JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000123

En fecha 11 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Julio Bacalao del Castillo, Jaime Gómez Pacheco y Carlos Godoy Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.619, 47.622 y 35.460, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el número 40, Tomo 106-A-Pro, luego domiciliada en ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1996, bajo el número 42, Tomo 1-A; posteriormente modificada su razón social Servicios Halliburton Venezuela, S.R.L., y ahora nuevamente Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 40, Tomo A-9, con domicilio principal en Maturín, estado Monagas, contra la ADUANA DE GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 18 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta en fecha 11 de julio de 2017, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]n fecha 22 de noviembre de 2016, [su] representada, la referida SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., solicitó, ante la Aduana de Guanta, en el Estado (sic) Anzoátegui, la nacionalización de los equipos que se describen a continuación, los cuales ingresaron bajo el Régimen de Admisión Temporal signado con el número 023960-6542 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “en esa misma fecha (…) también se solicitó la nacionalización de los (…) equipos ingresados al País bajo el Régimen de Admisión Temporal identificado con el número 023655-6463”.
Alegó, que consignó “…copia del escrito distinguido con el número 020663, en el cual consta la solicitud de nacionalización de todos los (…) equipos que ingresaron bajo el régimen de admisión temporal”.
Destacó, que “…la Aduana de Guanta no ha respondido a ninguna de las referidas solicitudes de nacionalización”.
Señaló, que “[e]n lo que respecta a la solicitud de nacionalización distinguida con el número 023655-6463, la Aduana de Guanta, en fecha tres (sic) de mayo del corriente año, le notificó a [su] a representada [la] Resolución de Imposición de Multa mediante documento SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-0205, de fecha 18/01/2017 (sic), por la no reexpedición o nacionalización de los equipos en el plazo establecido en la normativa aduanera, multa la cual [su] representada procedió a pagar, como consta de escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2017, (…) solicitando (…) a través de dicho escrito continuar con el proceso de nacionalización de la referida mercancía”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…adicionalmente en fecha 3 de mayo de 2017, la Aduana de Guanta le notificó a [su] representada Actas de Aprehensión de Mercancías, referentes a todos los equipos pendientes de nacionalización por requerimiento de [su] representada y que habían sido objeto de admisión temporal y para los cuales se había solicitado la nacionalización”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) en las actas de aprehensión se hace referencia a dos resoluciones de multa, la que ya fue mencionada pero, además, otra resolución de multa distinguida con el número SNAT/INA/GAPG/AAJ/0312/6102, de fecha 15 de diciembre de 2014, cuyo contenido le es totalmente desconocido a [su] representada por cuanto en ninguna oportunidad fue notificada de la misma, ni directamente, ni a través de su agente aduanal, solicitando, sin embargo, [su] representada se le notifique, formalmente, de dicha resolución, a los fines de proceder a su pago, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta por parte de la Aduana de Guanta, ni por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[e]n contra de las referidas actas de aprehensión se introdujo, en la referida fecha 3 de mayo de 2017, escrito de oposición, en el cual se ofrecía, adicionalmente, la constitución de una fianza bancaria o de compañía de seguros, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, a los fines de garantizar las resultas del procedimiento en la forma prevista en el artículo 306 del referido código y el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “[h]asta la fecha, tampoco se ha recibido respuesta alguna con respecto a este impedimento de garantía sustitutiva de la medida de aprehensión”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) en fecha dieciséis (sic) de los corrientes, se consignó escrito, dirigido a la referida Intendencia Nacional de Aduanas, mediante el cual se hace narración de todos los hechos que han sido expuestos en este capítulo, concluyendo el mismo con los siguientes petitorios: 1) Continuación de los trámites para la nacionalización de los equipos a los cuales se refiere la resolución de multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-0205, de fecha 18 de enero de 2017, multa ésta que fue pagada como [han] narrado y evidenciado mediante documento consignado anexo. 2) Información sobre el contenido de la resolución de imposición de multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/0312/6102, de fecha 15 de diciembre de 2014, cuyo contenido [desconocen] a los fines de proceder a su pago y recurrir de la misma si así fuere procedente, y continuar con el proceso de nacionalización de los equipos”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “[s]e concluyó solicitando de la Intendencia Nacional de Aduanas procediera a instruir a la Aduana de Guanta para que le diera curso final y definitivo al proceso de nacionalización de los equipos descritos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[c]on fechas (sic) 29 de junio de 2017, la Gerencia de la Aduana de Guanta le dirigió sendos oficios a [su] representada, distinguidos con los números SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2017/007382/E y SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2017/007383/E, respectivamente, con respecto a las solicitudes de nacionalización números 023960-6542 y 023655-6463, respectivamente, en cuyas partes conclusivas se establece que ‘no consta en el expediente ni en los archivos de esta aduana, documento alguno que avale la reexpedición efectuada por ésta o por cualquier Oficina Aduanera o en su defecto la nacionalización de las mercancías …(omissis)… prueba suficiente para que esta Aduana pueda concluir que no se produjo ni la reexpedición ni la nacionalización de mercancías dentro del plazo legal establecido para ello’, concluyendo que, en virtud de dichas consideraciones fueron impuestas las sanciones mediante resoluciones de multa números SNAT/INA/GPAG/AAJ/2014-0312-6102, de fecha 12-12-2014 y SNAT/INA/GPAG/AAJ/2017-04-0205, de fecha 18-01-2017.” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) existe una evidente contradicción en el contenido de ambos oficios y la conclusión establecida en los mismos, ya que, como se puede evidenciar de su contenido, en el folio tres (3) de ambos oficios se narra que en fecha 22 de noviembre de 2016 se solicitó la nacionalización, entre otras, de las mercancías admitidas bajo régimen de admisión temporal números E-6542 y E-6463.”.
