JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001243
En fecha 18 de noviembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio número O/655-14 de fecha 4 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo y subsidiariamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, por los abogados Juan Martínez Luccani y Mary Gabriela Raga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.339 y 80.998 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAIMÁN BEACH, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 117, Tomo 1 Adic. 1, contra la constancia expedida en fecha 3 de octubre de 2002, por la Comisión de Ejidos y Asuntos Agrarios de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 4 de noviembre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 31 de octubre de 2014, por la abogada María Gabriela Raga actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Caimán Beach, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de abril de 2014, a través de la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con amparo y subsidiariamente con medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se dio inicio a la relación de la causa, y en consecuencia se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 de mayo del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 4 de octubre de 2016, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los abogados Juan Martínez Luccani y Mary Gabriela Raga actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Caimán Beach, C.A., mediante libelo de fecha 1 de abril de 2003, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo y subsidiariamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, contra la constancia expedida en fecha 3 de octubre de 2002, por la Comisión de Ejidos y Asuntos Agrarios de la Cámara Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que: “En fecha 16 de diciembre de 1986 […] nuestra representada Caimán Beach C.A., adquirió de la sociedad mercantil ‘Bahía de los Pescadores C.A.’ un lote de terreno ubicado en La [sic] Sub Etapa ‘a’ inferior del Lugar [sic] denominado ‘La Constanza’ en Manzanillo Municipio Antolín del Campo con una superficie de […] (59.135,70 m2)”.
Indicaron, que “Bahía de Los Pescadores C.A., adquirió a su vez dichos terrenos de la compra que hiciera a la sociedad mercantil BAHIA [sic] DE CONSTANZA C.A., en fecha 20 de junio de 1986, […] [y esta última empresa] adquirió por compra que hizo al ciudadano Gonzalo de Gumucio Reyes en fecha 30 de junio de 1976 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveraron, que “El Primero (1) [sic] de febrero de 1982, se autenticó por ante la Notaria Pública del Estado [sic] Nueva Esparta […] UN CONVENIO entre el entonces denominado CONSEJO [sic] MUNICIPAL DEL DISTRITO ARISMENDI y la sociedad mercantil BAHIA [sic] DE CONSTANZA C.A., en donde entre otras decisiones se reconoce que la sociedad, antes mencionada, es dueña de un inmueble en Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Distrito Arismendi […] y el Consejo [sic] Municipal de Arismendi declara que dicho inmueble está libre de censo, servidumbre e hipoteca así como completamente desocupado excepción hecha de las nueve (09) construcciones realizadas a la orilla de la Playa de Manzanillo. El inmueble a que hace referencia este acuerdo incluye en su área y superficie el terreno objeto de la venta que impugnamos en este escrito […]”.
Manifestaron, que “[…] en el documento de venta, protocolizado en fecha 28 de octubre de 1997, a favor de los ciudadano LEONEL JOSÉ TINEO y DALIA MARGARITA RONDÓN, […] se señala un acta número diecisiete (17) de fecha 21 de octubre de 1997 de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de Antolín del Campo. Como puede observarse de la lectura de dicha acta […] el ciudadano secretario de la Cámara, abogado Oscar Pino dio lectura a las cuentas que presentó el Sindico Procurador Municipal y leyó las solicitudes de título de propiedad de diferentes personas, entre ellas los ciudadanos Elionel Tineo y Dilia Rondón en la Redoma de la Playa de Manzanillo, en donde únicamente se acuerda pasarlo a la Comisión de Ejidos, quien según la normativa legal vigente y las Ordenanzas municipales [sic] debe presentar su informe para una definitiva autorización por parte de la Cámara Municipal para su venta. Lo cierto del caso es que en esta oportunidad y violando los preceptos que para tal fin se estipulan tanto en las Ordenanzas como en la Ley Orgánica del Régimen Municipal (art. 123 al 127) se pasa directamente de una SOLICITUD DE COMPRA a la VENTA PURA Y SIMPLE por parte del Síndico Procurador Municipal por ante la Oficina Subalterna respectiva, señalándose en el documento de venta pasos legales nunca cumplidos por las autoridades municipales, creándose un daño directo e inmediato a mi representada. Asimismo y de manera errónea tal y como puede concluirse irrevocablemente de la lectura de su acta de asamblea, la Contraloría Municipal, en su oficio Nro. 779, establece que el acta Nro. 17 es la aprobación de una venta de inmueble, de tal manera que en contravención al art. 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha habido además un CONTROL PREVIO ERRÓNEO y una extraña manipulación por parte de los órganos contralores a nivel municipal”.
