JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000326
En fecha 3 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 072-17 de fecha 29 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado ARMANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.191.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.296, actuando en su propio nombre y representación, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de marzo de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 13 de julio 2016, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Así mismo, en fecha 1 de junio de 2017 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2015, el abogado Armando Enrique Rodríguez García, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, alegando que “(…) desde el Dieciséis (16) de mayo de 2013 me desempeño como Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona del estado Nueva Esparta (…) y desde el 06 (sic) de junio de 2014 formo parte de la Comisión de Contrataciones de la misma institución según Gaceta Oficial No. 40.428 (…) A comienzos del mes de septiembre de 2014, a petición de la Directora de la Zona (…), todos los jefes de División pusimos nuestro cargos ‘a la orden’ a través de Memorándum (…)”.
Expresó, que en fecha “(…) Veinticuatro (24) de marzo de 2015, mi esposa presentó RPM (ruptura Prematura de Membrana) en su semana 29 de gestación, lo que conllevó, a que se le practicara cesárea de emergencia, naciendo mi hija (…), el día Veintiséis (26) de marzo del corriente (…) motivo por el cual , solicité hacer uso de los días que por ley me corresponden por nacimiento de hijo, vía memorándum, emitido en fecha Treinta y Uno (31) de marzo de dicho año y dirigido a la (…) Directora de Zona y jefa de División de Personal de Zona Educativa”.
Indicó, que solicitó “(…) las vacaciones que por derecho me corresponden;(…) (dos periodos, tratándose de sesenta (60) días hábiles a disfrutar, desde: 11/05/2015 (sic) hasta 05/08/2015 (sic)) (…)”.
Relató, que en fecha 14 de mayo de 2015, se le notificó que “(…) cometió un error al aceptar mis vacaciones, debido a que ya no pertenecía a la nomina del Ministerio, porque supuestamente desde el nivel central habían decidido cesarme en mis funciones (…)”.
Puntualizó, que “(…) se constata la indiscutible vulneración de mis derechos, ya que por un lado me encuentro gozando del beneficio de Inamovilidad Laboral (Fuero Paternal) y por otro, me encontraba disfrutando de mis vacaciones legalmente aprobadas para el momento en que fui abrupta e ilegalmente sacado de nómina (…)”.
Finalmente solicitó, se “(…) decrete mi reincorporación al cargo que ocupaba u otro igual o de similares características; así como, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la expiración del fuero paternal en fecha 26 de marzo del año 2017 (…)”
I
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016, indicó que:
“ (…Omissis…)
(…) Debe señalar este Juzgador que, en el presente caso no existe contradicción alguna con respecto a que el cargo de ‘Jefe de la División de Asesoría Jurídica’, es un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como se evidencia en el escrito libelar, en el cual expreso: ‘(…) desde el dieciséis (16) de mayo del 2013, [me] desempeño Jefe de la División de Asesoría Jurídica…’., aunado al hecho cierto de que no existe ningún alegato de que el querellante gozara de estabilidad como consecuencia de una condición de ser funcionario de carrera, por el contrario su ausencia denota el conocimiento cierto que posee el querellante de que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, este Juzgado Superior observa que, queda evidenciado de esta manera que el mencionado querellante, no puede ser reincorporado al cargo de Jefe de División de Asesoría Jurídica, por la naturaleza del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
(…Omissis…)
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.
Así, se reitera que aún demostrada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, al ser sujeto del fuero paternal descrito, en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, éste no puede ser removido hasta tanto se produzca el desafuero. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
En consecuencia este Juzgado Superior, considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres, desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto. ASÍ SE DECLARA.
