JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001861
En fecha 21 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-1021 de fecha 20 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadana MELANIA COROMOTO ROJAS DE MILLÁN, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 26 de enero de 2004, dictado por el presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual fue removida del cargo de “Fiscal Revisor de la Oficina Barquisimeto I Estado Lara”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2005, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2005, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 17 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía efectuar la formalización a la apelación interpuesta; asimismo, se designó la ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió del abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melania Rojas, escrito de formalización a la apelación.
En fecha 6 de abril de 2006, se inició el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2006, el abogado Carlos Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de abril de 2006, se recibió del abogado José Gregorio Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 11 de abril de 2006, por el abogado Carlos Castro Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, se ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 3 de mayo de 2006, vencido el lapso de oposición de pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en esa misma fecha se recibió en el referido Juzgado.
En fecha 21 de junio de 2006, sustanciado el expediente fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 22 de junio de 2006.
En fecha 27 de junio de 2006, se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día jueves 23 de noviembre de 2006, a las 12:50 del mediodía, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de noviembre de 2006, vencido el lapso previsto en el auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día lunes 22 de enero de 2007, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional electoral diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 19 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano Emilio Ramos, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien expuso “…Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Número AP42-R-2005-001861 según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de la apelación ejercida, (…) por encontrarme incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que preste (sic) patrocinio a favor de una de las partes del presente proceso, tal como se evidencia en documento poder que cursa en autos del folio 26 al 128. En virtud de las razones expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente…”.
En fecha 20 de diciembre de 2006, vista la diligencia suscrita en fecha 19 de diciembre de 2006, por el ciudadano Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, Emilio Ramos González, mediante la cual se inhibió de conocer la presenta causa, se difirió para una nueva oportunidad la celebración del acto de informes orales fijado para el día 22 de enero de 2007. En esa misma fecha, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 3 de abril de 2008, compareció el abogado Antulio Moya de la Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante el cual consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental que se encargaría de continuar conociendo la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2008, vista la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos González, declarada con lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda, mediante la cual se ordenó constituir la Corte Accidental para conocer la presente causa; y por cuanto se encontraban notificadas las partes de la referida decisión, en fecha 23 de enero de enero de 2008, se constituyó la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alejandro Eleazar Carrasco, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes, en el entendido que una vez cursara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales una vez vencidos comenzaría a transcurrir los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, igualmente se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 6 de mayo de 2008, compareció el alguacil de esta Corte el cual consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido en fecha 28 de abril de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, notificadas como se encontraron las partes del auto dictado en fecha 8 de abril de 2008, y vencido el lapso establecido en el mismo, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día viernes 1º de agosto de 2008, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 1º de agosto de 2008, en el acto de informes se dejó constancia que el Juez Alejandro Soto Villasmil manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa y posteriormente consignaría el acta de inhibición; en consecuencia de lo anterior, el acto de informes quedó diferido para otra oportunidad.
En fecha 4 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “A”, quien expuso “…declaro que tengo la imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el número AP42-R-2005-0001861, en virtud de la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil toda vez que manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito en sentencia de fecha 17 de enero de 2005, del expediente número 004412, al encontrarme en funciones de juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por ello que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente…”. En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el Juez Vicepresidente Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la apertura del cuaderno separado el cual iniciaría con la copia certificada de la referida diligencia.
En fecha 9 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia a la Jueza Sorisbel Araujo se acordó realizar las notificaciones correspondientes en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho continuos previstos en el Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem y transcurridos los mencionados lapsos, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia y se pasaría el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente Anabel Hernández Robles, Vicepresidenta y Sorisbel Araujo, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente cusa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se reasignó la ponencia a la Jueza Sorisbel Araujo Carvajal.
En fecha 6 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Sorisbel Araujo Carvajal a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 18 de abril de 2013, transcurrido el lapso fijado en auto dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de julio de 2013, vista la diligencia suscrita en esta misma fecha por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de esta Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, al cual se le anexara copia del presente auto y la referida diligencia.
En fechas 8 de octubre de 2013, notificadas como se encontraron las partes de la decisión dictada por la Vicepresidencia de esta Corte, se ordenó el cierre del cuaderno separado.
En fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “E” y por auto de esa misma fecha fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la manera siguiente: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; José Valentín Torre, Juez Vicepresidente y Janette Margaret Farkass de Acosta, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 22 de octubre de 2013, vencido como se encontró el lapso de cinco (5) días de despacho otorgados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente José Valentín Torres a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia de un folio mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Enrique Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la manera siguiente: Alexis José Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Jueza Janette Farkass.
