JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000090
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 834 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por interdicto restitutorio interpuesta por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESCARGADORA DE FERTILIZANTES, C.A. (DEFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 43, Tomo 11-A, en fecha 1 de octubre de 1987, con sucesivas modificaciones efectuadas por ante esa misma Oficina Registral, siendo la más reciente de fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 122-A, Tomo 32-C; contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en la Sentencia N° 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, declinando así la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se verificaran las otras causales de inadmisibilidad de la presente demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
El 18 de febrero de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del expediente N°AP42-G-2008-000090, proveniente de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la demanda interdictal de amparo a la posesión interpuesta, y ordenó el emplazamiento del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron las notificaciones y la comisión correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el día 28 de abril del mismo año.
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió Oficio N° 4334-99, de fecha 12 de junio de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió resultas negativas de la comisión N° 355, referida a la citación del Presidente del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (I.P.A.P.C.); las cuales fueron agregadas a los autos el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 31 de mayo de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata como Jueza Provisoria de Sustanciación, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, y con la finalidad de restablecer la relación jurídico procesal en la litis y en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se acordó la notificación mediante oficio de la ciudadana Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (I.P.A.P.C.); asimismo, se acordó notificar mediante boleta al representante de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes C.A. (DEFERCA), bajo la advertencia de que una vez constara en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para las actuaciones a que haya lugar.
Mediante auto de fecha 1 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las notificaciones del Presidente del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (I.P.A.P.C.) y del representante de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes C.A. (DEFERCA).
En fecha 2 de junio de 2010, se libraron los oficios y boleta ordenados mediante auto del 31 de mayo del mismo año, y se libró la respectiva comisión.
En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió Oficio N°2340-325, de fecha 4 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió resultas negativas de la comisión N° 1014, referida a la citación del Presidente del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (I.P.A.P.C.). Asimismo, el precitado Órgano Jurisdiccional, manifestó su negativa a practicar la notificación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes C.A. (DEFERCA), por encontrarse domiciliada en la ciudad de Valencia de dicha entidad. Las referidas resultas fueron agregadas a los autos el día 20 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y con miras a evitar perjuicios irreparables a las partes, ordenó librar nuevamente boleta de notificación al representante legal de sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes C.A. (DEFERCA), y comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara la referida notificación; asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio de la Presidenta de Bolivariana de Puertos (B.P.), en virtud del cambio de denominación al cual fue sometido la Institución demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se libraron las referidas comunicaciones y la respectiva comisión.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta de Bolivariana de Puertos (B.P.), la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar oficio al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de solicitar información respecto al estado en el cual se encontraba la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2010. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió Oficio N°625, de fecha 24 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió resultas positivas de la comisión N° 17025, referida a la notificación del representante legal de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes C.A. (DEFERCA), las cuales fueron agregadas en esa misma fecha a los autos.
En fecha 4 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que la reanudación y continuación del presente asunto se efectuaría de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la aplicación inmediata que obliga dicha norma, por tanto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se ordenó emplazar mediante boleta al ciudadano Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, la cual se procedería fijar una vez conste en autos su citación. De igual modo, se ordenó notificar al representante legal de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes C.A. (DEFERCA), al Procurador General de la República, al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo, y se dejó establecido que la contestación de la demanda debería de efectuarse acorde a las disposiciones consagradas en el artículo 61 eiusdem.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a los fines de que practicara la citación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.). Por otra parte, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que practicara las notificaciones dirigidas al representante legal de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes C.A. (DEFERCA), al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General de la referida entidad. En esa misma fecha, se libraron las comunicaciones ordenadas mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el día 28 de octubre de ese mismo año.
El 13 de febrero de 2012, se recibió Oficio N° G.G.L.C.C.P. 000982 de fecha 13 de enero de 2012, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual el referido organismo ratificó la necesidad de suspender el proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; poniendo de manifiesto además, su decisión de oficiar al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y a la Presidenta de Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), con el objeto de informar sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que la ratificación de la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos efectuados por el representante del aludido organismo, resultaba improcedente, dado el tiempo transcurrido desde la notificación efectuada a dicha Institución de conformidad con la referida norma.
