JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000467
En fecha 6 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 17-0404 de fecha 1 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR RAFAEL ZACARÍAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-3.850.245, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 1 de junio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 2017, por el aludido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de junio de 2017, se recibió de la abogada Luz Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.634, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, esta Corte Segunda declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación de la fundamentación de la apelación, en el cual feneció, el día 20 de julio de 2017.
En fecha 25 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de abril de 2014, el abogado Germán José García Limonta, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseñó, que “(…) mi Mandante (sic) prestó sus servicios como docente en condición de ruralidad, [a partir del 1 de marzo de 1985] de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 (…); [posteriormente,] [e]n fecha 22 de noviembre de 2011, según Resolución No. 1690, emanada de la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, le fue concedido (…) el beneficio de jubilación, con vigencia a partir de la fecha de su notificación la cual tuvo lugar en fecha del (sic) 06 (sic) de marzo de 2012, con el cien por ciento (sic) (100%) del último sueldo por él devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica (sic) de Agregado a Dedicación Exclusiva, en el Instituto de Tecnología ‘José Antonio Anzoátegui’, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) [e]n fecha 30 de enero de 2014, le fue cancelada a mi Mandante (sic) la cantidad de bolívares SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.747.953,80); como pago parcial o abono a sus Prestaciones Sociales (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no le entregó a mi mandante un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales; [hecho que a su decir] constituye una práctica administrativa, absolutamente censurable que le impide a mi Mandante (sic) conocer con certeza los elementos cuantitativos y el método utilizado por el ente querellado para calcular sus prestaciones sociales (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) el régimen indemnizatorio establecido convencionalmente era muy superior al establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por que el número de días de la prestación de antigüedad se fijó en 45 días y su cálculo en base al último salario integral; es decir, conforme al método de recalculo lineal de las prestaciones sociales en base al tiempo de servicio, método similar al que actualmente impera en la República. Por lo tanto, [el organismo querellado] en acatamiento a lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y conforme a los principios de favor (sic), de in dubio pro operario y de irrenunciabilidad (sic) de los derechos de las trabajadoras y trabajadores (…) debió aplicar a partir del 01 (sic) de enero de 1994 y hasta la fecha de egreso por jubilación para calcular las prestaciones sociales de mi Mandante (sic) el régimen establecido en la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995, de cuarenta y cinco días por cada año de servicio por ser ostensiblemente más favorable (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manteniendo la misma línea argumentativa, aseveró, que “(…) un año calendario efectivamente laborado por un DOCENTE CON RURALIDAD, como en el caso de mi Mandante (sic), EQUIVALE A CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO (56,25) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO EN CONDICIÓN DE RURALIDAD; esto es, la sumatoria de cuarenta y cinco (45) días por año (cláusula 26-Quinta C.C.) más la incidencia de la ruralidad equivalente a once coma veinticinco (11,25) (…)”.
Manifestó, que “(…) transcurrieron SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (696) DÍAS calendarios y consecutivos, desde la fecha egreso por jubilación de mi Mandante (sic) (06-03-2012) (sic) (…) hasta [la] cancelación [del concepto reclamado] (30-01-2014) (sic) (…); [propiciando el aludido retardo] graves perjuicios económicos al impedirle el uso, goce y disposición del monto correspondiente a sus prestaciones sociales; mas (sic) aún si se toma en consideración el proceso inflacionario que aqueja la economía del país y la devaluación sufrida por la moneda nacional (…). Por lo tanto y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (…), la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado; visto que otorgarle al trabajador, al empleado público o al administrado una cantidad de dinero correspondiente al monto nominal de la deuda inicial implica un enriquecimiento sin causa del deudor, público o privado; y que negar la indexación de las obligaciones dinerarias podría estimular al deudor a incumplir sus obligaciones, lo cual generaría un situación que, a la larga, perjudicará a la Administración Pública como un todo en virtud de la desconfianza que en la sociedad entera produzca esta práctica (…)” (Corchetes de esta Corte).
