JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO EXPEDIENTE Nº AP42-S-2017-000003
En fecha 9 de agosto de 2017, esta Corte dictó sentencia N° 598, a través de la cual se declaró procedente la solicitud formulada el 2 de agosto de 2017, por las abogadas Ramona del Carmen Chacón Arias y Thayrin Patricia Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.720 y 131.787, respectivamente, actuando con el carácter de abogadas sustitutas de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en consecuencia, decretó medida cautelar innominada autónoma sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., “…en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”; con la finalidad de que los bienes sobre los cuales recaiga la medida solicitada, “…no se desplacen del lugar de las obras…”, conforme a lo solicitado.
Una vez que en fecha 18 de agosto de 2017, los abogados María Elena Chacín Torres, Maurice Eustache, Jesús Azuaje, y Tibisay Plaz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.549, 109.219, 111.818 y 53.752, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., consignaron escrito contentivo de “Solicitud de actuación de Oficio”, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-ÚNICO-
Declarada como ha sido mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2017, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir sobre el presente asunto, sometido a su consideración por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 2 de agosto de 2017, y por cuanto mediante el escrito de fecha 18 de agosto de 2017, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., alegaron la urgencia de que “…esta Corte realice lo necesario y conducente, en el marco de su condición de rectora del proceso, así como del ejercicio de sus más amplios poderes cautelares (…) en aras de la protección de los mismos derechos e intereses públicos que la medida cautelar busca tutelar”, a los fines de justificar “…‘la habilitación necesaria para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes y que con ello no sea suspendido el servicio público de administración de justicia’ durante el período de receso judicial…”, a cuyos fines invocaron lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2016-017 dictada por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2017.
Ante ello, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la tutela cautelar objeto de la presente solicitud de “revisión de oficio”, se fundamentó en la urgente necesidad de asegurar que no pudieran ser desplazados, removidos, movilizados o afectados de alguna manera, los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, propiedad de la sociedad mercantil brasileña Constructora Norberto Odebrecht, S.A., “…destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”, con la finalidad de resguardar los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República involucrados en cada uno de los 11 Proyectos, cuya ejecución fue encomendada total o parcialmente a dicha Constructora; así como integrante de un consorcio o como cesionaria del contrato adjudicado a otra contratista, según cada caso en particular.
Ello en virtud del fundado temor “…de que la República pudiera sufrir graves lesiones a sus derechos, los cuales serían de difícil reparación, dada la situación política, social, económica y financiera que atraviesa la contratista, que, como hemos señalado, constituye un hecho público, notorio y comunicacional”, toda vez que según se desprende de las Inspecciones Judiciales Extralitem cuyas resultas acompañaron a la solicitud de medida, (anexadas en copias certificadas a las 13 piezas que integran el cuaderno separado del presente expediente) se dejó constancia expresa de la importancia que reviste cada una de las obras a ser ejecutadas mediante dichos contratos, y en las cuales se obtuvo información detallada sobre la situación actual de cada una de dichas obras, evidenciándose que no han sido ejecutadas en su totalidad, que los trabajos se encontraban paralizados y de la imperiosa necesidad de resguardar el patrimonio público involucrado en cada uno de los contratos previamente identificados.
Conforme a lo expuesto y por cuanto la Procuraduría General de la República, es por mandato constitucional, la institución garante de la seguridad jurídica de las actuaciones del Estado venezolano, Órgano Superior de Consulta de la Administración Pública Nacional, además, defensor y representante judicial y extrajudicialmente de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, este Tribunal Colegiado mediante la invocada decisión de fecha 9 de agosto de 2017, a través de la medida cautelar innominada otorgada, delegó en la Procuraduría General de la República, la responsabilidad de determinar, en coordinación con cada uno de los organismos, empresas del Estado y demás entes contratantes responsables de los proyectos -en pro de los cuales se otorgó la protección cautelar bajo estudio-, la forma en la cual será ejecutada la medida cautelar bajo estudio, a los fines de garantizar tanto los intereses de la República involucrados en cada una de dichas obras, como el cumplimiento y desarrollo permanente de las actividades técnicas y administrativas indispensables para el mantenimiento y conservación de las obras ejecutadas en los diferentes frentes de trabajo, así como de sus equipos asociados, así como garantizar la correcta ejecución de los proyectos en proceso, su operatividad y la de los sistemas y equipos instalados en cada obra.
Ahora bien, vista la solicitud formulada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., esta Corte considera oportuno transcribir el dispositivo normativo contenido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 201.- Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único.- En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Conforme a la norma transcrita, durante las vacaciones judiciales, los Jueces podrán acordar la habilitación para proceder al despacho de aquellos asuntos urgentes, a los fines de realizar las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, para lo cual, la parte interesada deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Asimismo determina que si el asunto o acto urgente fuese contencioso, “…se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte…”. Asimismo, el artículo Primero de la Resolución N° 2016-017 dictada por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2017, determina que:
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la Ley.