(…Omissis…)
Vistas las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que, para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante se encontraba dentro de los (2) años de inamovilidad mencionada; según se pudo constatar en el folio 21 del expediente judicial, en el Acta de Nacimiento Nº 1275, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la niña hija del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de dos (2) años posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 335, es un lapso de dos (2) años y por cuanto no ha culminado, y siendo que, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de Jefe de División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, procede en el caso especifico de autos la reincorporación a un cargo de similar jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, con las respectivas incidencias que se hayan suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumpla los (2) años de inamovilidad por fuero paternal, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el monto de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad. ASÍ SE DECLARA.-
(…Omissis…)
(…) se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior del niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y posnatal), por lo que reitera este Juzgado Superior, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente los dos (2) años postnatal de protección especial establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR, la querella funcionarial incoada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.191.049, por lo que se ordena a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta, reincorporar al mencionado ciudadano, a un cargo de similar jerarquía, al que venía desempeñando como Jefe de División de Asesoría Jurídica; al pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos desde el día 30 de mayo de 2015, fecha en que se removió del prenombrado cargo hasta el cese del fuero paternal, entiéndase 26 de marzo de 2017. ASI SE DECIDE”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 29 de marzo de 2017, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 13 de julio de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de junio de 2016; siendo, que el 4 de mayo de 2017, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de de esta última fecha, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, la parte demandante debió fundamentar el recurso de apelación dentro del lapso de diez (10) días de despacho señalado, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación, [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 1 de junio de 2017, por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 211 del presente expediente, el cual indicó que:
“(…) desde el día 10 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 31 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2017. Asimismo se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2017 (…)”.
En este contexto, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollo Las Américas], en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ello así, visto que en líneas anteriores fue declarada la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso, de la misma forma que fue declarada desistida la apelación por no presentar la fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley; y visto que en la sentencia proferida por el a quo, fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Armando Enrique Rodríguez García, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 14 de agosto de 2015, contra la Zona Educativa del estado Nueva Esparta; por tanto, al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho Instituto, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anterior citado se colige que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, visto lo anterior resulta procedente la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016, establecida en el artículo 84 del la Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la parte querellada, en la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba u otro de similares características con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la finalización del fuero paternal, lo cual ocurriría en fecha 26 de marzo de 2017.
En tal sentido, el Juzgado a quo estableció que “[…] el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente los dos (2) años postnatal […] por lo que se ordena a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta, reincorporar al mencionado ciudadano, a un cargo de similar jerarquía, al que venía desempeñando como Jefe de División de Asesoría Jurídica; al pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos desde el día 30 de mayo de 2015, fecha en que se removió del prenombrado cargo hasta el cese del fuero paternal, entiéndase 26 de marzo de 2017 […]”.
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad y paternidad, esta Alzada estima necesario verificar la correcta evaluación respecto procedencia de la inamovilidad devenida por fuero en condición de padre denunciado por el querellante, por lo que, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420 establece:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto...”. [Resaltado de esta Corte]
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013 [caso: Luis Alberto Matute Vásquez], estableció, que:
“(...) no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro;
(…Omissis…)
(...) visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”. [Resaltado de esta Corte].
De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, que hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación las documentales insertas en el expediente judicial y al respecto observa:
-Riela en el folio 11, marcado con la letra “A” copia simple de Resolución DM/ N° 093, de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual se resolvió nombrar al hoy querellante como Jefe de la División de Asesoría Jurídica , adscrito a la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, a partir del 16 de mayo de 2013.
-Al folio 12, marcado con la letra “B” copia simple de Gaceta Oficial N° 412.306 de fecha 6 junio de 2014, la cual contiene la Resolución DM/N° 078 de fecha 6 junio de 2014, resolvió nombrar al hoy querellante como miembro de la Comisión de Contrataciones de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, en el Área Legal Miembro principal.
-A los folios 13 y 14, marcado con la letra “C” y “D”, corren insertas comunicaciones de fecha 19 y 22 de septiembre de 2014, dirigidas a la Dirección de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, en la cual el accionante coloca el cargo de jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta.
-Al folio 18, cursa copia simple de Constancia Médica de fecha 9 de diciembre 2014, emitida por el “IPASME”, en el cual se observa que la ciudadana Diyira Yibirín, esposa del recurrente, presenta Embarazo de 13 semanas con amenaza de aborto.