Reseñó, que “(…) la falta de reexportación o nacionalización dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal podrá ser sancionada con multa equivalente al valor total de las mercancías pero ello no obsta a que se pueda solicitar su nacionalización, como lo establece, textualmente, el artículo 175 de la Ley Orgánica de Aduanas.”.
Concluyó, que “(…) [su] representada tiene una serie de equipos bajo régimen de admisión temporal, para los cuales, de conformidad con la ley, ha solicitado la nacionalización, lo cual se debe verificar por parte de la Aduana de Guanta mediante la expedición de las correspondientes planillas de liquidación de impuestos aduanales y de cualquier otro cargo que se juzgare procedente, para cuya nacionalización ha cumplido con todos los requisitos legales, siendo el caso que dicha Aduana, no procede a la expedición de las planillas, culminando así el proceso de nacionalización y no procede, tampoco, a la notificación de la resolución de multa de fecha 15 de diciembre de 2014, a los fines de que, una vez [su] representada en conocimiento de su contenido proceda a darle cumplimiento todo con miras a culminar el proceso de nacionalización de los referidos equipos”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) todos [esos] equipos han sido objeto de una medida preventiva de Aprehensión, totalmente improcedente, por cuanto fueron objeto de admisión temporal y se ha solicitado su nacionalización, siendo el caso, no obstante, que [su] representada, ha solicitado la suspensión de dicha medida preventiva mediante la constitución de garantía legal suficiente, pero, asimismo, la Aduana Principal de Guanta no ha dado respuesta a este requerimiento.”.
Enfatizó, en que “(…) el presente recurso no busca recurrir de las multas a las que [han] hecho referencia y que fueron ratificadas mediante resoluciones notificadas a [su] representada mediante oficios de fecha 29 de junio de 2017, sino [que] el objeto del mismo es la falta de respuesta, a la que la Aduana de Guanta está obligada de (sic) por ley, a la solicitud de nacionalización de los equipos admitidos bajo régimen de admisión temporal, librando las correspondientes planillas con los correspondientes recargos por concepto de intereses, multa u otros conceptos que dicha Aduana juzgare procedente, incluyendo el contenido especifico de la resolución de multa distinguida con el número 0312/6102, de fecha 12 o 15 de diciembre de 2014 (…) [y] por la falta de respuesta, (…) a la solicitud de suspensión de las medidas de aprehensión practicadas sobre los equipos objeto de admisión temporal mediante la constitución de garantía suficiente de las previstas en el Código de Procedimiento Civil.”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 131, 135 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, el artículo 37 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los artículos 303, 306 y 307 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, adujo que “(…) [su representada] es uno de los proveedores de servicios petroleros mas (sic) grandes de PDVSA (sic), por lo cual, los equipos que importa, ya sea bajo el régimen normal o bajo el de importación temporal, son usados para brindar servicios la citada entidad estatal (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) [e]n caso de los equipos a los que se hace referencia en esta petición sean aprehendidos sin justa cusa, [su] representada se quedara (sic) incapacitada de prestar un segmento entero de servicios (los relacionados a cementación de pozos) a PDVSA (sic) por falta de equipos”. (Corchetes de esta Corte).
