JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000507
En fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10449-16 de fecha 8 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado Gonzalo Javier Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANDERLI VALERIO PIRELA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.404.867, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Roselys del Carmen Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.718, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 7 de junio de 2016, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 19 de octubre de 2016, la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de octubre de 2016, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que en esa fecha se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sanderli Valerio Pirela Arteaga, antes identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fue interpuesto dentro del lapso establecido en la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2015, en la cual estableció “(…) este Tribunal reabre el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, a los efectos que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recursos contenciosos administrativos funcionariales (…)”, a través del cual alegó lo siguiente: “En fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, el ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE (…) interpuso denuncia por ante la sede de la Sub-Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por medio de la cual señala que en fecha ocho (08) de agosto de 2011, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare lo interceptaron en un vehículo (…) identificado con las siglas C.I.C.P.C., trasladándolo a él y dos acompañantes a la sede de la Sub-Delegación descritas”.
Indicó, que “(…) dentro de la denuncia (…) señala el denunciante que fue objeto de extorsión por parte de los funcionarios que lo interceptaron, ya que, le solicitaron la cantidad de doscientos mil bolívares, (…) siendo dejado en libertad (…) posteriormente al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo por parte de los familiares del denunciante al funcionario Valerio Pirela, en el estacionamiento del McDonalds de Ocumare del Tuy, y posteriormente fue entregado a otro funcionario una camioneta (…) valorada en ciento cincuenta mil bolívares (…)”.
Manifestó, que “(…) el Comisario (…) adscrito a la Sub-Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emitió acta disciplinaria en base a la denuncia efectuada, y posteriormente el Comisario General (…) en su carácter de Sub-Inspector General Nacional, dio inicio a la averiguación disciplinaria (…) de la existencia de discrepancias tanto en el Derecho como en los Hechos suscitados, en fecha cinco (05) de marzo de 2013, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) emite decisión N° 002-2013, la cual es objeto del Recurso Jerárquico (…) que la Resolución Recurrida se encuentra viciada de NULIDADA ABSOLUTA por haber sido dictada en el curso de un procedimiento disciplinario, cuyo origen u hechos que le dio inicio, no son del todo claros (…) existen graves contradicciones de los mismos, generando de esta forma una grave falta en los Derechos y garantías Constitucionales”.
Adujo, que “(…) mi representado fue objeto de destitución en base a lo estipulado en el artículo 69 numerales 6° (sic), 8° (sic), 10° (sic) y 24° (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se encuentran tipificados en el artículo 91, numerales 5° (sic) y 9° (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…) dentro de la aplicación del procedimiento de destitución del cual fue objeto mi representado, se observa una serie de discrepancias que generan dudas al respecto de la decisión emanada por parte del Consejo Disciplinario en fecha cinco (05) de marzo del presente año (…) el Consejo Disciplinario incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…) puede observarse dentro de la reseña escrita de la Audiencia celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, existe contradicciones en las declaraciones expuestas por la parte denunciante CARLOS VICENTE LINARES REVETTE; su hija CARLA LINARES y el testigo JOEL GONZÁLEZ, quien es trabajador a las ordenes del primero, todos testigos promovidos por parte de la Sub-Inspectoría General Nacional para tal Audiencia. Las contradicciones se basan en hechos específicos relacionados a la supuesta entrega de una cantidad de dinero en efectivo para la liberación del denunciante, específicamente cincuenta mil bolívares”.
Asimismo señaló, que “El primero de los prenombrados señala que dicha cantidad fue entregada en horas de la noche en el interior del restaurante McDonalds ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy, y por su parte tanto la hija del denunciante como el trabajador del mismo señalaron que dicha entrega fue efectuada en horas de la tarde en el estacionamiento del mismo restaurante. Ya en este supuesto existe una demostración clara de falsedad en sus declaraciones de forma deliberada, trangiversando (sic) la verdad material de los mismos (…) dentro del contenido de la misma Audiencia la ciudadana KARLA LINARES expresa con total seguridad que uno de nuestro (sic) representados, el funcionario SANDERLI VALERIO PIRELA ARTEAGA, se encontraba en el vehículo que transportaba al denunciante al momento de hacer entrega de la cantidad de cincuenta mil bolívares. Este hecho es contradictorio, ya que, en la misma audiencia fue tomada la testificación del Comisario DOUGLAS RICO quien para la fecha de los acontecimientos señalado (sic) y éste expreso (sic) muy claramente, que nuestro representado se encontraba laborando en su oficina ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, en el edificio sede el CICPC (sic), y los acontecimientos fueron generados en la ciudad de Ocumare del Tuy”.