Delataron, que la Administración “[…] a través de las actuaciones viciadas de su Cámara Municipal y demás organismos municipales vendió como ejido unas tierras que no le pertenecían viciando de nulidad absoluta la venta efectuada no solo por su contenido sino por sus formalidades que mal lo acompañaron […]”. [Corchete de esta Corte].
Indicaron, que “Por cuanto la respuesta de fecha 3 de octubre de 2002, notificada a mi representada originada en la petición efectuada para [que] a través de la autotutela de la Cámara Municipal corregir [sic] su actuación irregular, vulnera la obligación de la administración en cuanto a su contenido al momento de decidir una cuestión planteada por un particular y viola el derecho constitucional a obtener una respuesta veraz y oportuna señalado en los artículos 141 y 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela […]”.
Finalmente solicitaron, que “[…] se avoque […] al conocimiento del petitorio aquí contenido se admita el Presente Recurso de Amparo y Nulidad […] [f]undamentados en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana [sic] de Venezuela se restablezca los derechos violentados […] se analicen los vicios de nulidad en ella contemplados y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones demandadas las cuales conllevaron a la existencia, del documento protocolizado en fecha 28 de octubre 1997, bajo el Nº 48, folios 239 al 241 y se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta sobre tal irregular actuación”. [Corchete de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró inadmisible la demanda de nulidad en los siguientes términos:
“[…] previo pronunciamiento respecto del fondo del presente asunto, advierte este Juzgador que la cualidad o legitimación a la causa, es una formalidad esencial para la consecución de la Justicia, así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia No. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, en el expediente No. 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez, por estar vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público, la cual debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que la parte actora en su libelo de demanda pretende la nulidad absoluta del Documento de Compra Venta de fecha 28 de octubre de 1997, mediante el cual el abogado Alejandro Canónico actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LEONEL JOSE [sic] TINEO y DILIA MARGARITA RONDÓN, un terreno propiedad de la recurrente, con una superficie de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (730,63m2).
[…Omissis…]
[…] visto que en el caso de autos un tercero extraño a la relación que se deriva del contrato de venta objeto de la demanda de nulidad es quien ejerce la acción, concluye este Juzgado Superior que dicha demanda se ha debido interponer conjuntamente contra el Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y los ciudadanos LEONEL JOSE [sic] TINEO y DILIA MARGARITA RONDÓN, por ser los que suscribieron el convenio y quienes deben ser llamados a juicio como parte demandada, con el fin de poder participar en el proceso y ejercer las defensas relativas a la legitimidad o validez del contrato.
Así las cosas, siendo evidente la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre las partes que suscribieron el contrato cuya nulidad fue reclamada en el presente juicio, resulta inadmisible la presente demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, considera este Juzgado Superior que las apreciaciones precedentes son causa suficiente para declarar inadmisible la demanda incoada, en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, sin conocer el mérito de la causa ante la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Compra Venta de Ejido, incoada por la sociedad mercantil CAIMÁN BEACH C.A., contra el MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dada la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2014, el abogado Roberto Calvarese, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Caimán Beach C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Manifestó, que “[…] llama poderosamente la atención que la falta de cualidad no aparece en dicho texto legal como una causal de INADMISIBILIDAD. Para poder ser decretada por el juzgador una inadmisibilidad debe haber sido contemplada en el cuerpo de leyes contenidas en la sentencia de la presente acción”.
Indicó, que “[…] la cualidad es una Defensa DE FONDO la cual pudo o debió ser decidida como Defensa [sic] por las autoridades en representación del Municipio Antolín del Campo del Estado [sic] Nueva Esparta […]”.
Finalmente solicitó, que “[…] sea admitida con lugar la presente apelación considerando la anulabilidad de la sentencia [apelada] […]”. [Corchete de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 31 de octubre de 2014, por la abogada María Gabriela Raga actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Caimán Beach, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de abril de 2014, a través de la cual se declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató a texto expreso que la falta de cualidad pasiva declarada por el Juzgado a quo no es una causal de inadmisibilidad de la acción ejercida, en tan sentido esta Corte observa que:
De la falta de cualidad:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que “[…] la falta de cualidad no aparece en dicho texto legal como una causal de INADMISIBILIDAD. Para poder ser decretada por el juzgador una inadmisibilidad debe haber sido contemplada en el cuerpo de leyes contenidas en la sentencia de la presente acción [y que la misma debió ser] decidida como defensa por las autoridades en representación del Municipio Antolín del Campo del Estado [sic] Nueva Esparta”. [Corchete de esta Corte].
