JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002074
En fecha 28 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 631-2003 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Fernando Urea Melchor y Carmen Susana Urea Melchor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.106 y 18.262, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISTOBAL EDUARDO FERNÁNDEZ DALÓ, titular de la cédula de identidad N° 4.268.347, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 13 de mayo de 2003, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró “IMPROCEDENTE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”.
En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza y Jennis Castillo Hernández, Secretaria; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado se que se encontraba y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21de marzo de 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dicte a la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de octubre de 2002, los abogados Fernando Urea Melchor y Carmen Susana Urea Melchor, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Cristóbal Eduardo Fernández Daló, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, alegando que su representado “[…] es Miembro Ordinario del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico ‘RAFAEL ALBERTO ESCOBAR LARA’, Maracay, Estado [sic] Aragua, desde el 07/01/81 [sic] y se desempeña en cargo de naturaleza permanente en la categoría de Agregado, desde el 18/01/88 [sic] conforme a las previsiones de la Ley de Universidades del Reglamento General de la Universidad y Su [sic] reglamento […]”.
Señaló, que “Ejerciendo funciones de Profesor a tiempo completo, fue electo Presidente del extinto Congreso de la República de Venezuela […]”; por tanto, solicitó “[…] Licencia no remunerada, para representar el cargo de Representación Popular, según el artículo 114 del Reglamento que rige a los Miembros del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador […] fue hasta el 23 de enero de 2.000 [sic]. Transcurridos seis (06) meses, o sea en el mes de julio de 2.000 [sic] como Miembro Ordinario del Personal Académico ejerció su derecho a reincorporarse a la universidad […]”. [Resaltado del original].
Puntualizó, que en “[…] fecha 01 [sic] de octubre del año 2001, fue notificado mediante Resolución No. 2001.227.773 de fecha 18/07/2001 [sic], la autorización de la reincorporación a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador […]”; posteriormente, en fecha “[…] 18 de marzo de 2.002 [sic], ejerció el Derecho de Petición consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde solicitó le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el 02 [sic] de octubre de 2.000 [sic] hasta el 17 de julio de 2.001 [sic], ambas fechas inclusive, así como el Bono de fin de año del año 2.000 [sic]; igualmente las primas por hijos correspondientes, de conformidad con la Tabla derivadas [sic] de los ajustes por convenios remunerativos del personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, de acuerdo con su categoría de Profesor agregado a tiempo completo […]”.
Expresó, que el “[…] Derecho de petición, consiste en que la regulación alude a la solicitudes dirigidas a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Hecha la Solicitud, es obligación de los mismos ‘resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo’. De todo lo anterior, emerge la evidencia del establecimiento de la figura del silencio-rechazo, esto es, la abstención o inactividad de una negativa expresa […]”
Denunció, que el órgano “[…] que decide conocer las cuestiones planteadas y conexas con el recurso fue decidido el mismo día de su presentación o sea el 05-05-2002 [sic]. Como puede apreciarse, tal acto que se verifica en el presente caso, es producto de la necesidad de garantizar a los particulares un mecanismo de defensa ente la inactividad, omisión o desatención de la administración en la consecución a una solicitud, petición o recurso administrativo interpuesto”.
Finamente, solicitó “[…] dicte las providencias necesarias y condene el pago de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVA BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 10.908.189,99) más la respectiva corrección monetaria […] de conformidad con el índice inflacionario del Banco central [sic] de Venezuela, desde la fecha de la realización de las actuaciones hasta la fecha en que se haga efectivo el pago […]”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2003, indicó que:
“ […Omissis…]
[…] se hace necesario pronunciarse como punto previo sobre la caducidad alegada por el querellado a lo que tenemos que indica, que en virtud de que en fecha 18 de julio del 2001, se hace efectiva la reincorporación del querellante en la misma situación académica administrativa, que tenía para el momento de la concesión del permiso, es evidente que estando laborando efectivamente (activo) tal funcionario no puede correr ningún tipo de los lapsos ni de caducidad ni prescripción en el caso de esta reclamación, por cuanto se requiere para que comience a computarse el lapso fatal de caducidad que el Funcionario haya egresado de la Institución en forma definitiva por cualquier causa, por lo que resulta IMPROCEDENTE la caducidad de la Acción, propuesta por el Recurrido por estar activo el Funcionario, producto de su reincorporación. Y así se decide. .
