JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000207

En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 271-C de fecha 22 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RONDÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.021.667, debidamente asistido por las abogadas Omyl Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 74.810 y 74.877, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 22 de febrero de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 31 de enero de 2017, por el abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.553, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró con parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de marzo 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, de acuerdo con el artículo 234 ejusdem, a los fines de que practicara las respectivas notificaciones.
En fecha 30 de mayo de 2017, visto que constaba en autos la comisión practicada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 28 de junio de 2017, el abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.769, en su carácter de apoderado judicial del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de junio de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2017, finalizó el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano José Rafael Rondón Ramos mediante libelo de fecha 20 de junio de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Monagas, alegando que su último salario fue de Bs. 8.439,55, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; por lo cual a su juicio le correspondería y así mismo reclama el pago de Bs. 126.594,00 por bono vacacional no pagados, Bs. 25.708,10 de indemnización por pérdida involuntaria del empleo y los intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
El Organismo querellado rechazó la pretensión incoada sosteniendo “[…] Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por el ciudadano José Rafael Rondón Ramos, en la presente querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, […] [de igual forma] Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 126.594,00 por Bono Vacacional no pagados correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011 y 2011-2012. […] [Así como también] Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 25.708,10 de Indemnización por Perdida (sic) Involuntaria del Empleo […] [y por último] Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden a la querellante las Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales discriminados anteriormente, por la cantidad de Bs. 152.302,10 sin incluir los intereses moratorios, cantidad equivalente a 1.423,38 U.T. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rafael Rondón Ramos, contra la Gobernación del estado Monagas, al considerar que sí existe una diferencia a favor del querellante.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2017, el abogado Enrique Quevedo, en su carácter de apoderado judicial del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, delatando los vicios de indeterminación objetiva, alegando en síntesis que “[…] esta representación judicial considera que la sentencia apelada adolece del vicio de indeterminación objetiva, […] [ya que] ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo en relación con la cancelación de intereses de mora calculados desde el 5 de enero de 2015 hasta el 22 de marzo de 2015, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo apelado, ‘… para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.’ […] [Y no indicó] los parámetros bajo los cuales ésta debe regirse, como son la tasa de interés aplicable, entre otras, lo cual por lo demás corresponde al juez realizar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó en el referido escrito declarar lo siguiente: “[…] 1. Con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en la presente causa, […] 2 REVOQUE la sentencia apelada, […] 3 SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 31 de enero de 2017, por el abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató que en la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado existe el vicio de indeterminación objetiva;
Indeterminación objetiva:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que “[…]ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo en relación con la cancelación de intereses de mora calculados desde el 5 de enero de 2015 hasta el 22 de marzo de 2015, […] [Y no indicó] los parámetros bajo los cuales ésta debe regirse, como son la tasa de interés aplicable, entre otras, lo cual por lo demás corresponde al juez realizar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al vicio delatado, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el mismo; y a tal efecto observa en ese sentido, que dispone el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
6° La determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. (…)”. [Negritas y subrayado de esta Corte].

De conformidad con el ordinal antes transcrito, el Juzgador se encuentra obligado a establecer en sus fallos, de modo preciso la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte del operador de justicia a la hora de estructurar su decisión, produce el vicio conocido como indeterminación objetiva, el cual como se ha señalado en anteriores oportunidades tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar intrínseca la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
En tal sentido, la indeterminación se produce cuando el Juez omite determinar el objeto sobre el cual recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae. Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2865, de fecha 13 de diciembre de 2006 (caso: Del Sur Banco Universal C.A), en la cual expresó lo que de seguida se transcribe:
“(…) Dentro de los vicios que pueden acarrear la nulidad de una sentencia, conforme la doctrina mayoritaria, se encuentra el de la indeterminación, que se produce cuando la decisión omite nombrar la persona condenada o absuelta, o la cosa sobre la cual recae la condenatoria o la absolución. Denominándose a la primera indeterminación subjetiva y a la segunda, la objetiva.
A los efectos del estudio de tales vicios, es necesario considerar el principio de autosuficiencia de la sentencia, conforme al cual toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, así como el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí misma.
Por ello, dichos principios deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión, pues, es en ella donde debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activo y pasivo de la condena o absolución, y el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución o la absolución a que hubiere lugar; de lo contrario, no se sabría con certeza a favor y en contra de quién recaerían sus efectos, ni sobre qué materia trabar la ejecución. (…)”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a lo anterior, deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión los principios de autosuficiencia de la sentencia y de unidad procesal del fallo, pues en la misma debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activos y pasivos de la condena o absolución, cuya omisión acarrearía que dicho fallo se encuentre plagado del vicio de indeterminación subjetiva, y por otro lado el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución a que hubiere lugar, pues caso contrario no habría certeza a favor de quién o contra quién recaerían sus efectos, ni sobre qué materia proceder a la ejecución.
En este orden de ideas, resulta de vital importancia traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de indeterminación objetiva, plasmado en su fallo N° 935 de fecha 13 de junio de 2008, (caso: Raíza Vallera León), en el cual señaló lo siguiente:
“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (…)”
En efecto, se desprende del fallo apelado que en el mismo la Jueza a quo, señaló lo siguiente:
“(…) En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contará con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzaran a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral de la accionante fue el día 29 de diciembre de 2012, la Administración tenía hasta el día 4 de enero de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, no obstante, el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 23 de marzo de 2015 (fecha que es reconocida por la parte querellada en su escrito de contestación), no evidenciándose en la planilla de liquidación que riela al folio 12 del presente expediente que la Administración haya procedido al cálculo y pago de dicho concepto, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 5 de enero de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2015, ello en virtud que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 23 de marzo de 2015. Así se declara (…)”.
De una simple lectura de lo transcrito, se evidencia que el a quo no indicó expresamente cómo será el pago de las prestaciones sociales, pero sí señaló que el referido pago debe ser de conformidad con el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que: “[…] El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la determinación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. […]”; es decir, que de no realizarse el pago dentro del lapso dispuesto por la ley in comento, se hará según la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así pues, estima este Órgano Jurisdiccional desvirtuar el vicio delatado. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de enero de 2017, por el abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 31 de enero de 2017, por el abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RONDÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.021.667, debidamente asistido por las abogadas Omyl Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 74.810 y 74.877, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2017-000207
VMDS/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.