JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARACARRILLO

EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000696
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1041 de fecha 28 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado FLAMINIO RAFAEL HINOJOSA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.928, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 14 de octubre de 2014, por la parte recurrente y en fecha 15 de octubre de 2014, por la representación judicial de la Universidad recurrida, contra la sentencia de fecha 6 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte recurrente. Posteriormente, el 12 de enero de 2017 la parte recurrida consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de enero de 2017, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; siendo consignado en fecha 24 de enero de 2017, por la parte recurrente el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la Universidad recurrida.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió de la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por el recurrente. Igualmente, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2017, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió diligencia del abogado Flaminio Rafael Hinojosa León, actuando en su propio nombre y representación diligencia mediante la cual se solicitó se dicte sentencia.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el abogado Flaminio Rafael Hinojosa León, actuando en su propio nombre y representación, denunció una vía de hecho materializada a su decir, por la Universidad Central de Venezuela, por cuanto fue excluido de la nómina del personal docente de la Escuela de Administración y Contaduría de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de dicha Universidad, como consecuencia del acto contenido en el Memorando Nº 251/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, suscrito por la Decana Presidenta del Consejo de Facultad, mediante el cual informó a la Jefa de la Oficina de Personal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, la decisión del Consejo de la Facultad de imponer la sanción de remoción del cargo al Profesor Flaminio Hinojosa, adscrito a la Escuela de Administración y Contaduría, según lo establecido en los artículos 152 y 153 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 110 numerales 3 y 7 de la Ley de Universidades.
La parte recurrente relató, que ingresó a prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela, en fecha 6 de noviembre de 1987, en calidad de Profesor Instructor y con dedicación a tiempo convencional, adscrito a la Escuela de Administración y Contaduría en el área de Derecho Privado, posteriormente se desempeñó como Profesor en el área de derecho del Trabajo, hasta la primera quincena del mes de marzo de 2012, señalando que “…al vencimiento de la segunda quincena del precitado mes de marzo, se [le] suspendió el goce de [su] sueldo quincenal, sin [que se le diera] ninguna explicación al respecto (…) sin que haya medido previamente una notificación contentiva de los hechos y fundamentos de derecho que avalen tal suspensión…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que no fue notificado durante procedimiento administrativo iniciado en su contra, por considerar que “…la notificación de [su] persona relacionada con el respectivo procedimiento, tuvo lugar mediante publicación en el diario Ultimas (sic) Noticias de fecha 18 de abril de 2009, la cual comprendió el auto de apertura de tal procedimiento (…). Pues bien, resulta que para la fecha de tal publicación, es decir, el 18 de abril de 2009, ya se había sustanciado el respectivo procedimiento no pudiéndose entender cómo puede haber un acto de apertura de un procedimiento disciplinario y notificación de tal acto al interesado después que el procedimiento respectivo ha terminado”, señalando que tal hecho vició de nulidad absoluta la notificación que le fuera efectuada a través de la prensa nacional, así como la propia existencia del procedimiento en cuestión y presuntamente le privó del ejercicio oportuno de su derecho a ser oído y a la defensa.
Agregó, que la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, mediante comunicación de fecha 21 de junio de 2012, en respuesta a solicitud formulada por el denunciante, señaló, que desde el año 2005, hasta la indicada fecha, no había recibido notificación alguna dirigida por esa casa de estudios, con el fin de participar a Asociación de Profesores sobre la apertura de algún procedimiento disciplinario en su contra, considerando que de ese hecho devenía la nulidad absoluta de todo lo actuado en atención a la obligación de realizar tal participación a la referida Asociación, conforme a lo dispuesto por la Cláusula 34 del Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y la mencionada Asociación Gremial.
Denunció, que el hoy recurrente solicitó a las autoridades competentes, le informaran sobre los hechos que a la vez estaban formando parte de un procedimiento disciplinario en su contra, sin que constara en el antecedente disciplinario, que efectivamente se hubiera dado lugar a dicha notificación, aún cuando los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria, ordenada en el año 2005, no eran los mismos que sobrevenidamente se incorporaron al expediente administrativo en el año 2007, aunque guardaban estrecha relación con estos.
Delató contra la referida actuación administrativa, los vicios de violación al derecho a la defensa; violación al debido proceso por considerar que no se agotó el procedimiento disciplinario a cabalidad, por falta de notificación, lo cual le impidió controlar las pruebas promovidas y ejercer su oportuna defensa; falso supuesto, por considerar que la Administración no demostró la veracidad de los cargos formulados; violación a la cláusula 34 del Convenio entre la Asociación de Profesores con la Universidad Central de Venezuela, en virtud de no haberle notificado del procedimiento disciplinario iniciado, solicitando como consecuencia, la nulidad de la decisión administrativa que puso fin a su relación laboral con la recurrida, su efectiva reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba, así como el pago de los salarios correspondientes.