[…Omissis…]
Si bien es cierto que la administración […] incurrió en múltiples conductas culposas, entre otras, al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de Reincorporación del recurrente en el término previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, y siendo un deber de esta de dar oportuna respuesta a oda [sic] petición, el cual tiene rango incluso Constitucional, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el Administrado o recurrente también actuó de manera culposa, al admitir en su recurso que solicitó la reincorporación pasados 6 meses de vencida la Licencia no remunerada, por lo que mal podría pretender el Accionante solicitar el pago de los conceptos supra mencionados, pues de acuerdo con el principio Constitucional previsto en el artículo 89 el cual tiene aplicación en materia funcionarial, que señala que en las relaciones Laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; y en la realidad en el presente caso fue que el Recurrente no laboró, que en ese lapso no hubo una prestación efectiva del servicio por parte del Accionante pretendiendo aprovecharse de una omisión por parte de la Administración en el cumplimiento de sus deberes lo que hace impretermible [sic] declarar la IMPROCEDENCIA del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se declara. […]”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2003, los abogados Fernando Urea Melchor y Carmen Susana Urea Melchor, antes identificados, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Cristóbal Eduardo Fernández Daló, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual alegaron que el “El sentenciador de instancia reconoce las múltiples conductas de la parte querellada […] obviando […] las sanciones que la misma Ley Orgánica de procedimientos [sic] Administrativos en su artículo 100 contempla en la sanciones para el funcionario que incurra en retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo establecido en ella […]”.
Denunció, que el a quo “[…] no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que tampoco observó la norma contenida en la Constitución de La REPÚBLICA [sic] Bolivariana de Venezuela”.
Arguyó, que la sentencia recurrida “[…] incurre en error de interpretación cuando afirma que el administrado admite en su recurso que solicitó su reincorporación pasados 6 meses de vencida la licencia no remunerada”.
Indicó, que el sentenciador erró “[…] la interpretación del contenido y alcance de las disposiciones expresas en el Reglamento del Personal Académico de la UPEL [sic], cuando debió tomar las consideración que los vicios en los que incurrió el organismo querellado eran de tal magnitud que atenta contra normas de orden público y por ende la Institución”.
Finalmente solicitó, se revoque el fallo recurrido, de la misma forma que se cancele “[…] el pago de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 10.908.189,99), más la respectiva corrección monetaria, […] de conformidad con el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela […] hasta la fecha en la cual efectivamente la Universidad Pedagógica Experimental libertador […], proceda al cumplimiento del pago de la obligación laboral, hasta la fecha en la cual la demanda materialice el pago, aunado a las costas que se originan el presente proceso […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a conocer la apelación ejercida por la representación judicial de parte recurrida, contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 9 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, de la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos se encuadran en el vicio de suposición falsa en la sentencia proferida por el juzgado a quo.
-De la suposición falsa
Alegó la parte apelante que el a quo erró al considerar que “[…] no es menos cierto que el […] recurrente también actuó de manera culposa, al admitir en su recurso que solicitó su reincorporación pasado 6 meses de vencida la Licencia No Remunerada y mal podría pretender el accionante solicitar el pago de los conceptos supra mencionados, pues de acuerdo con el principio constitucional previsto en el artículo 89 el cual tiene aplicación en materia funcionarial que señala que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, y la realidad en el presente caso el recurrente no laboró”. Aunado a que también señaló “[…] en este lapso no hubo una prestación efectiva del servicio por parte del accionante pretendiendo aprovecharse de una omisión por parte de la Administración en el cumplimiento de sus deberes […]”.
