JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000254
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Pablo Presas Herrera y Eglis Brunilda Seitiffe Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.979 y 201.156, respectivamente, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PARMIGIANA INDUSTRIAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1989, bajo el Nº 3, Tomo 64-A Pro., reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mencionado Registro en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 170-A-PRO, y siendo la última modificación según consta en Acta General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mencionado Registro el 11 de junio de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 111-A, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 006289 de fecha 25 de julio de 2016, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 16539165.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien el 29 de noviembre de 2016, dictó sentencia declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; admitió la presente causa; ordenó notificar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República. Igualmente, ordenó solicitar a la parte accionada los antecedentes administrativos relacionados con la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2017, se designó Ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó para el 22 de marzo de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y el expediente administrativo, los cuales se ordenaron agregar a los autos. En esta misma fecha se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo consignado por la representación de la parte demandada, en fecha 4 de abril de 2017.
En fecha 5 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de mayo de 2017, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó que fuera declarada con lugar la demanda interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la demanda interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora narraron, que “Parmigiana, importó una máquina de secado para la producción de pastas cortas con capacidad de 300/500 Kgs. adquirida a la sociedad mercantil domiciliada en Italia denominada ANSELMO SPA (…) [y que] dicha importación contó con la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 16539165, el 21 de Marzo de 2013, por un monto de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS EUROS (€819.200)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “…el día jueves 17 de Octubre de 2013, dentro del plazo establecido en la Providencia Nº 108, emanada del entonces CADIVI, (…) PARMIGIANA consignó tempestivamente la solicitud de verificación de mercancías por ante la Oficina de Verificación Aduanal de CADIVI (…) en cuyo cuerpo físico se evidencia que la misma fue impresa el 16/10/2013 (sic) a las 5:43pm”, y que “…ante la demora en la entrega del Acta de Verificación; y siendo que dicha mercancía fue verificada el día 22 de Octubre (sic) del 2013, se procedió en primer lugar a solicitar en múltiples oportunidades y de manera verbal la expedición de la misma; y posteriormente se dejó constancia de [su] petición mediante una carta consignada el día viernes 15 de Noviembre (sic) de 2013 por la Oficina de Verificación Aduanal La Guaira de CADIVI…”. (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “…el Lunes 18 de Noviembre del 2013, ante [su] insistencia reiterada; (…) el órgano administrativo entregó la respectiva Acta de Verificación (…) donde se evidencia que la misma fue entregada 30 días después de la solicitud respectiva, habiendo siendo (sic) consignados por PARMIGIANA todos los documentos necesarios para la tramitación de la Autorización de Liquidación de Divisas al día hábil siguiente a la entrega de la mencionada Acta, es decir, el martes 19 de noviembre de 2013, el cual es un documento fundamental, necesario indispensable para la consecución del cierre del expediente…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que en fecha “…30 de Junio (sic) de 2014, (…) la Comisión de Administración de Divisas [les] notificó de la negativa de ésta [Autorización de Liquidación de Divisas], por la extemporaneidad en la consignación del cierre del expediente, según Acto Administrativo Nº PRE/VAD/GISE2014 Nº 000239 (…) [y contra ésta se interpuso] recurso (sic) de reconsideración (sic) el día 16 de Julio (sic) de 2014…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que posterior a ello, el Centro Nacional de Comercio Exterior dio respuesta a este recurso de reconsideración mediante oficio Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 006289 (acto recurrido), en el que se ratificó la decisión de negar la autorización de liquidación de divisas respecto a la solicitud Nº 16539165, en virtud de la consignación extemporánea de los documentos requeridos.
Denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración fundamentó su decisión de la consignación extemporánea de los documentos en hechos que se verificaron de manera distinta y que al resolverse el recurso de reconsideración, “…generó una inseguridad e indefensión en cuanto a cuál es efectivamente el lapso de cierre del expediente y a la falta de resolución de los argumentos expuestos en el recurso, de manera individualizada…”.