Fundamentó la solicitud cautelar de amparo, en la supuesta trasgresión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su parecer, se le negó el derecho a ser notificado de la averiguación en su contra y a ser oído; así como en las denuncias de trasgresión del derecho al trabajo “…y el derecho a la estabilidad en el mismo…”, precisó igualmente que la decisión administrativa cuya nulidad forma parte del objeto del presente recurso, le “…impide inconstitucionalmente poder tener derecho a los beneficios concernientes a la salud de que disfrutan los profesores de la Universidad Central de Venezuela según sus planes de previsión social…”; solicitando igualmente y de manera subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos “…del acto administrativo por vías de hecho, del cual se solicita su nulidad, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Finalmente peticionó, que se declare con lugar el recurso interpuesto, y como consecuencia, la nulidad absoluta de la actuación administrativa, ordenándose su reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir, “...desde la segunda quincena de marzo, inclusive, hasta la fecha de [su] definitiva reincorporación al cargo que venía desempeñando”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de analizar el asunto sometido a su consideración, concluyó que:
“…en el caso de autos la tramitación escalonada en el tiempo del procedimiento disciplinario, las imprecisiones incurridas al momento de la sustanciación del mismo, la práctica irregular de la notificación correspondiente al interesado aunada a la ausencia de participación de éste en el decurso procedimental, dejan ver la vulneración de los atributos esenciales que comporta el derecho a la defensa, en lo que se refiere al derecho que le asistía a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas sobre las que descansa su defensa y con ello a ejercer el control de las pruebas presentadas por la otra parte, lo que sin lugar a dudas genera una situación de indefensión que vicia el contenido del acto recurrido, de conformidad con las previsiones del artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, lo dicho sin embargo no implica que en el caso de autos no hubiesen existido pruebas suficientes de las presuntas irregularidades en el proceder del ciudadano Flaminio Hinojosa, pues se advierte la reiteración de las presuntas conductas denunciadas, en el tiempo, aunque en diferentes escenarios y con diferentes actores, lo que llama en el caso concreto a que este Tribunal en aplicación de la equidad como regla de administración de justicia, por mandato de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, realice una ponderación de los derechos en disputa, por un lado el derecho que asiste al querellante a que se le respete su derecho a la defensa y al debido proceso; y por el otro el derecho que asiste a la Universidad Central de Venezuela, de ejercer sus potestades disciplinarias sobre sus funcionarios, en resguardo del interés general que comporta el servicio público de educación universitaria.
Así, si bien es cierto el acto recurrido vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, pues no cumplió con las exigencias de ley dispuestas para su trámite, y dicha circunstancia trae consigo la nulidad de las pruebas que formaron parte de la voluntad administrativa, entendiendo por pruebas en este caso aquellos elementos que demuestran los hechos que llevaron a la imposición de la sanción; no es menos cierto que aún desvirtuado el carácter de prueba en estricto sensu de los aludidos elementos, los mismos dejan nacer indicios suficientes de la ocurrencia de situaciones que pudieran escapar de la regularidad debida en relación al ejercicio de la profesión de la docencia universitaria.
Ante ello, quien decide en aplicación de la equidad y considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Carta Fundamental, el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de anular los actos administrativos dictados que sean contrarios a derecho incluso por desviación de poder, erigiéndose como premisa de su actuación restituir la situación jurídica a aquella que existía antes de la infracción, entiende que la restitución en la presente causa debe considerarse satisfecha con la anulación del acto en los términos expuestos, sin embargo la aludida declaratoria de inexistencia del acto no tiene que ver con un rechazo frontal a los hechos sobre los que se erigieron las denuncias presentadas en sede administrativa, circunstancia que impone a quien decide el deber de declarar expresamente en respeto del interés general que resguarda el servicio público de educación universitaria el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del ente querellado, que los elementos evacuados si bien no son prueba en los términos expuestos, sí fungen como indicios que podrían previo análisis de la situación real, y de la posibilidad de incorporarlos a un procedimiento disciplinario sustanciado con la transparencia y celeridad de ley, dar lugar a la eventual apertura de un procedimiento disciplinario en el caso de autos, en el que se le garanticen al hoy querellante el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, entendiéndose entonces que queda facultada la aludida casa de estudios para partiendo de los elementos recabados, realizar una investigación exhaustiva que le permita evaluar la posibilidad de ejercer o no conforme a los principios de mérito y oportunidad que caracterizan la actuación de los entes públicos las potestades disciplinarias en el caso concreto. Y así se declara.-
Ahora bien, en caso de que la Universidad querellada decidiere optar por la evaluación indicada, se aclara que si fuere sobre los mismos hechos deberá considerar la posibilidad de ubicar a los presuntos estudiantes evacuados, demostrar su condición de tales (estudiantes) y su vinculación con los hechos que describen, así como realizar las actuaciones que a bien disponga para documentar cualquier hecho irregular capaz de afianzar los dichos que en tales elementos indiciarios se contienen, en fin desplegar cualquier actuación que permita incorporar a éste otras circunstancias capaces de dilucidar de forma transparente y objetiva los hechos investigados, permitiéndole al hoy querellante su participación activa en la conformación del procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Igualmente, como quiera que a tenor de la presente decisión se deja abierta la posibilidad de que la querellada, ejerza las potestades disciplinarias en contra del querellante, dado que la nulidad decretada implica la restitución de la situación jurídica infringida, la cual se ve satisfecha sin que se haga ningún pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, en otras palabras sobre la incursión o no del hoy querellante en las causales de destitución, por haberse infringido normas de procedimiento que se reputan esenciales, este Tribunal luego de revisadas las actas que componen la presente causa, advierte que la Ley de Universidades establece que el beneficio de jubilación es procede cuando los miembros del personal docente y de investigación hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o en aquellos casos en los que estos hayan cumplido 25 años de servicio con independencia de la edad.
Así, al ser la jubilación un derecho inherente a la seguridad social, reconocido en el texto fundamental, y por ende declarable aún de oficio por las autoridades judiciales, por formar parte de la gama de los derechos sociales, sin que se encuentre el mismo supeditado a la solicitud que de su procedencia hiciere el interesado, debe advertirse que se desprende de autos que el hoy querellante ingresó a la Administración en fecha 06 de noviembre de 1987, contando para el año 2012, fecha en la que fue notificado del acto administrativo de destitución, con la edad de sesenta y dos (62) años de edad, tal y como se evidencia de sus antecedentes de servicios que obran insertos en su expediente personal, específicamente de la Planilla de Movimiento de Personal, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, de donde resulta claro que el ciudadano Flaminio Hinojosa es acreedor del beneficio de jubilación. Y así se declara
Ante este panorama, quien decide en aplicación de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la constitución (…), se ve obligado a señalar a la Administración, que de considerar procedente conforme a los principios de mérito y oportunidad que inspiran su proceder, la apertura de un eventual procedimiento sancionatorio, ante la existencia de una eventual medida sancionatoria que traiga como consecuencia el retiro del mismo, deberá entender inaplicable dicha medida, pues la jubilación debe prelar sobre cualquier otra forma de retiro. (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2007, Exp. N° 07-0498).
(…) tampoco puede dejar pasar desapercibido este Tribunal la circunstancia especial alegada y descrita tanto por parte de la población estudiantil como por el personal que labora en la referida casa de estudio, que refiere la presunta existencia de una condición especial del querellante, que trastoca aspectos de su salud, y por ende derechos inherentes a la condición del ser humano, ante los cuales las autoridades en respeto del principio de legalidad y con ello de la declaratoria del estado social que se contiene en el artículo 2 del texto constitucional, han debido en caso de constatar la existencia de tal condición, desplegar una conducta especial de abrigo y protección que permitiera lograr el tratamiento adecuado a este tipo de padecimientos, razón por la cual se le exhorta a las autoridades de la aludida casa de estudios a evitar en lo sucesivo incurrir en situaciones como estas, que dejan en entredicho el buen nombre de tan digna institución, de la que han emergido algunos de los más notables juristas y otros profesionales de nuestro país.
Por último, como quiera que en el caso concreto el petitorio se refiere únicamente a la nulidad del acto recurrido y el pago del salario correspondiente, sin que se hiciera mención al resto de los beneficios que por ley le corresponden al hoy querellante, este Tribunal considerando que en el caso concreto la nulidad del acto trae consigo de pleno derecho la restitución a la situación jurídica anterior, dada la inexistencia del mismo en el mundo jurídico, acuerda otorgar los beneficios sociales que por ley le correspondan…”.

En virtud de lo anterior, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad Central De Venezuela y en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº CF-2010-402, de fecha 13 de julio de 2010; ordenando la reincorporación del ciudadano Flaminio Hinojosa al cargo de Docente Universitario adscrito a la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, u otro de similar jerarquía y remuneración al que ostentaba, con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir desde que fue ilegalmente separado de dicho cargo, hasta la fecha en que se produzca su incorporación al mismo, así como “…los beneficios que por ley le corresponden…”, a los fines de cuyo cálculo, se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo y mediante el numeral Tercero del dispositivo, se determinó lo siguiente: “Se deja expresamente establecida la existencia a título de elementos indiciarios, los evacuados en sede administrativa por la Universidad Central de Venezuela con ocasión del procedimiento administrativo disciplinario sustanciado al ciudadano Flaminio Hinojosa, (…) quedando a disposición de la Universidad Central de Venezuela su utilización en un eventual procedimiento posterior a la presente decisión, ello de conformidad con la motiva del presente fallo”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el presente caso se observó, que contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, a través de la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, el cual fundamentaron con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El ciudadano Flaminio Rafael Hinojosa León, actuando en su propio nombre y representación, ejerció el recurso de apelación en fecha 14 de octubre de 2014, ratificando su ejercicio, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2016, a través de las cuales, manifestó expresamente su conformidad con los dispositivos del fallo a través de los que se anuló la actuación administrativa y en consecuencia, fueron ordenados tanto la reincorporación del recurrente, como “…el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios que por ley le corresponden…”; sin embargo, manifestó su inconformidad contra la parte del fallo que declaró la existencia de presuntos elementos indiciarios contra el recurrente, y delató contra el referido dispositivo, el vicio de suposición falsa por cuanto a su decir, se incurrió en “…falsos supuestos de hecho”, insistiendo en los argumentos relacionados con la trasgresión de su derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento esgrimidos en primera instancia contra los instrumentos probatorios anulados (de los cuales presuntamente se desprenden tales indicios), así como su derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales fue encausado anteriormente. A tal efecto invocó, los numerales 1 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por no haber oído la apelación ejercida, solicitando pronunciamiento y solicitó que en consecuencia, fuera oída la apelación ejercida.
En fecha 10 de enero de 2017, fue fundamentado el recurso ordinario de apelación, oportunidad en la cual, el recurrente reiteró expresamente su conformidad con los dispositivos del fallo a través de los cuales fueron otorgados sus pedimentos, y precisó que ejercía el recurso de apelación contra la parte del fallo a través de la cual se ordenó lo establecido en el numeral Tercero del dispositivo, indicando que “…trata de que la entidad demandada podría en lo sucesivo hacer uso de las pruebas testimoniales irritas sustanciadas en [su] contra para abrir un posterior procedimiento disciplinario. Con esta decisión, el Juez exacerbó el manejo de su jurisdicción, que lo limita no solamente en la garantía del debido proceso contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, sino también el artículo 136 ejusdem…”, solicitando que fuera corregido tal pronunciamiento. Asimismo, ratificó las denuncias contenidas en el escrito recursivo en lo que respecta a la sustanciación del procedimiento administrativo, así como las relacionadas con la ilegalidad de las pruebas testimoniales promovidas por la Universidad Central de Venezuela, que fue declarada mediante dicho fallo; solicitando que se ordenara la modificación parcial del fallo únicamente en torno al numeral tercero del dispositivo, y que fuera confirmada la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenida en el fallo bajo estudio, así como el pago y otorgamiento de los beneficios que por ley le corresponden.
De igual modo, mediante escrito consignado en fecha 12 de enero de 2017, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, fundamentó la apelación ejercida en fecha 15 de octubre de 2014, previo a lo cual, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República sobre el fallo apelado, señalando al efecto que la sentencia fue dictada en fecha 6 de octubre de 2014, en fecha 3 de octubre de 2016, la parte recurrente consignó los emolumentos solicitados por el Juzgado de la causa y en fecha 4 de noviembre de 2016, fue cuando se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación de la sentencia al Procurador General de la República.
Asimismo, delató que dicho fallo “…por una parte afirma que: ‘en el caso de autos efectivamente las diligencias preliminares que dieron origen a la emisión del informe (…) efectivamente debe entenderse que se dio cumplimiento al trámite previsto en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela’, para más adelante concluir que: ‘al haberse dejado transcurrir tres (3) años desde que se produjo la designación del instructor hasta que se apertura efectivamente el procedimiento disciplinario se generó en perjuicio del investigado, la imposibilidad jurídica y lógica de controlar las pruebas’, obviando de momento la contradicción existente entre ambas afirmaciones…”, consideró que debían tenerse como válidos, los elementos de investigación evacuados con anterioridad a la notificación de inicio del procedimiento, a su decir, “…efectuada al querellante en el año 2009…” y denunció el presunto error cometido por el Juzgado de primera instancia al declarar la nulidad del acto administrativo por cuanto a su decir, no ocurrió violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, toda vez que a su parecer, el mismo tuvo la oportunidad de conocer los hechos investigados a partir del momento en que se produjo la notificación, así como los actos realizados inaudita parte durante la investigación previa, considerando que el mismo ha podido solicitar que se evacuaran nuevamente las testimoniales bajo su control, señaló igualmente que “…es un principio de los procedimientos administrativos, la flexibilidad de sus formas…”.
De igual modo, denunció la presunta trasgresión al principio de irretroactividad y al principio de seguridad jurídica, por cuanto a su parecer, el Juez, -al precisar que ante la eventual remoción del docente por las presuntas faltas graves cometidas, debe privar para éste el beneficio de la jubilación-, se fundamentó “…en un criterio de la sala constitucional de fecha 20 de julio de 2007…”, alegando al efecto, que “…los primeros hechos cometidos por el ciudadano Flaminio Hinojosa que dieron lugar a la remoción de su cargo ocurrieron en el año 2004, siendo que el procedimiento de investigación se inició en el año 2005, antes de la vigencia del referido criterio…”; consideró igualmente que el otorgamiento del beneficio de jubilación era potestativo del Consejo de Facultad, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, que se encontraba vigente para el año 2004, toda vez que el recurrente no había solicitado su jubilación, por lo que consideró improcedente que se ordenara el otorgamiento de tal beneficio.
Esgrimió que no debían aplicarse al procedimiento administrativo previsto en la Ley de Universidades, las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual, solicitó se declarara la nulidad del fallo apelado.
Solicitó igualmente, que se declarara que la evacuación de elementos durante la fase preliminar investigativa de la Administración, no representan violación al derecho a la defensa, porque “…su control pudo realizarse con posterioridad a que él mismo tuvo conocimiento sobre los mismos, control que tampoco realizó, no siendo posible desvirtuar las faltas determinadas en la fase de investigación, razón por la cual procedió la remoción de su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Universidades…”.
Finalmente, insistió en solicitar que se declarara procedente la “destitución” del recurrente, por cuanto a su parecer, “…de las actas del expediente administrativo se evidencian diversas denuncias y declaraciones de estudiantes que señalan que el querellante incurrió en graves violaciones que van desde: constantes inasistencias, impunidad, no exhibir las evaluaciones e incluso otras denuncias más graves…”, señalando que en tal sentido, el Juez consideró que de dichas pruebas, se desprendían indicios suficientes en contra del recurrente, y en consecuencia con lugar la apelación, sea revocada la sentencia y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su representada.




-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
De igual modo se observa que ambas partes consignaron escritos de contestación a la fundamentación de los recursos de apelación ejercidos, con base en las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de enero de 2017, el abogado Flaminio Rafael Hinojosa León, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad recurrida, mediante el cual se opuso expresamente a todos los argumentos esgrimidos en contra del fallo, insistió en que el hecho de que no se le haya notificado del procedimiento incoado en su contra, hace írrito el procedimiento, que las pruebas preestablecidas durante la fase investigativa, fueron elaboradas sin cumplir con los requisitos mínimos indispensables para su validez y sin haberse respetado su derecho al debido procedimiento y a la defensa, motivo por el cual, se declaró la nulidad de las mismas.
