JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000035
En fecha 20 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULI BEELS RINCÓN PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.333.680, “…solicitando el amparo sobre los derechos fundamentales que le han sido vulnerados a [su] poderdante, con la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2017, la cual fue practicada en fecha 10 de agosto de 2017 por la Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.
En fecha 22 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente; el cual pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:


-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.
En la acción incoada el 22 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora adujó que “En fecha jueves 10 de agosto de 2017, en horas de la mañana, [su] poderdante recibió una Notificación librada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, donde se le informaba que mediante decisión tomada en fecha 31 de Julio de 2017, el Tribunal admitió y acordó medida cautelar de Secuestro en la Demanda interpuesta por el ciudadano Luciano Agriesti Minutilla, (…) asistido por la Abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes (…) de Nulidad de Contrato de Venta registrado el 18 de noviembre de 2016, bajo el Nº 2016.7595, Asiento Registral 1, inmueble matriculado bajo el Nº 313.7.14.6110, por ante el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, suscrito por Wilfred José Zabala, Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo y actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo y [su] representada Yuli Beels Rincón Piñate…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…para sorpresa de [su] representada ese mismo día en la tarde se presentó la Juez Novena del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (…) en el Local distinguido con el Nº 2, situada en la Calle Arvelo del Casco Centra de Tocuyito, inmueble perteneciente a [su] representada y objeto del contrato de venta cuya nulidad se demanda, con el propósito de practicar la Medida de Secuestro acordada por el Tribunal Contencioso Administrativo. Una vez constituido el Tribunal, la Juez procedió a ejecutar la Medida a pesar del desacuerdo de [su] poderdante, a lo que la Juez se limitó a decir que ella no era la Juez de la Causa y no podía escuchar oposición alguna a la medida. Una vez desocupado el local le fueron entregadas las llaves al demandante”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en “…el presente caso, a pesar de existir un proceso ordinario de Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro el cual se encuentra establecido en los artículos 602 y 603 del Código de procedimiento Civil (…) [por lo cual] es imposible para [su] representada ejercer este recurso y que pueda mediante el mismo reparar el grave daño causado de manera inmediata…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la medida de secuestro fue practicada el día jueves 10 de agosto del presente año, el día viernes once el Tribunal de la causa (…), no tuvo despacho (…) [el] día 14 de agosto fue el único día que hubo despacho en el Tribunal de la causa, ya que a partir del día 15 comenzó el receso judicial. A pesar de que [su] poderdante pudo haber introducido ese día, 14 de agosto el Escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, tal y como lo indica el referido artículo 602 C.P.C (sic), para que comenzara la articulación de ocho (8) días de pruebas establecida en ese mismo articulo (sic) y los dos (2) días para sentenciar establecidos en el 603 ejusdem, se tendría que esperar hasta el 15 de septiembre cuando se reiniciara el despacho luego del asueto. En conclusión, el haber practicado la medida de secuestro justo antes del comienzo del receso judicial, dejó a [su] representada en un estado de indefensión paralizada por un periodo de treinta (30) días sufriendo de los daños y perjuicios ocasionados por una medida decretada en Sentencia ilegal y violatoria de derechos constitucionales…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…ha sido reiterada la Jurisprudencia en afirmar que el amparo procede aún cuando existen vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal y como lo dispone el artículo 5º de la ley orgánica de la materia”.
Fundamentó, la presente acción en lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, adujo que el Juez agraviante actuó “…con abuso de poder, en virtud, de haber hecho uso indebido de la facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, pues, el agraviante actuó con abuso y extralimitación de poder al dictar y ordenar una MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, violando el debido proceso…” así como el derecho a la defensa, derechos económicos y a la seguridad jurídica.
Explanó, que “…el demandante (…) Presenta como Prueba Fundamental de su derecho para ejercer la acción de Nulidad de Contrato de Venta, una Copia Simple de un supuesto Documento de Propiedad; (…) Declara ser Propietario de las bienhechurías, construidas por el Local Comercial que ocupa [su] poderdante en calidad de propietaria pero el documento que presenta, además de describir las bienhechurías que adquiere como `Casa de Habitación´, no identifica el bien adquirido ya que no existen linderos del mismo, lo cual hace literalmente imposible determinar su propiedad y finalmente (…) - No presento (sic) un Título Supletorio debidamente registrado que compruebe su derecho de propiedad del Local identificado con el Nº 2, objeto de su acción de nulidad de venta”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el Juez superior decretó la medida preventiva de secuestro “…sin que se reunieran los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…) [y tampoco] el demandante al solicitar la medida preventiva de secuestro no presentó prueba que demostrara el buen derecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que el derecho “…de propiedad que [su] representada tiene sobre el referido Local Comercial sí se encuentra debidamente comprobado en Documentos Públicos, debidamente registrados…”. (Corchetes de esta Corte).
Infirió que el Tribunal agraviante “…al decretar la medida preventiva y el Tribunal Ejecutor practicarla, constituye un grave error judicial y además, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de [su] representada de no poder accesar (sic), por las razones antes expuestas a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (…) ya que no se le garantiza a [su] representada una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa”.(Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente amparo y en consecuencia, se declare nula la medida de secuestro así como “...la INCONSTITUCIONALIDAD de la Medida de Secuestro (…) y de los demás actos de procedimientos subsiguientes, como la ejecución de la referida medida…” y sus efectos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuli Beels Rincón Piñate, contra la ejecución de la medida de secuestro dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual fue practicada el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del referido Estado; para lo cual observa lo siguiente:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al Órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el Tribunal de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Indicado lo anterior y tomando en cuenta que en el caso de marras se ha denunciado la violación de un cúmulo de derechos constitucionales al momento de ejecutar la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 31 de julio de 2017, la cual fue practicada el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del amparo contra actuaciones judiciales, cuyo texto es del siguiente tenor “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De conformidad con el dispositivo normativo supra transcrito, se aprecia que la acción de amparo constitucional procede contra actuaciones judiciales, cuando aquellas resulten lesivas de derechos y garantías constitucionales, o exista fundado temor en que ello pueda ocurrir, conforme al artículo 2 ejusdem. Asimismo, señala el artículo in comento, que corresponde al Tribunal Superior en grado al que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva, conocer de la tutela constitucional formulada. En ese sentido, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos jurisdiccionales.