Sostuvieron, que de haber considerado la Administración Cambiaria los alegatos expuestos por la parte recurrente, “…se hubiera percatado que para la fecha en que ‘presuntamente’ se produjo la culminación del lapso de cierre del mismo -16 de noviembre de 2013-, la propia Administración no había expedido la Acta de Verificación de Mercancías y la Declaración, lo cual es un requisito necesario e indispensable para el cierre del expediente administrativo…”.
Expresaron, que “CENCOEX debió al momento de efectuar el cómputo verificar que la demora no se produjo por una actitud negligente de PARMIGIANA, cuando señala que incumplió sus cargas procesales, sino por una demora en los lapsos para expedir la Declaración y el Acta de Verificación de Mercancías, atribuible única y exclusivamente al órgano administrativo, ya que desde la solicitud efectuada el 17 de octubre de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha de entrega del Acta y la Declaración, transcurrió un lapso superior a los veinte días requeridos para otorgar los precitados documentos por parte de CENCOEX (sic)”.
Delataron la violación al principio de globalidad, en primer lugar, en razón de la inobservancia de que para la fecha del presunto cierre del expediente, la Administración no había expedido los documentos fundamentales, como son la Declaración y el Acta de Verificación de Mercancías, razón por la cual debió declarase la mora administrativa y convalidar la consignación de los documentos. Asimismo, afirmó que el acto impugnado no resolvió el alegato expreso de que resultó imposible la consignación del cierre del expediente por “…por cuanto la Administración, se encontraba en mora al no haber expedido la Declaración y el Acta de Verificación de Mercancías y; Por (sic) cuanto el día 16 de Noviembre de 2013, fue en un día sábado como expresamente se le indicó a CENCOEX (sic) en el Recurso de Reconsideración por lo que debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, la configuración del vicio de silencio de pruebas “…al calificar que el usuario no impulsó debidamente el procedimiento administrativo, cuando de las actas del expediente se encontraba inserto la comunicación emitida y consignada el 15 de Noviembre (sic) de 2013, en la sede de la Oficina de Verificación de Aduanas de CADIVI (sic), el requerimiento y el Acta de Verificación de Mercancías para el cierre del expediente (…) [por lo que] al haber analizado las documentales cursantes en el expediente y valorado las mismas, hubiera emitido una decisión diferente en el presente caso…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, la violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible de los administrados, “…por cuanto [su] representada ha cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en la mencionada Providencia Nº 108, sin que la administración haya atendido a la integralidad del procedimiento administrativo ni verificado sus propios actos incurriendo en una flagrante contradicción entre los mismos que hacen nugatorios los derechos constitucionales del administrado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda de nulidad declarando la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene al Centro Nacional de Comercio Exterior que continúe con la tramitación del procedimiento administrativo de autorización de liquidación de divisas correspondiente a la solicitud Nº 16539165.
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de marzo de 2017, la abogada Ariana Bastidas Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.181, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Centro Nacional de Comercio Exterior, consignó escrito de consideraciones, en el cual sostuvo que “…una vez generado el código de AAD correspondiente, posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos, siendo que dentro de dicho lapso, el usuario del sistema administrado de divisas debe embarcar la mercancía, transportarla al puerto de llegada, nacionalizarla, pagar todos los tributos, tasas y demás gastos a que haya lugar e incluso consignar ante la Autoridad Aduanera toda la documentación pertinente para solicitar el reconocimiento y la verificación de mercancías, con la finalidad de que se compruebe, entre otras cosas, que la importación efectivamente se realizó en los términos señalados en la planilla RUSAD-004 denominada ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación’, para la consecuente aprobación o negativa, según corresponda, de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a esa AAD (sic)…”.
