JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000242
En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16/0897 de fecha 2 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana MARÍA JUANA DEL CARMEN MATOS, titular de la cédula de identidad N° 4.085.893, debidamente asistida por el abogado SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.705, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y solidariamente contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-0000707, mediante la cual declaró: “1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana MARÍA JUANA DEL CARMEN MATOS, debidamente asistida por el abogado Simón Ramos Sánchez, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y solidariamente con la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.). 2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena: 2.1.- CITAR al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como al Rector de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), a los fines de que comparezca mediante sus apoderados ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consignen informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención o carencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.2.- NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal General de la República. 2.3.- NOTIFICAR a la ciudadana María Juana Del Carmen Matos, parte actora en la presente causa. 3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió de la abogada Ana García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.780, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), escrito de informes.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió de la abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), escrito de informes explicativo, mediante Oficio signado DGAPD/DA Nº 0423, de fecha 13 de marzo de 2017.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió del abogado Carlos Caraballo-Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), escrito de informes.
En fecha 15 de marzo de 2017, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2016, y vencido el lapso para la presentación del informe correspondiente, se fijó para el 29 de marzo de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió de la abogada María Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), complemento al escrito de informes presentado el 14 del mismo mes y año, con anexos marcados en letras “F”, “G” y “H”.
En fecha 29 de marzo de 2017, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Oral y de la comparecencia por la parte accionante del abogado Simón Ramos, por la parte recurrida de la abogada Eris Coromoto Villegas, por la Universidad Central de Venezuela (UCV) la abogada María Pernía, y en representación del Ministerio Público de la abogada Sorsire Fonseca, identificados ut supra. Del mismo modo, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y que la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de consideraciones y anexo, los cuales se acordaron anexar al expediente judicial.
En fecha 30 de marzo de 2017, esta Corte dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 4 de abril de 2017, celebrada la Audiencia Oral y visto el auto de admisión de pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 29 de septiembre de 2016, la ciudadana María Juana del Carmen Matos, debidamente asistida por el abogado Simón Ramos Sánchez, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y solidariamente contra la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó, que “[en] fecha [6 de julio de 1988 ingresó] a prestar [sus] servicios en la Facultad de Humanidades de la UCV en la cual [laboró] por espacio de 20 años, hasta el día [6 de julio de 2008], que [fue] jubilada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que fue “inscrita por el empleador como personal activo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) pertenecía al número patronal D1-41-4629-2 y con un total de un mil cuarenta y cinco (1045) semanas cotizadas, uno de los requisitos que exige el Artículo 27 para obtener el derecho al disfrute de la pensión de vejez, establecida en la Ley del I.V.S.S (sic) pues para el día [22 de septiembre de 2005], [cumplió] los 55 años de edad (…) con lo cual [alcanzó] a obtener el segundo y último requisito para gozar del derecho de la pensión de vejez, sin embargo ello no ha sido posible pese a que la solicitud fue tramitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que acude ante esta autoridad “(…) para que finalmente se [le] otorgue la pensión, pues (…) [le] han causado un daño patrimonial al haber transcurrido tanto tiempo sin [haberle] otorgado la pensión de vejez, a la cual [tiene] derecho al haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 27 de la Ley del Seguro Social”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que acude “(…) para demandar, como efectivamente lo [hace], a la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y de la Universidad Central de Venezuela, convenga, o en su defecto sea condenada (…) al restablecimiento de la situación jurídica infringida y se le inste, previa constatación del cumplimiento de los requisitos de Ley, al otorgamiento inmediato y con carácter retroactivo de la pensión de vejez solicitada, causada desde el día [16 de abril de 2009], tal como se puede apreciar en acta cuya copia anex[a] marcada ‘G’, hasta la presente fecha, con inclusión de aguinaldos y aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional; el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, solicitando “(…) que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley (…)”.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORME DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de informe el 14 de marzo de 2017, en el cual indicó que “(…) en la Cuenta Individual y en el historial de la ciudadana MARÍA JUANA DE CARMEN MATOS RAMOS, (sic) (…) se reflejan de manera correcta los datos de dicha ciudadana para obtener la pensión requerida por concepto de vejez, de conformidad con el Artículo 27 de la Ley del Seguro Social (…)”.