Adujo, que “(…) es cuestionable como (sic) el órgano (sic) Disciplinario no dudó en tomar como cierto y verídico el testimonio del denunciante (…) y simplemente desechó el expuesto por el funcionario DOUGLAS RICO, quien para el momento se encontraba laborando dentro del CICPC (sic), era un funcionario reconocido por su basta experiencia, reconocida fiabilidad en su trabajo y de honorable actitud hacia el mismo”.
Finalmente, solicitó “(…) Se declare ‘Con Lugar’ el presente recurso contencioso administrativo (…)”, igualmente “(…) la nulidad de la decisión identificada con el número 002-2013, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual decidió la destitución de mi representado”.
Por su parte, la Procuraduría General de la República, rechazó la pretensión del recurrente alegando lo siguiente: “(…) del recurso contencioso administrativo funcionarial se desprende, que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad de la Decisión Número 002-2013, de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, la cual decidió destituir al ciudadano Sanderli Valerio Pirela Arteaga, (…) por considerar que su conducta se encontraba subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numerales 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación (…) la investigación se llevó a cabo con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 19 de agosto de 2011, por el ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE ante la sede de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.
Sostuvo, que “(…) en aplicación al vicio de falso supuesto que según dice la parte querellante se verifica al existir contradicciones entre las declaraciones expuestas por la parte denunciante Carlos Vicente Linares Revette, su hija Carla Linares y el ciudadano Joel González, testigos promovidos por la Inspectoría General Nacional en la Audiencia Oral y Pública, cabe señalar que en todo caso las supuestas contradicciones centradas en la hora en que los testigos señala se hizo entrega del dinero y la camioneta, no afectan la decisión recurrida toda vez que no es un hecho determinante capaz de desvirtuar la imputación con relación a que el actor participó en el hecho en el cual se presume incurrió (…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho, por el contrario existe probanzas en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del referido ciudadano en que los hechos denunciados (…) se dictó el acto administrativo correspondiendo los supuestos de hecho con los supuestos de derecho, esto es, aplicando supuestos expresamente previstos en la norma o disposiciones legales que regulan la situación de este funcionario policial, atendiendo a la realidad acreditada en el expediente administrativo instruido”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, con base en las consideraciones siguientes:
“(…Omissis…)
-II-
DECISIÓN
PRIMERO: se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro (…) actuando como apoderado judicial del ciudadano SANDERLI VALERIO PIRELA ARTEAGA (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – CICPC).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo que riela los folios 19 al 68 del presente expediente, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) dictado en fecha cinc (05) de marzo de 2013, mediante el cual se resolvió la destitución del hoy querellante, del cargo de Sub-Inspector, con eficiencia de sus efectos al momento del vencimiento del fuero paternal que gozaba al instante de ser notificado del acto cuestionado.
TERCERO: Se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – CICPC, a reincorporar al ciudadano SANDERLI VALERIO PIRELA ARTEAGA (…) al cargo de Sub-Inspector, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla los requisitos.
CUARTO: Se ORDENA el pago relativo a que se le reconozca y se le cancele al actor los beneficios laborales por la ilegal suspensión del cargo, según decisión de destitución (…) de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena calcular los conceptos condenados a pagar, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de octubre de 2016, la abogada Jennifer Mota, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, indicando que el fallo recurrido adolece del vicio de suposición falsa alegando en síntesis que “(…) Esta representación judicial (…) considera que el A quo declaró la nulidad de la decisión N° 0022-2013, de fecha 05 (sic) de marzo de 2013, por considerar inficionada la misma del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, esto al considerar que la Administración destituyó al querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados, y aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma ocurrió, por lo que hace afirmar a esta representación judicial Juez (sic) de primera instancia incurrió en el denominado Vicio de Suposición Falsa”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de noviembre de 2016, el abogado Gonzalo Olivares, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación alegando que: “(…) la base jurídica que fue utilizada por parte del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CICPC (sic) anteriormente descrita, fue aplicada de manera errónea y sin basamento de hecho alguno, ya que los mismos fueron debidamente desvirtuados a lo largo del Procedimiento Judicial por parte del Juzgado Quinto Contencioso Administrativo, y se observa que no existe Falso Supuesto”:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 7 de julio de 2016, por la abogada Roselys del Carmen Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conjuntamente con medida cautelar, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Del vicio de suposición falsa
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, por cuanto “(…) En el presente caso, insiste esta representación (…) que del procedimiento disciplinario de destitución y de las defensas esbozadas en el escrito de contestación se determinó suficientemente que se destituyó al querellante por estar incurso en las causales contenidas en el artículo 60, numerales 6, 7, 10, 33, 35, y 40 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con lo establecido en el artículo 91 numerales 5° (sic) y 9° (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, referidas a la comisión de las faltas del artículo 69, tales como 6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución (...) 7. Incurrir en privación ilegitima de libertad, 10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado (…) 33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para tercero cualquier ganancia o dádiva (…) se desprende del expediente administrativo disciplinario que la ciudadana Linares Ayan Carla Aylivi hija del ciudadano Carlos Linares reconoció al funcionario Sanderli Pirela mediante el álbum fotográfico de la Coordinación de Investigaciones Penales, como el funcionario que se encontraba en el puesto del piloto cuando le entregó a su padre la cantidad de 50.000 Bsf. (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01507, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
(…) sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar, aduciendo que:
“(…) corresponde a este Tribunal Verificar si la Administración basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido , el cual concluyó con el acto de destitución del querellante, para lo cual se observa primeramente que, el actor fue destituido, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 6, 7, 10, 33, 35 y 20 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con lo establecido en el artículo 91 numerales 5° (sic) y 9° (sic) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, razón por la cual este sentenciador procederá verificar si el hoy querellante incurrió en las causales por las cuales fue destituido.