Así, mediante sentencia Nº 1.008, de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Silvia Manzo Pérez contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa”. (Resaltado de esta Corte).
De manera que conforme al criterio jurisprudencial arriba transcrito, y evidenciado que la presente acción de amparo se ejerce contra la ejecución e la medida de secuestro dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual fue practicada el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del referido Estado, siendo que su alzada natural son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto, y así se declara.
-De la admisión de la presente acción.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, se observa que la misma versa sobre la presunta violación del derecho a la defensa, derechos económicos y a la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello como consecuencia de la decisión dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el Municipio Libertador del estado Carabobo, y declaró procedente la medida de secuestro solicitada por el ciudadano Luciano Agrieste, la cual fue practicada el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del referido Estado.
Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de la orden impartida por la máxima interprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -cúspide de la jurisdicción constitucional-, considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 del mismo instrumento normativo, así como las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, esta es ADMISIBLE, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviante, esto es al ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, así como a la ciudadana Juez Novena del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que en esa oportunidad expongan sus alegatos y defensas ante este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en dicha ocasión podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; en consecuencia, se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación. De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005. Así se decide.
-De la medida cautelar solicitada.
Al respecto y dado que la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la “SUSPENSIÓN de la medida preventiva decretada en fecha 31 de julio y ejecutada en fecha 10 de agosto de 2017 y la RESTITUCIÓN del inmueble afectado por dicha medida a [su] representada, quien es su propietaria, en el mencionado juicio de partición…”; debe advertirse a los fines del estudio de la cautelar peticionada, dada la relevancia del derecho y la garantía constitucional que alega el accionante como vulnerados, estos son el derecho a la defensa, derechos económicos y a la seguridad jurídica, se hace apremiante referir que mediante la célebre sentencia Nº 156 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo del año 2000, en el caso Corporación L’ Hotels C.A., la misma dispuso respecto de la posibilidad de acordar medidas cautelares en los procedimientos de amparos constitucionales autónomos que:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Conforme al criterio antes transcrito, resulta viable al Juez Constitucional en el marco del conocimiento de una acción de amparo constitucional autónoma, decretar medidas precautelativas, para lo cual no resulta exigible que se pruebe ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o el daño causado a la situación jurídica subjetiva del accionante es la causa del amparo, quedando a criterio del Juzgador, decretar o no la medida, para lo cual deberá utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ponderando, además, y con los elementos que cursen en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño. Aunado a lo anterior, resulta fundamental señalar que conforme al fallo citado “…la protección constitucional se concreta suspendiendo los efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño…”. (Ver sentencias Nos. 923 y 2350 de fechas 19 de mayo y 5 de octubre de 2004, casos: Corporación Maraplay C.A, y Demis Alberto Macías Larreal, respectivamente).
Precisado lo anterior y constatado que en el presente caso, la parte accionante pretende lograr con la medida cautelar solicitada la “SUSPENSIÓN de la medida preventiva decretada en fecha 31 de julio y ejecutada en fecha 10 de agosto de 2017 y la RESTITUCIÓN del inmueble afectado por dicha medida a [su] representada, quien es su propietaria, en el mencionado juicio de partición…”; esta Corte debe advertir que la suspensión de la medida acordada no puede deslindarse de la restitución del inmueble objeto del presente litigio, lo cual guarda relación con el fondo debatido mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el Municipio Libertador del estado Carabobo- tal como se desprende el escrito libelar que riela del folio 16 al 26 del expediente judicial-, razón por la cual, no puede este Órgano Jurisdiccional sustituir mediante un proceso de tutela constitucional y mucho menos a través de una medida de carácter cautelar, emitir un pronunciamiento que corresponde efectuarse en el marco del recurso antes indicado, que se lleva por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, resultando a todas luces insuficientes los argumentos antes señalados, a los fines de proveer en torno a la solicitud cautelar planteada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULI BEELS RINCÓN PIÑATE, “…solicitando el amparo sobre los derechos fundamentales que le han sido vulnerados a [su] poderdante, con la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2017, la cual fue practicada en fecha 10 de agosto e 2017 por la Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.
2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia:
2.1- ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviante, esto es al ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a la ciudadana Juez Novena del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como al Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, y al Procurador General de la República, a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
2.2- ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral.
3- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,


LUIS ÁNGEL PINO.

EXP. Nº AP42-O-2017-000035
EAGC/

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017- _____________.

El Secretario Accidental.