Sostuvo, que “(…) el expediente de la prenombrada ciudadana debe ser consignado ante la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (sic) conformado por los documentos que justifican el derecho invocado, para proceder por parte de este Instituto a otorgar el beneficio correspondiente, tal como lo expresa el Artículo 171 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social (…)”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Del mismo modo, se desprende del expediente que la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), consignó en fecha 9 de marzo de 2017, escrito de informes con posteriores diligencias de complemento al referido escrito, en fechas 14 de marzo y 16 de marzo del 2017, respectivamente, de los cuales se desprende que dicha representación en defensa de los intereses de la referida Universidad, sostiene que “(…) resulta necesario consignar el presente escrito con el fin de demostrar que nuestra representada se encuentra a la espera, al igual que la ciudadana MARÍA JUANA DEL CARMEN MATOS DE RAMOS (sic) (…) de una respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sobre su negativa a inscribir en el sistema digital y data física del seguro social obligatorio A TODO EL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, PROFESIONAL Y ADMINISTRATIVO (sic) (…) CON EL OBJETO DE QUE SE LES GARANTICE FINALMENTE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA (…) se consigna marcado letra ‘G’ (…) copia fotostática simple de (…) interposición, por parte de mi representada, de un Recurso de Abstención o Carencia contra la omisión manifiesta de pronunciamiento y consecuente silencio tácito denegatorio en que ha incurrido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) se puede evidenciar que nuestra representada ha cumplido con el inicio del trámite del Cobro de la Pensión de Vejez a favor de sus empleados y jubilados, es decir ha cumplido a cabalidad con su obligación de hacer; sin embargo, el Órgano Administrativo encargado de otorgar tal beneficio se ha negado (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por otro lado, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.228, actuando en representación del Ministerio Público manifestó, que “(…) de las actas del expediente se desprende que la ciudadana (…) prestó sus servicios en la Facultad de Humanidades de la Universidad Central de Venezuela (UCV), durante aproximadamente veinte (20) años, siendo jubilada, según dictamen de jubilación Nº DJ-036-2008”.
Arguyó, que “(…) el representante de la Universidad Central de Venezuela (…) consignó (…) informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención o carencia, indicando que esa Casa de Estudios ha realizado todas las gestiones necesarias ante el IVSS (sic) (…) no obstante, el IVSS (sic) no ha procedido al pago de la pensión de vejez solicitada, alegando que existe una deuda pendiente del patrono con el IVSS (sic)”.
Expresó, que “(…) la problemática se plantea en torno al pago de la pensión de vejez a favor de la ciudadana (…) quien a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para la obtención del beneficio, desde el mes de julio del año 2008 (…) no ha percibido hasta la fecha la requerida pensión”.
Expuso, que “(…) se evidencia de las documentales que cursan en autos, que la Universidad Central de Venezuela (UCV), remitió al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS), los documentos necesarios para que ese Instituto procediera al pago de la pensión por vejez (…) no obstante, dicha solicitud no fue tramitada debido a que existía una deuda del patrono (UCV) (sic) con el IVSS (sic)”.
Indicó, que “(…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es la Institución Pública (…) encargada de administrar todos los ramos del seguro social obligatorio y en consecuencia quien tiene la obligación de otorgar y cancelar las pensiones a las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Capital, Municipio, Institutos Autónomos y demás sujetos protegidos por la ley, previa verificación de los requisitos exigidos por la ley”.
