JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000742
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JE41OFO2016000683 de fecha 21 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURMY JACQUELINE PÉREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.340.921, debidamente asistida por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.849, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente el 4 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, mediante la cual declaró consumada la Perención y extinguida la Instancia en el recurso interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Simón Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.814, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2017, vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 15 de diciembre de 2016 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente con el objeto de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 10 de enero de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de enero y al día 2 de febrero de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16 y 17 de diciembre de 2016 […]”. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de junio de 2017, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que en fecha 14 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó el pase al Juez ponente a los fines de la decisión respectiva; siendo lo conducente fijar el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación por cuanto en fecha 4 de octubre de 2016, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico que decretó la perención de la instancia, fundamentando en ese mismo acto la apelación interpuesta, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, revocó el referido auto y dejó sin efecto la nota de pase a ponente, fijándose en consecuencia el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMIMISTRATIVO
En fecha 20 de febrero de 2014, la ciudadana Yurmy Jacqueline Pérez Franco, debidamente asistida por el abogado Roberto Bolívar, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del estado Bolivariano de Guárico, solicitando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 070-2013 de fecha 22 de octubre de 2013 y notificada el 5 de diciembre de 2013, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado del referido cuerpo policial, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que en fecha 15 de julio de 2013, “(…) se ordeno (sic) la ‘APERTURA’ de la Averiguación Administrativa a mi persona, según expediente N° 070-2013, que ostentaba la jerarquía de Oficial AGREGADO (sic) con ocasión de los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2013, Oficina de Inteligencia y Estrategia Policial de la Dirección Nacional, (sic) de la Policía del Estado (sic) Guárico, donde le fue hurtado presuntamente al funcionario policial OFICIAL (sic) (PEG) MORENO LUIS, su arma de reglamento Tipo: Pistola, Marca: Glock, Serial: FYN600, Modelo: 9mm (…)”.
Que la Providencia Administrativa N° 070-2013 de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Director General de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, violó su derecho a la tutela judicial efectiva al encuadrar la conducta policial presuntamente desplegada por la recurrente, en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, a su decir, la norma aplicable era la prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la nueva Ley del Estatuto Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940, extraordinario de fecha 7 de diciembre 2009.
Arguyó, que en la Providencia Administrativa N° 070-2013 contentiva de la destitución del cargo de Oficial Agregado de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, la Administración incurrió en la violación del debido proceso por “(…) la improcedencia de mi destitución al cargo de OFICIAL AGREGADO que desempeñaba en el ente policial, dado que debió aplicarse la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial a los hechos que se me imputaron, (…) como era que el Consejo Disciplinario recomendar (sic) una medida de asistencia obligatoria en lugar de la sanción de destitución, la cual permite la intervención temprana del ente en la corrección de la conducta policial supuestamente irregular en la que incurrí (…) máxime si es la primera vez que se me encuentra responsable en tal comportamiento, en virtud que jamás se me había aperturado (sic) averiguación administrativa en mis quince (15) años de servicio, lo cual se trasluce de la revisión del expediente administrativo de RECORD DE CONDUCTA, que no fue solicitado por el funcionario instructor (director de la oficina de control de actuación policial) (…)”.
Señaló, que el acto administrativo impugnado no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma por cuanto “(…) la Administración no actuó apegada a derecho al aplicar las causales de destitución por Desobediencia frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, Falta (sic) de Probidad (sic), así como una conducta inmoral en el trabajo, ya que la conducta asumida por mi persona el día de la ocurrencia de los hechos, (12 de julio de 2013), no se encuentran subsumida en dichas causales de destitución, dado que la causal desobediencia (sic) frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial es incompatible con la contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial como es Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía, en virtud que es inadecuado que una Ley regule la misma materia dos veces, es decir que desobediencia, indisciplina y refractaria aluden el mismo significado. Por consiguiente, al subsumir la administración inaceptablemente los hechos ocurridos en la norma jurídica que no era aplicable, se configuró la violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues tales hechos no se adecuan a la gravedad de la causal impuesta de destitución (…)”.
Manifestó, que el acto impugnado violó el principio de exhaustividad, debido a que la Administración se limitó a sostener que no había logrado demostrar o contradecir lo alegado en el informe que dio inicio a la averiguación disciplinaria, sin analizar con detenimiento lo alegado por la recurrente en su escrito de descargo y en su escrito de prueba, señalando que, de haber sido analizados, otra hubiera sido la decisión.
Denunció asimismo, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la colisión existente entre las normas en las cuales se fundamentó el acto administrativo impugnado, ya que las conductas contempladas en las normas contenidas en los artículos 94 numeral 4 y 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, son incompatibles entre sí, pues a pesar de ser idénticas en cuanto a los elementos de la obligación que imponen, las referidas normas exigen al mismo tiempo la observancia de dos conductas jurídicas distintas y contradictorias.