Reiteró los alegatos relacionados con la ausencia total de pruebas sobre los hechos por los cuales se le impuso la más alta sanción administrativa, que los hechos determinados mediante dicho procedimiento fueron irregulares y que “…no calzan en las hipótesis de destitución contenidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades”. Señaló igualmente, que fue declarada la nulidad de la actuación administrativa que lo separó del cargo, por haberse demostrado la violación de sus derechos constitucionales a ser oído, al control de las pruebas, al debido procedimiento y a disponer del tiempo, los medios, y las oportunidades para ejercer su defensa.
Se opuso a la denuncia relacionada con el principio de irretroactividad proferida por la Universidad recurrida, por considerar que el mismo “…no tiene ningún mérito jurídico…”, y finalmente solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por la Universidad recurrida y que se confirmara el fallo apelado “…excepto en el ORDINAL TERCERO, que deja establecido la sentencia de los indicios administrativos para una posterior decisión…”.
Por otra parte, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó escrito mediante el cual se opuso a los argumentos esgrimidos por el abogado Flaminio Rafael Hinojosa León, mediante el escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 10 de enero de 2017, invocó el principio de conservación de los actos administrativos; asimismo, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación con el fin de obtener la nulidad del fallo, y los relacionados con la presunta improcedencia del beneficio de jubilación del recurrente, por considerar que su otorgamiento era “potestativo” de esa casa de estudios, toda vez que no fue expresamente solicitada y finalmente, solicitó fuera declarada la nulidad del fallo bajo estudio y declarada la validez del acto administrativo sancionatorio.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, observando que la casa de estudios recurrida, como punto previo, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República sobre el fallo apelado; denunció el presunto error cometido por el Juzgado de Instancia al declarar la nulidad del acto administrativo por cuanto a su decir, no ocurrió violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, de lo cual entiende esta Corte que lo delatado contra el fallo es el vicio de suposición falsa.
Consideró igualmente que el otorgamiento del beneficio de jubilación era potestativo del Consejo de Facultad, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, que se encontraba vigente para el año 2004, toda vez que el recurrente no había solicitado su jubilación, por lo cual manifestó, que no podía ordenarse el otorgamiento de tal beneficio, y que presuntamente al hacerlo, el Juez incurrió en la presunta trasgresión al principio de irretroactividad y al principio de seguridad jurídica, por cuanto a su parecer, se fundamentó “…en un criterio de la sala constitucional de fecha 20 de julio de 2007…”.
Por otra parte, se observa que el recurrente impugnó parcialmente el fallo, únicamente con relación al contenido del numeral Tercero del dispositivo, relacionado con la posibilidad de abrir un nuevo procedimiento disciplinario por los mismos hechos por los cuales se instruyó el que culminó con el acto administrativo anulado, por considerar que “Con esta decisión, el Juez exacerbó el manejo de su jurisdicción, que lo limita no solamente en la garantía del debido proceso contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, sino también el artículo 136 ejusdem…”.
Ahora bien, con relación a la solicitud de reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República sobre el fallo hoy apelado, solicitada por la parte recurrida, en virtud del tiempo transcurrido entre dicho fallo y la notificación; esta Corte observa, que las notificaciones correspondientes a dicho fallo, fueron ordenadas por auto de fecha 13 de junio de 2016, dejándose constancia expresa en el expediente que mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Instancia consignó las copias de las notificaciones efectuadas, a través de las cuales se evidenció el hecho que la notificación al Procurador General de la República se produjo el 1º de noviembre de 2016 (folio 470 de la pieza I del expediente); motivo por el cual, si bien es cierto desde que se dictó la decisión bajo estudio, la causa estuvo paralizada, dicha paralización fue subsanada con ocasión de las notificaciones correspondientes y en consecuencia, resulta improcedente la solicitud formulada por la recurrida. Así se decide.
-Del vicio de suposición falsa delatado.
Con relación al vicio delatado por la parte recurrida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada (acogida, entre otras, mediante la sentencia Nº 380, de fecha 5 de abril de 2016, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), ha establecido que el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma, la suposición falsa de hecho, es decir, cuando el fallo se cimienta en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto controvertido objeto de la decisión y por otro lado, cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión, existen, concuerdan con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional, al emitir su pronunciamiento, los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso, se materializa la suposición falsa de derecho.
Así las cosas, y circunscribiéndonos al asunto bajo estudio, observa esta Corte que la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela denunció el presunto error cometido por el Juzgado de Instancia al declarar la nulidad del acto administrativo por cuanto a su decir, no ocurrió violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente; alegando al efecto, por un lado, que no debían aplicarse al procedimiento administrativo previsto en la Ley de Universidades, las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en segundo lugar, consideró que la evacuación de elementos probatorio durante la fase preliminar investigativa de la Administración, no representa violación al derecho a la defensa, porque “…su control pudo realizarse con posterioridad a que él mismo tuvo conocimiento sobre los mismos, control que tampoco realizó, no siendo posible desvirtuar las faltas determinadas en la fase de investigación, razón por la cual procedió la remoción de su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Universidades…”.
Ante tales afirmaciones, este Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que de la simple lectura efectuada a la decisión bajo estudio se observó, que el Juez analizó individualmente las denuncias y argumentos esgrimidos por cada una de las partes, así como los elementos probatorios promovidos y la oposición ejercida contra cada uno de ellos, emitiendo la opinión correspondiente.