Los órganos jurisdiccionales tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución”.
Del dispositivo transcrito se desprende la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales, durante el período comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive, acuerden la habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes, según lo solicite la parte interesada en que se practiquen las actuaciones necesarias para el aseguramiento de sus derechos, de conformidad con la Ley; por lo que a tales fines se debe verificar el cumplimiento de los extremos establecidos por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el interesado debe demostrar en primer lugar, la urgencia del asunto de que se trate.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que mediante el escrito de fecha 18 de agosto de 2017, los abogados María Elena Chacín Torres, Maurice Eustache, Jesús Azuaje, y Tibisay Plaz Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., consignaron escrito mediante el cual invocaron los artículos precedentemente transcritos, con el objeto de fundamentar la “Solicitud de actuación de Oficio”, de la medida cautelar innominada acordada mediante la decisión de fecha 9 de agosto de 2017, alegando al efecto, la presunta urgente necesidad de que se efectúe dicha revisión.
Asimismo, esgrimieron una serie de argumentos dirigidos a justificar la presunta existencia de una “URGENCIA CIERTA que reviste la REVISION…” de la medida cautelar otorgada, así como la pretendida necesidad de “REVOCAR la decisión interlocutoria sobre la base del deber de resguardo de los intereses públicos en juego, toda vez que la ejecución de esa medida cautelar se traduciría precisamente en gran perjuicio para dichos intereses”, e invocaron supuestos “…riesgos que representarían la incursión de personas ajenas a los proyectos en construcción…”.
Consignaron como adjuntos al escrito bajo estudio, una serie de documentos conformados en su mayoría por actas de toma de posesión de partes de las obras correspondientes a culminaciones de metas parciales del objeto de los contratos, minutas de reunión así como las comunicaciones recibidas por la contratista y especialmente las dirigidas por dicha parte solicitante a los diferentes organismos o empresas del Estado contratantes, a los fines de solicitar su intervención en el presente asunto, con miras a que sea revocada la medida cautelar otorgada; sin embargo, de la simple lectura efectuada al aludido escrito de solicitud y demás anexos consignados, no se desprende evidencia alguna de la invocada urgencia que a su decir reviste la revisión y eventual modificación de la protección cautelar conferida a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, mediante el fallo de fecha 9 de agosto de 2017, ni de los riesgos invocados por la parte solicitante.
Ello así, siendo que a los fines de la habilitación necesaria para realizar las actuaciones dirigidas a asegurar los derechos de alguna parte, el solicitante interesado debe justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes y por cuanto en el presente caso, se insiste, luego de la revisión exhaustiva del expediente se verificó que la solicitud bajo estudio contiene una serie de argumentos bastante generales relacionados con presuntos riesgos de perjuicios que a decir de la parte solicitante podrían ser causados a los intereses del Estado y de la población venezolana, “…destinataria directa y final de todos los proyectos de ingeniería y construcción…” a ser concretados mediante los contratos suscritos por la Administración, a través de diferentes organismos, empresas e instituciones públicas, en los cuales es parte como ejecutora dicha contratista, que se identifican en cada una de las Inspecciones Judiciales Extralitem cuyas resultas rielan insertas en las 13 piezas que conforman el cuaderno separado del presente expediente; no obstante a ello, en el caso bajo estudio se verificó, que los riesgos y perjuicios invocados por la parte solicitante, no fueron demostrados, y cabe destacar, que tampoco fue consignada evidencia alguna de que dicha parte haya prestado caución o garantía alguna a los fines de obtener la habilitación correspondiente, ni se demostró la pretendida necesidad de “REVOCAR la decisión interlocutoria sobre la base del deber de resguardo de los intereses públicos en juego, toda vez que la ejecución de esa medida cautelar se traduciría precisamente en gran perjuicio para dichos intereses”; motivo por el cual, debe concluirse que no fueron cumplidos los extremos legalmente establecidos para la habilitación correspondiente al pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2016-017 dictada por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2017, debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., toda vez que dicha parte no cumplió con los parámetros legalmente establecidos indispensables para declarar la habilitación necesaria dirigidos a justificar la presunta existencia de una “URGENCIA CIERTA que reviste la REVISION…” de la medida cautelar otorgada, y mucho menos demostró la pretendida necesidad de “REVOCAR la decisión interlocutoria sobre la base del deber de resguardo de los intereses públicos en juego, toda vez que la ejecución de esa medida cautelar se traduciría precisamente en gran perjuicio para dichos intereses”. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ÁNGEL PINO.
EXP. Nº AP42-S-2017-000003
EAGC/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental.
|