En fecha 9 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia que en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la manera siguiente: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Antulio Moya en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melania Rojas diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Abogado Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional y en virtud que esta Corte Segunda Accidental “C” se constituyó para conocer la inhibiciones planteadas por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, y declaradas con lugar, ahora bien vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se constituye el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez. Indicado lo anterior, y visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentraba actualmente conformada por una Junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontró de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2015, fue recibido el expediente signado con el Nº AP42-R-2005-001861, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió del abogado Antulio Montoya en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melania Coromoto Rojas de Millán, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de enero y 31 de mayo de 2016, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Melania Coromoto Rojas de Millán, diligencias mediante la cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en estado en que se encontraba. Ahora bien por recibido el presente expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez y visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre 2016, se recibió del abogado Antulio Montoya en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melania Coromoto Rojas de Millán, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de marzo de 2004, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melania Coromoto Rojas de Millán, interpuso recurso contencioso administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que acude para interponer “…recurso de nulidad por inconstitucional e ilegal, contra el acto administrativo emitido por el ciudadano FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Presidente del Concejo (sic) Nacional Electoral en fecha 26-01-2004, (sic) por el cual se le removió del cargo de Fiscal Revisor de la Oficina Barquisimeto I del estado Lara, adscrita a la Fiscalía General de Cedulación con sede en la Capital de la República…”.
Indicó, que “…[ingresó] al Concejo (sic) Nacional Electoral con el cargo de Fiscal Revisor en la Oficina en la Oficina Barquisimeto I Estado (sic) Lara, de cuyo cargo es removida por el Presidente del Concejo (sic) Nacional Electoral, (…) por acto administrativo de fecha 26-01-2004 (sic) aplicándole el artículo 69 del Reglamento Interno, según el cual el cargo que ejercía es de libre nombramiento remoción, sin tener en cuenta que esa clasificación sólo le es aplicable a los funcionarios del más alto nivel en la estructura jerárquica funcionarial…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…como Fiscal Revisor [su] podataria realizabas (sic) las siguientes actividades: en la mañana, recepción y verificación de partidas de nacimiento de los niños cuyos representantes solicitaban que a éstos se les expidiera la cédula de identidad. Por la tarde atendía a los adultos que presentaban solicitud de renovación de cédula de identidad o la expedición de duplicado en los casos de pérdida de este documento. Revisión y verificación de los documentos presentados por el solicitante para comprobar su estado civil, determinar sobre el solicitante pesaba algún auto de detención. Elaborar planillas de reporte del trabajo diario para su remisión a Caracas. Ordenar el archivo de la Oficina, atender las llamadas telefónicas y (…) asear el área de trabajo…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…las indicadas actividades no son propias de un funcionario de libre nombramiento y remoción ya que estos están ubicados en el más alto nivel de la estructura jerárquica funcionarial, lo que revela que la clasificación que el Presidente del Concejo (sic) Nacional Electoral le atribuye en el acto administrativo que [esta] impugnando, no es sino una excusa o un pretexto para removerla del cargo…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…su remoción tenia (sic) necesariamente que estar precedido de un procedimiento administrativo requisito que en ningún momento fue cumplido por el órgano electoral…”, por lo que afirmó que “…en relación con [la] situación que afecta los derechos de [su representante en] ninguno de los extremos legales constitucionales, legales y reglamentarios fueron cumplidos, razón más que suficiente para que prospere el presente recurso de nulidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, que “el acto administrativo por el que se removió a [su] podataria no contiene el texto integro de dicho acto ni la indicación de los recursos que sea procedentes”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El punto central al cual se circunscribe la presente la (sic) presente (sic) querella, radica en determinar si el cargo de Fiscal Revisor desempeñado por el accionante es un cargo de libre nombramiento y remoción toda vez que el actor alega que las funciones realizadas por él, no encuadran dentro de las funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino en las de un cargo de carrera, además de manifestar que ni el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuando unilateralmente ni los rectores, ni los rectores como cuerpo colegiado, están dotados de libertad para transformar caprichosamente cargos de carrera en cargos de libre nombramiento y remoción. Por su parte la representante del Concejo (sic) Nacional electoral (sic) adujó que el cargo de Fiscal Revisor es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como lo establece el artículo 69 del Reglamento Interno del organismo en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, además de que las labores que realizaba eran labores técnicas.