En fecha 1 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar oficio al Juez (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de solicitar información respecto al estado en el cual se encontraba la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de octubre de 2011. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió Oficio N° 4330-28, de fecha 8 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas negativas de la comisión N° GP31-C-2012-000012, referida a la notificación del Presidente del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (I.P.A.P.C.).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación mediante boleta al representante legal de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes, C.A. (DEFERCA), a los fines de que manifieste si tiene interés en continuar la presente causa y exponga lo que a bien tenga con relación a la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, en un plazo de dos (2) días continuos como término de la distancia, más diez (10) de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación. En tal sentido, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar oficio al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de solicitar información respecto al estado en el cual se encontraba la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2012. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió Oficio N° 083, de fecha 15 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas negativas de la comisión N° 17330, referida a la notificación del representante legal de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes, C.A. (DEFERCA); las cuales fueron agregadas a los autos el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, solicitar al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las resultas de la comisión ordenada mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011; asimismo, ordenó citar al Director General de la Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador del estado Carabobo, para que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos su notificación, y las respectivas notificaciones de Ley, y a los fines de la referida citación, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2013, se libraron las comunicaciones y comisión correspondientes.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar oficio al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de solicitar información respecto al estado en el cual se encontraba la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2013. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar oficio al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de solicitar información respecto al estado en el cual se encontraba la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2013. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, atendiendo a la comunicación telefónica sostenida el 16 de octubre de 2014, con la Secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual manifestó “(…) que el Alguacil de ese Juzgado había efectuado la notificación del Procurador del estado Carabobo y que el mismo había sido víctima de un robo, siéndole sustraídas las resultas de la referida comisión (…)”; ordenó, librar oficio al mencionado Juzgado a los fines que notifique a la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes, C.A. y los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Carabobo. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de enero de 2016, en virtud de la designación de la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Jueza Provisoria de Sustanciación, la referida Juez se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, y con la finalidad de restablecer la relación jurídico procesal en la litis y en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se ordenó la notificación del representante legal de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes, C.A. (DEFERCA), del Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Carabobo, del Director General de la Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del estado Carabobo, y de la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes; bajo la advertencia de que una vez constara en autos el cumplimiento de las formalidades, comenzarían a transcurrir los tres (3) continuos concedidos como término de la distancia, y los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concluidos los cuales se computarían los cinco (5) días previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, posterior a lo cual se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió Oficio N° 582, de fecha 19 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 17.687, parcialmente cumplida, referida a la notificación del representante legal de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes, C.A. (DEFERCA), y de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Carabobo; las cuales, fueron agregadas a los autos el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió Oficio N° 746, de fecha 15 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió comisión N° 17.513, sin cumplir, referida a la notificación del representante legal de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes, C.A. (DEFERCA), y de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Carabobo; las cuales, fueron agregadas a los autos el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió Oficio N° 301-2016, de fecha 25 de abril de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas negativas de la comisión N° 13-13, referida a la notificación Director General de la Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del estado Carabobo; las cuales, fueron agregadas a los autos el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió escrito presentado por la abogada María Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.191, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del estado Carabobo, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se declare consumada la perención y extinguida la instancia.
El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dejó constancia del recibo del referido expediente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 9 de julio de 2008, el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes C.A., (DEFERCA) interpuso demanda por “interdicto restitutorio” contra el Instituto del Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que la hoy recurrente “(…) es beneficiaria del contrato de uso signado con el N° 12500-10.715, y se le adjudicó las áreas de terreno a que se contrae el referido contrato, celebrado con el INSTITUTO DEL PUERTO AUTONOMO (sic) DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), (…) según el cual mi representada le fue otorgado el USO de un inmueble constituido por un (1) área de terreno ubicado en el área VI, FRENTE A LOS MUELLES 30 Y 31 de la Zona Portuaria del [referido Instituto] constante de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (25.411, Mts2) (sic) (…)”. (Corchete de esta Corte).
Alegó, que en fecha 19 de junio de 2008 “(…) se presentaron en las instalaciones cedidas en uso, de conformidad con el contrato, por el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO (sic) DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), los funcionarios OSWALDO RODRIGUEZ (sic), y JOSE (sic) GREGORIO INDRIAGO GAVIRIA (…) actuando el primero (…) en su carácter de Abogado adscrito a la Consultoría Jurídica (sic) (…), y el segundo en su carácter de Director General de Seguridad Portuaria del [referido Instituto] supuestamente siguiendo instrucciones del Gobernador del Estado (sic) Carabobo, acompañados de un grupo de policías adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo y procedieron en forma violenta, sin dar explicación alguna; a desalojar a todas las personas que se encontraban en el (…) inmueble, incluyendo trabajadores de mi representada, indicando que de no hacerlo lo harían ellos por la fuerza, llevándolos detenidos, y despojaron a mi representada de la posesión legítima del área de terreno antes descrito”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “mi representada suscribió el contrato de uso del inmueble [señalado anteriormente] ha venido pagando y cumpliendo íntegramente con todas y cada unas de las obligaciones que dispone el referido contrato, sin que se haya dado lugar a esta arbitraria y abusiva acción que no solamente lo perjudica por el despojo grosero y arbitrario del área en cuestión, sino que también le impide el cumplimiento de su objeto total”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que la conducta de los funcionarios Oswaldo Rodríguez y José Gregorio Indriago Gaviria resulta abusiva, desconsiderada y contraria a derecho al proceder a desalojar con el apoyo de un grupo de policías, a todos los trabajadores y personas que se encontraban presentes en la empresa, y adicionalmente ocupando en forma arbitraria dicho inmueble y los bienes de la empresa, sin autorización ni derecho alguno evidenciándose “(…) la ocurrencia del despojo de que ha sido objeto (…)” su mandante.