A continuación, observó lo dispuesto por el artículo 147 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación adscrito a la Universidad Central de Venezuela, el cual transcribió y de cuya simple lectura se desprende expresamente que los procedimientos de destitución que se inicien a los docentes universitarios, deberán sustanciarse de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con las disposiciones que al efecto consagra dicho Reglamento del Personal Docente y de Investigación adscrito a la Universidad Central de Venezuela. Ello así, vista la remisión expresa a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contenida en el artículo 147 del referido Reglamento, carece de fundamento el argumento esgrimidos por la parte recurrida contra el fallo y en consecuencia, se desestima. Así se decide.
Por otra parte, de la simple lectura efectuada a la información y demás elementos contenidos en las actas que integran el expediente de la presente causa se desprende, que tal como determinó el Juez de la causa, las diligencias preliminares que dieron origen a la emisión del informe recibido en fecha 19 de enero de 2005, por el Consejo de Facultad en el que se solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario al abogado Flaminio Rafael Hinojosa León, se basaron en hechos presuntamente acaecidos durante el año 2004, dicha circunstancia originó la designación del abogado Leonel Ferrer como funcionario instructor del expediente en sede administrativa, designación que se efectuó en fecha 4 de marzo de 2005.
En tal sentido, y especialmente de la simple lectura efectuada a los documentos que rielan insertos a los folios 61 al 69 de la pieza I del expediente de la presente causa. se desprende que la decisión administrativa que puso fin al procedimiento y a la relación laboral del recurrente con dicha casa de estudios, se basó en el informe conclusivo consignado por el anteriormente mencionado Instructor del procedimiento, el cual, con fundamento en “…los testimonios de los estudiantes denunciantes (…), las declaraciones de la Directora de la Escuela de Administración y Contaduría (…), la petición de un grupo de estudiantes…”, consideró que la conducta asumida por el recurrente se encontraba “…subsumida dentro de los supuestos establecidos en los ordinales 3 y 7 del artículo 110 de la Ley de Universidades (…), el artículo 149 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV…” y se observó igualmente, que la información reflejada en las pruebas documentales invocadas en dicho documento, solo aportaban referencias de las denuncias y señalamientos presuntamente formulados por los estudiantes de dicha casa de estudios, cuya nulidad fue declarada por el fallo hoy apelado, por no haber permitido la participación y el control correspondiente del entonces investigado, en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, especialmente relacionadas con la oportunidad y el transcurso del tiempo que separa a los estudiantes de su Casa de Estudio, que generaron la imposibilidad de resguardar el legítimo derecho a la defensa del recurrente.
Motivo por el cual, esta Corte coincide con lo determinado por el Juez de la causa, al señalar que si bien se cumplió el trámite previsto en los artículos 149 y 150 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, no obstante ello, no fue sino hasta el mes de marzo del año 2008, es decir aproximadamente 3 años después de la orden de apertura del aludido procedimiento, cuando el instructor del expediente ordenó la notificación del investigado, por lo que el Juez determinó que dicha circunstancia generó “…por efecto del transcurso del tiempo y bajo la consideración especial de las circunstancias que rodean el hecho concreto, por tratarse de denuncias presentadas por los estudiantes en contra del proceder del docente, es evidente que al haberse dejado transcurrir tres (3) años desde que se produjo la designación del instructor hasta que se apertura efectivamente el procedimiento disciplinario, se generó en perjuicio del investigado la imposibilidad jurídica y lógica de controlar las pruebas que fueron evacuadas inaudita parte, como diligencias preliminares en el caso de autos, pues al tratarse de estudiantes, la dinámica natural obliga a que estos transiten sus caminos universitarios y se separen de su alma mater al haber superado sus estudios, lo que opera por el transcurso del tiempo, y no se encuentra probado que en el caso concreto hubiese sido distinto…”.
En sintonía con lo señalado por la transcripción parcial del fallo que antecede, este Órgano Jurisdiccional considera que fue precisamente esa imposibilidad jurídica y lógica de controlar las pruebas en las cuales se fundamentó la decisión administrativa, lo que constituyó la trasgresión al debido procedimiento y al derecho a la defensa delatado contra dicha actuación administrativa, afectando de tal modo la validez del acto que puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio.
Por otra parte, del contenido de la notificación que riela inserta al folio 300 del cuaderno separado del expediente que contiene los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y el consecuencial cartel que aparece contenido en el folio 301 (de dicho expediente disciplinario), el Juez de la causa observó igualmente, que en la citación del docente universitario (al Salón de Reuniones del Consejo de Facultad de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales), para comparecer a rendir declaración sobre los hechos que se le imputaron, no constaba que se haya respetado el lapso de comparecencia a que hace referencia el artículo 151 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación adscrito a la Universidad Central de Venezuela, determinando igualmente que además de las diligencias preliminares a la apertura del procedimiento disciplinario que se realizaron en el año 2004, fueron incorporadas nuevas denuncias efectuadas por alumnos (distintos a los que inicialmente le denunciaron), cuyas testimoniales fueron evacuadas en el año 2008, que todas esas testimoniales a pesar de ser susceptibles del control de la prueba por parte del investigado en sede administrativa, en las que se fundamentó la decisión administrativa, fueron evacuadas previamente al inicio del lapso de evacuación de pruebas a que hace referencia el artículo 150 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación adscrito a la Universidad Central de Venezuela, e incluso antes de que se produjera la notificación al investigado sobre el inicio del procedimiento incoado en su contra, para que se hiciera parte del mismo, circunstancia que nuevamente se instituyó como una vulneración al debido proceso y por ende, al eventual control de las pruebas que debía garantizarse en sede administrativa al investigado, toda vez que la presunta notificación realizada al interesado, conforme se desprende de los folios 300 y 301 del expediente administrativo, data del 18 de abril del año 2009, es decir un año después de la segunda evacuación de las pruebas testimoniales, (que se produjo en el mes de abril del año 2008); motivos por los cuales, el Juez determinó que “…el acto recurrido vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, pues no cumplió con las exigencias de ley dispuestas para su trámite, y dicha circunstancia trae consigo la nulidad de las pruebas que formaron parte de la voluntad administrativa, entendiendo por pruebas en este caso aquellos elementos que demuestran los hechos que llevaron a la imposición de la sanción…”.