Manifestó, que “(…) la ciudadana (…) cumplió con los requisitos exigidos por la ley (…) razón por la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) está en la obligación de cancelar la pensión de vejez, a la referida ciudadana, con el pago del correspondiente retroactivo, desde la fecha en que realizó la solicitud de la pensión”.
Expuso, que “(…) la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) [indicó] que la ciudadana (…) debe consignar ante la Dirección General de Afiliación del Instituto, la documentación que justifique el derecho invocado para proceder al otorgamiento del beneficio, no obstante, de las actas del expediente se desprende que tal documentación fue remitida por la UCV (sic) (…) en su debida oportunidad, por lo que dicho Organismo está en la obligación de analizar y proceder a conceder el beneficio a la brevedad posible (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente recurso por abstención o carencia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia que le fuere realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2016, pasa esta Corte a pronunciarse en los términos siguientes:
Alegó la demandante, que “[en] fecha [6 de julio del 1988 ingresó] a prestar [sus] servicios en la Facultad de Humanidades de la UCV (sic), en la cual [laboró] por espacio de 20 años, hasta el día [6 de julio de 2008], que [fue] jubilada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que acude ante esta autoridad “(…) para que finalmente se [le] otorgue la pensión, pues (…) [le] han causado un daño patrimonial al haber transcurrido tanto tiempo sin [haberle] otorgado la pensión de vejez, a la cual [tiene] derecho al haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 27 de la Ley del Seguro Social”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que acude “(…) para demandar, como efectivamente lo [hace], a la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y de la Universidad Central de Venezuela, convenga, o en su defecto sea condenada (…) al restablecimiento de la situación jurídica infringida y se le inste, previa constatación del cumplimiento de los requisitos de Ley, al otorgamiento inmediato y con carácter retroactivo de la pensión de vejez solicitada, causada desde el día [16 de abril del 2009], tal como se puede apreciar en acta cuya copia anexo marcada ‘G’, hasta la presente fecha, con inclusión de aguinaldos y aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional; el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela manifestó mediante escrito de informes que se puede evidenciar que su representada cumplió con el inicio de trámites referidos al cobro de pensiones por vejez a favor de sus empleados y jubilados, pero no obstante a los esfuerzos realizados, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se ha negado a otorgarles el beneficio. En este mismo orden de ideas, se evidencia de los folios 203 y 204 del expediente judicial, documento suscrito por la ciudadana Cecilia García- Arocha en su carácter de Rectora de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), y recibido por la Vicepresidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 6 de febrero de 2017, tal como se evidencia de sello de recibido, contentivo de solicitud de recepción de 355 expedientes de solicitudes de prestaciones dinerarias en virtud de haberse presuntamente cancelado en su totalidad el monto adeudado por la Universidad Central de Venezuela al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Por otro lado, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reconoció el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio en cuestión e indicó que debía consignarse el expediente de la referida accionante ante la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conformado por los documentos que justifican el beneficio a los fines del otorgamiento del mismo.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…)”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho (…)”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Se desprende de las normas parcialmente transcritas ut supra, que el derecho a la seguridad social además de ser de rango constitucional, es catalogado como un servicio público, y por tanto está destinado a satisfacer necesidades básicas e impostergables de la colectividad entre las cuales comprende la salud y contingencias derivadas entre otras causas por la vejez y cargas derivadas de la vida familiar, a los fines de garantizar el desarrollo de los ancianos dentro de la sociedad y a satisfacer sus necesidades económicas, derecho este que se adquiere con el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera preciso esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer a colación lo establecido por los artículos 2 y 27 de la Ley del Seguro Social y 171 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 2. Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país (…)”.
“Artículo 27. La asegurada o el asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.
Si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con posterioridad a la fecha en que el asegurado o asegurada cumplió 60 años si es varón o 55 si es mujer, dicha pensión será aumentada en un 5 por ciento de su monto por cada año de exceso de los señalados”. (Negrillas y subrayado nuestro).