Adujo, que “La colisión se presenta por cuanto las dos conductas que se esperan de quien aplique las normas son incompatibles entre sí, de tal modo que obedecer la contenida en el artículo 95 numeral 4 Ley (sic) del Estatuto de la Función Policial implica una falta de sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, y por la otra, obedecer el mandato previsto en el artículo 97 numeral 3 eiusdem implican sometimiento a una medida grave como es la destitución. Así, atender una de las normas implica desconocer la otra. No puede pensarse en su aplicación simultánea, pues nuestro derecho no acepta la doble sanción. Así, las normas se contradicen necesariamente, pues aún en el supuesto de contar con base legal, se contrariarían de manera flagrante los principios del sistema disciplinario consagrados en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 070-2013 del 23 de noviembre de 2013, contentiva de su destitución del cargo de Oficial Agregado y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, incluyendo no solo los contractuales, sino también aquellos que provengan de decretos o resoluciones de carácter nacional.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 27 de mayo de 2015 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la querellante y ordenó notificar al Procurador General del estado Guárico del referido auto, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico, ello, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante; sin que hasta la presente fecha no se registre actuación alguna de la parte actora, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 27 de mayo de 2015 ese Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la querellante y ordenó notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico del referido auto, previa la consignación de los fotostatos necesarios por parte de la accionante; sin que hasta la presente fecha se registre actuación alguna de la parte actora; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde la referida fecha, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, que declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa, señalando al efecto que la sentencia es contraria a derecho por cuanto: “(…) la conducta no se le puede atribuir a mi representada, ya que ese es un acto que le corresponde al tribunal de notificar a la parte querellada, el cual no lo realizó, lo que su torpeza no puede ser atribuida a mi representada (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Procede esta Corte al análisis del recurso de apelación interpuesto el 4 de octubre de 2016, por la representación judicial de la ciudadana Yurmy Jacqueline Pérez Franco, parte actora en la presente causa y en tal sentido se observa que:
El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 070-2013 de fecha 22 de octubre de 2013, notificada el 5 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en la Policía del estado Bolivariano de Guárico, correspondiéndole a esta Corte entrar a conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico en fecha 13 de junio de 2016, mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, teniendo como fundamento para ello, la falta de impulso procesal por parte del querellante por el lapso de un (1) año, lo cual pudiera presuponer la falta de interés del recurrente en la obtención de Justicia; ello con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte el apoderado judicial de la querellante al momento de fundamentar su apelación, indicó que la falta de inactividad procesal no podía ser atribuida a su representada pues correspondía al Juzgado a quo efectuar la actuación procesal siguiente, esto es, la notificación del auto de admisión de pruebas a los fines de su evacuación.
Planteados los términos de la controversia, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto a la apelación incoada resultando necesario señalar que la perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional referirse al sustento legal empleado por el Juzgado de Instancia, esto es, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual prevé lo siguiente
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la anterior transcripción se puede colegir que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).
Ahora bien, visto que la perención constituye una sanción a la inactividad de las partes en el lapso superior a un (1) año, y siendo que la misma es materia que interesa al orden público pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si en el caso de marras fue debidamente decretada la referida perención.
En ese sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, es de indicar que el artículo Constitucional en comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a la impugnación de un acto administrativo emanado del Director General de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Oficial Agregado que venía ejerciendo en el referido cuerpo policial.
Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 53 de fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:
“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio -el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(…omissis…)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad del recurrente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, en virtud, de que el objeto primordial de los administradores de Justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos querellados.
Vale también acotar, que en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, se consagra la gratuidad de la justicia como derecho humano que encuentra fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, permitiendo el libre acceso de toda persona a la justicia sin más limitaciones que la que imponga la ley.
De allí, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma exposición de motivos, establece que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno y mucho menos imponerle cargas al justiciable que no se encuentren estipuladas en la ley, por lo que mal pudo el a quo sancionar a la parte querellante con la perención de la instancia por no consignar los fotostatos necesarios para efectuar las notificaciones a que hubiera lugar.
Más aun cuando la etapa procesal en la que se encontraba la causa era la admisión de pruebas, actuación que correspondía al tribunal de instancia, quien efectivamente admitió las testimoniales promovidas por la parte actora y ordenó la notificación del Procurador del estado Bolivariano de Guárico, así como al Gobernador y al Director General de la Policía del referido estado.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente igualmente señalar que los lapsos procesales legalmente fijados no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por lo contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.
Así los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) establecen:
“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.
(…)
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogase ni abrirse de nuevo después de cumplidos, si no en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
En este sentido debe esta Corte recalcar que el lapso de pruebas es preclusivo, por tanto corre fatalmente salvo que una de las partes solicite prórroga por causa no imputable a ésta, o porque así lo disponga la Ley, por tanto, en aplicación de lo anterior al caso concreto, cabe señalar que si la parte actora no consignó los fotostatos (obligación no tipificada en la Ley) para la notificación de la admisión de las pruebas promovidas, la consecuencia inmediata era que el lapso de evacuación transcurriera íntegramente, para dar inicio al acto subsiguiente, esto es, la fijación de la audiencia definitiva que correspondía al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo esto así, mal pudo el a quo imponer a la parte actora una carga no prevista en la Ley y como consecuencia de ello sancionarla con la perención y la extinción de la instancia. Así se decide.
En virtud del criterio precedentemente transcrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Yurmy Jacqueline Pérez Franco, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico de fecha 13 de junio de 2016, que declaró la perención de la instancia y extinguida la instancia, en consecuencia esta Corte REVOCA el referido fallo y ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación del mismo.. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURMY JACQUELINE PÉREZ FRANCO, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA la decisión de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación del mismo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. AP42-R-2016-000742
VMDS/13
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Accidental.
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