JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000056

En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17/0439 de fecha 16 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogado GREICY ANAIS ESPINOZA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.154.772 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.993, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, y se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 1º de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la presente querella interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2017, el referido Juzgado Superior ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la aludida decisión, librando al efecto el oficio Nº 17-0261.

En fecha 5 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado Superior, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de marzo de 2017.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria del fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2017.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer en consulta el aludido fallo, debe hacer las siguientes observaciones:

Que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado A quo admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República a los fines de la contestación, así como la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

Que practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 30 de enero de 2017 el Abogado Carlos Manuel Jardín Pascoal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.653, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó instrumento poder que acredita su representación así como expediente administrativo de la parte querellante.

Que en fecha 9 de febrero de 2017, el Apoderado Judicial de la parte querellada anteriormente identificado, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.

Que en fecha 21 de marzo de 2017 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Visto lo anterior, debe indicar esta Alzada que del instrumento poder que riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del expediente judicial que el ciudadano Procurador General de la República sustituyó la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la persona de su Director Ejecutivo, quien por tal sustitución procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Con referencia a lo anterior y dado que no consta en autos la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2017, a quien por delegación le fue conferida la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Corte la notificación de la parte recurrida.

Aunado a lo anterior, debe señalar esta Corte que de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que el expediente fue remitido a esta Alzada sin que se realizara actuación alguna, tendente a practicar la notificación de la parte recurrida, en este caso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, visto que no se evidencia que el Juzgado A quo haya practicado la notificación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la aludida decisión como órgano demandado en el presente juicio, lo que representa la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, ya que cercenó el derecho que tenía la parte querellada, de considerarlo pertinente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura interponer el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; trasgrediendo los principios intrínsecos de los actos procesales como el de la certeza y seguridad jurídica, el cual consecuencialmente priva del derecho a recurrir de la decisión en tiempo hábil, rompiendo así con el equilibrio procesal en cuestión.

Ello así, el derecho al debido proceso se erige como un derecho fundamental viable a conservar las garantías mínimas e indispensables que debe existir en todo tipo de procesos que concretizaran el proceso como medio idóneo para la materialización de la Justicia como lo estipula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de la existencia del debido proceso aplicado a las actuaciones judiciales se ve la posibilidad de que las partes procesales puedan hacer uso de los medios o recursos legalmente previstos en el marco legal para la defensa de los derechos de los justiciables. Por ende, siempre que de la inobservancia de las reglas del ordenamiento procesal surja la imposibilidad para los sujetos procesales de hacer uso de los mecanismos que garanticen el derecho a ser oído, se producirá indefensión y la violación de un debido proceso y derecho a la defensa (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2015-0109 de fecha 22 de octubre de 2015, Caso:Asociación Cooperativa Sisapermacot 66 R.L, Expediente Nº AP42-R-2012-001120).

De lo antes expuesto se evidencia, que la omisión de notificación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura creó una subversión procesal en cuanto el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 49, 26, 257 y 334 Constitucional), aunado al hecho de que ésta goza de los privilegios de la República, y por lo tanto, toda actuación de un Órgano Jurisdiccional debe estar revestida de la protección de estos principios y derechos ya que como se expuso, la consecuencia jurídica de un acto procesal que cercene garantías constitucionales y no cumpla con la validez para constituirse como acto, lo hace susceptible de nulidad absoluta.

Por lo que de las consideraciones narradas resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ANULAR todas las actuaciones realizadas en esta Instancia, y REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, proceda a realizar la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ANULA todas las actuaciones realizadas en este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GREICY ANAIS ESPINOZA VILLARROEL, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. REPONE la causa al estado que el referido Juzgado Superior, proceda a realizar la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-Y-2017-00056
HBF/13

En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria.