JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000417
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2079-2013 de fecha 8 de octubre de 2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.742, debidamente asistida por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994, contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2013, emanada del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PATINAJE, mediante la cual se ordenó la suspensión por dos (2) años de la ciudadana accionante.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior, mediante fallo de fecha 24 de septiembre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013- 2557 de fecha 28 de noviembre de 2013, esta Corte declaró su competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad interpuesta, admitió provisionalmente la demanda, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revisara la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió de la ciudadana Yesvel Mirelbis Padua Sequera, debidamente asistida por el abogado José Filogonio Molina, ambos identificados ut supra, diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió oficio Nº 273 de fecha 20 de abril de 2017, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas sin cumplir de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de junio de 2017, visto que la parte demandante presentó diligencia en la cual otorgó Poder Apud Acta a su representante judicial, se entiende notificada de la decisión dictada por esta Corte el 28 de noviembre de 2013, motivo por el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de junio de 2017.
En fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, tras constatar que transcurrió más de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 4 de julio de 2017, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Corte, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
La demanda interpuesta en fecha 13 de agosto de 2013, fue fundamentada con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “(...) en fecha 22 de marzo de 2013 [el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje] emitió una resolución en virtud del (sic) cual [suspendió] por el término de dos (2) años a partir del 22 de marzo de 2015 (sic) a la ciudadana YESVEL MIRELBIS PADUA (…) en aplicación del artículo 47 C del Estatuto de la Federación Venezolana de Patinaje literales A, B y C del Estatuto de la Federación Venezolana de Patinaje, por violación de los artículos 21, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 6 numerales 9, 7, 8, 9, 14, numerales 1; 15 numerales 1, 2, 3 y 4; 34 numeral 1; 42 parágrafo 3; 79 numeral 3 de la Ley Orgánica de Deportes Actividad Física y Educación Física; artículos 1, 3, 4-A, 7 literal A y B y D, 8 y sus líneas de apreciación, 32, 32-A, 56, 63, 80 literal B, 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas (sic) y Adolescentes y los artículos (sic) 3, literales A, B y C, del Estatuto de la Federación Venezolana de Patinaje (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(...) primero [determinaron] si el cuerpo colegiado consejo de horror de la Federación Venezolana de Patinaje, tiene cualidad jurídica para actuar, conforme lo indica la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física en su artículo 27, señala (sic) el ente rector de la actividad Deportiva es el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), es el que marca las pautas para que las asociaciones deportivas estadales elegidas conforme a lo indicado en el conjunto normativo vigente, rijan el destino de las disciplinas deportivas y siendo el Concejo (sic) de Honor al igual que la directiva Nacional, legítimamente electa conforme lo pautan los Estatutos vigentes, [esta quedó] formalmente integrada, por tres miembros (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “(...) el Concejo (sic) de Honor debía tomar decisiones de manera conjunta para poder considerar valederas sus decisiones, conforme a Derecho, es decir debe estar debidamente integrada por el quórum reglamentario, los tres miembros principales y en caso de acefalia o ausencia de uno de sus miembros [presumen] que debía ser sustituido por un suplente para que legalmente [quedara] constituido el Tribunal Disciplinario (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “(…) [en] consecuencia habiendo pronunciado la decisión con solo dos de sus miembros a espaldas del tercero, obviamente vicia de nulidad absoluta la decisión recurrida [siendo además que el] tercer Miembro Principal de la terna del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje, ciudadano Pablo Jiménez en escrito de fecha [17 de febrero de 2013] [manifestó] no estar de acuerdo con el procedimiento instado por haberlo iniciado sin haberlo convocado es decir hechos (sic) a sus espaldas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “(...) igualmente esta (sic) viciada de nulidad absoluta por haber actuado fuera de su competencia, ya que la competencia para conocer de las faltas cometidas por los afiliados a la disciplina deportiva del Estado (sic) Lara, le corresponde conocer al consejo de Honor, de [esa] entidad Federal, quedando como superior instancia el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje. Artículo 72 numeral 3º, (sic) de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (…) establece competencia disciplinaria plena a los consejos de honor de las Asociaciones Deportivas estadales, sobre todos sus afiliados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(...) [al observar] la decisión y el ilícito procedimiento instado se le [vulneró] el derecho a la defensa establecida (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la conducta de dos ciudadanos miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje, transgrede dicha disposición constitucional de cargo alguno mediante el procedimiento por el cual se le investigaba (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto del Amparo Cautelar, indicó que “(...) se le violó el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que no se le notificó de cargo alguno por el cual se le investigaba y tampoco se le dio acceso a las pruebas y disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; ya que nunca se le oyó, ni se le prestaron las debidas garantías de un proceso imparcial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(...) igualmente, se violó el derecho a ser juzgado por jueces naturales, contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto el Consejo de Honor, se arrogó competencia que no le corresponde, violando el principio de seguridad jurídica imperante en nuestro actual e inédito proceso revolucionario, garantista de nuestros derechos Constitucionales (…)”.
