAPATA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.967, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 8 de marzo de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que emitiera pronunciamiento respecto de la consulta de ley. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente, y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Hermes Barrios Frontado, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, correspondería a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre la remisión en consulta realizada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas sobre el fallo de fecha 8 de marzo de 2017 que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por retención de salario incoada por el ciudadano Carlos Enrique Zapata Puerta, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia contra la Gobernación del estado Apure.

Sin embargo, evidencia esta Corte que:

1. Riela a los folios ochenta y uno (81) al folio noventa (90) del expediente judicial sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los salarios y demás beneficios adeudados.
2. A los folios 93 y 95 del expediente judicial cursan actuaciones consignadas por del ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante las cuales deja constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Comandante General de la Policía del estado Apure y Procurador General del estado Apure, respectivamente.
3. Al folio 97 del expediente judicial riela auto de fecha 5 de abril de 2017, dictado por el referido Juzgado Superior a través el cual ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria del dallo dictado en fecha 8 de marzo de 2017.

De lo ya expuesto, tendría en primer lugar este Órgano Jurisdiccional que conocer en consulta del fallo en razón de la remisión realizada por el Juzgado A quo. Sin embargo, de la decisión sometida a consulta se observa que el Juzgado de Instancia, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, resulta pertinente para esta Alzada trae a colación lo establecido en el artículo 251 ejusdem:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (Negrillas de esta Corte).

Del escrito anteriormente transcrito, debe colegirse que en toda sentencia dictada fuera del lapso se deberá notificar a todas las partes y sin éste requisito no correrá el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, no se constata que el Juzgado A quo haya practicado la notificación de la parte querellante de la aludida decisión, lo que representa la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, ya que cercenó el derecho que tenía el ciudadano Carlos Enrique Zapata Puerta, de considerarlo pertinente, de interponer el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; trasgrediendo los principios intrínsecos de los actos procesales como el de la certeza y seguridad jurídica, el cual consecuencialmente priva del derecho a recurrir de la decisión en tiempo hábil, rompiendo así con el equilibrio procesal en cuestión.

Ello así, el derecho al debido proceso se erige como un derecho fundamental viable a conservar las garantías mínimas e indispensables que debe existir en todo tipo de procesos que concretizaran el proceso como medio idóneo para la materialización de la Justicia como lo estipula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de la existencia del debido proceso aplicado a las actuaciones judiciales se ve la posibilidad de que las partes procesales puedan hacer uso de los medios o recursos legalmente previstos en el marco legal para la defensa de los derechos de los justiciables. Por ende, siempre que de la inobservancia de las reglas del ordenamiento procesal surja la imposibilidad para los sujetos procesales de hacer uso de los mecanismos que garanticen el derecho a ser oído, se producirá indefensión y la violación de un debido proceso y derecho a la defensa (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2015-0109 de fecha 22 de octubre de 2015, Caso: Asociación Cooperativa Sisapermacot 66 R.L, Expediente Nº AP42-R-2012-001120).

De lo antes expuesto se evidencia, que la omisión de notificación al querellante creó una subversión procesal en cuanto el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 49, 26, 257 y 334 Constitucional), aunado al hecho de que toda actuación de un Órgano Jurisdiccional debe estar revestida de la protección de estos principios y derechos ya que como se expuso, la consecuencia jurídica de un acto procesal que cercene garantías constitucionales y no cumpla con la validez para constituirse como acto, lo hace susceptible de nulidad absoluta.

Por lo que de las consideraciones narradas resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, ANULAR todas las actuaciones realizadas en esta Instancia, y REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, proceda a realizar la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, remítase el presente expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ANULA todas las actuaciones realizadas en este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 8 de marzo de 2017, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAPATA PUERTA, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. REPONE la causa al estado que el referido Juzgado Superior, proceda a realizar la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-Y-2017-00050
HBF/11


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,