Sobre la cualidad, el Maestro Luis Loreto, en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación.
[…Omissis…]
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
[…Omissis…]
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
[…Omissis…]
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.
[…Omissis…]
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino una expresión legislativa: ‘Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual’.
[…Omissis…]
Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose está (sic) sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien (sic) es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo. Tal es, pues, la regla general. Ahora bien, ¿no existen casos en los cuales puede separarse la prueba de la existencia del derecho o interés invocados en juicio, de la prueba misma de la actual titularidad de la acción en quien la invoca’ (sic). En el derecho procesal común se fue elaborando una doctrina según la cual prueba de la legitimatio ad causam, podía hacerse excepcional y separadamente de la prueba relativa a la pertenencia del derecho invocado (cualidad activa), o de la obligación en el demandado (cualidad pasiva). Se admitía en ciertos y limitados casos que la prueba de la cualidad podía hacerse independientemente de la prueba de los fundamentos de hecho de la demanda. Es la llamada cualidad en sentido estricto, a la que corresponde únicamente la teoría propia de la cualidad”.
Esta comprensión del problema de la cualidad que comparte este Tribunal Colegiado, nos permite establecer que debe existir identidad entre la persona a quien la Ley en abstracto concede la acción y a quien en concreto la deduce ante el Tribunal. En el caso que nos ocupa la ley, específicamente el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que están legitimadas para actuar ante esta jurisdicción todas las personas que tengan un interés jurídico actual, es decir, que exista al momento de realizarse la actuación procesal; sin embargo, ello no es suficiente para tener legitimatio ad causam, que es la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Ese interés actual, debe referirse a la relación o situación jurídica concreta de la persona, lo que dependerá de la pretensión procesal que se formule ante la Jurisdicción.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Ahora bien, de un examen del libelo de demanda, se aprecia que en el capítulo contentivo del petitorio, el demandante sostuvo que “Por cuanto la respuesta de fecha 3 de octubre de 2002, notificada a mi representada originada en la petición efectuada para [que] a través de la autotutela de la Cámara Municipal corregir [sic] su actuación irregular, vulnera la obligación de la administración en cuanto a su contenido al momento de decidir una cuestión planteada por un particular y viola el derecho constitucional a obtener una respuesta veraz y oportuna señalado en los artículos 141 y 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela […]” y solicitó, que “[…] se avoque […] al conocimiento del petitorio aquí contenido se admita el Presente Recurso de Amparo y Nulidad […] [f]undamentados en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana [sic] de Venezuela se restablezca los derechos violentados […] se analicen los vicios de nulidad en ella contemplados y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones demandadas las cuales conllevaron a la existencia, del documento protocolizado en fecha 28 de octubre 1997, bajo el Nº 48, folios 239 al 241 y se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta sobre tal irregular actuación”. [Corchete de esta Corte]. [Resaltado de esta Corte].
Como se observa, entre las pretensiones que el demandante persigue ver satisfechas, está la nulidad de las actuaciones previas emanadas de la Administración Pública (Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta), que conllevaron a la existencia del documento de compra venta protocolizado en fecha 28 de octubre 1997, bajo el Nº 48, folios 239 al 241, mediante el cual el Síndico Procurador Municipal da en venta pura y simple un terreno supuestamente “ejido” a los ciudadano Leonel José Tineo y Dilia Margarita Rondón, es decir: i) el acta de Sesión de Cámara Nº 17 de fecha 21 de octubre de 1997, la cual en su tercer punto señaló “Hizo uso de palabra el Ciudadano Sindico Municipal, para solicitar aprobación de la Cámara Municipal para elaborar el Título de propiedad [sic] de el [sic] Ciudadano Leonel José Tineo y Dilia Margarita Rondon [sic] […] la Cámara aprobó el informe del Sindico y lo autoriza a que proceda en consecuencia” (ver folio 66 del expediente judicial); ii) acta de sesión de cámara Nº 17 de fecha 9 de octubre de 1996, mediante la cual se trataron las solicitudes de títulos de propiedad entre las que se encontraba la de los referidos ciudadanos; y iii) la Respuesta emanada de la Comisión de Ejidos y Asuntos Agrarios de la Cámara Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a la solicitud realizada por el apoderado de la sociedad mercantil Caimán Beach C.A., mediante la cual requirieron al citado cuerpo edilicio que “[…] se declare la revocatoria de la venta contenida en el documento protocolizado en fecha 28 de octubre de 1997 bajo el Nº 48, folios 239 al 24”, (ver folios 16 al 23 del expediente).