Sostuvo, que “…en la Providencia 108 se estableció un lapso dentro del cual el usuario debe consignar, ante el operador cambiario autorizado, los documentos correspondientes al cierre de la importación realizada, esto es, sesenta (60) días continuos, lapso que inicia una vez vencida la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas [y que] pudiera darse el caso en el cual los trámites relacionados con la verificación y reconocimiento de mercancía se realicen aún después de transcurridos los ciento ochenta (180) días de validez del AAD (sic), situación que pudiera ser dispensada siempre y cuando el importador realice el cierre de importación exactamente dentro de los sesenta (60) días indicados en la normativa, sin embargo (…) en aquellos casos donde el embarque de la mercancía, su transporte al puerto de llegada, su nacionalización, el pago de todos los tributos, tasa y demás gastos a que haya lugar e incluso la consignación ante la Autoridad (sic) Aduanera (sic) de la documentación pertinente para solicitar el reconocimiento y la verificación de mercancías, sea realizado fuera del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma, dicha circunstancia podría constituir indicio salvo prueba en contrario, de que el importador no ha actuado con la suficiente diligencia, una vez generado el correspondiente código de AAD (sic) (sic), a los fines de materializar la importación en cumplimiento de los tiempos dispuestos en la normativa cambiaria”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto al presente caso, afirmó que “…el código de autorización de adquisición de divisas (AAD) fue generado en fecha 21 de marzo de 2013, (…) siendo que el lapso de validez (…) esto es, ciento ochenta (180) días, feneció el 17 de septiembre de 2013, observándose que no fue sino hasta el 16 de octubre de 2013, cuando arribó a puerto venezolano, en la aduana principal de La Guaira, la maquinaria objeto de la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 16539165 (…) el proceso de importación se llevó a cabo fuera del lapso de validez de la AAD conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Providencia Nº 108 ya identificada, sin que mediara solicitud de prórroga, debidamente justificada, por parte de la empresa importadora…”.
Manifestó, que “…dicha circunstancia no sería inconveniente si el importador materializa el cierre de importación antes del vencimiento de los sesenta (60) días continuos previstos en la normativa, lapso este (sic) que (…) feneció el 16 de noviembre de 2013, esto es, un día sábado no hábil (…), esto quiere decir, que la empresa hoy demandante tenía hasta el día lunes 18 de noviembre de 2013 para consignar válidamente ante el operador cambiario autorizado el correspondiente cierre de importación”.
Finalmente, acotó que a diferencia de lo alegado por la parte demandante, “…realizado el reporte por parte del Verificador de la Oficina de Verificación Aduanal, es cuando en fecha 04 (sic) de noviembre de 2013, el Jefe de la mencionada Oficina procede a validar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, estampando su firma en la misma, en consecuencia es a partir de dicha fecha cuando se encontraba disponible la referida acta para su entrega al agente aduanal, esto es, con catorce (14) días de antelación a la fecha de vencimiento del lapso dispuesto para materializar el correspondiente cierre de importación, sin embargo, el agente aduanal procedió a retirar la Declaración y Acta de Verificación en el mismo día dispuesto para el cierre de importación (…) y en lugar de proceder la empresa demandante a consignar ese mismo día, ante su operador cambiario, el correspondiente cierre, procedió a consignar el mismo al día hábil siguiente (…) los lapsos dispuestos en nuestra normativa cambiaria, concretamente en los artículos 15 y 26 de la Providencia antes identificada, constituyen lapsos preclusivos…”.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de mayo de 2017, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, mediante el cual sostuvo que en “…fecha 22 de octubre de 2013, la mercancía arribó a la Aduana Aérea de Maiquetía; y en virtud de la demora en la entrega del acta de Verificación, la empresa solicito (sic) en varias oportunidades de manera verbal, la expedición de la misma; y consta en autos, las diligencias practicadas por la empresa al respecto, y en concreto, la misiva consignada el día 15 de noviembre de 2013 por ante la Oficina de Verificación Aduanal La Guaira de CADIVI (sic), en la cual manifestaba ‘su preocupación por la falta de emisión del acta de Verificación’ requisito indispensable para efectuar el cierre de la importación; carga que no se le puede imputar a la empresa sino que le corresponde proveer y resolver al ente administrativo…”. (Corchetes de la Corte).