Con relación al vicio delatado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, [caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA], señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO].
De lo antes expuesto, esta Alzada constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, por tanto, considera esta Corte necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente judicial, y al respecto se observa lo siguiente:
-Riela del folio 32 al 34 del expediente judicial, marcado con la letra “C” copia simple de la carta de fecha 2 de octubre de 2000, realizada por el querellante y dirigida al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, recibida en este misma fecha, en la cual realiza la solicitud de reintegrarse a dicha casa de estudio y del cual se desprende lo siguiente:
“ […Omissis…]
El caso es que desde el mes de julio de este año he buscado la forma de reintegrarme plenamente a la Universidad. El director encargado del Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’ me ha recomendado hacerle esta comunicación y su consejo me ha parecido sano. Aunque es cierto que no me reincorporé en febrero, marzo, abril, mayo ni junio, cuando debí hacerlo e igualmente no solicité formalmente la extensión del permiso, manifiesto que el descuido obedece a las razones antes expuestas que obligaron de mi parte a una concentración absoluta, obviando los demás asuntos, incluidos los familiares y sin intensión de perjudicar, los referentes a mi compromiso con la UPEL [sic], institución a la cual debo mi formación profesional y humana […].
[…Omissis…]
Ratificando mi aspiración de reincorporarme y agradeciendo sus buenos oficios para acelerar el proceso respectivo […]”.
-Cursa al folio 35 del expediente judicial, marcado con la letra “D” copia simple de la carta de fecha 6 de febrero de 2001, realizada por el querellante y dirigida al Director del Instituto Rafael Alberto Escobar Lara, en la cual ratificó su aspiración de reintegrarse a sus labores docentes.
-Riela al folio 36 del expediente judicial, marcado con la letra “E” copia simple de la Resolución N° 2001.227.773 de fecha 18 de julio de 2001, emitida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Consejo Universitario, de la cual se observa lo siguiente:
“ […Omissis…]
RESUELVE
Autorizar la reincorporación del Profesor CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALÓ, cédula de identidad N° 4.286.347, a la universidad pedagógica Experimental Libertador, a partir del 18-07-2001 [sic], en la misma situación académico – administrativa que tenía para la fecha de la concesión del permiso. […]”.
-Del folio 37 al 40 del expediente judicial, marcado con la letra “F”, copia simple de “Derecho de Petición”, realizado por el querellante y dirigido al Director del Instituto Rafael Alberto Escobar Lara, recibido en fecha 18 de marzo de 2002, en el cual expresa:
“ […Omissis…]
[…] ejerzo mi derecho de petición y pido me sean cancelados los salarios correspondientes al periodo comprendido desde el 02 [sic] de Octubre 2.000 [sic] hasta el 17-07-2001 [sic] ambas fechas inclusive así como el bono de fin de año correspondiente al año 2.000 y las primas por hijos correspondientes, de acuerdo a las tablas derivadas de los justes por convenios remunerativos del personal docente y de investigación de las Universidades nacionales, y de acuerdo a mi categoría de profesor Agregado a Tiempo Completo, los cuales son irrenunciables […]”.
-Del folio 43 al 46 del expediente judicial, marcado con la letra “G”, cursa copia simple de la Opinión de la Consultoría Jurídica de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en relación a la reincorporación del querellante.
Del folio 45 al 49 del expediente judicial, marcado con la letra “H”, riela copia del Recurso Jerárquico emitido por el querellante y dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Caracas, en el cual expresó lo siguiente:

“ […Omissis…]
[…] ejerzo mi derecho de petición y pido me sean cancelados los salarios correspondientes al periodo comprendido desde el 02 [sic] de Octubre 2.000 [sic] hasta el 17-07-2001 [sic] ambas fechas inclusive así como el bono de fin de año correspondiente al año 2.000 y las primas por hijos correspondientes, de acuerdo a las tablas derivadas de los justes por convenios remunerativos del personal docente y de investigación de las Universidades nacionales, y de acuerdo a mi categoría de profesor Agregado a Tiempo Completo, los cuales son irrenunciables. […]”.