En primer lugar, se pasa de seguidas a analizar el expediente administrativo y el expediente judicial a los fines de determinar con toda precisión si el cargo de Fiscal Revisor ostentado por el actor puede ser considerado como de libre nombramiento remoción
En este sentido tenemos:
En principio es necesario destacar, que tal y como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia, la clasificación de los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en: a) funcionarios de carrera y b) funcionarios de libre nombramiento [y] remoción. Los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel confianza (sic).
En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal, como las funciones propias del cargo en cuestión, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario
Ahora bien, al folio 36 del expediente administrativo cursa oficio Nº 332-2000 de fecha 23 de marzo de 2000 suscrito por el segundo vicepresidente del Concejo (sic) Nacional Electoral dirigido a la Dirección de Personal en el cual se solicita el ingreso de la ciudadana Melania Rojas, indicando también para ocupar el cargo de Fiscal Revisor.
Al folio 35 del expediente administrativo riela punto de cuenta en fecha 12 de abril de 2000, en el cual se somete a consideración el ingreso de la ciudadana Melania Rojas al cargo de Fiscal Revisor, el cual aparece aproado (sic).
Al folio 74 del expediente administrativo riel oficio 00038-03- de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de Desarrollo de Personal en el cual se remite a la citada Dirección los antecedentes de servicio en la Administración Pública de la ciudadana Melania Rojas, indicando también la fecha de ingreso al Consejo Supremo Electoral, es decir el 17 de de abril de 2002, y el cargo que desempeñaba el cual era Fiscal Revisor.
De lo anterior tenemos que la accionante ingreso (sic) con el cargo de Fiscal Revisor adscrita a la Fiscalía General de Cedulación del tocuyo Estado (sic) Lara, cargo éste, de libre remoción según lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, cargo éste que se encuentra dentro de las categorías de cargos de libre nombramiento y remoción en el aludido artículo 69 y que según el Manual Descriptivo de cargos (sic) consignado en el expediente judicial, tiene las siguientes características:
‘DENOMINACION (sic) DE LA CLASE: Fiscal Revisor’
CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO
Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, revisando documentos y conformando datos en una oficina de expedición de cedulas de identidad, y realiza tareas a fines según sea necesario.
TAREAS TIPICAS (sic) (…)
-Revisa documentos que forman parte del trámite para otorgamiento de la cedula (sic) de identidad
-Verifica los antecedentes de la documentación requerida
-lleva el control de las cedulas (sic) expedidas
Como puede observarse, las actividades realizadas como Fiscal Revisor, se corresponden con las funciones inherentes a un cargo de confianza, pues tenía a su cago la revisión y verificación de las actividades relacionadas con la tramitación y expedición de cedulas (sic) de identidad además que tal y como el mismo querellante lo indico (sic) en el escrito libelar ejercía las siguientes funciones: ‘recepción y verificación de partidas de nacimiento de los niño cuyos representantes solicitaban que estos (sic) se le expidiera la cedula (sic) de identidad por la tarde atendía a los adultos que presentaban solicitud de renovación de la cedula (sic) de identidad o la expedición de duplicado en los casos de pérdida de ese documento. Revisión y verificación de los documentos presentados por el solicitante para comprobar su estado civil. Determinar si sobre el solicitante pesaba algún auto de detención. Elaborar Planillas de reporte de trabajo diario para su remisión a caracas (…)’ actividades estas, que sin lugar a dudas implican un alto grado de confidencialidad y de responsabilidad que caracterizan en esencia a los cargos de confianza y que se subsumen en el cargo de los funcionarios que prestan servicio como Fiscales de Cedulación en todas las unidades organizativas del organismo, tal y como lo prevé el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral , norma que le fue aplicada por considerar el cargo como de libre nombramiento remoción , y así decide
En segundo lugar el accionante alegó que, ni el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuando unilateralmente, ni los rectores como cuerpo colegiado, están dotados de libertad para crear en una norma reglamentaria a su discrecionalidad y conveniencia categorías de cargos de libre nombramiento y remoción. Y que además dicha norma es de rango Sub-legal que infringe el orden constitucional y legal al trascender disposiciones de mayor jerarquía
Al respecto se señala:
La Constitución de 1961, bajo la cual se dictó el estatuto (sic) de Personal así como el Reglamento Interno del entonces Consejo Supremo Electoral, en su artículo 122 establecía el principio de legalidad pare (sic) el régimen de la función ‘la Ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingres ascenso , suspensión y retiro de empleados de la Administración Pública Nacional y provocara su incorporación al sistema de seguridad social (…) Igualmente el artículo 144 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establece dicho principio.
De la disposición constitucional antes transcrita se desprende que el retiro de la administración debe ser regulado por ley.