(…Omissis…)
En ese sentido, debe señalar este sentenciador que luego de una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los elementos probatorios que cursan tanto en el presente expediente como en el expediente disciplinario, que no consta que el ciudadano Sanderli Valerio Pirela Arteaga (querellante, haya transgredido la Constitución o Ley. No existe probanza alguna de privación ilegítima de libertad, pues en el presente expediente riela al folio 155 al 161 libro de novedades de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, y esta documental al no ser impugnada por la parte querellada, este Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio. Aunado al hecho de que en las testimoniales que constan en el presente expediente se da fe por algunos de los compañeros de trabajo que el ciudadano SANDERLI VALERIO PIRELA ARTEAGA fue visto el día de los hechos 08 de agosto de 2011, en las instalaciones del CICPC (sic) de la avenida Urdaneta, Caracas de acuerdo a lo asentado en las actas de declaración como consta en el presente expediente. En cuanto a: 1. no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a informar a su superior, 2. obligar a alguna persona a prometer su beneficio alguno, 3. procurarse utilidad de los actos de servicios y 4. hacer declaración falsa, debe este Tribunal señalar que durante todo el presente recurso (…) no quedó probanza ninguna que el hoy querellante estuviera incurso en alguna de ellas, razón por la cual, debe forzosamente este sentenciador declarar que las causales aquí analizadas, no se encuentran demostradas en el procedimiento disciplinario que concluyó con el acto atacado, lo cual constituye un falso supuesto de hecho en relación a la aludida causal. Así se decide.
(…Omissis…)
Con respecto a la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivo, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, y la violación deliberada y graves de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14, y 15 del artículo 79 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, debe señalarse que de modo alguno demostró la Administración en el procedimiento disciplinario seguido en contra del actor, que el mismo hubiese violentado de manera reiterada algún reglamento, manual, protocolo, instructivo, orden, disposición, reserva, comando o instrucción, de manera que tal vulneración comprometiera la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación ni hubiese violado deliberadamente y de manera grave las normas básicas de actuación de los funcionarios policiales de investigación. De allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho, en relación a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)”.
Del fallo parcialmente trascrito se observa, que el Juzgador de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto basó su decisión en las actuaciones cursantes en el expediente, haciendo énfasis que la causal de destitución para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consiste en incumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos y demás actos normativos.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo; ello así, el acto administrativo mediante el cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contenido en la Resolución Nº 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, folios 19 y siguientes del expediente judicial, suscrita por los miembros que conforman dicho Consejo, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la decisión tomada por el Consejo Disciplinario Distrito Capital (…) oída la opinión del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) seguida a las funcionarios (…) Pirela Arteaga Sanderli Valerio (…) a quienes la Inspectoria (sic) General solicitó la presente Audiencia Oral y Pública, previa presentación de imputación plasmada por escrito, la sanción de Destitución conforme a las faltas previstas en el artículo 69 numerales 6, 7, 10, 33, 35 y 40 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).
Analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho expuestos por la representante de la Inspectoria (sic) General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para resolver la DESTITUCIÓN de los funcionarios (…) Pirela Arteaga Sanderli Valerio, (…) a los fines de emitir pronunciamiento definitivo observa: (…) la dirección de Investigaciones Internas apertura (sic) la presente averiguación disciplinaria en fecha 19 de agosto de 2011, por cuanto tuvo conocimiento mediante acta disciplinaria (…) recibió entrevista por parte del ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE (…) manifestando que el día 8 de agosto funcionarios de la Sub Delegación de los Valles de Ocumare, lo interceptaron (…) trasladándolo a la Sub Delegación de Ocumare, encerrándolo en la parte posterior del despacho, solicitándole la cantidad de 200.000, 00 bolívares fuertes en efectivo (…) cuando lo dejan en libertad, luego que los familiares de el tuvieran que conseguir la cantidad de 50.000,00 bolívares fuertes en efectivos entregándolos en el Mac Donald de Ocumare al Funcionario Pirela (…) asimismo los familiares entregaron (…) a un funcionario una camioneta de su propiedad valorada en 150.000, 00 bolívares fuertes para completar el dinero que habían solicitado (…).
