JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000031
En fecha 3 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17/0731 de la misma fecha, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar ejercida por el abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 2.826.898 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8992, actuando en su propio nombre y representación contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de agosto de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado por el accionante el 2 de agosto de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo ejercida.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a decidir bajo las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 25 de julio de 2017, el abogado Henry José Martínez Salazar interpuso acción de amparo constitucional contra la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), con base a las siguientes afirmaciones de hecho y argumentaciones de derecho:
Narró, que es Profesor Instructor contratado de la materia Práctica Jurídica I, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela desde el 15 de octubre de 2010 hasta la fecha, con lo cual tiene siete (7) años ininterrumpidos de servicio en dicha casa de estudios.
Indicó, que interpone la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.) por las actuaciones del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, por cuanto, a su decir, se vulneran los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la progresividad de los derechos consagrados en los artículos 19, 21, 89, 93 y 104 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Señaló que en el mes de febrero de 2017, se envió “…desde la dirección de correo electrónico direccionderechoucv@hotmail.com un e-mail a los correos de varios profesores participando que se invitaría a una reunión con la decana y el jefe de cátedra, donde eventualmente se hablaría de una convocatoria a concurso de oposición, sin indicar fecha exacta del mismo, ni cuántas cátedras serían, ni cómo se realizaría dicho concurso”.
Manifestó, que “Posteriormente a ese correo electrónico, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela comenzó a emitir vía e mail varios comunicados a todos los profesores, los cuales además fueron colgados en la página web de la Facultad convocando al profesorado a desconocer a los poderes públicos, invocando para ello los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Argumentó, que a pesar que la Facultad emitió varios comunicados instando a flexibilizar evaluaciones y asistencias reconociendo un clima de anormalidad en el país e hizo un llamado a desconocer algunos poderes del Estado Venezolano y al desacato de conformidad con los artículos 333 y 350 de la Carta Magna, contradictoriamente con este clima de hostilidad convocó a concurso de oposición, como “(…) si para el Consejo de la Facultad todo estuviera en total y absoluta normalidad, además de encontrarnos próximos a un proceso constituyente convocado por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Observó que del aviso antes referido se vislumbraban dos elementos significativos, “El primero que se llama a concurso por la materia de Prácticas Jurídicas I, II, III, y resulta engañoso que se denomine así, por cuanto cada materia tiene un contenido programático diferente. No se ofertan por separado sino juntas para un total de 16 cargos, ¿quiere con ello significarse que debe prepararse concurso para tres (3) materias y optar a una sola cátedra? (…). El segundo elemento a advertir es que en la propia convocatoria de la Facultad establece que: los interesados deben dirigirse a la Secretaría del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para inscribirse en el lapso comprendido desde el martes 04 (sic) de julio al viernes 04 (sic) de agosto de 2017, de 9:30 am a 11:30 am y de 1:30 pm a 3:30 pm, a los fines de llenar la planilla correspondiente y consignar los recaudos; pero en comunicación de fecha 10 de julio de 2017 colgada en la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se establece que para esa fecha ya no hay actividades sino vacaciones, lo cual nos hace formularnos la pregunta de ¿cómo se cuentan los lapsos? (…)”.
Denunció que tanto la Decana como los demás miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela no fueron electos mediante sufragio y que la Rectora de esa casa de estudios tiene nueve (9) años ocupando dicho cargo, lo cual ha generado un clima de inestabilidad dentro de la Universidad ya que no se han realizado elecciones para la designación de autoridades, incumpliendo así las normas establecidas en la Ley de Universidades y demás Reglamentos.
Indicó, que tal situación le permite cuestionar la legitimidad de estos órganos y autoridades para llamar a concursos y ejercer sus competencias como si estuvieran en el ejercicio pleno y normal de las mismas, pues esas designaciones o encargadurías obedecen más a la realización de simple administración y mera gestión de la Facultad para impedir que se paralice o lesione el derecho a la educación, con el propósito de no interrumpir o desmejorar la formación académica de los estudiantes y no para tomar decisiones trascendentales como lo es el llamado a concurso.
