JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001386
En fecha 19 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 113, de fecha 30 de mayo de 1989, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isaías Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.421, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYOL RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, “(…) por el cual se resolvió pagar a su mandante las prestaciones sociales solo por un lapso de tres (3) años, siete (7) meses y once (11) días por jubilación de dicho ente municipal”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 30 de mayo de 1989, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 1989, por la abogada Asmirian Nava de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 24 de abril de 1989, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso.
En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de 2da instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos que se concedieron como términos de la distancia, se daría inicio a la relación de la presente causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, asimismo, se designó la ponencia en el Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 12 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de octubre de dos 2008, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, es decir, hasta el día 3 de noviembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia y se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondiente a los días 08 (sic) y 09 (sic) de octubre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 03 (sic) de noviembre de 2008”.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente a los fines consiguientes.
En fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte dictó decisión bajo el Nº 2008-02249, mediante la cual declaró: “(…) La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo” y “(…) Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contando a partir de la última notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 18 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2008, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Antonio Mayol Rodríguez, al Concejo y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 19 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2008, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Antonio Mayol Rodríguez, al Presidente del Concejo y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua; indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 184.671, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual expuso que “(…) siendo el caso que en fecha 04/11/1989 (sic) falleció el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYOL RODRÍGUEZ; en tal sentido consignó en este acto copia simple del Acta de defunción (sic) emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia de Catia La Mar, en conclusión y en vista de lo anterior solicitó el decaimiento sobrevenido del objeto de la presente causa y en definitiva el cierre y archivo de la causa”.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 24 de octubre de 2013, vista la solicitud contenida en la diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2013, por la abogada Estrellamary Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 11 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “(…) La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los sucesores del causante, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ (…) parte actora en la presente causa, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA” y “(…) Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el 144 ejusdem”.
En fecha 25 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional, ordenó la notificación de los herederos conocidos y librar el edicto correspondiente, según lo previsto en los artículos 144, 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de convocar a todos los interesados a demostrar su condición de sucesores, consignando en autos la documentación que avale su cualidad de legítimos herederos, debiendo comparecer dentro de los noventa (90) días continuos, contados a partir de la última fijación, publicación y consignación que del edicto se haga, en los diarios Últimas Noticias y El Nacional, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días, en consecuencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y al Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, remitiéndole anexos las inserciones pertinentes. Ahora bien, en el caso de que no compareciera persona alguna a darse por citada, se procederá al nombramiento de un defensor a los fines legales consiguientes, con el fin de garantizarles el derecho a la defensa y cumplidas las formalidades la causa continuará su curso normal.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta, el edicto a los herederos desconocidos del causante y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, el edicto dirigido a los herederos desconocidos que puedan existir de la parte recurrente.
En fecha 6 de mayo de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte, el edicto dirigido a los herederos desconocidos que puedan existir de la parte actora.
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió de la abogada Benmar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.343, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vista la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, por la abogada Benmar Martínez, antes identificada, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente apelación, y así se declara.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
Corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno a lo señalado por esta Corte mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró “(…) La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los sucesores del causante, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ (…) parte actora en la presente causa, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA” y “(…) Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el 144 ejusdem”.
Determinado lo anterior, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En este sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el contenido del artículo 267, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que puede también extinguirse la instancia “(…) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
De lo anteriormente expuesto, debe destacarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente y, ii) cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta oportuno observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la causa se produjo o no la perención de la instancia, y al efecto observa que:
En fecha 19 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, el oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado en que se notificara a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Estellamary Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual expuso que “(…) siendo el caso que en fecha 04/11/1989 (sic) falleció el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYOL RODRÍGUEZ; en tal sentido consignó en este acto copia simple del Acta de defunción (sic) emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia de Catia La Mar, en conclusión y en vista de lo anterior solicitó el decaimiento sobrevenido del objeto de la presente causa y en definitiva el cierre y archivo de la causa”.
En fecha 11 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la suspensión de la causa hasta que se cite a los sucesores de la parte demandante y se ordenó librar el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.
En fecha 25 de noviembre de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por esta Corte, fueron librados los edictos respectivos.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió de la abogada Benmar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.343, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
De igual forma, se observa que en fecha 4 de julio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en virtud de la solicitud presentada por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 14 de marzo de 2017.
De lo anteriormente expuesto se desprende que en fecha 16 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia, mediante la cual consignó el Acta de Defunción de la parte recurrente y en consecuencia solicitó el decaimiento sobrevenido del objeto en la presente causa en virtud del fallecimiento de la parte actora, y visto que en sentencia N° 2008-02249 dictada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó librar el respectivo edicto a los fines de notificar a los herederos no conocidos de la parte actora, así como el cartel de notificación a la esposa e hijos del causante siendo librados los mismos en fecha 25 de noviembre de 2013, y visto que para el 4 de julio de 2017 (oportunidad en la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente), no han sido consignados el referido edicto ni el cartel antes mencionado debidamente publicados en la prensa nacional, evidenciándose así que el lapso establecido en el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (6 meses), transcurrió con creces, razón por la cual esta Corte considera oportuno declarar la perención de la presente causa y en consecuencia la extinción de la instancia.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de seis (6) meses establecido por el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que no fue consignado el edicto librado en fecha 25 de noviembre de 2013 debidamente publicado en prensa, en consecuencia, esta Corte debe declarar, PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 1989, por la abogada Asmirian Nava de Rojas, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYOL RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 1989, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PERIMIDA LA INSTANCIA en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isaías Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.421 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYOL RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. AP42-R-2008-001386
VMDS/02

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.

El Secretario Accidental.