Por tal razón está Inspectoria (sic) General le atribuye la comisión de la falta prevista en el artículo 69 numerales 6, 7, 10, 33, 35 y 40 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).
Cabe señalar, que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, promulgada en Gaceta Oficial Número 39.945, de fecha 15/06/2012 (sic), se observa que dicha normativa solo varió en cuanto al articulado y numerales, conservando el mismo tenor legal, quedando la conducta el prenombrado funcionario subsumida en el Artículo 91, numerales 5° (sic), 9° (sic) y 10° (sic) de la mencionada Ley (…).
Apreciando este Consejo Disciplinario del Distrito Capital (…) (que trasladaron) al ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE (…) con el fin de recoger el dinero donde lo acompañaron los funcionarios Patrullo y Pirela, siendo éste último reconocido por la ciudadana LINARES AYAN CARLA AYLIVI, (…) quien manifestó en la Audiencia Oral y Pública que ‘El día 18/08/2011 (sic) mi padre fue detenido por unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) mi padre me llamó diciéndome que consiguiera 50 mil bolívares y lo hice dirigiéndome a los negocios de mi mamá y le hice entrega de ese dinero al funcionario Pirela (…) Declaración que concuerda con lo dicho por el ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE no dejando dudas de que el funcionario PIRELA ARTEAGA SANDERELI (sic) VALERIO, quien no se encontraba adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, sin embargo no se justifica que se encontraba haciendo con los referidos funcionarios ya que no tiene ni entrada ni salida por Novedades de la referida Sub-Delegación (…).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la Destitución de los funcionarios: (…) Sub-Inspectores, Pirela Arteaga Sanderli Valerio, C.I.V 15.404.867, Credencial N° 27.530 (…) al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indiquen que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69° (sic) numeral 6° (sic), 8° (sic), 10° (sic) y 24° (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas”. (Paréntesis de esta Corte).
Del acto administrativo parcialmente transcrito, observa esta Corte que el ciudadano Pirela Arteaga Sanderli Valerio, fue destituido del cargo que ejercía por cuanto fue involucrado en una actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare, Valles del Tuy el día 8 de agosto de 2011, según denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Linares Revette, considerando el Órgano instructor que por tal actuación el querellante se encontraba subsumido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91, numerales 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, promulgada en Gaceta Oficial Número 39.945, de fecha 15 de junio de 2012.
En ese sentido, establece el artículo 91 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes
(…Omissis…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación
(…Omissis…)
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses”.
Asimismo, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el fondo del asunto en cuestión mediante el examen del vicio de suposición falsa denunciado, traer parcialmente a colación las pruebas evacuadas en el caso; en principio, las declaraciones rendidas en sede administrativa durante el desarrollo de la investigación en la cual se encuentra presuntamente involucrado el recurrente.
En principio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesaria la revisión de la declaración rendida por el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette, ya identificado, ante la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 19 de agosto de 2011, folios cuatro (4) al nueve (9) de la primera pieza del expediente disciplinario, en la cual expuso:
“(…) El día hoy, viernes 19-08-2011 (sic), (…) de agosto, se presentó por ante la Inspectoría General Nacional, de manera espontanea, el ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE (…) manifestando lo siguiente: ‘El lunes ocho de este mes, unos funcionarios del Cicpc (sic) de Ocumare del Tuy me detuvieron en la vía de Cúa-Ocumare (…) eso fue a las ocho de la mañana diciéndome que yo estaba solicitado, cosa que es mentira, me llevaron a la Delegación y me tuvieron en un cuarto encerrado, desde esa hora hasta las siete y cincuenta de la noche, me decían que si no les conseguía doscientos millones de bolívares me iban a sembrar, me tuvieron en una presión desde esa hora hasta la noche, mi familia tuvo que conseguir cincuenta mil bolívares fuertes, por que (sic) sino me iban a sembrar, le conseguimos cincuenta mil y una camioneta que les tuve dar (…) luego que se quedaron con la camioneta y los reales me soltaron, (…) esos no son policías, son ladrones, me amenazaron de muerte si yo los denunciaba (…) pude escuchar los nombre de los funcionarios tome nota: (…) en esa Delegación de Ocumare del Tuy también se encontraba otro funcionario de apellido PIRELA, que según trabaja con el comisario DOUGLAS RICO, fue él quien recibió la plata en el Macdonal (sic) de Ocumare (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en la Delegación de Ocumare del Tuy que funcionario hablo con su persona para solicitarle el dinero al cual hace referencia? CONTESTÓ: ‘El funcionario MARTINEZ LERMIN (…) DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga Usted, de donde obtuvo el dinero que el entregó a las funcionarios? CONTESTÓ: Se recogió de todos los negocios que tengo (…) mi hija de nombre Carla los entregó en el Macdonal (sic) de Ocumare a Pirela (…) ¿Diga Usted, quien se comunicó con sus familiares para solicitar el dinero? CONTESTÓ ‘(…) el que habló con mi hija fue PIRELA’ (…) ¿Diga Usted, su persona indica que en este hecho se encuentra involucrado un funcionario que trabaja con el Comisario DOUGLAS RICO, como se llama este funcionario? CONTESTÓ: ‘Ese es Pirela y estaba en la Delegación de Ocumare el día que me detuvieron y fue quien recibió el dinero’ (…) ¿Diga Usted, de volver a ver a los funcionarios los reconocerías’ CONTESTÓ ‘Claro que sí’ (…) EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DENUNCIANTE, ALBUN (sic) FOTOGRAFICO DE LA SUB DELEGACIÓN DE OCUMARE DEL TUY DE ESTE CUEPO POLICIAL) CONESTESTÓ (sic) (…) ‘en el albún (sic) no está la foto del jefe de la Oficina (…) no está la de Pirela (…)”.
