JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000061
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0347-17 de fecha 4 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LIGIA ELIZABETH MALDONADO LIRA, titular de la cédula de identidad N° 3.666.062, asistida por la abogada Yelitse C. Chire B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.262, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de mayo de 2017, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo el 84 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el A quo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 31 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana Ligia Elizabeth Maldonado Lira, asistida por la abogada Yelitse C. Chire B., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, alegando que “(…) ocurro con el fin de interponer: RECURSO FUNCIONARIAL CONTRA LA DECISIÓN TOMADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, QUE MEDIANTE UNA VIA DE HECHO PROCEDIÓ A DESINCORPORARME (…) DE LA NOMINA (sic) DE ESE MINISTERIO (…) soy funcionaria administrativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (…) y cumpliendo funciones en el SINDICATO CAPITAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SINAEP-ME) (…) como Secretaria de Reclamos de la Seccional Caracas EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, PRESUNTAMENTE, a través de la Dirección General de Personal procedió a desincorporarme en forma violenta, e inconstitucional de la nómina de ese Ministerio, como funcionaria en el cargo de bachiller I, en el cual he venido trabajando (…) EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, debió depositarme en la Libreta de Ahorros correspondiente al pago de la nómina, correspondiente a la Quincena (sic) TRES DEL AÑO 2013 (febrero 10) y pagaderos por ese mismo Ministerio el 10 de cada mes”.
Manifestó, que “Al acudir a la Dirección de Personal (…) se me notificó que estaba fuera de nómina, desincorporándome ese Ministerio de mi cargo sin notificación previa, sin la aplicación del procedimiento administrativo y/o disciplinario en mi contra, y como consecuencia no me cancelo (sic) el correspondiente salario (…)”.
Refirió, que “Al ser desincorporada de nomina (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigí comunicación a la Zona Educativa del Distrito Capital, ente administrativo al cual estoy adscrita solicitándole información acerca de mi situación laboral, en fecha 18 de abril de 2013, fui informada a través del Oficio N° 0424-13, que la Zona Educativa que se hubiese realizado algún cambio en la modalidad de pago o el inicio de Procedimiento alguno y que debemos dirigirnos al Departamento de Auditoría Interna de ese Ministerio (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso; se reincorpore al cargo nominal, que desempeñaba y se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los salarios caídos hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
Por su parte el ente recurrido, señaló: “(…) que una vez efectuado un análisis exhaustivo, de lo señalado por la parte querellante. Pudimos percatarnos, que el mismo no está ajustado a la realidad, por cuanto lo que ocurrió fue que, en vista de desconocer la ubicación de la ciudadana LIGIA ELIZABETH MALDONADO LIRA, (…) se procedió a realizar su inactivación en el sistema de nómina, entendiéndose por inactivación, la suspensión del pago o cambio de modalidad del mismo, y nunca como un egreso de la nómina. Esto se llevó a cabo con el propósito de evitar de que (sic) el Ministerio del Poder Popular para la Educación incurra en el delito de pagar indebidamente un salario no laborado (…) Que la ciudadana LIGIA MALDONADO (…) no se le había concedido licencia, ni permiso para poder ausentar justificadamente de sus puestos de trabajo y por lo tanto, se desconocía su ubicación”.
Destacó, que “(…) una vez esta funcionaria justifique su situación será inmediatamente reactivada en la nómina, lo que ha ocurrido hasta la presente fecha, visto que no se ha presentado a justificar su situación, pero, si con la mayoría de los funcionarios que se encontraban en estas mismas circunstancias (…)”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación en el cargo que desempeñaba la ciudadana Ligia Elizabeth Maldonado Lira (…) y asimismo el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de su servicio, desde el mes de febrero de 2013 (…) hasta la fecha que sea efectivamente reincorporada, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 14 de julio de 2015, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de consulta la sentencia que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a: i) la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en el ente recurrido y ii) la orden de pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación de la querellante.
Verificado los términos en que fue planteada la controversia, se observa que el iudex a quo, en su decisión de fecha 31 de enero de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ya que la recurrente, a criterio del mencionado Tribunal, había demostrado con los medios probatorios aportados conjuntamente con el libelo de la demanda, que se había incurrido en una vía de hecho, en virtud de haberse evidenciado de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Ligia Elizabeth Maldonado Lira, recibió su último pago quincenal el día 25 de enero de 2013, es decir la segunda quincena del año 2013, ello en razón de no encontrase registrada en la nómina del ente querellado, tal y como lo alegó la representación Judicial del ente recurrido en el escrito de contestación de la demanda, en este sentido, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis en torno a la procedencia de los conceptos que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que consideró favorables a la recurrente, en los términos peticionados.
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”. (Negrillas de la Corte).
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Negrillas de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable, que tiene todo funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponden por la prestación de su servicio, constituida dicha contraprestación, por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila).
Hechas las anteriores consideraciones esta Corte advierte, que el Tribunal a quo en la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, declaró:
“(…Omissis…)
De las referidas documentales las cuales fueron consignadas por la querellante y no impugnadas por su contraparte, manteniendo eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una ‘vía de hecho’ por cuanto se acepta que no le fueron pagados los salarios a la parte querellada, al no hallarse registrada en la nómina del ente demandada (sic) en razón de ello, la administración incurre en los supuestos antes mencionados, es decir, la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. De manera que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte recurrente y demandada, y visto asimismo, que según las comunicaciones transcritas la querellante recibió su último pago en enero de 2013, lo procedente en derecho es que este Tribunal ordene la reincorporación en el cargo que desempeñaba la ciudadana Ligia Elizabeth Maldonado Lira, (…) con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde febrero de 2013 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto a los folios 12 y 13, copia de la libreta de cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Banco Universal, correspondiente a la Nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual le es depositado el sueldo a la recurrente, del mismo se evidencia un último depósito efectuado correspondiente a la segunda quincena del año 2013.
Asimismo, se observa que corre inserto al folio 14 del expediente judicial copia del recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del año 2013, con fecha de emisión el 25 de enero de 2013.
Cursa al folio 15 del presente expediente copia de Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 29 de mayo de 2008, suscrito por la Viceministra de Desarrollo Educativo adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la cual se le concedió a la ciudadana Ligia Elizabeth Maldonado Lira, Licencia Remunerada, (copia ésta que fue valorada por el Juzgador de Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) quedando así demostrado que el Organismo recurrido sí le otorgó la referida licencia a la recurrente, por lo que resulta contrario el alegato esgrimido por la parte recurrida.
De las documentales ante referidas, observa este Órgano Jurisdiccional, que el a quo luego de verificar que efectivamente la recurrente fue excluida sin razón alguna de la nómina de pago del Organismo recurrido, configurándose con ello una “vía de hecho” tal y como fue alegado por la recurrente, y en virtud que la representación judicial de la parte recurrida reconoció que no le fueron cancelado los salarios a la querellante en razón de no encontrarse registrada en la nómina del ente demandado.
Por lo tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la parte recurrida no impugnó los medios probatorios aportados por la parte recurrente, es por lo que, esta Corte mantiene el criterio contenido en la decisión consultada, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ligia Elizabeth Maldonado Lira contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de enero de 2017, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadana LIGIA ELIZABETH MALDONADO LIRA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-Y-2017-000061
VMDS/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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