Finalmente, señaló que “…de la lectura de un almanaque, también se aprecia que el día 16 de noviembre de 2013, se corresponde al día sábado de esa semana, es un día inhábil para los efectos de la administración…”, por lo que, consideró que la Administración Cambiaria partió de un falso supuesto al momento de tomar la decisión recurrida, con base en lo cual solicitó, fuera declarada con lugar la presente demanda de nulidad.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2016, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno al fondo de la demanda interpuesta, la cual está referida a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 006289 de fecha 25 de julio de 2016, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 16539165, por considerar configurados los vicios de falso supuesto de hecho, silencio de pruebas, violación al principio de globalidad y a la confianza legítima o expectativa plausible, los cuales se pasan a analizar en los términos siguientes:
En relación al vicio de falso supuesto de hecho la parte demandante alegó que “CENCOEX debió al momento de efectuar el cómputo verificar que la demora no se produjo por una actitud negligente de PARMIGIANA, cuando señala que incumplió sus cargas procesales, sino por una demora en los lapsos para expedir la Declaración y el Acta de Verificación de Mercancías, atribuible única y exclusivamente al órgano administrativo, ya que desde la solicitud efectuada el 17 de octubre de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha de entrega del Acta y la Declaración, transcurrió un lapso superior a los veinte días requeridos para otorgar los precitados documentos por parte de CENCOEX”.
Contrariamente a ello, la parte accionada acotó que a diferencia de lo alegado por la parte demandante, “…realizado el reporte por parte del Verificador de la Oficina de Verificación Aduanal, es cuando en fecha 04 de noviembre de 2013, el Jefe de la mencionada Oficina procede a validar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, estampando su firma en la misma, en consecuencia es a partir de dicha fecha cuando se encontraba disponible la referida acta para su entrega al agente aduanal, esto es, con catorce (14) días de antelación a la fecha de vencimiento del lapso dispuesto para materializar el correspondiente cierre de importación, sin embargo, el agente aduanal procedió a retirar la Declaración y Acta de Verificación en el mismo día dispuesto para el cierre de importación (…) y en lugar de proceder la empresa demandante a consignar ese mismo día, ante su operador cambiario, el correspondiente cierre, procedió a consignar el mismo al día hábil siguiente (…) los lapsos dispuestos en nuestra normativa cambiaria, concretamente en los artículos 15 y 26 de la Providencia antes identificada, constituyen lapsos preclusivos…”.
Por su parte, la representación Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, mediante el cual sostuvo que en “…fecha 22 de octubre de 2013, la mercancía arribó a la Aduana Aérea de Maiquetía; y en virtud de la demora en la entrega del acta de Verificación, la empresa solicito (sic) en varias oportunidades de manera verbal, la expedición de la misma; y consta en autos, las diligencias practicadas por la empresa al respecto, y en concreto, la misiva consignada el día 15 de noviembre de 2013 por ante la Oficina de Verificación Aduanal La Guaira de CADIVI (sic), en la cual manifestaba ‘su preocupación por la falta de emisión del acta de Verificación’ requisito indispensable para efectuar el cierre de la importación; carga que no se le puede imputar a la empresa sino que le corresponde proveer y resolver al ente administrativo…”. (Corchetes de la Corte).