De la declaración trascrita se evidencia que el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette, denunció a unos funcionarios adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de Ocumare del Tuy, quienes lo detuvieron en el día 8 de agosto de 2011, y lo extorsionaron exigiéndole la cantidad de doscientos mil (200.000,00) a cambio de su libertad; asimismo declaró que quien recibió en efectivo la cantidad del cincuenta mil (50.000,00) bolívares fuertes como parte del pago fue el funcionario Sanderli Valerio Pirela Arteaga, quien en el McDonald de la localidad de Ocumare del Tuy, como parte del pago exigido.
Cursa a los folios 255 y 256 de la primera pieza del expediente disciplinario declaración de la ciudadana Carla Aylivi Linares Ayan, de fecha 3 de octubre de 2011, en la cual expuso, que:
“(…) el lunes 8 de agosto mi papá Carlos Linares me llama y me dice que una comisión del CICPC (sic) lo había detenido y que lo iban a llevara a la sede de Ocumare del Tuy, luego como a las 6 de la tarde de ese mismo día mi papá me vuelve a llamar y me dice que busque 50.000 Bsf. (sic) Para poder dárselo a los funcionarios del CICPC (sic) para que lo dejen en libertad (…) como a las 8 de la noche recibo nuevamente una llamada de mi padre, donde me dice que llevara los 50.000, Bsf (sic) al Macdonal (sic) de Ocumare del Tuy, (…) me dice que está dentro de una camioneta (…) mi padre baja el vidrio y me hace señas, me acerque y le entregue la bolsa con los 50.000, Bsf (sic) (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando le hace entrega de los 50.000, Bsf (sic) a su padre, este estaba en compañía del algún funcionario del CICPC (sic)? CONTESTÓ ‘Sí mi padre estaba sentado en el puesto del copiloto, un funcionario del CICPC (sic) estaba en el puesto del piloto, en los asientos de atrás habían otras personas que no pude ver’ ” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, porque (sic) dice que la persona que estaba sentada en el puesto del piloto (…) es funcionario del CICPC (sic)? CONTESTÓ: mi padre me contó que esa persona que estaba manejando (…) era del CICPC (sic)’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de la persona que se encontraba en el puesto del piloto (…) CONTESTÓ: ‘Era de piel moreno, cabello bajito contextura delgada, era una persona joven como de 30 años aproximadamente’ SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver al ciudadano que describe en la respuesta anterior lo reconocería (El funcionario Actuante deja constancia de haber puesto de vista y manifiesto los álbumes fotográficos digitalizados de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy (…) CONTESTÓ: ‘Reconozco al nro. 29 del álbum (…) como la persona que estaba en el puesto del piloto. [Seguidamente el funcionario Inspector Jefe dejó constancia de lo siguiente] (…) me trasladé hasta la Sala de Operaciones de esta Dirección, con la finalidad de obtener la identificación del funcionario reconocido por la ciudadana LINARES AYAN CARLA AYLIVI, (…) en la casilla nro. 29 del álbum de la Coordinación de Investigaciones Penales, (…) la casilla 29 del álbum fotográfico pertenecientes a los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Penales, Pertenece al funcionario Detective SANDERLYS PIRELA (…)”. (Corchete de esta Corte).