Ahora bien, dado que la Ley de Carrera Administrativa vigente para entonces, excluía expresamente a los funcionarios del ente comicial los mismos se encontraban bajo régimen de la Ley Orgánica del Sufragio, la cual preveía que el Consejo Supremo Electora en el ejercicio de su autonomía funcional y administrativa dictara el régimen jurídico aplicable a su personal, así tenemos que dicho régimen se encuentra agrupado en estatuto de Personal, Reglamento Interno y el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los miembros Funcionarios y Obreros (Situación que se mantiene hoy en tanto como la Ley del Estatuto de la Función Pública como con la Ley Orgánica del poder Electoral).
En efecto, el entonces Consejo Supremo electoral (sic), en atención a lo preceptuado en los artículos 38 y 43 ordinal 2º de la Ley Orgánica del sufragio (sic) vigente para entonces dictó el estatuto de Personal y Reglamento Interno respectivamente, del referido organismo.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto se desprende que la norma contenida en el artículo 69 del Reglamento Interno del entonces Consejo Supremo Electoral, si bien es cierto, es una norma de rango sub-legal, la misma se encuentra en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, ya que no trasciende ningún tipo de normas constitucionales ni legales, por cuanto para el momento que fue dictada, el referido organismo lo hizo en ejercicio de la competencia legalmente establecida para entonces, de manera que no se trato de una clasificación caprichosa, sino del ejercicio efectivo de las funciones del cargo que ostentaba el querellante, y así decide.
Por otra parte el recurrente alego la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que es un funcionario de carrera y por lo tanto para destituirlo del cargo que ejercía, era necesario instruirle un expediente e imputarle la falta o las faltas cometidas, lo cual no se hizo.
Al respecto a ello se hace necesario precisar que los cargos de libre nombramiento y remoción son, por naturaleza de las funciones a las que obedecen y de las responsabilidades que comportan, de confianza, y ello ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargos de esta categoría; por tanto el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado, por las mismas razones, a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de u procedimiento disciplinario. Ello así. Quienes asumen este tipo de cargos no pueden ‘…trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza. Lo contrario no solo significaría desvirtuar dicha relación sino que, en la práctica, dificultaría las posibilidades de que funcionarios ocupen cargos interiores sean nombrados en posiciones de confianza, debido al riesgo que significaría, luego para un organismo, no poder removerlo cuando alguna situación especial así lo requiera’.(…) Con base en lo antes expuesto, debe este Juzgado, desestimar el alegato en referencia y así declara.
Por último el querellante alega la violación de artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación
Al respecto, estima este Juzgado pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecen de ejecutoriedad. La aludida condición constituye el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio
La eficacia del acto administrativo recurrido se encuentra supeditada a la notificación del mismo, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de la medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que en un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplió con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ‘logro del fin’.
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedara convalidada si el interesado, conociendo de 4 la existencia del acto que le afecta recurre el mismo oportunamente, por ante el órgano competente.
Dado esto el tribunal aprecia que si bien es cierto, como sostiene la querellante, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta jurisdicción, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta se pretensión de nulidad. Igualmente es importante destacar, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la querellante tenía conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, en virtud de que al intentar la querella consigno anexo a la notificación, el acto administrativo mediante el cual fue removido (folios 09 y 10 del expediente judicial).