-En folio 21, marcado con la letra “I”, riela copia simple de Acta de Nacimiento, emitido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luis Ortega, inserta al número 1275, tomo N° 6, folio N° 1, en la cual se observa que el querellante y la ciudadana Diyira Carolina Yibirín Virla, presentan a su hija, evidenciándose como fecha de nacimiento 26 de marzo de 2015.
-Al folio 23, marcado con la letra “E”, cursa copia simple de forma 15-30 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial Hospital Central Luis Ortega de Porlamar, del cual se desprende que la hija del querellante se encuentra hospitalizada desde la fecha de su nacimiento, esto es, 26 de marzo de 2015.
-Al folio 30, marcado con la letra “O”, cursa copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recurso Humanos, del Ministerio del Popular para la Educación, de fecha 4 de mayo de 2015, del recurrente en el cual se observa que el mismo ingresó en fecha 16 de mayo de 2013, ocupando el cargo de Jefe de División.
De las documentales traídas a colación, se discurre que el hoy querellante ingresó a la Zona Educativa del estado Nueva Esparta fecha 16 de mayo de 2013, con el cargo de Jefe de División en la División de Asesoría Legal, de la misma forma en fechas 19 y 22 de septiembre de 2014, este emite memorándums dirigidos Dirección de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, en la cual el accionante coloca a la orden el cargo de jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, del cual no se evidencia respuesta, por otro lado también se desprende que la cónyuge del recurrente en fecha 26 de marzo de 2015 dio a luz una niña, que el querellante en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luis Ortega reconoce como su hija.
En virtud de lo antes expuesto, se constituye en un deber para los órganos de la administración de justicia, el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos [artículo 3 del enunciado Texto], para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, esta Alzada en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia [maternidad y paternidad] consagrado en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.
Ello así, Cabe destacar que en aquellos casos en que el funcionario ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción el fuero se entiende satisfecho con el pago de los salarios por el tiempo que dure la protección, toda vez que –a diferencia de lo alegado por el apelante – lejos de constituir una opción propia de un Estado absolutista que como regla general desconoce los derechos individuales, en realidad tal alternativa lo que permite es conciliar la necesaria protección del niño o niña con los intereses colectivos que envuelve el correcto desempeño de la función pública [Vid. sentencia N° 2016-0378 de fecha: 31 de mayo de 2016, dictada por la Corte Primera caso: Raúl Antonio Avendaño González].
En este contexto, estima esta Corte que la Administración no está forzada a mantener ningún funcionario de libre nombramiento y remoción en su cargo durante el periodo que dure la inamovilidad laboral, pues lo que persigue la norma como se expuso antes, no es el resguardo del hecho trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo entonces privilegiarse el interés general que subyace en la facultad del Estado de remover a los funcionarios de libre nombramiento.
De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección a la niña o al niño por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle al padre funcionario público de libre nombramiento y remoción su puesto de trabajo, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta impone separarlo de su cargo.
Así pues, no obstante lo anteriormente expuesto, esta Corte mantiene el criterio contenido en la decisión que se conoce en consulta, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto de la documentación inserta en el expediente se comprueba como se ha referido, la protección familiar por fuero paternal del que gozaba el querellante hasta dos (2) años posterior al nacimiento de su hija, esto es, desde el 26 de marzo de 2015, hasta el 26 de marzo de 2017, siendo esto en apego a la protección integral de la familia consagrada en los mencionados artículos 75 y 76 de la Carta Magna; por lo que, en virtud de que en fecha 26 de marzo de 2017, culminó la protección familiar por fuero paternal, aunado a que el juzgado a quo ordenó la inmediata restitución de los sueldos del querellante, en el lapso antes descrito, esta Alzada en este caso en particular considera innecesario aplicar el criterio sostenido hoy en día para los funcionarios de libre nombramiento y remoción cuando el fuero aquí consultado feneció en fecha 26 de marzo de 2017, motivo por el cual esta Corte encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2016, por la abogada Thais Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.879, actuando en su condición de representante legal de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 28 de junio de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Armando Enrique Rodríguez García, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA..
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE la consulta de la decisión dictada por el referido juzgado y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2017-000326
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.