De la anterior declaración, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la ciudadana Carla Linares Ayan, reconoció al ciudadano Sanderly Valerio Pirela Arteaga, como la persona que recibió la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) bolívares fuertes, solicitadas al ciudadano Carlos Linares a cambio de su libertad.
Cursa a los folios 293 al 297 de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, entrevista realizada en fecha 6 de noviembre de 2011, al ciudadano Franklin Martín Capote Rangel, quien manifestó lo siguiente:
“(…) en fecha 08-08-2011 (sic), me encontraba en el despacho cumpliendo con mis labores (…) ¿Diga usted, si conoce de vista trato al funcionario Detective Sanderli Pirela? CONTESTÓ: ‘Sí’ ¿Diga usted, si para el momento que realizan el procedimiento el día 08-08-11 (sic), se encontraba el funcionario Pírela Sanderli? CONTESTÓ: ‘No’”.
Cursa a los folios 298 al 302 de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, entrevista realizada en fecha 6 de noviembre de 2011, al ciudadano Lermin Ramón Martínez Romero, quien manifestó lo siguiente:
“(…) en fecha 08-08-2011 (sic), me encontraba en el despacho cumpliendo con mis labores como Jefe de Brigada (…) ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a los funcionarios PIRELA Sanderli, RUSIAN Fernando, Johan RAMIREZ, Yober Martínez (…) CONTESTÓ: el primero de los mencionados no lo conozco (…) ¿Diga usted, quienes participaron en el procedimiento? CONTESTÓ. (…) Alexander Flores, Edgardo Alfonzo, Joan Iguaro, Hermes Patrullo, Franklin Capote y mi persona’ (…) ‘Diga usted, para el momento del procedimiento estaban presentes los funcionarios Pírela Sanderli, Fernando Rusian y Johan Ramírez? CONTESTÓ: ‘No’ (…)”.
Al folio 308 al 312 de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, entrevista realizada en fecha 7 de noviembre de 2011, al funcionario Rafael Antonio Medina Ramos, quien manifestó lo siguiente:
“(…) encontrándome en la sede de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy (…) en la cual estaba adscrito en ese momento (…) ¿Diga usted, si conoce de vista trato o comunicación a los funcionarios Lermin MARTÍNEZ, Franklin CAPOTE, Detective Patrullo HERMES, Yober GONZALEZ, (…) PIRELA Sanderli (…) CONTESTÓ: ‘Sí todos laboraban conmigo en la Sede en la Sub Delegación Ocumare del Tuy, al único que no conozco es a Pirela (…)”.
Cursa a los folios 332 al 336 de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, entrevista realizada en fecha 6 de noviembre de 2011, al ciudadano Johan Andrés Iguaro Estrada, quien manifestó lo siguiente:
“(…) me informaron que estaba siendo investigado por la averiguación disciplinaria (…) en la cual un ciudadano de nombre Carlos Linares manifiesta en una denuncia interpuesta por este despacho que el mismo fue extorsionado por funcionarios integrantes a la brigada en la cual yo laboro (…) ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a los funcionarios Inspectores Lermin MARTÍNEZ, Franklin CAPOTE, Detective Patrullo HERMES, Yober GONZALEZ, (…) Pirela SANDERLI (…) CONTESTÓ: ‘Sí, los conozco a todos ya que al igual que yo laboraban en la Sub Delegación Ocumare del Tuy, a excepción de Pirela Sanderli a quien no conozco (…)”.
De las anteriores declaraciones, observa esa Corte que el ciudadano Sanderli Valerio Pirela Arteaga, no se encuentra adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.CP.C.), con sede en Valles del Tuy, en virtud que los funcionarios entrevistados manifestaron no conocerlo.
Riela al folio 339 al folio al 343 de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, entrevista realizada en fecha 15 de noviembre de 2011, al ciudadano Sanderli Valerio Pirela Arteaga, quien manifestó lo siguiente:
“(…) comparezco ante este despacho a fin de rendir declaración con respecto a unos sucesos relacionados con la detención de unos ciudadanos por parte de unos funcionarios de esta institución adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, los cuales desconozco ya que para ese momento me encontraba adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, no entiendo porque aparezco mencionado en ese hecho. (…) ¿Diga usted, como (sic) tiene conocimiento que por ante este Despacho se había iniciado una averiguación en contra de su persona? CONTESTO: Por medio de mi jefe inmediato para ese momento el Comisario Douglas Rico (…) ¿donde se encontraba su persona para la fecha 08-08-11 (sic)? CONTESTÓ: ‘En mi oficina’ ¿Diga usted, desde que fecha su persona se encontraba adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales? CONTESTÓ: Desde hace cuatro años aproximadamente (…) ¿Diga usted, en alguna oportunidad se ha visto involucrado en un hecho similar con funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare? CONTESTÓ: ‘No nunca’ (…) ¿Diga usted, su persona laboro (sic) en la Sub Delegación Ocumare del Tuy? CONTESTÓ: ‘No jamás’ (…) ¿Diga usted, para la fecha 08-08-11 (sic) su persona salió de comisión con los funcionarios pertenecientes a la brigada de propiedad de la Sub Delegación Ocumare del Tuy? CONTESTÓ: ‘No en ningún momento ya que no laboro en ese Despacho’ (…) ¿Diga usted, en algún momento del día 08-08-11 (sic), su persona hizo acto de presencia ante la Su Delegación Ocumare del Tuy? CONTESTÓ: ‘No’ (…)”.