“Artículo 171. Las solicitudes para obtener prestaciones deberán hacerse en la forma que determine el Instituto, pudiéndose exigir al asegurado y a su patrono, la presentación de los documentos que justifique el derecho invocado”.
Se evidencia de lo anteriormente transcrito que el Estado es garante del otorgamiento de los beneficios derivados de la seguridad social previo cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de que se trate y la consignación de los documentos que justifiquen el otorgamiento del beneficio, de conformidad con el artículo 171 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social transcrito ut supra.
Ahora bien, para la procedencia del beneficio de pensión por vejez debe el solicitante cumplir con dos requisitos esenciales que están referidos al cumplimiento de la edad requerida por la ley según se trate de varón o de mujer, que en el caso bajo análisis es la edad de cincuenta y cinco (55) años por tratarse de una mujer quien pretende el referido beneficio, y por otro lado haber acumulado un mínimo de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante los años de servicios.
En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana María Juana del Carmen Matos, parte demandante en la presente causa, ha superado ampliamente el requisito de la edad exigido por el artículo 27 anteriormente transcrito, pues se evidencia de acta de nacimiento cursante al folio 198 del expediente judicial, que la demandante nació en fecha 22 de septiembre del año 1950, es decir, que a partir del 22 de septiembre del año 2005, cumple con el requisito de la edad para el otorgamiento del beneficio de pensión por vejez. Del mismo modo, se desprende de la copia simple de la Cuenta Individual de la demandante, cursante al folio seis (6) del expediente judicial y de la revisión de la referida Cuenta Individual realizada a través del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que igualmente cumple con el requisito de cotizaciones mínimas para el otorgamiento del beneficio de pensión por vejez, ya que cuenta con mil cuarenta y cinco (1045) semanas cotizadas, siendo que la exigencia de ley se circunscribe a un mínimo de setecientos cincuenta (750) semanas cotizadas, se evidencia el cumplimiento de ambos requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento del beneficio de pensión por vejez. Así se declara.
Asimismo, es preciso señalar que el otorgamiento del beneficio de pensión por vejez, no está limitado por ningún otro requisito sustantivo distinto a los anteriormente analizados, por tanto la negativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a otorgar a la demandante el beneficio pretendido, fundamentando dicha negativa en una insolvencia que por ningún motivo es imputable a la demandante, constituye una vulneración a su derecho a la seguridad social.
Ahora bien, es preciso analizar lo preceptuado por el artículo 171 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social anteriormente transcrito, pues del mismo se desprende la necesidad de presentación de los documentos que justifiquen el referido beneficio, tal como lo manifestó la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el referido artículo al expresar que “(…) el expediente de la prenombrada ciudadana debe ser consignado ante la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conformado por los documentos que justifican el derecho invocado, para proceder por parte de este Instituto a otorgar el beneficio correspondiente, tal como lo expresa el Artículo 171 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social (…)”. En tal sentido, es preciso señalar que se evidencia del expediente judicial, específicamente de los folios 195 y 196 que en fecha 10 de noviembre del año 2009 fue realizada la solicitud del otorgamiento de la pensión por vejez, tal como lo sostiene la demandante y del mismo modo se desprende que fueron anexos a dicha solicitud formas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurados y 14-100 correspondiente a Constancia de Trabajo, y que tienen presunción de veracidad salvo prueba en contrario por tratarse de un documento público administrativo sobre el cual consta sello húmedo del ente demandado y firma de funcionario público adscrito a la Sección de Fiscalización, con lo cual se constata el cumplimiento de la presentación de los documentos por la demandante que justifican el derecho invocado, tal como fue requerido por la parte querellada de conformidad con el artículo 171 antes transcrito.
Ahora bien, es preciso traer a colación lo establecido por el artículo 46 de la Ley del Seguro Social, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 46. Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la solicitud”.
De lo narrado anteriormente, se desprende que el beneficio debe ser otorgado desde el momento que se causó, siempre que la solicitud sea realizada dentro del año siguiente, en caso contrario debe darse el beneficio desde el momento en que se realice la solicitud.