Por tanto, la notificación del acto administrativo en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desestimar en comento y así decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrativo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el impreabogado bajo el numero (sic) 11.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELANIA COROMOTO ROJAS DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 4.484.570, contra el acto administrativo de remoción de fecha 26 de enero de 2004, dictado por el presidente del Consejo Nacional Electoral”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Antulio Moya la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el debate procesal como bien lo afirma el juez de la recurrida, tuvo como centro definir la verdadera naturaleza del cargo que ejercía [su] mandante, según la apreciación de cada una de las partes ese debate se originó con la aplicación del artículo 69 del reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral que por afirmación del querellado contempla que el cargo de Fiscal Revisor es de libre nombramiento y remoción. Siendo esa la cuestión medular de la controversia debió el Juez de la recurrida centrar su análisis en esa situación concreta: pero no lo hizo así por el contrario, cuando alude el citado artículo 69 del Reglamento Interno, lo hace superficialmente pero dando por cierto que el cargo de Fiscal Revisor es libre nombramiento y remoción…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “...de acuerdo con la conclusión del juez de la recurrida expresada en los términos transcritos, [su] podataria es un funcionario de libre nombramiento remoción porque a sólo tiene contemplado el artículo 69 del reglamento (sic) Interno, afirmación total y absolutamente falsa. Pero para darle mayor fuerza a esa conclusión asimila el cargo de Fiscal Revisor como una especie del genero de Fiscales de Cedulación, con cuya decisión no solo no se atuvo a lo alegado y probado en autos; sino que además saco (sic) elementos de convicción fuera de lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno, atribuyéndole menciones que no contiene; no cumplió con el requisito de sentenciar con arreglo a la pretensión deducida y altero (sic) el punto central del debate de las partes (…) es así como la recurrida incurrió instantáneamente en los vicios de incongruencia y falso supuesto…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…la competencia del Presidente del consejo (sic) Electoral para designar y remover al personal de libre nombramiento remoción, no es absoluto sino limitado, toda vez que la Ley deja a salvo los casos que se reservan al Cuerpo Electoral (…) que la designación y remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales, reserva esta facultad, atribución o competencia al Cuerpo de Rectores y no al Presidente como órgano unipersonal. [Por lo que, su] podataria prestaba sus servicios funcionariales en una Oficina Regional Electoral y que además estaba adscrita a la antigua Fiscalía General de Cedulación, hoy Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, estructura a su vez del órgano subordinado denominado Comisión de Registro Civil y Electoral, es obvio que el Presidente del Consejo Nacional Electoral al removerla de su cargo se arrogó una competencia que corresponde al Consejo Nacional Electoral como Cuerpo colegiado”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…durante todo el proceso [sostuvo] y continua (sic) sosteniendo que [su] mandante no es un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo afirmó la querellada y el Juez de la recurrida. Si este resultara también el criterio de esa honorable Corte, el acto administrativo debe ser declarado igualmente nulo de nulidad absoluta, evidentemente arrogada por el presidente del Consejo Nacional Electoral…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…por todas y cada una de la razones y fundamentaciones expuestas, solicito ante esta honorable Corte que declare la revocatoria del fallo que impugno…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 5 de abril de 2006, el abogado José Gregorio Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral “…niega y rechaza los alegatos expuestos por la representación del apelante, por considerarlos infundados inciertos y carentes de fundamentación legal…”.
Alegó, que “…se observa que el sentenciador al fundamentar se (sic) decisión analizo (sic) el acto administrativo contentivo de la remoción, el cual cursa en el expediente de la funcionaria consignado en la oportunidad legal correspondiente, acto este dictado por el presidente del Consejo Nacional Electoral de cuyo contenido se evidencia, que la remoción de la recurrente, tuvo como fundamento lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno el cual establece que los funcionarios Fiscales de cedulación son de libre nombramiento remoción (…) que el cargo que desempeñaba era de Fiscal Revisor, y como consecuencia de ello desestimo (sic) la pretensión de la querellante, ya que el supuesto de hecho encuadra lógicamente en la norma contenida en el Reglamento Interno Vigente del Consejo Nacional Electoral…”.
Expresó, que “…no hay incongruencia, cuando en la decisión del juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando las calificaciones que están haya dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales que son el producto o el resultado de su perspectiva u enfoque jurídico…”.
Afirmó, que “…con relación con el supuesto vicio de incompetencia denunciado por el apelante (…) la Ley le atribuye plenas facultades al Consejo Nacional Electoral para designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales, los funcionarios adscritos a la misma deben ser removidos de sus cargos mediante decisión del órgano tomada por el voto favorable de por lo menos tres de sus miembros –Rectores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley orgánica (sic) del Poder Electoral (…) no obstante ello el caso en concreto, se evidencia que para el momento de la designación de la ex funcionaria para ejercer un cargo de confianza tal y como lo es el de Fiscal de Cedulación – Fiscal Revisor al entonces Consejo Supremo Electoral ahora Consejo Nacional Electoral, la respectiva designación no fue aprobada por el cuerpo de Rectores que conformaban el cuerpo electoral para la fecha, sino por el Presidente del organismo para [la] época, y en consecuencia el acto administrativo de remoción fue dictado ajustado a derecho y por ende es plenamente valido (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…si bien es cierto tal como se expuso que la Ley Orgánica del Poder Electoral establece que el Consejo Nacional Electoral tiene reservada la competencia, como cuerpo colegiado, para designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos y a las oficinas regionales electorales, no es menos cierto que el aludido precepto solo rige para la designación y remoción de aquellos funcionarios cuyos ingresos al Poder Electoral se hayan verificado con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida Ley –como el caso de la querellante-, tomando en consideración lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Electoral, donde se ha establecido que debe aprobarse el Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcionarial del Poder Electoral, el Estatuto del funcionario (sic) electoral (sic) y el sistema de Remuneraciones (sic) correspondiente…”.