Precisado lo anterior, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: la primera cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, incurriendo en un falso supuesto de hecho; y el segundo, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar un acto, los subsume en una norma errónea o inexistente del universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, ocasionando el vicio de falso supuesto de derecho (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Analizado lo anterior, pasa esta Corte a verificar los fundamentos de hecho en los que se fundó el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) para dictar el acto administrativo recurrido, inserto a los folios 31 y 32 del presente expediente, y se observa que el mismo fue dictado en los siguientes términos: “En el caso que nos ocupa, se observa que el usuario efectuó una (01) solicitud de importación siendo otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), como se indica en el cuadro siguiente: (…) En este mismo orden de ideas, es preciso indicar que esta Administración Cambiaria analizó y revisó exhaustivamente la solicitud y los recaudos consignados por la empresa PARMIGINA INDUSTRIAL, C.A. observando que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de igual manera la consignación del Cierre de la referida Importación, la cual sobrepasa los sesenta (60) días establecidos en el referido artículo supra señalado, no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación; aunado a ello, nos encontramos en presencia de un lapso preclusivo, sometido a un término dentro del cual el usuario debió realizar una actividad que no es otra que consignar los documentos pertinentes a los efectos de demostrar la importación efectuada, vale decir, los relativos al cierre de la importación, evidenciándose en los presentes casos que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en las normas in comento, razón por la cual fue justamente negada”.
De estudio del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa que la administración luego de efectuar una revisión de la solicitud y los recaudos consignados por la sociedad mercantil demandante, observó que habían transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos desde la fecha de otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (21/03/2013), de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nro. 108 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aplicable rationes temporis a la presente causa, el cual establece “Validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (…) Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión”.
Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se desprende entre otras, la exclusividad e intransmisibilidad a la cual está sujeta la administración cambiaria para emitir las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), y que una vez sean emitidas, estarán sometidas a un lapso de validez de ciento ochenta (180) días continuos computados a partir de la fecha de su emisión, para que los administrados consignen los recaudos exigidos para el cierre de la importación, es decir, a un lapso que en caso de ser desaprovechado, trae consigo la consecuencia jurídica de la preclusión.
Asimismo, también se evidencia del acto administrativo objeto de impugnación, que la administración dejó constancia sobre el cierre de importación efectuado por la demandante, el cual a su decir, sobrepasó los sesenta (60) días continuos tipificados en el artículo 26 de la referida providencia administrativa, concluyendo en que no había justificación alguna para considerar indispensable la renovación de su Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por cuanto no habían sido consignados en el lapso correspondiente los documentos requeridos a los fines de demostrar la importación efectuada, concluyendo en que dicha conducta era imputable a la demandante, y por ello fue justamente negada.
Así las cosas, se hace necesario para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Providencia Administrativa ut supra identificada, el cual establece que “El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías…”; lo cual es de notar la flexibilización del lapso establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa en estudio, sólo en lo que concierne a la consignación de una serie de documentos, entre estos, el Acta de Declaración y Verificación de Mercancía, los cuales, por haber sido consignado a decir de la administración, de forma extemporánea, produjo la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Luego de la verificación de los hechos en los que se basó la administración cambiaria para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, resulta claro que fue debido a la extemporaneidad que se exteriorizó al momento del cierre de importación por parte de la demandante, por haber consignado los requisitos exigidos fuera del lapso legal correspondiente, para lo cual, la representación judicial de ésta, alegó que fue debido a la emisión extemporánea del Acta Declaración y Verificación de Mercancía, por parte de la misma administración cambiaria.
Ello así, resulta necesario para este Órgano Colegiado realizar el cómputo de ciento ochenta (180) días continuos a los que se refiere el artículo 15 de la Providencia Administrativa bajo estudio, los cuales se computarán desde el día siguiente a la fecha de emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), esto es, el 22 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de verificar si la administración cumplió cabalmente con este lapso, y en este sentido, se observa que desde el 22 de marzo dicho lapso precluyó el 17 septiembre de 2013.
No obstante lo anterior, como se plasmó anteriormente, por tratarse la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) de uno de los documentos previstos en el artículo 26 de la Providencia Administrativa 108, aplicable al presente caso, se flexibilizó el lapso para la consignación de ésta, por sesenta (60) días continuos más, los cuales han debido ser computados por la administración a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de los ciento ochenta (180) días continuos computados precedentemente, es decir, desde el 18 de septiembre de 2013, y en este sentido, se observa que el mismo venció el 16 de noviembre de 2013, para un total de sesenta (60) días continuos.