En relación a los intereses adicionales expresó que “(…) solo en el supuesto negado que [se] desestime el pago de la indemnización de forma lineal y retroactiva (…) en base a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio (…) SOLICITO (sic) expresamente que a partir del 19 de junio de 2002 (fecha de vencimiento del plazo de pago) y hasta el 30 de enero de 2014 (fecha efectiva de pago) ambas inclusive, los INTERESES (sic) devengados por la indemnización de antigüedad del régimen anterior (Art. 108 LOT (sic) de 1990) sean calculados en base a la TASA ACTIVA DE PRESTACIONES SOCIALES publicada por el Banco Central de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que la Administración Pública debió haber cancelado a su poderdante, las cantidades que a continuación se describen: “(…) 1) La suma de bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 481.533, 86), por concepto de prestaciones sociales causadas desde la fecha de ingreso hasta la de jubilación. 2) La suma de bolívares UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.143.272,27), por concepto de intereses retributivos sobre prestaciones sociales devengados hasta la fecha de jubilación. 3) La suma de bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 469.182,12), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de egreso por jubilación (06-03-2012 (sic)- inclusive) hasta la fecha de pago (30-01-2014 (sic)– exclusive) (…), [substrayendo] los anticipos y/o abonos en cuenta recibidos (…). Generándose una diferencia a favor de mi Mandante (sic) por concepto de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios de bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.285.575,53) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyó su exposición estableciendo como pretensión principal, se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a cancelar el monto de “(…) UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (sic) CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.285.575,53), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios (…) [y de manera subsidiaria a pagar] la ‘Indexación o Corrección Monetaria’ de sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, ambas fechas inclusive; utilizando para ello el Índice de Precios al Consumidos para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; configurándose la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 94 eiusdem.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) comienza a plasmar sus erróneas apreciaciones de hecho y pruebas inexistentes en el expediente, que le llevan a declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD (…) la querella ejercida. En efecto el quid del asunto no radica en la figura de la caducidad en sí misma, y tampoco en el desconocimiento de la normativa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). El error del derecho en que incurre el a quo se presenta cuando éste (…) aplica norma (sic) inaplicable al caso (…) desaplica la norma legal específica aplicable al caso; y como consecuencia directo (sic) de esto último, desaplica normas de rango constitucional que expresamente regulan el asunto planteado (…), incurre en errores de hecho con los cuales fundamenta su decisión y en base a ellos saca conclusiones erradas y las encuadra en normas jurídicas inaplicables, lo que le hace incurrir una vez más, en error de derecho (…)”.
Esgrimió, que “(…) [c]uando el aquo (sic) aplica al caso que nos ocupa la caducidad prevista en el artículo 94 de la LEFP (sic), desaplica la única excepción a dicha norma prevista en la misma ley; concretamente el artículo 28 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, aseveró que el vicio de “(…) FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) se configura cuando [el Iudex a quo] -refiriéndose a los ‘COMPROBANTES DE PAGO’ que rielan en (…) [el] expediente administrativo- les atribuye supuestos alcances, efectos y consecuencias jurídicas inexistentes (…). En efecto; un comprobante de pago no tiene otro objetivo que aquel indicado en su denominación: probar que en la fecha y lugar indicado en su texto, se ejecuta el pago de la cantidad de dinero allí señalada, LO CUAL NO OCURRE EN EL CASO BAJO ANÁLISIS (…). Tampoco pueden estos escritos ser demostrativos de un pago ejecutado en fecha posterior a la de su emisión (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizó, que “(…) [c]omo consecuencia de tantos errores de hecho, determinantes en la conclusión del Juez y que le lleva al dispositivo del fallo, hace forzoso concluir que es nula tal apreciación respecto a los comprobantes de pago en comento, y por ende nulas las consecuencias jurídicas que de ello se deriva en perjuicio del accionante, cercenándose su derecho a un debido proceso y a obtener una justicia idónea e imparcial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 30 de marzo de 2017.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 11 de mayo de 2017 por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2017, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por haber operado la caducidad de la acción; previó a lo cual estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub judice, la parte querellante denunció de forma expresa en el cuerpo su escrito de fundamentación de la apelación, que el fallo impugnado adolece del vicio de suposición falsa, siendo que según sus dichos “(…) [e]l error del derecho en que incurre el a quo se presenta cuando éste (…) aplica al caso (…) la caducidad prevista en el artículo 94 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que], desaplica la única excepción a dicha norma prevista en la misma ley; concretamente el artículo 28 [eiusdem] (…)”. Asimismo, sostiene que “(…) el FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) se configura cuando [el Iudex a quo] -refiriéndose a los ‘COMPROBANTES DE PAGO’ que rielan en (…) [el] expediente administrativo- les atribuye supuestos alcances, efectos y consecuencias jurídicas inexistentes (…), [dado que, no] pueden estos escritos ser demostrativos de un pago ejecutado en fecha posterior a la de su emisión (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En torno a este tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), manifestó que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
De lo antes expuesto, se constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Hechas las anteriores precisiones, observa esta Corte, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 30 de marzo de 2017, declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta, por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que acorde a su percepción “(…) para el momento en que se hizo efectiva la transferencia, ya [el hoy querellante] conocía el origen y causa de los fondos pagados en su cuenta bancaria, así como los pormenores de cálculos, tales como ‘RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR’: indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación por transferencia, intereses adicionales, antigüedad; ‘DEDUCCIONES’; ‘NUEVO RÉGIMEN PRESTACIONES’: total régimen anterior, total deducciones, total nuevo régimen, menos anticipos; ‘CÁLCULO DE INTERÉS MORATORIO’; así como los montos base, día, mes, año, tasa, capital de cálculo, interés mensual, intereses acumulados, anticipos. Si partimos de las anteriores fijaciones, este Órgano Jurisdiccional considera que el hecho generador se produjo el día 10 de diciembre de 2013, cuando el querellante se dio por notificado del finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando supo cómo le pagarían y cuáles conceptos habían sido reconocidos por la Administración, si el querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta, sino desde el momento en que firmó el comprobante de pago opuesto por la Administración (…). En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada (sic) 29 de abril de 2014, evidencia este Juzgado que operó la caducidad de la acción (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Delimitado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer en prima facie, el alegato esbozado por la representación judicial de la parte querellante, vinculado a la errada aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante el desconocimiento del precepto estipulado en su artículo 28 eiusdem, para lo cual, se estima pertinente traer a colación el contenido de las normas a las que se hace mención en la presente:
“Artículo 28.-Los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
“Artículo 94.-Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del artículo supra transcrito se desprende, que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
En este contexto, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
De cara con el anterior planteamiento, y siendo incontrovertible la relación de empleo público existente entre el actor en juicio -quien se desempeñó como “Docente Ordinario” en la categoría académica “Agregado a Dedicación Exclusiva” en el Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui”- y el organismo querellado, es por lo que resulta ineludible para esta Corte, desestimar la denuncia formulada por la representación judicial de la parte querellante -al menos en lo que a este particular se refiere-, al verificarse que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, logró determinar apropiadamente, la disposición legal aplicable al caso que hoy nos compete. Así se decide.