Expresó que “…como consecuencia de ello, el acto administrativo de 4 remoción dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene plena validez, dado que el Presidente del órgano electoral se halla (sic) facultado, y por ende, es el competente para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos a la Fiscalía General de Cedulación de las Oficinas Regionales Electorales, cuya designación o ingreso se haya verificado con anterioridad a la puesta en vigor de la Ley Orgánica del Poder Electoral…”
Finalmente solicitó “…Sea declarada SIN LUGAR la formalización de apelación y en consecuencia confirme el fallo dictado por el Juez Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005) que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
En este contexto observa esta Alzada que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2005 y ratificada en fecha 15 de junio de 2005, por la representación judicial de la ciudadana Melania Coromoto Rojas de Millán contra el fallo publicado el 17 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
-De la apelación interpuesta por la parte querellante
En su escrito de fundamentación, la parte querellante alegó que el fallo dictado por el Juzgado a quo, adolece de los vicios de incongruencia, falso supuesto e incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, por lo que esta Alzada pasa a resolver los vicios denunciados.
-De la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo
La representación judicial de la ciudadana Melania Coromoto Rojas, antes identificada, alegó con fundamento en el orden público que para el caso de que esta Alzada decidiera que su podataria es de libre nombramiento remoción el acto administrativo debía ser igualmente declarado nulo en virtud de la incompetencia manifiesta del Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) para remover de su cargo a un funcionario con la indicada clasificación, ya que la misma corresponde al cuerpo de Rectores y no al Presidente de dicho Consejo.
En primer lugar, debe esta Corte pasar a examinar la competencia por ser esta materia de orden público y por ser el mismo uno de los alegatos de la parte querellante en el caso de marras, y al respecto observa:
En cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley”.

En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
A tenor de lo expuesto, esta Corte considera necesario hacer referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos miembros del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Conforme a lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al alegato referido a la incompetencia del Presidente del Consejo Nacional para dictar el acto administrativo de remoción dictado contra la demandante, y al tratarse éste de un vicio que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo, y que además, una vez constatado produce su nulidad, es necesario determinar si fue dictado respetando el principio de competencia, y en tal sentido observa:
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa, porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, es decir, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que tiene atribuida la competencia como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Esta Corte, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
De esta forma, observa esta Corte que el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba mencionados al respecto, tal y como se evidencia en el acto administrativo que notificó a la ciudadana Melania Coromoto Rojas de Millán de su remoción, de conformidad con las atribuciones conferidas al ciudadano Francisco Carrasquero en su condición de Presidente del Consejo Nacional Electoral establecido en el artículo 38 numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Estatuto de Personal, 69, 71 y 72, del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
En este orden de ideas tenemos que de los artículos 21 y 22 del Estatuto se señala lo siguiente:
“Artículo 21.- EI personal del Consejo Supremo Electoral, será designado y removido por el Presidente del mismo, salvo aquellos funcionarios cuyo nombramiento haya sido expresamente reservado al Cuerpo por la Ley.
Artículo 22.- Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios, no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”.
Así, los artículos 71 y 72 del Reglamento Interno rezan:
“Artículo 71: Es competencia del Presidente del Consejo Supremo Electoral la designación, remoción y destitución del personal cuando esta facultad no haya sido expresamente reservada al Cuerpo por la Ley Orgánica del Sufragio.
Artículo 72: es de la competencia exclusiva del Presidente del Consejo Supremo Electoral todo lo relacionado con la administración de personal”.
Ahora, por cuanto de las normas antes mencionadas se desprende que la Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene entre sus atribuciones disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, así como designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que quede reservado al órgano rector, resulta claro para esta Corte que el Presidente del Consejo Nacional Electoral posee la competencia para decidir en relación a la remoción de la ciudadana Melania Coromoto Rojas de Millán, por lo que desecha el vicio denunciado. Así se declara.
Determinado lo anterior, concluye esta Alzada, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice, ni quebranta preceptos o principios contenidos que vulneren el orden público, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al momento de dictar su decisión y declarar sin lugar el recurso propuesto, haya incurrido en las violaciones alegadas en el escrito de fundamentación, propuesto; antes por el contrario, se evidencia que actuó ajustado a derecho y conforme a lo regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como a lo establecido en el Manual referencial de Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Nacional Electoral. Así se establece.