Informó, que “(…) [l]a Aduana de Guanta ejecutó una medida preventiva de aprehensión sobre todos los equipos con respecto a los cuales se está solicitando su nacionalización, medida preventiva acerca de la cual se ha solicitado que sea sustituida mediante la constitución de garantía legal, no habiendo recibido respuesta alguna, tampoco, con relación a este particular”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) [su] representada está ante un caso típico en el cual teniendo pleno derecho y legitima expectativa a un pronunciamiento especifico de una autoridad administrativa, en este caso la Aduana de Guanta, concretamente la culminación del proceso de nacionalización de los equipos que han sido descritos, pronunciamiento que entra dentro de sus atribuciones legales, y que no ha sido respondido por más que [su] representada ha insistido en el mismo y le ha sido planteado ante el ente administrativo del cual dicha aduana depende como es la Intendencia Nacional de Aduanas”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que se ordene a la Aduana de Guanta: “1) La Expedición de las planillas administrativas que dicha aduana está obligada a emitir como culminación del proceso de nacionalización de los equipos cuya nacionalización fue solicitada por [su] representada mediante escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2016, distinguido con el número 020663 (…) 2) [a] que proceda a la notificación a [su] representada del contenido específico de la resolución de multa número SNAT/INA/GAPG/AAJ/0312/6102, de fecha 12 o 15 de diciembre de 2014, de forma que [su] representada proceda a su pago sin perjuicio de recurrir de la misma si considerare ello procedente. [y] 3) [a] que proceda a darle contestación al requerimiento de [su] representada de suspensión de la medida precautelativa de aprehensión que fue practicada sobre los equipos cuya nacionalización fue solicitada, mediante la constitución de una de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se expidan las planillas solicitadas bajo el numeral 1 de este Petitorio”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, sostuvo que “(…) la medida de aprehensión mencionada en este recurso (…) se practicó sin cumplirse con [la] formalidad obligatoria prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) en su artículo 111 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por el conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., debidamente representada por los abogados Julio Bacalao del Castillo, Jaime Gómez Pacheco y Carlos Godoy Landaeta, contra la Aduana de Guanta del estado Anzoátegui, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la abstención le fue imputada a la Aduana de Guanta del estado Anzoátegui, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.
-De la Admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, se debe aclarar que aquella es entendida como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez)].
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., presentó escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la Aduana de Guanta del estado Anzoátegui, por cuanto a su decir “(…) el presente recurso no busca recurrir de las multas a las que [han] hecho referencia (…) sino [que] el objeto del mismo es la falta de respuesta, a la que la Aduana de Guanta está obligada de (sic) por ley, a la solicitud de nacionalización de los equipos admitidos bajo régimen de admisión temporal, librando las correspondientes planillas con los correspondientes recargos por concepto de intereses, multa u otros conceptos que dicha Aduana juzgare procedente (…) [y] por la falta de respuesta, (…) a la solicitud de suspensión de las medidas de aprehensión practicadas sobre los equipos objeto de admisión temporal mediante la constitución de garantía suficiente de las previstas en el Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no ha caducado la acción; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 6) no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Julio Bacalao del Castillo, Jaime Gómez Pacheco y Carlos Godoy Landaeta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., contra la Aduana de Guanta del estado Anzoátegui. Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió la Aduana de Guanta del estado Anzoátegui, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del Gerente de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, luego de que transcurran los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada.
En este sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte accionante, manifestó que la abstención en la cual ha incurrido la Aduana Principal de Guanta, estado Anzoátegui, vulnera su derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, al debido proceso, a la propiedad, así como, al derecho de libertad a la actividad económica.
Al efecto, la representación judicial de la parte actora indicó que la acción desarrollada por la Aduana de Guanta, estado Anzoátegui vulneró los referidos derechos, toda vez que, “(…) se trata de equipos acerca de los cuales se ha solicitado su nacionalización, se ha pagado la multa que fue debidamente notificada y, dentro de dicha tramitación incluso se ha solicitado que libren las planillas de liquidación de impuestos con los recargos, multas, impuestos adicionales e intereses moratorios si así lo considerare la Aduana de Guanta, siendo el caso además, que sobre dichos equipos pesa una medida de aprehensión y no se ha producido elemento alguno que pueda llevar a la conclusión de que [su] representada vaya a disponer, (sic) ilegalmente, (sic) de los mismos.” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, arguyó que “(…) [su] representada ha sido notificada por funcionarios adscritos a la Aduana de Guanta de que los bienes que fueron objeto de aprehensión y que constan en las actas (…) van a ser retirados por las autoridades aduanales lo que significaría un grave perjuicio e infracción de [sus] derechos constitucionales (…) a la [p]ropiedad, (…) a la libertad económica de su preferencia (…) [y] a la [d]efensa y a la [a]sistencia [j]urídica (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, expuso que “(…) la medida de aprehensión mencionada en este recurso (…) se practicó sin cumplirse con [la] formalidad obligatoria prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) en su artículo 111 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de las denuncias formuladas, es oportuno mencionar, que se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar, con respecto al fumus bonis iuris, que éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Servicios del Nogal, C.A. (SERDELCA)).