Ahora bien, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un hecho -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en el escrito libelar, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Omar Rafael Zacarías Quijada; siendo ello así, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
En tal sentido se debe destacar que a los folios dos (2) y tres (3) del expediente administrativo, rielan insertos comprobantes de pagos firmados el 10 de diciembre de 2013 por el hoy querellante, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) PRESTACIONES:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo ZACARIAS QUIJADA OMAR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.850.245, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve con 77 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 642.669,77), como finiquito de las prestaciones, calculadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en las Convenciones Colectivas Vigentes, por la prestación de mis servicios en la Institución antes identificada. En Caracas a los Once (sic) (11) días del mes de Diciembre (sic) de 2013 (…)”
“(…) INTERES DE MORA:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo ZACARIAS QUIJADA OMAR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.850.245, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: Ciento cinco mil doscientos ochenta y cuatro con 03 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 105.284,03), como finiquito de los Intereses de Mora (…). En Caracas a los Once (sic) (11) días del mes de Diciembre (sic) de 2013 (…)”
Por otra parte se evidencia que corre inserto al folio cuatro (4) de la misma pieza, repuesta de solicitud de transferencia de fondos del Banco de Venezuela, de la cual se dilucida el traspaso efectuado al ciudadano Omar Rafael Zacarías Quijada el 30 de enero de 2014, por el monto de setecientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.747.953,80), suma la cual se corresponde con el estimado cancelado por concepto de prestaciones sociales.
Así pues, a juicio de esta Corte, el hecho generador se produjo cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria procedió a efectuar el pago de las prestaciones sociales del actor (tal como lo señala el mismo) el 30 de enero de 2014, fecha en la cual se materializó la transferencia bancaria; por lo que no comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio establecido por el Juzgador de Primera Instancia, quien pretendió fundamentar su decisión en la promesa de pago efectuada por la Administración al hoy actor -un hecho futuro e incierto-, razonamiento el cual no solo se aparta del precepto establecido por el legislador en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia de la función pública, sino que además resulta contrario a las disposiciones consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas las anteriores precisiones, es menester para esta Corte verificar si el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, y en tal sentido se advierte, que el Juzgado en funciones de Distribuidor dejó constancia a través del sello impreso al último folio del escrito libelar, de su presentación el día 29 de abril de 2014, es decir, dos meses y veintinueve (29) días después de que se produjera el hecho que generó la interposición del mismo, por lo que debe ser declaro tempestivo. Así se establece.
Con base en lo precedentemente expuesto, no puede sino inferir este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió indiscutiblemente en el vicio de suposición falsa al haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que el mismo se interpuso de forma extemporánea; siendo que de líneas que conforman el escrito libelar se desprende, que la pretensión del ciudadano Omar Rafael Zacarías Quijada, previamente identificado, se circunscribía a obtener el pago de la suma -que a su decir le corresponde- por diferencia de prestaciones sociales; concepto el cual, fue cancelado por el organismo querellado a través de una transferencia bancaria materializada el 30 de enero de 2014; en virtud de lo cual, debe esta Alzada Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia en fecha 30 de marzo de 2017, y en consecuencia, se REVOCA fallo antes mencionado. Así se decide.
Siendo que la decisión supra indicada fue proferida por el Iudex a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, después de haberse llevado a cabo de manera regular la totalidad del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que dicte sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Luz Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR RAFAEL ZACARÍAS QUIJADA, anteriormente identificado; contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de marzo de 2017, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Iudex a quo.
4.-.ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2014-000467
VMDS/29
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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