Del vicio de incongruencia
La representante judicial de la parte querellante indicó con respecto al vicio de incongruencia que en la conclusión de la sentencia apelada señaló que “…la recurrida (…) es un funcionario de libre nombramiento y remoción porque así lo tiene contemplado el artículo 69 del Reglamento Interno, afirmación totalmente falsa pero para darle mayor fuerza a esa conclusión, asimila el cargo de Fiscal Revisor como una especie genero Fiscales de Cedulación, con cuya decisión no solo no se atuvo a lo alegado y probado en autos; sino que además saco elementos de convicción fuera de lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno, atribuyéndole menciones que no tiene; no cumplió con el requisito de sentenciar con arreglo a la pretensión deducida y altero (sic) el punto central del debate de las partes, además de aplicar falsamente el artículo 69 del reglamento Interno con lo cual infringió el artículo 313 del Código Procedimiento Civil. Es así como la recurrida incurrió instantáneamente en los vicios de incongruencia y falso supuesto…”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo sobre así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera si dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“…Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia”.

Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno reiterar el criterio que sobre el particular se han establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nros. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, en los cuales señaló lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, expuestos los anteriores criterios doctrinales acerca del vicio de incongruencia, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo en torno a las denuncias realizadas por la parte recurrida, a los fines de dilucidar si el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio denunciado.
En este sentido, observa esta Alzada, que el Juzgado de Instancia, en la sentencia impugna, estableció lo siguiente:
“…El punto central al cual se circunscribe la presente la (sic) presente (sic) querella, radica en determinar si el cargo de Fiscal Revisor desempeñado por el accionante es un cargo de libre nombramiento y remoción toda vez que el actor alega que las funciones realizadas por él, no encuadran dentro de las funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino en las de un cargo de carrera, además de manifestar que ni el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuando unilateralmente ni los rectores, ni los rectores como cuerpo colegiado, están dotados de libertad para transformar caprichosamente cargos de carrera en cargos de libre nombramiento y remoción. Por su parte la representante del Concejo (sic) Nacional electoral (sic) adujó que el cargo de Fiscal Revisor es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como lo establece el artículo 69 del Reglamento Interno del organismo en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, además de que las labores que realizaba eran labores técnicas.
(…omissis…)
Como puede observarse, las actividades realizadas como Fiscal Revisor, se corresponden con las funciones inherentes a un cargo de confianza, pues tenía a su cago la revisión y verificación de las actividades relacionadas con la tramitación y expedición de cedulas (sic) de identidad además que tal y como el mismo querellante lo indico (sic) en el escrito libelar ejercía las siguientes funciones: ‘recepción y verificación de partidas de nacimiento de los niño cuyos representantes solicitaban que estos (sic) se le expidiera la cedula (sic) de identidad por la tarde atendía a los adultos que presentaban solicitud de renovación de la cedula (sic) de identidad o la expedición de duplicado en los casos de pérdida de ese documento. Revisión y verificación de los documentos presentados por el solicitante para comprobar su estado civil. Determinar si sobre el solicitante pesaba algún auto de detención. Elaborar Planillas de reporte de trabajo diario para su remisión a caracas (…)’ actividades estas, que sin lugar a dudas implican un alto grado de confidencialidad y de responsabilidad que caracterizan en esencia a los cargos de confianza y que se subsumen en el cargo de los funcionarios que prestan servicio como Fiscales de Cedulación en todas las unidades organizativas del organismo, tal y como lo prevé el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral , norma que le fue aplicada por considerar el cargo como de libre nombramiento remoción , y así decide
(…omissis…)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto se desprende que la norma contenida en el artículo 69 del Reglamento Interno del entonces Consejo Supremo Electoral, si bien es cierto, es una norma de rango sub-legal, la misma se encuentra en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, ya que no trasciende ningún tipo de normas constitucionales ni legales, por cuanto para el momento que fue dictada, el referido organismo lo hizo en ejercicio de la competencia legalmente establecida para entonces, de manera que no se trato de una clasificación caprichosa, sino del ejercicio efectivo de las funciones del cargo que ostentaba el querellante, y así decide”.
Vista la transcripción parcial del referido fallo, se evidencia que el Juzgado A Quo, se pronunció sobre todos los pedimentos formulados en el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, pues con base a los elementos probatorios cursantes en el expediente concluyó que la ciudadana Melania Coromoto Rojas de Millán ocupaba un cargo delibre nombramiento y remoción. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado, evidencia que no se configura el vicio de incongruencia negativa denunciado, ya que el Juez en el presente caso decidió de manera cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, mal podría la representación judicial de la parte apelante considerar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio bajo análisis por no haberse resuelto tales alegatos a su favor o según su pretensión, motivo por el cual, esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, concerniente a la incursión por parte de la sentencia recurrida, en el vicio de incongruencia negativa. Así se establece.