Denunció la violación del derecho al trabajo, de la estabilidad, por cuanto es un profesor con más de dos (2) años impartiendo clases en esa Institución Académica y la conducta del Consejo de Facultad viola dichos preceptos constituciones y afectan su estabilidad laboral ya que esta convocatoria a concurso, próximo al llamado de un proceso constituyente y en medio de un clima político donde la Universidad insta a desconocer las instituciones, no luce transparente después de tantos años de servicio.
Asimismo denunció la violación de la progresividad de sus derechos laborales, ya que después de tantos años de servicio se pretende desmejorarlo abriendo un concurso sin notificar personalmente a su cátedra, la cual está siendo ofertadas en franca violación de lo previsto en las cláusulas 34 y 42 del Acta Convenio suscrita por la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores.
Arguyó igualmente que también le está siendo violado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 del texto fundamental, pues esta convocatoria ilegítima busca excluirlo de la Universidad y del sistema de seguridad social, lo discrimina en forma abierta y grosera al pretender excluirlo de esa Institución Académica de la cual forma parte desde hace más de dos años, teniendo una preparación académica acorde a lo requerido para ingresar al escalafón y al pretender colocarle en la misma situación de una persona que no ha prestado servicio en dicha casa de estudios o bien lo haya prestado en otra institución universitaria en otras condiciones.
Solicitó conjuntamente con la presente acción de amparo se suspenda de manera inmediata la convocatoria a concurso realizada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de fecha 6 de julio de 2017 para todas las cátedras.
Alegó que la presunción de buen derecho queda de manifiesto con el examen del acervo probatorio aportado donde se puede determinar que las autoridades ilegítimas encargadas únicamente para el funcionamiento administrativo de la Facultad pretende realizar actos como el de los concursos los cuales inciden significativamente en la esfera jurídica del universo de profesores contratados que ostentan los cargos desde hace más de 10 años.
En cuanto al peligro de daño señaló que es evidente que si existe una reprogramación académica extendida hasta octubre, cómo es que inician un proceso de concurso en el transcurso de un año académico que no ha culminado y que puede traer como consecuencia que se sustituyan los actuales profesores.
Finamente solicitó se admitiera la presente demanda de amparo constitucional, se declare con lugar, se anule y deje sin efecto el comunicado de fecha 6 de julio de 2017, mediante el cual se convoca a concurso de oposición para proveer las cátedras allí enunciadas y el cual fue publicado en la página web de la Universidad demandada.
Igualmente solicitó “(…) SE ORDENE a la Universidad Central de Venezuela, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales hacia mi persona y en mi condición de profesor, al igual que las de todos los profesores que se encuentren en la misma condición y que se nos permita seguir prestando el servicio público de educación en las misma condiciones en las que se viene haciendo, en tal sentido, solicitamos (sic) igualmente se ORDENE el cese de los actos de intimidación, persecución, hostilidad y cualquier otro tendente a la exclusión de profesores con tiempo de servicio. 2.3) SE ORDENE que, mientras no haya elecciones universitarias mediante las cuales se designen autoridades legítimas, el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela se abstenga de realizar llamados a concurso de oposición. 2.4) que se respeten y garanticen nuestros derechos adquiridos por el tiempo de servicio y nivel académico y en tal sentido se ORDENE a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela a (sic) acatar la Resolución N311 del Consejo Universitario del 12 de junio de 2013 a tal fin se ORDENE la reclasificación y homologación de nuestros cargos una vez que cese la situación irregular y de ilegitimidad. 2.5) Se ACUERDEN los efectos extensivos del amparo a todos los profesores que estén en igualdad de circunstancias de conformidad con el criterio contenido en la sentencia N° 528 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de julio de 2017”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar por el abogado Henry José Martínez Salazar, con base en las siguientes consideraciones:
“-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