De la declaración parcialmente transcrita, se observa que el ciudadano Sanderli Valerio Pirela Arteaga, se encontraba adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede en la avenida Urdaneta, Caracas.
Riela al folio 166 del expediente judicial declaración rendida durante el lapso de promoción de pruebas por la ciudadana Lilibeth Lucila Saavedra, de fecha 10 de diciembre de 2015, quien al ser interrogada manifestó lo siguiente:
“(…) mi cargo es de secretaria asistente administrativo, tengo once años de servicios en la coordinación nacional de investigaciones penales, sede Urdaneta (…) ¿Diga usted, sí conoce al funcionario Sanderli Pirela, y si es así desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: Sí lo conozco, aproximadamente hace siete años. ¿Diga Usted, si el día 08 (sic) de agosto de 2011, se encontraba en su puesto de trabajo durante toda la jornada? CONTESTÓ: Sí se encontraba, de hecho soy una de las que se retira a las cinco, cinco y cuarto (…) ¿Diga usted si el funcionario Sanderli Pirela en fecha 08 (sic) de agosto de 2011, se encontraba en la sede de la coordinación de investigaciones penales del C.I.C.P.C. (sic) cumpliendo con su jornada laboral? CONTESTÓ: si se encontraba, de hecho con todo el grupo de investigadores que teníamos en ese momento (…) ¿Diga usted, si el funcionario Sanderli Pirela abandonó la sede antes de lo previsto en la jornada regular de trabajo? CONTESTÓ: hasta la hora que yo estuve ahí cinco y cuarto él estuvo ahí, el no se retiró (…)”.
Cursa al folio 169 del expediente judicial declaración rendida durante el lapso de promoción de pruebas por la ciudadana Naikely García Guevara, de fecha 10 de diciembre de 2015, quien al ser interrogada manifestó lo siguiente:
“(…) soy experto técnico y tengo nueve años de servicios (…) ¿Diga usted si conoce al Funcionario Sanderli Pirela, y si es así desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTÓ: Sí hace siete años (…) ¿Diga usted, si el día lunes 08 (sic) de agosto de 2011, se encontraba en su puesto de trabajo durante toda la jornada laboral? CONTESTÓ: Sí me encontraba en mi puesto de trabajo (…) ¿Diga si el funcionario Sanderli Pirela en fecha 08 (sic) de agosto de 2011, se encontraba en la sede de la Coordinación de Investigaciones Penales del CICPC (sic) cumpliendo con jornada laboral? CONTESTÓ: ‘Sí’ (…) ¿Diga si el funcionario Sanderli Pirela abandonó la sede antes de lo revisto en la jornada regular de trabajo? CONTESTÓ: ‘No’ (…)”.
Se evidencia al folio 172 del expediente judicial declaración rendida durante el lapso de promoción de pruebas por la ciudadana Michelle Penélope Valero, de fecha 14 de diciembre de 2015, quien al ser interrogada manifestó lo siguiente:
“(…) mi cargo es asistente administrativo, funcionaria del C.I.C.P.C. (sic) un tiempo de cinco años y dos meses (…) ¿Diga si conoce al funcionario Sanderli Pirela? CONTESTÓ: ‘Sí lo conozco (…) ¿Diga la testigo si el día 08 (sic) de agosto de 2011 se encontraba en su puesto de trabajo durante toda la jornada laboral? CONTESTO: ‘Si (sic) me encontraba todo el horario laboral. ¿Diga usted, si el funcionario Sanderli Pirela en fecha 08 (sic) de agosto de 2011 se encontraba en la sede de la coordinación de investigaciones penales del C.I.C.P.C. (sic) cumpliendo con su jornada laboral? CONTESTÓ: ‘Sí el estuvo todo el horario laboral, lo que corresponde de 8:30 a 6:00, ellos se quedan un poquito (…) ¿Diga usted, si el funcionario Sanderli Pirela abandonó la sede antes de lo previsto en la jornada regular de trabajo? CONTESTÓ: No, que yo recuerde (…)”.