Siendo ello así, resulta oportuno señalar, que de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, se desprenden el derecho de acceder a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal o decisor competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas en el cual se permita la participación plena de las partes, a la ejecución de las sentencias y el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros.
En tal sentido, al estudiar el contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, tanto la doctrina comparada, como la Jurisprudencia Patria, han precisado que se trata de un derecho complejo que constituye una serie de garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, precisando que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar o participar en las actividades (procesales y probatorias) desarrolladas durante el mismo, o no se les notifican los actos que los afecten. (Ver, sentencia Nº 5 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2001).
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye, tal como determinó el Juez de la causa, las circunstancias descritas denotan cómo el transcurso del tiempo imposibilitó al hoy recurrente, el control de las pruebas en las que se fundamentó la decisión administrativa cuya nulidad se declaró a través del fallo apelado, y siendo que según se evidenció de la información y elementos probatorios contenidos en el expediente de la presente causa, los hechos objeto de la sanción administrativa anulada fueron determinados principalmente a través de las aludidas pruebas testimoniales evacuadas durante la fase inicial del procedimiento y mediante la evacuación de las testimoniales efectuadas durante el año 2008, verificándose que en las referidas oportunidades, el querellante no se encontraba impuesto formalmente de la existencia del procedimiento disciplinario en su contra; motivo por el cual, efectivamente se configuró la trasgresión del derecho a la defensa y al debido procedimiento denunciadas por el recurrente, declarada mediante el fallo hoy apelado y así fue corroborado por esta Corte, por lo que se desestima el argumento bajo estudio. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y confirmada como ha sido la trasgresión del derecho a la defensa del recurrente ocurrida durante el procedimiento administrativo que culminó con la decisión anulada, resulta igualmente necesario declarar improcedente la solicitud de confirmar la “destitución” del recurrente, solicitada por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto a su parecer, el Juez consideró que existían “…indicios suficientes de la ocurrencia de situaciones que pudieran escapar de la regularidad debida en relación al ejercicio de la profesión de la docencia universitaria…”. Así se decide.
Por otra parte, si bien es cierto que tal como esgrimió la representación judicial de la parte recurrente, “…es un principio de los procedimientos administrativos, la flexibilidad de sus formas…”, no obstante a ello, debe observarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el proceso desarrollado conforme a lo legalmente establecido, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, es precisamente por tal motivo que dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, cuya omisión no afecta los derechos garantizados a las partes; sin embargo, no se puede prescindir del proceso en sí, ni relajar desmesuradamente las normas y lapsos que lo regulan, pues tal actividad supone la materialización del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, precisamente para garantizar los derechos fundamentales a la defensa de las partes interesadas, (ver, sentencia Nº 409 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2001, caso: María Esther Martínez).
Con fundamento en las consideraciones precedentes, así como en las normas y jurisprudencia analizadas y a diferencia de lo denunciado por la parte apelante, esta Corte considera procedente declarar, que el fallo bajo estudio no erró al determinar los hechos por los cuales se produjo la nulidad de la referida actuación administrativa, los cuales son ciertos, constan en el expediente, fueron interpretados por el juzgador de instancia y subsumidos adecuadamente en las normas legales aplicables al caso sometido a la consideración de dicho órgano jurisdiccional competente; en consecuencia, se desestiman los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la recurrida. Así se decide.
Con relación a las consideraciones formuladas por dicha parte recurrida con relación al otorgamiento del beneficio de jubilación al recurrente, por cuanto a su parecer, el otorgamiento de dicho beneficio era potestativo del Consejo de Facultad, a cuyos fines invocó la norma contenida en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela que se encontraba vigente para el año 2004, toda vez que el recurrente no había solicitado su jubilación; motivo por el cual dicha parte denunció, que no podía ordenarse el otorgamiento de tal beneficio, y que presuntamente al hacerlo, el Juez incurrió en la presunta trasgresión al principio de irretroactividad y al principio de seguridad jurídica, señalando que tal decisión se fundamentó “…en un criterio de la sala constitucional de fecha 20 de julio de 2007…”.
Respecto de lo cual, resulta oportuno precisar que la jubilación es un derecho inherente a la seguridad social, dirigido a garantizar, que se eleve y asegure la su calidad de vida del titular del mismo, consagrado por el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, declarable aún de oficio por las autoridades judiciales, por formar parte de la gama de los derechos sociales fundamentales, sin que el mismo se encuentre supeditado a la solicitud que de su procedencia hiciere el interesado y mucho menos sujeto a la potestad de la institución para la cual preste servicios el titular del aludido derecho.
Ello así, se observa que el artículo 102 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, establece que “Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición”.