-De la presunta violación al derecho de propiedad y la libertad a la actividad económica:
En tal sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la demandante, alegó la presunta transgresión del derecho a propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 112 y 115 Constitucional, ya que según manifestaron, la medida de aprehensión impuesta sobre los bienes objeto de solicitud de nacionalización, lesionó y afectó la esfera jurídica de sus derechos, toda vez que la imposición de la misma se realizó a su decir “(…) en forma totalmente injustificada por cuanto se trata de equipos acerca de los cuales se ha solicitado su nacionalización, se ha pagado la multa que fue debidamente notificada y, dentro de dicha tramitación incluso se ha solicitado que libren las planillas de liquidación de impuestos con los recargos, multas, impuestos adicionales e intereses moratorios si así lo considerare la Aduana de Guanta, siendo el caso además, que sobre dichos equipos pesa una medida de aprehensión y no se ha producido elemento alguno que pueda llevar a la conclusión de que [su] representada vaya a disponer, (sic) ilegalmente, (sic) de los mismos.” (Corchetes de esta Corte). Violentando así el derecho a la propiedad, a la libertad y al libre desenvolvimiento de la actividad económica que estos desarrollan, transgrediendo lo preceptuado en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, aprecia esta Corte que los derechos constitucionales invocados, se encuentran expresamente previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. (Resaltado de esta Corte).

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Resaltado de esta Corte).

Las normas antes transcritas consagran los derechos conferidos por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia y al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. No obstante, el citado precepto admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también la de limitar y establecer restricciones al alcance de los mismos en beneficio del interés general (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00218, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Tamanaco Advertaising, C.A.).
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso es importante señalar que en el caso de marras, se evidencia que la Administración actuó conforme a lo establecido en los artículos 140 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, para imponerle las medidas de aprehensión a los bienes muebles propiedad de la hoy demandante en virtud de unas irregularidades efectuadas al momento del ingreso de dichos bienes, lo cual de ningún modo afecta el libre desenvolvimiento de la actividad comercial de la empresa demandante y además no corren insertos en el expediente judicial elementos de convicción suficientes que confirmen los hechos de los cuales presuntamente se deriva la violación constitucional de los derechos de la demandante, ni que evidencien la necesidad del otorgamiento de una protección cautelar, toda vez que no se considera que de lo alegado y probado en autos exista la presunción grave de la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se decide.
-De la presunta violación al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso:
Aprecia esta Corte que fue objeto de denuncia por la recurrente, la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica, previstos en el cardinal 1 del artículo 49 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

No obstante, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente judicial este Órgano Jurisdiccional no evidencia documentación alguna de la cual se constate preliminarmente que la parte accionada, haya realizado actuación alguna que amenace o viole los derechos constitucionales invocados por la parte demandante en su escrito libelar, lo cual imposibilita que nazca la presunción de violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante.
A este respecto, cabe recalcar que a los fines de la cautelar solicitada es necesario no un simple alegato de perjuicio por parte de las accionantes, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales surja en este sentenciador la presunción de violación por parte de la Aduana de Guanta, estado Anzoátegui, del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso, lo cual aquí no sucedió.
Es por lo anterior, que en criterio de esta Alzada, no cursan elementos de pruebas suficientes en esta etapa cautelar que conlleven a este Órgano Colegiado a determinar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, más cuando ciertamente al analizar bajo el contexto planteado, las desviaciones realizadas conllevarían indefectiblemente a emitir un pronunciamiento anticipado sin contar -se reitera- en esta fase cautelar con los elementos probatorios necesarios para determinar si dichas delaciones se han consumado, motivo por el cual esta Corte considera que en el caso de autos, no está demostrado la existencia de la presunción del fumus boni iuris o buen derecho. Así se decide.
Ello así, estima este Tribunal Colegiado que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso en el siguiente proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Julio Bacalao del Castillo, Jaime Gómez Pacheco y Carlos Godoy Landaeta, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la ADUANA DE GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- ADMITE la demanda por abstención ejercida conjuntamente con amparo cautelar, y en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Gerente de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, a los fines que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, luego de que transcurran los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.

EXP. Nº AP42-G-2017-000123
FVB/34

de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.