Del folio 83 al 90 expediente judicial, cursa original de Resolución N°D-02-0055, de fecha 6 de mayo de 2002, dictado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, en el cual declaró sin lugar el recurso de petición interpuesto por el accionante.
Al folio cuatro (4) de los antecedentes administrativos, riela copia simple de la Resolución N° 99.202.564 de fecha 27 de julio de 1999, emitida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Consejo Universitario, de la cual se observa lo siguiente:
“ […Omissis…]
RESUELVE
Conceder permiso no remunerado, desde el 24-01-99 [sic] hasta el 23-01-2000 [sic], al Profesor CRISTOBAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.268.347, miembros del personal docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, adscrito al Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto escobar Lara’ de Maracay, para cumplir compromisos personales urgentes […]”
De las documentales parcialmente transcritas, se desprende que en fecha 27 de julio de 1999, le fue otorgado al hoy querellante un permiso no remunerado comprendido desde el 24 de enero de 1999, hasta el 23 de enero de 2000; posteriormente en fecha 2 de octubre de 2000 el hoy accionante solicitó su reincorporación al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ratificada dicha solicitud en fecha 6 de febrero de 2001 por ante el Director del Instituto Rafael Alberto Escobar Lara. Siendo autorizada su reincorporación mediante Resolución N° 2001.227.773 en fecha 18 de julio de 2001.
Aunado a lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2002 interpuso solicitud por ante el Director del Instituto Rafael Alberto Escobar Lara, mediante el cual pidió los salarios correspondientes al periodo comprendido desde el 2 de octubre de 2000, hasta el 17 de julio de 2001, así como el bono de fin de año correspondiente al año 2000 y las primas de hijo correspondientes, consecuentemente negada mediante Resolución N°D-02-0055, de fecha 6 de mayo de 2002, por considerar la parte querellada que dicha solicitud no es viable por no existir la efectiva prestación del servicio; posteriormente intentó recurso jerárquico emitido por el querellante y dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Caracas.
Ahora bien, observa esta Corte que el hoy querellante solicitó en su escrito libelar el pago de los salarios dejados de percibir desde el 2 de octubre de 2000, hasta el 17 de julio de 2001, así como el bono de fin de año del año 2000 y las primas por hijos correspondientes [vid. Folio 4 del expediente principal], entonces, luego de la revisión del expediente principal y antecedentes administrativos, se desprende que la licencia no remunerada otorgada al accionante en fecha 27 de julio de 1999, comprendía el período desde el 24 de enero de 1999, hasta el 23 de enero de 2000, procediendo el hoy accionante a solicitar su reincorporación mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2000, aproximadamente ocho (8) meses y nueve (9) días posterior a finalizar el permiso no remunerado, en el cual el mismo reconoce no haber solicitado formalmente la extensión del permiso ni la debida reincorporación en dicho lapso [vid. Folio 33 del expediente judicial]; siendo autorizada su reincorporación a partir del 18 de julio de 2001.
En tal sentido, debe indicar esta Alzada que efectivamente el periodo en el cual solicitó el hoy querellante el pago de los salarios dejados de percibir, bono de fin de año y la prima por hijos [desde el 2 de octubre de 2000, hasta el 17 de julio de 2001], obedece al periodo que efectivamente no laboró, por cuanto queda evidenciado en autos que fue reincorporado a la administración en fecha 18 de julio de 2001; razón por la cual, visto que el a quo valoró correctamente las actas que conforman el expediente principal y antecedentes administrativos, por ende valoró correctamente las circunstancias o hechos presentes en el caso de marras, debe esta Corte desechar el alegato referido al vicio de suposición falsa contenido en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2003. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 9 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Fernando Urea Melchor y Carmen Susana Urea Melchor, antes identificados, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO FERNÁNDEZ DALO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 9 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2013-000445
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.