Asimismo, indicó que su representada “(…) no sólo fue despojada de la posesión del bien inmueble descrito sino que le fueron confiscados sus bienes que se encontraban y se encuentran en el inmueble despojado, sin un inventario previo causándole un grave perjuicio económico y patrimonial”.
Denunció, que la actuación de los precitados funcionarios conculcó “los derechos y garantías constitucionales de mi representada, (…) actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder y en extralimitación de funciones reservándonos el ejercicio de las acciones legales que le corresponden a mi representada por semejante abuso de derecho y de poder al despojarla de la posesión”.
Apuntó, que la presente acción interdictal se fundamenta en las disposiciones contenidas en el artículo 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo que “(…) mi representada es despojada en la (sic) posesión legítima del inmueble [objeto de demanda], sin que haya transcurrido un año de haber ocurrido el lapso de despojo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyó su exposición instaurando como pretensión principal se condene al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (I.P.A.P.C.) a “(…) restitu[ir] a mi representada el inmueble objeto de la presente acción y se le permita a mi representada el desarrollo de su objeto social; [asimismo, solicitó] la condenatoria en costas de la despojadora, con los demás pronunciamientos de Ley (…)” (Corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión recaída en el presente caso de fecha 4 de febrero de 2009, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar las actuaciones procesales con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia, en virtud de lo expuesto por la sustituta del Procurador General del estado Carabobo, en el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2016.
En tal sentido, es menester apuntar que la figura de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este contexto, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia, por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (En relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso -manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión-, y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos la representación judicial del estado Carabobo, denunció que:
“(…) se evidencia que desde el auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2009, la parte actora en la presente demanda, la cual es la principal que se tutele el derecho que considera lesionado, no ha realizado ningún acto tendiente a impulsar la causa, (…) evidenciándose la inactividad procesal de la parte actora desde febrero de 2009, hasta la presente fecha (…) todo lo cual, patentiza la falta de interés de que se mantenga viva la causa, por tanto se considera que el Jurisdicente (sic) debe declarar Perimida (sic) la Instancia como sanción a la conducta observada, conforme a lo establecido en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
De cara con el anterior planteamiento, este Tribunal Colegiado estima pertinente apuntar, que tal y como fue referido por la Sustituta del Procurador General del estado Carabobo en las líneas que anteceden, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte procedió a emitir en fecha 26 de febrero de 2009, decisión mediante la cual admitió la demanda interdictal de amparo a la posesión interpuesta contra Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.); cuyo principal asiento -vale la pena indicar-, se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Cabello de la antes mencionada entidad territorial.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso y con miras a alcanzar la consecución de una verdadera tutela judicial efectiva, acorde a los preceptos estipulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó comisionar amplia y suficientemente, no en una, sino en reiteradas oportunidades [Vid. Folios 275 al 277 de la primera pieza del expediente, y folios 5 al 8, 40 al 43, 67 al 75, 158 al 161, 175 al 179 y 183 al 190 de la segunda pieza del expediente] a Tribunales pertenecientes al Municipio Puerto Cabello de estado Carabobo a los fines de emplazar a la Institución demandada; sin embargo, dichas gestiones han resultado infructuosas, dificultando el normal desarrollo del procedimiento ante esta Instancia, e imposibilitando a este organismo, dar continuidad a lo establecido en 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, resulta patente que ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la notificación personal, la parte accionante, debe solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo [artículo 219 del Código de Procedimiento Civil], o en su defecto la notificación por carteles [de conformidad con lo establecido en el artículo 223 euisdem], mecanismos consagrados en la Ley procesal a los fines de evitar pendencias indefinidas que congestionen los tribunales con causas que sólo los propios interesados deben impulsar. Ello así, y visto que la inactividad de la parte accionante guarda plena relación con los preceptos estipulados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando vedado para este Operador de Justicia el suplir las faltas del actor, quien no debe limitarse a demostrar su interés con la sola interposición de la demanda, sino que debe perpetuarlo a lo largo de todo el proceso, resultando inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no se evidencia el interés de su promovente; es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye, que en el caso de marras existe elementos suficientes para determinar la concurrencia de la figura procesal aquí tratada, en virtud de lo cual se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda interdictal de amparo a la posesión interpuesta por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESCARGADORA DE FERTILIZANTES, C.A. (DEFERCA); contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-G-2008-000090
VMDS/29

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________

El Secretario Accidental.