JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000005
En fecha 12 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0511-17 de fecha 11 de julio de 2017, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copias certificadas del acta de Inhibición planteada en fecha 27 de junio de 2017, por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, en su condición de Juez Suplente del referido Tribunal Superior, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED JOSEFINA LATTUE DE COSTA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 25 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de inhibición de fecha 27 de junio de 2017, la Abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017),(…) comparece por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Juez Suplente GRISEL SANCHEZ (sic) PEREZ (sic), el (sic) cual expone: en el marco de la presente causa que se contrae al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta (sic) por la ciudadana MILDRED JOSEFINA LATTUE DE COSTA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, expediente N° 1058-08, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado MANUEL ASSAD BRITO, (…) e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, realizó actos ofensivos, con gritos y amenazas en contra de mi persona, así como del ciudadano Secretario de este Tribunal, ED EDWARD COLINA SANJUAN, también a la Abogada Asistente MARIA (sic) DELIA TERAN (sic) y la Asistente de Tribunal JOHANA CONTRERAS, tal y como consta en el Acta levantada en esta misma fecha bajo el N° 390, la cual se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
Ahora bien, en vista del Acta anteriormente transcrita y firmada por cada una de las personas señaladas, si bien es cierto no se encuentra de manera taxativa o expresa dentro de las causales de inhibición establecidas por el Legislador, no obstante el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé ‘Causales de inhibición y de recusación’ ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados (…) por alguna de las causales siguientes: (…) 6. (sic) Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad’. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya había flexibilizado la rigidez en cuanto al catálogo de supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 07 (sic) de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció:
(…Omissis…)
Ello así, con base en las razones expuestas con antelación y en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), el cual impone el deber de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 eiusdem. Por tal motivo, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, con los pronunciamientos de Ley, por lo que solicito se realice el correspondiente trámite y en la oportunidad procesal se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, así como copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por la Abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”. (Negrillas de la Corte).
En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”. (Resaltado de esta Corte).
De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia esta Corte al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 27 de junio de 2017, por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada, a cuyos efectos observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, siendo suficiente la afirmación del Juez para que dicha inhibición proceda (vid. Sentencia N° ADI-001 de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de abril de 2017, caso: Ibeth Cecilia Chavez).
En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada con base en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido resulta importante destacar que la abogada Grisel Sánchez Pérez se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Mildred Josefina Lattue De Costa contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, invocando para ello, lo establecido la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez), mediante la cual se estableció que las causales de inhibición aunque en principio son taxativas, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan imparcial y es por ello que puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, consideró que en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel Assad Brito, realizó “actos ofensivos, con gritos y amenazas en contra de mi persona, así como del ciudadano Secretario de este Tribunal” y otros funcionarios de dicho Tribunal y, en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, debía inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, esta Corte observa que la abogada Grisel Sánchez Pérez no señaló en cuales causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se encuentra incursa, sin embargo sí indicó que se inhibía de conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Asimismo, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la querella funcionarial por parte de la Juez inhibida, fue realizada de forma legal, y que los hechos declarados por la abogada Grisel Sánchez Pérez como fundamento de su inhibición, implica una situación que compromete su imparcialidad como Juez, teniendo en cuenta que la inhibición es un acto procesal cuya manifestación es volitiva del funcionario judicial, toda vez que éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, es por lo que quien decide, considera que la afirmación de la Juez es suficiente para que proceda su inhibición. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, en aras de garantizar y preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición formulada en la presente causa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo), en la cual se dispuso que “(…) las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (…)”.
Visto lo anterior y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Grisel Sánchez Pérez en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 27 de junio de 2017 por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, actuando en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MILDRED JOSEFINA LATTUE DE COSTA contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2017 .
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. N° AP42-X-2017-000005
VMDS/13
En fecha ______________( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________
El Secretario Accidental.
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