De ello, se colige que la fecha en que precluyó el lapso de consignación de documentos para el cierre de importación, entre los cuales, se destaca el Acta de Declaración y de Verificación de Mercancías, fue el día 16 de noviembre de 2013; sin embargo, se observa del estudio del calendario del año 2013, que ese día fue sábado, es decir, un día no hábil, por lo cual, en acatamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente”, se debe tener como último día de consignación el lunes 18 de noviembre de 2013.
Ello así, distingue este Órgano Colegiado en principio, que la fecha en que la parte demandante consignó la documentación requerida para la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), fue el día 19 de noviembre de 2013 -folio 38 del presente expediente-, es decir, luego de precluir el lapso de sesenta (60) días a los que hace referencia el artículo 26 de la Providencia in comento, y por lo tanto, fuera del lapso legal correspondiente; sin embargo, del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto esta Corte que la demandante le imputó la omisión de no haber consignado los requisitos en el lapso correspondiente a la administración, dado que a su decir, la consignación del Acta de Declaración y Verificación de Mercancías dependía de ésta, por cuanto aún cuando había sido solicitada de forma tempestiva, no había sido emitida dentro del lapso establecido de 20 días, y que no fue sino hasta el 18 de noviembre de 2013, cuando fue emitida, en razón de lo cual, la consignó junto a los demás requisitos el día hábil siguiente, es decir, el 19 de noviembre de 2013.
Al respecto, de la revisión del presente expediente se observa al folio 34, que efectivamente en fecha 17 de octubre de 2013, la sociedad mercantil demandante solicitó el acta de declaración y verificación de mercancías ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dicha verificación fue realizada el 22 de octubre de 2013, según se observa al folio 35 del presente expediente, y no fue sino hasta el 18 de noviembre de 2013, tal como se verifica al folio 37 del mismo expediente, cuando fue emitida dicha acta de verificación. Ante dicha situación, es menester traer a colación las previsiones del artículo 25 de la Providencia Nº 106, la cual establece que “El usuario, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización de la verificación a que hace referencia el artículo 23, deberá retirar de la Oficina de Verificación Aduanal respectiva, la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía correspondiente”.
Del artículo anterior se colige, que los usuarios que se encuentren en proceso de trámite para la obtención de la declaración y acta de verificación de mercancía ante la administración cambiaria, deberán luego de realizarse la efectiva verificación de mercancía, comparecer a retirarla dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que tuviere lugar la referida verificación, es decir deja abierto este lapso para que el administrado comparezca cuando le parezca pertinente; advirtiendo a la administración para que esté apercibida y preparada, por si ocurre el caso que el administrado comparezca dentro de este lapso, a saber, al tercer (3er), al séptimo (7mo), o al décimo segundo (12) día siguiente a la verificación de la mercancía, pueda efectivamente retirar este documento.
En este estado, resulta oportuno realizar el cómputo de los veinte (20) días hábiles transcurridos desde el día siguiente al que efectivamente tuvo lugar la verificación de mercancía, esto es; 23 de octubre de 2013 (folio 35), hasta la fecha en que fue emitida la referida acta, esto es; 18 de noviembre de 2013 (folio 37), y se observa que transcurrieron lo siguientes días hábiles: 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de noviembre de 2013, de lo cual se colige que transcurrieron un total de 19 días hábiles. No obstante a ello, se evidencia al folio 36 del presente expediente, comunicación dirigida a la Unidad de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la Guaira Marítima, de fecha 15 de noviembre de 2013, y recibida en esa misma fecha, a través de la cual el ciudadano Leonel Arteaga, en su condición de Gerente de Administración, manifestó que “El presente es con el fin de manifestarle nuestra preocupación con respecto al retraso en la entrega a nuestro agente aduanero Jimal, de las actas necesarias para la conformación de carpetas que deben ser consignadas en departamento Cadivi de nuestro banco. Es de hacer de su conocimiento que la planilla AAD 04642884 por 819.200 euros, tiene un vencimiento. Por lo que la urgencia de recibir estos papeles nos es indispensable…”.