Del vicio de suposición falsa
Evidencia esta Corte, que la parte apelante indicó que el Juez a quo al resolver el fondo del asunto, incurrió en el vicio de suposición falsa indicando al respecto, que en la conclusión “…de la recurrida expresada en dos párrafos transcritos, [su] podataria es un funcionario de libre nombramiento y remoción porque así lo tiene contemplado el artículo 69 del Reglamento Interno, afirmación totalmente falsa pero para darle mayor fuerza a esa conclusión, asimila el cargo de Fiscal Revisor como una especie genero Fiscales de Cedulación, con cuya decisión no solo no se atuvo a lo alegado y probado en autos; sino que además saco elementos de convicción fuera de lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno, atribuyéndole menciones que no tiene; no cumplió con el requisito de sentenciar con arreglo a la pretensión deducida y altero (sic) el punto central del debate de las partes, además de aplicar falsamente el artículo 69 del reglamento Interno con lo cual infringió el artículo 313 del Código Procedimiento Civil. Es así como la recurrida incurrió instantáneamente en los vicios de incongruencia y falso supuesto…”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto al vicio denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio, considera necesario este Órgano Jurisdiccional examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente, y en tal sentido se observa que:
Riela inserto al folio doce (12) del expediente judicial notificación S/N de fecha 26 de enero de 2004, suscrita por el Presidente del Consejo Nacional Electoral dirigida a la ciudadana Melania Coromoto Rojas mediante la cual se le remueve de su cargo “…en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 38, ordinal 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno Vigente, ha decidido REMOVER a la ciudadana MELANIA ROJAS (…) del cargo de FISCAL REVISOR OFICINA BARQUISIMETO I, ESTADO LARA, adscrita a la oficina de cedulación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala dicho cargo es de libre nombramiento y remoción…”.
Es preciso señalar que el Juzgador de Instancia luego de analizar el expediente administrativo y el expediente judicial precisó que el cargo de Fiscal Revisor ostentado por la demandante correspondía con las características de un cargo de libre nombramiento y remoción según el Reglamento Interno en su artículo 69, en efecto, el referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 69.- son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación que se señalan a continuación:
-El Secretario de lo Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
-El Subsecretario
-El Contralor Interno
-El Sub-Contralor Interno
-Los Gerentes
-Los Jefes de Dirección
-Los Jefes de Oficina Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejerzan los cargos señalados anteriormente
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y restantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del mismo organismo
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
-Los que ejerzan cargos de Asesores
-Los Abogados de la Consultoría Jurídica
-Los Integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que prestan servicio de carácter técnico en la Unidades Organizativas
-Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos
-los Inspectores delegados
-Los Fiscales de Cedulación y, por último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del Material electoral.
-PARAGRAFO UNICO: El Consejo Supremo Electoral, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, podrá calificar otra categoría de funcionarios como de libre nombramiento y remoción”. (Negrillas de de esta Corte).
Como podrá observarse la norma que sirvió de fundamento para el acto de remoción se aplicó debidamente, como consecuencia no estamos en presencia del vicio denominado como suposición falsa porque está asimilando una circunstancia de hecho, esto es el cargo de “Fiscales de Cedulación” en una norma que contempla que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo cual el Consejo Nacional Electoral dio a la querellante el trato que otorga el Reglamento Interno a los funcionario o funcionarias que ejercía cargos de libre nombramiento y remoción, ya que la misma efectivamente ejerció el cargo de Fiscal de cedulación.
Conforme a lo antes expuesto, no evidencia esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, haya incurrido en el vicio de suposición falsa por cuanto valoró hechos ciertos que se evidenciaron del expediente judicial y el administrativo, donde se demostró que la parte actora ejerció el cargo en el ente recurrido como Fiscal Revisor adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, se corresponde con las funciones propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, no encontrándose dicha decisión viciada del vicio de falsa suposición, por lo que se desestiman los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrida. Así se declara.
Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 26 de enero de 2004, dictado por el presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual fue removida del cargo de “Fiscal Revisor de la Oficina Barquisimeto I Estado Lara”.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2005, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Antulio Moya la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadana MELANIA COROMOTO ROJAS DE MILLÁN, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 26 de enero de 2004, dictado por el presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual fue destituida del cargo de “Fiscal Revisor de la Oficina Barquisimeto I Estado Lara”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2005-001861
FBV/19

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

El Secretario Acc.