De los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la parte presuntamente agraviada en el escrito que da inicio al presente procedimiento, observa este Tribunal que se ejerce Acción de Amparo Constitucional, contra las actuaciones del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por presuntamente vulnerar los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la progresividad de los derechos consagrados en los artículos 19, 21, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto que se anule y deje sin efecto el comunicado de fecha 6 de julio de 2017, mediante el cual se convocó a concurso de oposición para proveer las cátedras allí enunciadas, el cual fue publicado en la página http://www.ucv.ve/facultad-de-ciencias-jurídicas-y-políticas.html., y en consecuencia, se ordene a la Universidad Central de Venezuela, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales hacia su persona en su condición de profesor, al igual que las de todos los profesores que se encuentren en la misma condición y que se les permita seguir prestando el servicio público de educación en las mismas condiciones en las que se viene haciendo; y se ordene el cese de los actos de intimidación, persecución hostilidad y cualquier otro tendente a la exclusión de profesores con tiempo de servicio, y con ello, se suspenda de manera inmediata la convocatoria a concurso y se ordene a las autoridades abstenerse de cualquier acción tendiente a evitar la paralización del servicio docente y la percepción de la retribución que por tal servicio perciben.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal trae (sic) a colación lo establecido, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
(…Omissis…)
Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
En este sentido, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto ‘LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES’, ha establecido que:
‘los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida en que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante al no haberse utilizado, no fueron idóneos, expeditas y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente’.
Resulta pertinente indicar que no puede considerarse la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte presuntamente agraviada inferir que el amparo constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En sintonía con lo anterior, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la acción de amparo procede contra los actos administrativos, las conductas omisivas de la Administración, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2002, dictada en el juicio intentado por Palmerito de Grazia Gagliardi, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, resulta pertinente señalar que, en el presente caso, la parte accionante debió ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto representa una vía ordinaria idónea, expedita, breve, sumaria y eficaz, acorde con la pretensión constitucional que en el caso de marras pretende hacer valer.
Siendo ello así, quien suscribe, considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, en virtud de ello, surge el recurso contencioso administrativo de nulidad como el medio procesal idóneo y eficaz ante las reclamaciones que por cualquier causa pudiere surgir entre los particulares y la Administración, sin importar la naturaleza de la pretensión; como lo es el recurso de nulidad, razón por la cual debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por el Profesional del Derecho HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.826.898, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.992, Profesor Universitario, actuando en su propio nombre y representación, en defensa de sus derechos e intereses como Profesor Instructor contratado de la materia Práctica Jurídica I, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Conforme lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 87 del 14 de marzo de 2000, caso: “Elecentro”, que reguló la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Corte conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Dicho lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 2 de agosto de 2017, por el abogado Henry José Martínez Salazar, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
De cara a la quaestio facti estima esta Corte pertinente precisar que la presente controversia versa sobre presunta violación del derecho al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad y a la progresividad de los derechos laborales del presunto agraviado, en virtud del llamado a concurso de oposición por parte de la Universidad Central de Venezuela, a través del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, para las cátedras de Prácticas Jurídicas I, II y III; Derecho Procesal Civil y Derecho Romano I y II.
Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fundamentó su decisión, estableciendo que “(…) en el presente caso, la parte accionante debió ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto representa una vía ordinaria idónea, expedita, breve, sumaria y eficaz, acorde con la pretensión constitucional que en el caso de marras pretende hacer valer. Siendo ello así, quien suscribe, considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, en virtud de ello, surge el recurso contencioso administrativo de nulidad como el medio procesal idóneo y eficaz ante las reclamaciones que por cualquier causa pudiere surgir entre los particulares y la Administración, sin importar la naturaleza de la pretensión; como lo es el recurso de nulidad”, desestimando los alegatos del presunto agraviado y declarando improcedente la demanda de amparo constitucional interpuesta.
Determinado lo anterior, estima pertinente esta Corte traer a colación la sentencia N° 453 de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia N° 467 de fecha 13 de junio de 2016, mediante la cual se estableció la distinción entre la procedencia y la admisibilidad de la acción, señalando en tal sentido lo siguiente:
“En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso (…)”.