Ahora, bien, con relación al litis-consorcio necesario, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01453 en fecha 24 de septiembre de 2003, en el juicio de reivindicación seguido por Margot Rueda de Barbarito en contra de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la que se lee:
“[…] Invocada como ha sido la existencia de un litisconsorcio, resulta pertinente destacar que dicha figura procesal ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos […]. En cualquier caso, dos circunstancias merecen ser destacadas: (a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; (b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común […]”. [Destacado de esta decisión].
De la cita antes mencionada se desprende que el litis consorcio necesario se configura cuando la cualidad para sostener el juicio no recae en un único sujeto, sino que por el contrario sobre todos los involucrados, por tanto, deben ser llamados al juicio de forma simultánea.
Siendo ello así, corresponde determinar si a los efectos del presente proceso entre las partes involucradas en el presente caso, existe un litis consorcio necesario que obliga a llamarlas de forma simultánea al proceso, conforme lo sostuvo el Juzgado a quo en su decisión a los fines de sustentar su conclusión de falta de cualidad.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 00505 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de marzo de 2006, la cual es del siguiente tenor:
“En relación al litis-consorcio necesario, resulta pertinente la cita de una sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 23 de septiembre de 2003, en el juicio de reivindicación seguido por Margot Rueda de Barbarito en contra de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)
[…Omissis…]
Conforme se aprecia, el aspecto fundamental que define el litis consorcio necesario es que el mismo ocurre cuando la cualidad para sostener el juicio de que se trate, no reside en un único sujeto, sino que por el contrario y atendiendo a la relación sustancial que los vincula, todos los involucrados deben ser llamados al juicio de forma simultánea”.
Ahora bien establecido lo anterior, esta Corte aprecia que el Juzgado a quo determinó que “la parte actora en su libelo de demanda pretende la nulidad absoluta del Documento de Compra Venta de fecha 28 de octubre de 1997 (…)”, no obstante como ya se advirtió en líneas anteriores la representación judicial del accionante pretende que “[…] se analicen los vicios de nulidad en ella contemplados y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones demandadas las cuales conllevaron a la existencia, del documento protocolizado en fecha 28 de octubre 1997, bajo el Nº 48, folios 239 al 24 […]”, es decir, la nulidad de las actuaciones previas emanadas del Concejo Municipal de la Alcaldía del municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, por tanto, quien aquí decide concluye que al haberse planteado la controversia de manera confusa en el escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora esta indujo al error del Juzgado de instancia al manifestar que la misma versa sobre la nulidad del documento de compra venta protocolizado en fecha 28 de octubre 1997, bajo el Nº 48, folios 239 al 241, mediante el cual el Síndico Procurador Municipal dio en venta pura y simple un terreno supuestamente “ejido” a los ciudadano Leonel José Tineo y Dilia Margarita Rondón, y en consecuencia declararla inadmisible por existir a su decir un litis consorcio necesario ya que en razón de lo antes expuesto dicha figura jurídica no se configura en el presente caso pues el mismo se circunscribe como ya se estableció en líneas anteriores a una demanda de nulidad de las actuaciones previas emanadas del Concejo Municipal. Así se declara.
No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir esta Corte, que la pretensión de la parte actora pudiera ver afectados los intereses de los ciudadanos Leonel José Tineo y Dilia Margarita Rondón ya que los mismos fueron compradores de un terreno supuestamente ejido que dio en venta el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, por tanto en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos considera quien aquí decide que los mismos deben ser llamados al proceso en calidad de terceros interesados.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida el 31 de octubre de 2014, por la abogada María Gabriela Raga actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Caimán Beach, C.A., por tanto, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 3 de abril de 2014, a través de la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con amparo y subsidiariamente con medida de prohibición de enajenar y gravar; y visto que la causa se encontraba en etapa de sentencia, se REPONE al estado en que el referido Juzgado practique las notificaciones respectivas incluyendo la de los ciudadanos Leonel José Tineo y Dilia Margarita Rondón en calidad de terceros interesados, a los fines de que luego que conste en autos la última de las notificaciones se fije la oportunidad procesal para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2014, por la abogada María Gabriela Raga actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Caimán Beach, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de abril de 2014, a través de la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.-CON LUGAR la apelación ejercida.
3.-REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de abril de 2014.
4.- REPONE la causa al estado en que el referido Juzgado practique las notificaciones respectivas incluyendo la de los ciudadanos Leonel José Tineo y Dilia Margarita Rondón en calidad de terceros interesados, a los fines de que luego que conste en autos la última de las notificaciones se fije la oportunidad procesal para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2014-001243
VMDS/
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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