De lo anterior constata este Órgano Colegiado el impulso que dio la parte recurrente ante la administración cambiaria a los fines que le fuese emitida la referida acta de verificación, la cual se constituye como uno de los documentos fundamentales para poder hacer debidamente el cierre de la importación, y con ello obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). No obstante a ello, es en fecha lunes 18 de noviembre de 2013 (fecha de vencimiento del plazo para la consignación del cierre de importación), cuando es emitida el Acta de Declaración y Verificación de Mercancía, siendo consignada por la recurrente de forma inmediata al siguiente día hábil, es decir el martes 19 de noviembre de 2013, y por lo tanto fuera del lapso, por cuanto estaba en poder de la administración haberla emitido con anticipación, resultándole entonces imposible a la recurrente realizar el efectivo Cierre de Importación, lo cual en definitiva dio lugar a que la administración cambiaria concluyera en negarle la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), basándose en que no había cumplido con la consignación de los requisitos exigidos.
Siendo ello así, se concluye que la decisión negativa de la administración fue emitida sin tomar en consideración la tempestividad de la solicitud de la demandante del acta de verificación de mercancía, ni su propio retardo en la expedición de la referida acta, aún cuando desde el 22 de octubre de 2013, ya había sido verificada la misma, según se observa al folio 35 del presente expediente, ni consideró la existencia de impulso por la demandante en fecha 15 de noviembre de 2013 -folio 36 del mismo expediente-; siendo ésta circunstancia la que originó que la demandante consignara de forma extemporánea los requisitos para el cierre de importación, pues mal pudo pretender la administración que la recurrente consignara un documento que estaba en su poder sin haberlo emitido, siendo un hecho imputable a la administración, razón por la cual debe este Órgano Colegiado concluir que efectivamente se materializó el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no fue una conducta imputable a la demandante, sino a la administración, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de ésta, resultando inoficioso emitir un pronunciamiento respecto al resto de las denuncias planteadas. Así se decide.,
Cónsonos con lo anterior y tomando en cuenta que la solicitud de importación planteada ante la Administración Cambiaria, está referida a “…una máquina de secado para la producción de pastas cortas con capacidad de 300/500 Kgs…”; se hace necesario instar a Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines que continúe con el trámite del procedimiento administrativo de autorización de liquidación de divisas a la sociedad mercantil Parmigiana Industrial, C. A, con el objeto de garantizar el abastecimiento de dicho rubro, ya que constituye uno de los alimentos habituales en la mesa de los hogares venezolanos y siendo que la alimentación en Venezuela es un derecho humano, consagrado en la Carta Magna, en aras de garantizar la seguridad alimentaria de cada uno de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 006289 de fecha 25 de julio de 2016, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a quien se ORDENA una vez verificada la disponibilidad de divisas, continuar con la tramitación del procedimiento administrativo de autorización de liquidación de divisas correspondiente a la solicitud Nº 16539165. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Pablo Presas Herrera y Eglis Brunilda Seitiffe Rangel, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PARMIGIANA INDUSTRIAL, C. A.., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 006289 de fecha 25 de julio de 2016, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 16539165. En consecuencia:
1. la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 006289 de fecha 25 de julio de 2016, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
2. ORDENA a la Administración Cambiaria que una vez verificada la disponibilidad de divisas, continuar con la tramitación del procedimiento administrativo de autorización de liquidación de divisas correspondiente a la solicitud Nº 16539165.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueves (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ÁNGEL PINO.

EXP. Nº AP42-G-2016-000254
EAGC/3

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017____________.

El Secretario Accidental.