Ello así, siguiendo la misma línea argumentativa de las referidas decisiones, la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad se supedita al cumplimiento o no de los requisitos previos que deben cumplirse obligatoriamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia conlleva un pronunciamiento sobre el fondo una vez que el operador de justicia ha admitido la pretensión propuesta, es decir, sobre el mérito de ésta.
Aplicando lo anterior al caso concreto, observa esta Corte que el Juzgado A quo, al emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda de amparo consideró, que la presente demanda estaba incursa en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, a su criterio, existía una vía ordinaria (recurso contencioso administrativo de nulidad) para dilucidar la controversia planteada y, concluyó declarando la Improcedencia de la demanda de amparo constitucional cuando lo correcto hubiera sido, en aras del principio de congruencia de la sentencia, motivar las razones por las cuales el amparo incoado era inadmisible y plasmar tal calificación en el dispositivo del fallo, evitando así subvertir de esta manera el trámite procedimental que correspondía.
Por otra parte cabe señalar que la acción de amparo constitucional está concebida como un medio expedito para la protección de los derechos constitucionales, incluso ante la amenaza de violación de éstos y así lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 401 dictada el 19 de mayo del 2000 (caso: Centro Comercial Las Torres C.A.) donde se expuso lo siguiente:
“(…) La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso concreto, no pasa desapercibido para esta Corte que la presente demanda de amparo constitucional fue incoada a los fines de dejar sin efecto el llamado a concurso de oposición por parte del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ello por cuanto, a decir del accionante, tal llamado viola su derecho al trabajo, a la estabilidad, a la igualdad y a la progresividad de los derechos laborales, ya que de llevarse a cabo dicho concurso sin la observancia de los derechos que garanticen la estabilidad y el trabajo de los profesores contratados con más de 2 años de servicio, desmejora sus condiciones como profesor, aunado al hecho de que en la propia convocatoria a concurso, el lapso para inscribirse fue vulnerado, al pautarse para una fecha y luego suspender las actividades académicas por vacaciones, con el agravante de que fue efectuado sin la notificación personal de los profesores cuyas cátedras están siendo ofertadas.
Todo lo anterior haría en principio, que la tutela solicitada devenga inadmisible, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad referida por el a quo, esto es, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, se debe destacar respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, que es menester que éstos resulten idóneos para tutelar las infracciones constitucionales que en cada caso se invoquen; si ello no ocurre así no puede hablarse de efectividad de los mismos para desplazar al amparo constitucional, es decir, que la inadmisibilidad de la acción desde este punto de vista se justifica en la medida que el juez ordinario, como tutor igualmente de la Constitución, puede a través del ejercicio de otros recursos ordinarios viables contra la actuación señalada como lesiva, reestablecer la situación jurídica infringida (vid. sentencia N° 1097 de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia)
De cara a la situación de autos, tal y como se señaló supra, si bien en el caso concreto pudiera demandarse lo solicitado por la vía del recurso de nulidad, de la redacción del escrito libelar se desprenden suficientes circunstancias de hecho para consentir por vía de excepción la admisión del amparo constitucional y habiendo satisfecho el demandante la carga alegatoria que impone la jurisprudencia patria para acceder a tal vía, existiendo un medio ordinario, que dada la premura del caso puede resultar ineficaz para tutelar la situación jurídica infringida, debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que en el supuesto de hecho presente en el caso concreto, podía el hoy agraviado acceder a este medio extraordinario para tutelar sus derechos constitucionales. Así se decide.
En razón de todo lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe, como en efecto lo hace, declarar CON LUGAR la apelación incoada por el ciudadano Henry José Martínez Salazar, actuando en su propio nombre y representación, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, dado que la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya fue resuelta en el presente fallo, y de ser el caso continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2017, por el abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual se declaró Improcedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA la decisión de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y de ser procedente continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Acc,
LUIS A. PINO J.
EXP. AP42-O-2017-000031
VMDS/13
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Acc.
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