Ahora bien, la demandante solicitó que el beneficio de pensión por vejez le fuere concedido con retroactividad desde el 16 de abril del año 2009, no obstante se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que la solicitud fue realizada en fecha 10 de noviembre del año 2009, asimismo, se evidencia del expediente judicial que la ciudadana María Juana del Carmen Matos alcanzó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión por vejez el 22 de septiembre del año 2005, fecha para la cual cumplía con la edad y las semanas cotizadas para recibir la pensión por vejez, pero al realizar la solicitud de la pensión el 10 de noviembre de 2009, dejando transcurrir más de un (1) año desde el momento en que se causó el beneficio el mismo debe ser otorgado desde el momento de la realización de la solicitud en virtud de lo preceptuado por el artículo 46 de la Ley del Seguro Social.
En virtud de lo anteriormente expresado se concluye que el beneficio de pensión por vejez tiene efectos desde el 10 de noviembre del año 2009, debido a que fue esta la fecha en la cual la ciudadana querellante realizó la solicitud. Así se establece.
Precisado lo anterior, es pertinente citar criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los recursos por abstención o carencia, mediante sentencia Nº 00697, del 21 de mayo del 2002, (caso: Ayari Coromoto Assing Vargas y otros), a saber:
“1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un ‘ pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’.” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, específicamente del punto número 4 se desprende que el recurso de abstención o carencia puede conducir al pronunciamiento del Juez referido a la obligación de la Administración a realizar una actuación determinada o concreta en virtud de un imperativo legal expreso y especifico, previa demostración por parte del administrado de que la Administración se niega a cumplir dicha actuación, es decir, que el Juez puede constreñir a la Administración a actuar de una determinada manera, siempre que en el caso concreto no esté facultada la Administración de potestad discrecional y la actuación ordenada por el juez sea consecuencia de un precepto legal.
Del mismo modo se evidencia de la lectura del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los poderes del juez se extienden al punto de “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, por lo tanto, nada obsta, para que se ordene en el caso concreto el otorgamiento del beneficio de pensión por vejez. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, respecto a las pretensiones accesorias tales como aguinaldos, aumentos decretados, intereses moratorios e indexación, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el otorgamiento de tales conceptos sería ir más allá de la naturaleza propia del recurso por abstención o carencia, pues, éste va dirigido a solventar situaciones de frente a la Administración en aquellos casos en los cuales existe una omisión de pronunciamiento sobre solicitudes u omisión de otorgamiento de derechos derivados o adquiridos por el cumplimiento de requisitos establecidos por la Ley; por lo cual, en virtud de que los referidos conceptos no se enmarcan dentro da la naturaleza propia de la demanda frente a la cual nos encontramos, sino que los mismos deben ser solicitados a través de medios legales distintos a este, esta Corte niega tal pedimento. Así se establece.
Tomando en cuenta lo antes indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por abstención o carencia interpuesta el 29 de septiembre de 2016, por la ciudadana María Juana del Carmen Matos, debidamente asistida por el abogado Simón Ramos Sánchez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y solidariamente contra la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.); PROCEDENTE el beneficio de pensión por vejez solicitado, y en consecuencia, se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgar el beneficio de pensión por vejez a favor de la ciudadana María Juana del Carmen Matos, tomando en cuenta la fecha de la solicitud de dicho beneficio esto es desde el 10 de noviembre del año 2009. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda por abstención o carencia interpuesta el 29 de septiembre de 2016, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MATOS, debidamente asistida por el abogado Simón Ramos Sánchez, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y solidariamente contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el otorgamiento del beneficio de pensión por vejez a favor de la ciudadana María del Carmen Matos de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se NIEGAN las pretensiones accesorias tales como aguinaldos, aumentos decretados, intereses moratorios e indexación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2016-000242
FVB/39
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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