Por último, solicitó “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se [restableciera] la situación jurídica infringida, mediante la acción cautelar de amparo, y consecuencialmente [declarara] nula de toda nulidad, la decisión disciplinaria ilícitamente dictada por dos miembros del Consejo de Honor, de la Federación Venezolana de Patinaje, quien obro (sic) a instancia de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje según escrito de fecha [19 de diciembre de 2012], y consecuencialmente [fuese] condenado el Consejo de Honor de la Federación de Patinaje al pago de costos y costas que por ley Corresponde (sic) conforme a Derecho (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada y aceptada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, para conocer en primera instancia sobre la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con media cautelar, corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento en torno a lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, el cual estimó que en la presente causa operó la figura de la perención de la instancia, lo cual se hará en los términos siguientes:
De la perención de la instancia.
En fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, tras constatar que había transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la perención de la instancia, y para ello cabe destacar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, recaída en el expediente AP42-R-2004-002197, (caso: Julián Di Mase Colmenares), el cual es del tenor siguiente:
“(…) [el] instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como ‘el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso’ (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales (…)”.
Asimismo, es menester destacar el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita y el artículo citado ut supra, se evidencia que para la ocurrencia de la perención de la instancia es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, y además que ese periodo de inactividad se encuentre determinado legislativamente, el cual en el caso bajo análisis se circunscribe al término de un año de inactividad según se desprende del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a revisar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, a los fines de verificar si operó la figura de la perención de la instancia, y a tales efectos observa lo siguiente:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2013, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la ciudadana Yesvel Mirelbis Padua Sequera, asistida por el abogado José Filogonio Molina, antes identificados, contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2013, emanada del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer en primera instancia de la presente causa y declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión Nº 2013- 2557 de fecha 27 de noviembre de 2013, esta Corte declaró su competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad interpuesta, admitió provisionalmente la demanda, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revisara la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, para lo cual se libró notificación a la parte demandante en fecha 4 de diciembre de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió de la ciudadana Yesvel Mirelbis Padua Sequera, debidamente asistida por el abogado José Filogonio Molina, ambos identificados ut supra, diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió oficio Nº 273 de fecha 20 de abril de 2017, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas sin cumplir la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de junio de 2017, visto que la parte demandante presentó diligencia en la cual otorgó Poder Apud Acta a su representante judicial, se le tuvo por notificada a partir de esa misma fecha de la decisión dictada por esta Corte el 28 de noviembre de 2013, motivo por el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, tras constatar que transcurrió más de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, estimó que en el presente caso había operado la perención de la instancia, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, y en razón a ello en fecha 4 de julio de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que desde el 27 de mayo de 2014, oportunidad en la cual la ciudadana Yesvel Mirelbis Padua Sequera, otorgó Poder Apud Acta al abogado José Filogonio Molina, hasta el 13 de junio de 2017, oportunidad en la cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; sin embargo, resulta oportuno destacar que dicha remisión se ordenó a los fines que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunciara sobre la admisión definitiva de la presente demanda, lo cual es un acto procesal que le corresponde al Juez y no a las partes, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual mal podría decretarse la perención en el caso bajo análisis.
En virtud de anteriormente expuesto, siendo que no correspondía a las partes la actuación subsiguiente en el proceso, sino que la misma le correspondía al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión definitiva de la demanda interpuesta conforme a lo establecido en el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2013. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.742, debidamente asistida por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994, contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2013, emanada del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PATINAJE, mediante la cual se ordenó la suspensión por dos (2) años de la ciudadana accionante.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión definitiva de la demanda interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2013-000417
FVB/39
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.
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