De lo cual se desprende que a los fines de obtener el beneficio de jubilación, el personal docente y de investigación de la Universidad recurrida, se requiere en principio, el cumplimiento de dos requisitos concurrentes: haber cumplido al menos 20 años de servicios como docente en dicha casa de estudios y 60 años de edad, o en su defecto, haber cumplido 25 años de servicios, independientemente de la edad.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio, se desprende de la información y demás elementos contenidos en los autos, que el hoy querellante ingresó a la Administración, en fecha 6 de noviembre de 1987, por lo que en fecha 22 de mayo de 2012, -oportunidad en la cual, se elaboró el oficio de notificación al Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, sobre la decisión administrativa que puso fin al procedimiento disciplinario incoado contra el Profesor Flaminio Rafael Hinojosa León-, el mismo contaba con más de 25 años de servicios en dicha casa de estudios, y 62 años de edad, tal y como se evidenció de sus antecedentes de servicios, que rielan insertos al folio 82 de su expediente personal, que forma parte del cuaderno separado del expediente de la presente causa, específicamente de la Planilla de Movimiento de Personal, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, (ver también el documento que riela inserto al folio 331 del cuaderno separado de la presente causa, correspondiente al expediente administrativo).
Ello así, tal como señaló el Juez de instancia mediante el fallo apelado, resulta claro que el ciudadano Flaminio Rafael Hinojosa León, es acreedor del beneficio de jubilación y en consecuencia, la jubilación debe prelar sobre cualquier otra forma de retiro, ello en aplicación y cumplimiento de las normas de rango constitucional y legal analizadas precedentemente, y no solamente en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 20 de julio de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 07-0498, motivo por el cual, el argumento bajo estudio no se encuentra ajustado a la realidad. Como consecuencia de lo expuesto, se desestima por improcedente, lo argumentado por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela con relación a la presunta trasgresión al principio de irretroactividad y al principio de seguridad jurídica. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que en resguardo del derecho fundamental consagrado por el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el 102 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, y mediante el fallo bajo estudio, además de anular el acto administrativo impugnado, al ordenar tanto la reincorporación del recurrente, como “…el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios que por ley le corresponden…”, ha debido ordenarse aún de oficio, a la Universidad Central de Venezuela, la realización de los trámites dirigidos a otorgar el beneficio de jubilación al que tiene derecho el Profesor Flaminio Rafael Hinojosa León y mantenerlo activo en nómina hasta que culmine la tramitación correspondiente y le sea otorgado el beneficio de jubilación conforme a la Ley. Así se decide.
Aunado a ello, esta Alzada concuerda con el Juzgador de Instancia al considerar que “…al haberse dejado transcurrir tres (3) años desde que se produjo la designación del instructor hasta que se apertura efectivamente el procedimiento disciplinario se generó en perjuicio del investigado, la imposibilidad jurídica y lógica de controlar las pruebas…”; situación que a criterio de esta Alzada, si bien los hechos que dieron origen a la sanción impuesta guarda relación con la apertura del procedimiento disciplinario, no se corresponden a las misma circunstancia denunciadas, violentándose el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que dispone los lapsos máximos de tramitación del procedimiento administrativo. Así se decide.
En virtud de las motivaciones anteriores y desestimadas como han sido todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrida, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
Finalmente se observa que el recurrente impugnó parcialmente el fallo, únicamente con relación al contenido del numeral Tercero de su dispositivo, relacionado con la posibilidad de que se abriera un nuevo procedimiento disciplinario por los mismos hechos por los cuales se instruyó el que culminó con el acto administrativo anulado.
Ello así, según el análisis precedente y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 102 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte declara que cualquier indicio, o incluso hecho constitutivo de causal de sanción capaz de separar al recurrente de su cargo, en modo alguno puede privar sobre el derecho fundamental a la jubilación que tiene el hoy recurrente, motivo por el cual, no podrá dicha casa de estudios hoy recurrida, iniciar procedimiento disciplinario alguno en contra del mismo, sino que se insiste, en ejecución del fallo bajo estudio, dicha Universidad deberá reincorporarlo al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, pagar “…los salarios dejados de percibir y los beneficios que por ley le corresponden…”, desde su ilegal retiro, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, conforme a lo dispuesto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, y mantenerlo activo en nómina hasta que culmine la tramitación correspondiente y le sea otorgado el beneficio de jubilación conforme a la Ley. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el recurrente, en consecuencia, REVOCA el numeral tercero del dispositivo contenido en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y CONFIRMA el resto del dispositivo contenido en el fallo apelado, con la modificación expuesta en el presente fallo, consistente en ORDENAR a la Universidad Central de Venezuela, la realización de los trámites dirigidos a otorgar el beneficio de jubilación al que tiene derecho el Profesor Flaminio Rafael Hinojosa León, y mantenerlo activo en nómina hasta que culmine dicha tramitación correspondiente y le sea conferida su jubilación conforme a la Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parciamente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado FLAMINIO RAFAEL HINOJOSA LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida.
3. CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente.
4. REVOCA el numeral tercero del dispositivo contenido en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y CONFIRMA el resto del dispositivo contenido en el fallo apelado, con la modificación expuesta en el presente fallo, consistente en ORDENAR a la Universidad Central de Venezuela, la realización de los trámites dirigidos a otorgar el beneficio de jubilación al que tiene derecho el Profesor Flaminio Rafael Hinojosa León, y mantenerlo activo en nómina hasta que culmine dicha tramitación correspondiente y le sea conferida su jubilación conforme a la Ley
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los__________ (………) días del mes de ___________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ANGEL PINO.

EXP. AP42-R-2016-000696
EAGC/2

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017____________.

El Secretario Accidental.