Cursa al folio 181 del expediente judicial declaración rendida durante el lapso de promoción de pruebas por el ciudadano Douglas Arnoldo Rico González, de fecha 16 de diciembre de 2015, quien al ser interrogado manifestó lo siguiente:
“(…) ¿Diga el testigo que cargo ocupaba en el año 2011, en la sede en que ocupaba el cargo y el tiempo que duró en el mismo? CONTESTÓ: ‘En esa fecha era el Coordinador Nacional de Investigaciones Penales, ubicado en la avenida Urdaneta piso tres de la sede el C.I.C.P.C. (sic) (…) ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Sanderli Pirela y si es así desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: ‘lo conozco porque fui su jefe directo en el momento que era coordinador de Investigaciones Penales, tiempo de referencia, de vista lo conocía previamente antes de ser yo su jefe directo (…) ¿Diga el testigo si se encontraba en la sede del C.I.C.P.C. (sic), para la fecha 08 (sic) de agosto de 2011? CONTESTÓ: ‘A pesar de los años que han transcurrido previos al día de hoy, fui convocado al consejo disciplinario sobre investigaciones que llevaba el momento en relación a este ciudadano Pirela y recuerdo aun, que en aquella oportunidad mi respuesta fue, y la sostengo que efectivamente ese día estuve en el despacho’ ¿Diga el testigo si para la misma fecha se encontraba en la sede el ciudadano Sanderli Pirela? CONTESTÓ: ‘Sí, ese día incluso se llevo (sic) a cabo una reunión con el personal de Investigaciones, por un caso que se estaba llevando por la coordinación y el (sic) estaba presente en esa reunión’ (…) ¿Diga el testigo si el ciudadano Sanderli Pirela estuvo en la sede durante toda la jornada laboral en dicha fecha? CONTESTÓ: ‘Sí’(…)”.
De las testimoniales parcialmente transcritas, observa esta Corte que los ciudadanos interrogados para la fecha 8 de agosto de 2011 (día de los hechos), eran compañeros de trabajo del ciudadano Sanderli Valerio Pirela Arteaga y los mismos fueron contestes al señalar que el querellante en la referida fecha se encontraba en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la avenida Urdaneta, Caracas.
Asimismo evidenció este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio 143 de la pieza Nº 1 del expediente disciplinario, memorándum N° 9700-189-323, de fecha 25 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Douglas Rico, en su carácter de Comisario General de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a la Inspectoría General Nacional, en el cual informó lo siguiente: “ (…) referente al desempeño del funcionario PIRELA SANDERLY (…) cumplo en llevar a su debido conocimiento que el precitado funcionario en el tiempo que se encuentra bajo mi supervisión, ha demostrado ser EXCELENTE y nunca se ha observado comportamiento contrario al deber ser, como funcionario de esta Institución”.
Corre inserto a los folios 68 al 74 de la pieza Nº 1 del expediente disciplinario, relación de las novedades desarrolladas durante el día 8 de agosto de 2011, desde las 7:30 am., hasta el día 7:30 a.m., del día 9 del mismo mes y año, en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, de las misma se desprende que no aparece actuaciones relacionadas con el ciudadano Sanderly Valerio Pirela Arteaga.
Ahora bien, esta Corte luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa que el ciudadano Sanderli Valerio Pirela Arteaga, no pertenece a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, asimismo no se evidencia de los medios probatorios indicados que el referido funcionario tenga registro de entrada y salida en el Libro de Novedades, de la mencionada Sub-Delegación, durante el día 8 de agosto de 2011, sumado a ello las declaraciones rendidas por los compañeros de trabajo donde los mismos fueron contestes al dar fe que el recurrente el día 8 de agosto de 2011, se encontraba laborando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la avenida Urdaneta, Caracas.
Ello así, en relación a las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, los cuales contemplan la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, y la violación deliberada y graves de las normas prevista en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, debe señalarse que la Administración durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, no comprobó que el ciudadano Sanderli Valerio Pirela Arteaga hubiese violentado de forma reiterada algún reglamento, manual, protocolo, instructivo, orden disposición, reserva , comando o instrucción, de modo que tal vulneración comprometiera la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, ni que hubiese violado intencionalmente y de manera grave las normas primordiales de actuación de los funcionarios policiales de investigación.
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión mediante un análisis concreto de los elementos probatorios existentes que fueran idóneos y pertinentes para la resolución del conflicto. De manera pues que el Juzgador de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y resolvió con arreglo a lo probado y demostrado en autos, no configurándose en forma alguna el delatado vicio de suposición falsa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Roselys del Carmen Pérez, actuando con el carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 27 de julio de 2016, por la abogada por la abogada Roselys del Carmen Pérez, actuando con el carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano SANDERLI VALERIO PIRELA ARTEAGA contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. Nº AP42-R-2016-000507
VDS/12
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental.
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